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26332(05-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 26332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26332 Acta No. 29 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso EUGENIO VILLADIEGO ARRIETA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 28 de abril de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO POPULAR S. A. I.

ANTECEDENTES Eugenio Villadiego Arrieta demandó al Banco Popular S. A. para que se condene a reintegrarlo al cargo de Oficinista 3º o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la ciudad de Barranquilla; y a pagarle los salarios promedios dejados de percibir con sus incrementos, sin solución de continuidad. Subsidiariamente pretende el pago de $16’426.570,oo como indemnización por despido injusto, $1’660.932,90 por reajuste de cesantía, y $199.311,94 por reajuste de intereses de cesantías, o las mayores que se prueben, y $14.434,59 diarios como indemnización moratoria, y las costas.

En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para el demandado, del 18 de diciembre de 1978 al 4 de enero de 1993, como Oficinista 3º, en Barranquilla; que devengó un salario promedio mensual de $433.037,oo; que fue despedido injusta e ilegalmente, puesto que no se invocó justa causa sino con posterioridad al despido; y que era socio de la Unión Nacional de Empleados Bancarios y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo.

El Banco Popular S. A. se opuso a las pretensiones, admitió el hecho primero y el segundo parcialmente; negó el tercero y el quinto, y dijo que el cuarto, el sexto y el séptimo no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y la genérica. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 20 de noviembre de 2001, absolvió al demandado de todos los cargos impetrados por el demandante al que gravó con las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y le impuso las costas de la alzada. El ad quem se refirió inicialmente al parágrafo del artículo 4 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993, el cual transcribió, y adujo que el demandante desempeñó el cargo de Oficinista 3º Visador, desde el 18 de diciembre de 1978 hasta el 4 de enero de 1993, para un total de 14 años y 17 días, con salario base de $338.295,30, según folios 149 a 152.

Reprodujo el texto de la carta de despido que el Banco dirigió al trabajador, de fecha 4 de enero de 1993, y aseveró que el empleador allegó los documentos visibles a folios 127 a 164, que corresponden a cheques rechazados por no existir la cuenta contra la cual fueron girados (folios 164 y 166), el informe de seguridad (folios 158 a 162), y el documento sobre investigación por estafa con 2 cheques gemelos supuestamente librados por Puertos de Colombia de $49’173.470,73.

Anotó que esa investigación estableció responsabilidad del señor Eugenio Villadiego Arrieta, Oficinista 3º Visador, puesto que “autorizó con su rúbrica en el costado superior izquierdo de los documentos apócrifos, el pago de los referidos cheques, sin el lleno de la totalidad de los requisitos exigidos por el Manuel (sic) de Cuentas Corrientes en el proceso de visación (manual de cuentas corrientes capítulo IV numerales 4.7., 4.7.1. y 4.7.2).

Se extralimitó en sus funciones al cambiar el número de la cuenta corriente que inicialmente presentaban los cheques son. 220-03163-9 por el número 220-03162-9 con el cual se pagaron.” Relacionó las declaraciones de los testigos Alberto Cervera Held (folios 211 a 212), Arnaldo Ariza González (folios 221 a 225), César Augusto Camargo Polo (folios 230 a 231) y Fidel Arévalo Cantillo (folio 233); asentó que obra el manual de cuentas corrientes del Banco Popular, con el procedimiento para visación, que reprodujo (folios 196, 202, 204), añadió que en él están las instrucciones sobre cheques de mayor valor, que también transcribió (folio 201 vuelto), y agregó que “Entre las cuales no se halla el (sic) de cambiar el número de la cuenta corriente de los cheque (sic).” Dijo que pese a que el manual de funciones fue expedido en marzo de 1993, ello no justifica que después de siete años de experiencia ejerciendo las labores de Visador, el demandante “haya cambiado con su puño y letra el número de cuenta corriente de unos cheques que no pueden ser alterados sin consentimiento de su titular o girador y sin llegar a tener en cuenta las cantidades considerables que representaba (sic) los plurimencionados título (sic) valores, por lo que su comportamiento resulta a todas luces por fuera de las orbitas (sic) propias y lógicas de sus funciones y que en últimas contribuyó a que terceros fraguara (sic) un fraude a la entidad bancaria en la que laboraba.” Explicó también que el demandante absolvió interrogatorio de parte en el que adujo no conocer el manual de cuentas corrientes pero admitió haber ejercido el cargo por medio de cartas o memorandos (folio 241), y haber aclarado el número de la cuenta corriente de los cheques 3987392 y 3987389, circunstancia por la que no podía predicar que ignoraba cuáles eran sus funciones.

Arguyó que al valorar conjuntamente las pruebas reseñadas llegó a la conclusión de que aquéllas dan certeza de la existencia de autorización a los Visadores para corregir inconsistencias, pero específicas, para los datos del Departamento de Sistemas, que se corresponden con el tenor literal del memorando de folio 117, pero que no estaban autorizados para corregir números de cuentas corrientes en el mismo cuerpo del cheque, como lo afirmaron los testigos y que, al hacerlo, el demandante produjo un perjuicio para su empleador, reflejado en la defraudación de que fue objeto, lo cual se constituye en una extralimitación de funciones no justificable, pues la cuenta corriente de la cual se libraron los cheques, por $24’586.640,16 y $24’586.830,57, no existe (folios 165 y 166), aunado al hecho de que en el contrato de trabajo se consignó en la cláusula sexta, literal g), como justa causa para su terminación unilateral, “cualquier extralimitación del extrabajador en el ejercicio de sus funciones”, y como prohibición de los trabajadores en el Reglamento Interno de Trabajo, artículo 94, literal 28.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al empleador a las peticiones demandadas. Con esa finalidad propuso un cargo que produjo réplica de la parte demandada. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 13, 20, 21, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 53 de la Constitución Política, y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirma que esa infracción legal se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.-No dar por demostrado, estándolo, que el actor estaba facultado por sus superiores para hacer las correcciones que fuesen necesarias. “2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor autorizo (sic) el pago de los cheques.

“3.-No dar por demostrado, estándolo que el pago de los cheques referidos en la carta de despido, se pagaron porque los superiores del actor así lo dispusieron, específicamente el Jefe de Operaciones y el Jefe de Depósitos. “4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor visó o autorizó los cheques señalados en la carta de despido.” Destaca que fueron erradamente apreciados la comunicación del Jefe de Operaciones (folio 117), el informe del Departamento de seguridad (folio 162), la carta de despido (folio 147), los cheques relacionados en la carta de despido (folio 146 A), los testimonios de Alberto Cervera Held (folio 210), César Camargo (folios 230 y 231) y Fidel Arévalo Cantillo (folio 233).

Para su demostración aduce, en relación con el primer error de hecho que le reprocha al ad quem, que el documento-autorización (folio 117), reconocido por el testigo César Camargo Polo, Jefe de Operaciones (folio 230), recuerda que la verificación y corrección de inconsistencias con el Departamento de Sistemas debe realizarse en horas de la mañana, para evitar contratiempos en la elaboración del balance, y que el demandante al observar que el cheque no correspondía a la cuenta 220-03163-9 corrigió, de buena fe, su número, como 220-03163-9, al estimar que las dos cuentas pertenecían al mismo cliente, corrección que hizo con base en el memorando de folio 117, que fue indebidamente apreciado junto con el testimonio referido.

Asevera que los errores tercero y cuarto consistieron en que el Tribunal concluyó que los cheques se pagaron por autorización del demandante, pese a que está claramente establecido en el Informe del Jefe de Seguridad (folios 159 a 162), y en la declaración de Alberto Cervera Held (folio 214), que esos títulos se pagaron por autorizaciones de los Jefes de Depósitos y de Operaciones.

Agrega que los cheques ingresaron al sistema por parte de Frida Pérez de Carvajalino, Jefe de Operaciones de Cuentas Corrientes, lo cual se autorizó sin el visado del demandante, debido a que faltaba la verificación, confirmación del giro, autenticidad y demás requisitos que sólo podía autorizar el girador. Fustiga al Tribunal por el último error de hecho que hace consistir en que el demandante visó con su firma los cheques que obran a folios 146 A, pese a que en ellos no consta que hubiese impuesto sello alguno de visado, siendo el encargado de hacerlo, por lo que no es posible concluir que hubiesen sido visados y menos como consecuencia de la corrección de buena fe que plasmó con su firma como reconocimiento de la misma, sin que se pueda tener como pagados los títulos en virtud de la visación del actor, puesto que los responsables de su ingreso al sistema y, por lo mismo, del pago fueron el Jefe de Operaciones y el Jefe de Depósitos.

LA RÉPLICA Sostiene que la convención colectiva de trabajo no se relacionó entre las pruebas equivocadamente apreciadas, por lo que el reintegro carece de base jurídica para que la Corte pueda examinar ese aspecto, y tampoco incluyó el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, que establece el monto de la indemnización por despido injusto.

Aduce que el manual de cuentas corrientes que el demandante violó y que obra a folios 196, 202 y 204, fue esencial para el Tribunal, y que en las funciones que acepta haber recibido (folio 156) no está la de cambiar el número de las cuentas corrientes, falta grave que produjo su despido, documento que el censor no incluyó en la lista de mal apreciados y que deja incólume la sentencia acusada en este aspecto, pues ese fundamento fáctico no fue atacado por el recurrente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que el actor incurrió en los hechos que le fueron endilgados como justificantes para la terminación de su contrato de trabajo con justa causa. Analizadas las pruebas enlistadas en el cargo como erróneamente apreciadas, observa la Corte, objetivamente, lo siguiente: 1.

El memorando interno del 18 de julio de 1990 dice: “Por medio de la presente les recuerdo que la labor de verificación y corrección de inconsistencias con el departamento de sistemas, deben realizarla en horas de la mañana para evitar contratiempos con la elaboración del balance.” (folio 117), de lo que se colige la autorización impartida por la empleadora a los visadores para corregir inconsistencias, pero en compañía del departamento de sistemas y no de manera autónoma.

En modo alguno del texto de ese memorando se desprende una autorización para cambiar a mano el número de cuenta corriente de un cheque, como lo hizo el actor. Y ese documento como es apenas natural, tampoco acredita las motivaciones de la conducta laboral del actor ni que tal conducta estuviese guiada por razones constitutivas de buena fe. 2.

Contrariamente a lo que afirma el impugnante, el informe del jefe de seguridad que obra a folios 158 a 162 del expediente de manera clara atribuye al actor responsabilidad en el pago de los cheques materia de la defraudación pues, en primer lugar allí se concluye que los hechos fueron posibles por “…extralimitación de funciones del Visador al cambiar el número de Cuenta que inicialmente presentaban los cheques apócrifos…”.

De otra parte, más adelante en tal investigación al delimitar las responsabilidades por los hechos, en relación con el actor se indica que “…autorizó con su rúbrica en el costado superior izquierdo de los documentos apócrifos, el pago de los referidos cheques, sin el lleno de la totalidad de los requisitos exigidos en el Manual de Cuentas Corrientes…”, aparte de que “… se extralimitó en sus funciones al cambiar el número de cuenta que inicialmente presentaban los cheques…”.

Por lo tanto, no incurrió el Tribunal en una ostensible equivocación cuando basado en el anterior documento encontró acreditada la responsabilidad del actor en los hechos que le fueron imputados. Por otra parte, si bien es cierto que en el referido informe se achacan responsabilidades a otros funcionarios, no se indica que autorizaran ellos al actor para obrar de la manera como lo hizo, como tampoco que no tuviera responsabilidad en el pago de los cheques, como con antelación se dijo. 3.

De los cheques relacionados en la carta de despido, que el recurrente relaciona también como equivocadamente apreciados, se advierte que el título 3987392 tiene un sello con el número 220-03162-9, cambiado a mano, y el 3987389 tiene un sello con el número 220-03163-9 y, debajo del mismo, anotado en letra manuscrita, el número 220-03162-9 (folio 146A).

Igualmente contienen la rúbrica del actor en el costado superior izquierdo, de suerte que no incurrió el Tribunal en un error ostensible en la apreciación de tales probanzas cuando de esa rúbrica concluyó la autorización del pago de los cheques. Con todo, si se entendiese que por no constar en tales documentos el sello del actor no puede considerarse que los visó, que es lo que afirma el censor, debe tomarse en cuenta que a la inferencia sobre la autorización del pago de los cheques también llegó el Tribunal del análisis que hizo del informe del jefe del departamento de seguridad, respecto del cual, como quedó visto, no se demostró un desacierto valorativo.

En este orden de ideas, a la Corte no le queda otra opción que respetar la valoración probatoria razonada del juez de la alzada, la que está así mismo enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los juzgadores de apreciar libremente los medios de convicción, de acuerdo con lo previsto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debiéndose anotar que al no haber demostrado la acusación ninguno de los errores de hecho con la prueba calificada para el efecto, a la Corte le está vedado revisar los testimonios por impedírselo expresamente el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Por lo anotado en precedencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 28 de abril de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió EUGENIO VILLADIEGO ARRIETA contra el BANCO POPULAR S. A. Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario serán asumidas por el demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 15