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26333(23-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 14 Expediente 26333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26333 Acta No. 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MAXIMO RICARDO PEROZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de julio de 2004, en el proceso instaurado contra UNION DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA S.A. -UNITRANSCO S.A..

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario interesa cabe decir que MAXIMO RICARDO PEROZA demandó a la Unión de Transportadores de la Costa S.A., UNITRANSCO S.A., para que se le condene al pago de indemnización por despido sin justa causa, al pago de prestaciones sociales, pensión de jubilación "por cumplir los requisitos legales tanto de edad como de tiempo" (folio 4, cuaderno 1), los descuentos ilegales por no pago al I.S.S., horas extras, recargos nocturnos "en proporción al tiempo laborado por horas durante todos los días de la semana" (ibídem), además de tenerlos en cuenta como factores salariales para el salario promedio base para la liquidación de prestaciones sociales y cesantías definitivas, recargos por trabajos en domingos y festivos, subsidio de transporte, días de descansos y compensatorios no disfrutados, equivalencia por el no suministro de calzados y vestidos de labor, intereses de cesantías, indemnización por mora e indexación. Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como conductor para la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de enero de 1966 hasta el 17 de septiembre de 1994 cuando le fue terminado injustamente; que su salario promedio mensual fue de $584.590; que la demandada no le canceló las sumas correspondientes a su liquidación; y que tiene derecho a pensión de jubilación por haber prestado sus servicios durante más de 28 años y contar con 65 años de edad.

Afirmó que de manera ilegal, la demandada descontó sumas correspondientes a aportes con destino al Instituto de Seguro Social que nunca entregó; que para efecto de su liquidación de prestaciones sociales incluyendo cesantías, no se le tuvieron en cuenta los factores salariales correspondientes; y que le adeuda las sumas con base en los conceptos demandados.

La demandada al responder negó los hechos de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones, falta de causa para pedir "y las que favorezcan la causa de la demandada" (folio 12, cuaderno 1). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que fue el de conocimiento, mediante sentencia del 2 de abril de 2003, condenó a la UNION DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA S.A. UNITRANSCO S.A., "a reconocer y pagar al señor MAXIMO RICARDO PEROZA( ) pensión mínima a partir del 15 de mayo de 1994, declarando prescritas las mesadas causadas y no reclamadas en tiempo" (folio 112, cuaderno 1), incluyendo las mesadas adicionales; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, e impuso costas a la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la sentencia y, en su lugar, absolvió a la empresa Unitransco S.A., "de todas las pretensiones de la demanda" (folio 144, cuaderno 1) sin imponer costas en la instancia fijando las de primera a cargo de la demandante.

El Tribunal se fundó en el acta de conciliación de folio 50, celebrada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 23 de agosto de 1996, de la que textualmente sostuvo: "Así las cosas, por versar las pretensiones invocadas en la demanda sobre la forma como prestó el servicio el actor en la ejecución del contrato de trabajo, y demás derechos laborales, estaba llamada a prosperar la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, sin que le sea dado a la Sala proceder a su modificación toda vez que no existe prueba de vicios que militen el acuerdo por inducción a error, fuerza o violencia por la demandada al demandante, quien manifestó su aceptación libre y espontánea; por lo que no es dable al actor interponer una nueva acción contra la misma empresa con quien concilió, en le(sic) sentido de cambiar las reglas del juego antes acordadas, pues quedó establecido en dicho acto conciliatorio que el término laborado fue discontinuo y no continuo como lo quiere hacer ver el actor en su libelo demandatorio" (folio 141, cuaderno 1).

En relación con la pensión plena de jubilación, sostuvo el Tribunal que "establecido como se encuentra que el actor laboró para la encartada entre los años de 1966 y 1993 de forma esporádica o discontinua como "relevo", y que el período comprendido entre el 1 de abril de 1.993 y el 15 de marzo de 1.994, laboró para la demandada en forma continua" (folio 142, cuaderno de la Corte), debía establecerse cuál fue el verdadero tiempo laborado entre 1966 y 1993, para determinar su tiempo de servicio.

Se fundó en los testimonios de Aniano José Bolívar Pérez folio 61 y de Máximo Ramón Machado Bustillos, folios 61 y 62, que desestimó al considerar que, "no aportan el grado de certeza, exactitud, concreción que se requieren para deducir el real tiempo laborado" (folios 142 y 143, cuaderno 1); fundándose además, en "las pruebas documentales de folios 23 al 30, 34 a 40 y 74" (folio 143, ibídem), de las cuales dijo que se podía llegar a la conclusión de que, "el actor laboró tiempo discontinuo al servicio de la empresa demandada en los períodos de 1 de Enero de 1.971 al 30 de marzo de 1.973, y del 1 de agosto de 1.973 al 25 de Mayo de 1977, es decir un tiempo de 6 años y 23 días, sin que el actor halla(sic) demostrado exactamente el tiempo servido dentro de los período(sic) de 1966 a 1970 y de junio de 1977 a junio de 1993" (ibídem); no pudiendo deducir del carnet de folio 34, que el actor fue dependiente de la empresa o de los propietarios de los automotores, quienes para su control expiden dicho documento a sus conductores; considerando que si en gracia de discusión tomara como prueba de tiempo de servicio el allí expresado, "no se llenaría(sic) las expectativas de tiempo de servicio que exige la norma sustantiva laboral, ya que al hacer los cálculos correspondientes estos solo establecen un tiempo de dos (2) años que aunados al otro período laborado de 7 años, 6 meses y 23 días, resulta un tiempo de servicio prestado a la encartada de 9 años, 6 meses y 23 días" (folio 114, cuaderno 1), con lo cual no alcanza a completar el requisito de tiempo de servicio solicitado por la norma laboral para hacerse al derecho a la pensión. III.

EL RECURSO DE CASACION Inconforme con esa decisión la parte demandante, interpuso el recurso extraordinario (folios 8 a 13 cuaderno de la Corte), que fue replicado (folios 24 a 26, ibídem), en el que solicita a la Corte que case la sentencia impugnada para que en instancia, confirme en su totalidad la del Juzgado, decidiendo sobre costas como corresponda.

Por tal razón, le formula un cargo, en el que acusa la sentencia de aplicación indebida de los artículos 260 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, con base en los errores de hecho que se copian a continuación: "1. Dar por establecido, sin estarlo, que el actor o demandante laboró para la empresa demanda(sic) entre los años 1.966 y 1.993 en forma esporádica o discontinua, como relevo y que el período comprendido entre el primero de abril de 1.993 y el 15 de marzo de 1994, laboró para la demandada en forma continua.

"2. Dar por demostrado, sin estarlo, que se concilió también el tiempo laborado por el actor sin que posteriormente pudiese el extrabajador alegar un tiempo diferente de servicio. "3. Dar por probada, no estando, la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado. "4. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el señor Máximo Ricardo Peroza trabajó para la empresa demandada más de 20 años en forma continua y permanente.

Errores a los que dice haberse llegado, como consecuencia de la errónea apreciación del numeral 2o del acta de conciliación que aparece a folios 17 y 50 del expediente. En síntesis de su argumentación sostiene el recurrente, que el Tribunal fundó su decisión en la declaración del apoderado de la demandada contenida en el acta de conciliación, la cual no constituye prueba documental; pues de acuerdo con el poder otorgado, el abogado Becerra, no tenía "autorización expresa ni tácita" (folio 10, cuaderno de la Corte), para declarar en los términos que lo hizo, dado que la facultad otorgada, lo fue simplemente para conciliar, pero no para confesar.

Cita en su apoyo, el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil y conceptos doctrinarios al respecto y concluye más adelante, que el error de hecho en que incurrió el Tribunal, consistió en "asignarle mérito probatorio al acta de conciliación en su numeral 2" (folio 12, cuaderno de la Corte), siendo dicho error protuberante y ostensible, al hacerle, "decir a la prueba documental algo que ella no dice" (ibídem), toda vez que el tiempo de servicio del trabajador, "no fue conciliado" (ibídem), como lo determinó el Tribunal.

Resalta que el mérito probatorio dado por el fallador de alzada al acta de conciliación desde sus inicios define la prosperidad de la excepción de cosa juzgada. Se funda en los artículos 340 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, derogado por el 289 de la Ley 100 de 1993, para sostener, que el trabajador tiene derecho a su pensión, pero por el equivocado entendimiento que hace el Tribunal del acta de conciliación, lo lleva a la conclusión "que no se realizó el primero de los supuestos de hecho, el de los 20 años de servicios" (folio 13, cuaderno de la Corte), generándose así, la aplicación indebida de los citados artículos.

La oposición por su parte achaca errores de técnica a la acusación, porque a pesar de presentarse el cargo por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 260 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, "según lo analizado, plantea dentro de un mismo cargo errores de hecho y errores de derecho, aspecto totalmente adverso a la técnica de casación exigida" (folio 26, cuaderno de la Corte).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la simple lectura de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario se extrae que la disquisición del recurrente en relación con la sentencia acusada, gira en torno a dos temas; ambos en lo concerniente con el acta de conciliación. El primero con respecto a la falta de validez de la prueba, por cuanto Rafael Becerra Pedraza como apoderado de la demandada, solo "fue facultado para conciliar, mas no autorizado para confesar" (folio 10, cuaderno de la Corte); y, el segundo, debido a que el Tribunal le hizo decir a la prueba, algo que literalmente no estaba consignado en ella, negándole por su error, la consecuencia de hecho de haber prestado sus servicios durante más de 20 años.

En lo relacionado con la validez del acta de conciliación, solo basta con decir que es un punto de puro derecho que no puede ser dilucidado a través de la vía de los hechos como lo plantea el impugnante. La Corte no entrará al estudio del punto, por no estar facultada, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, para escoger entre dos vías la que estime correcta a los fines de una de las partes del litigio.

En cuanto al segundo tema, surge claramente de la sentencia acusada, que no le asiste razón al recurrente respecto de las deficiencias que le endilga, porque la convicción del Tribunal, parte del contenido del acta de conciliación, para proseguir el estudio probatorio con base en las presentadas por el demandante a quien dijo, incumbía la carga de la prueba, en aras de obtener lo que consideró la verdad real del tiempo laborado; efectuando un análisis de las documentales de folios 23 al 30, 34 y 74 y los testimonios de Aniano José Bolívar Pérez y Máximo Ramón Machado Bustillos; de lo que concluyó, aún zanjando la discusión sobre los carnet de identificación, que el actor laboró para la empresa demandada por un tiempo de 9 años, 6 meses y 23 días, con lo que afirmó, no alcanzó a llenar el requisito de tiempo de servicio exigido por la norma; luego mal podría catalogarse de confesión la intervención del apoderado de la demandada en la referida acta conciliatoria, por no estructurarse las exigencias del art. 195 del C.P.C..

Cabe agregar, que el recurrente además de sembrar su discusión en los anteriores planteamientos, no controvierte las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión y simplemente edifica su alegación, en el acta de conciliación, como prueba "reina" del Tribunal; cuando fueron varias como se dejó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia, las que sirvieron de base para formar su convicción, en cuanto a que el actor solo había trabajado para la demandada durante un poco más de 9 años.

Las solas consideraciones expuestas son suficientes para la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de julio de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por MAXIMO RICARDO PEROZA contra la empresa, UNION DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA S.A. -UNITRANSCO S.A..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia