Micelio
26331(10-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 26331. INADMISIÓN GENOVAL ALBERTO PALMA MEZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 26331. INADMISIÓN GENOVAL ALBERTO PALMA MEZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No. 26331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 185 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de GENOVAL ALBERTO PALMA MEZA. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de primer grado, así: “ El 12 de julio de 2004, a eso de las 17:15 a 17:30, en la carrera 4ª B con calle 85, de la nomenclatura urbana de esta ciudad (Barranquilla), el señor CARLOS ANDRÉS PAZ UHIA, quien después de salir del establecimiento de comercio denominado ‘Narcobollo’, en donde estuvo por espacio de unos 20 minutos, y cuando se desplazaba por ese lugar en una camioneta blindada, en compañía de dos guardaespaldas, fue interceptado por una supuesta patrulla de la policía, compuesta por dos agentes de esa institución, quienes se desplazaban en una motocicleta, les solicitaron al señor PAZ y a sus acompañantes que descendieran del rodante, seguidamente procedieron a despojarlos de sus armas, y cuando esto ocurrió apareció una camioneta de la que descendió un sujeto quien haló al señor PAZ para el centro de la vía y seguidamente le disparó en varias oportunidades con arma de fuego, hiriéndolo mortalmente, dándose a la huída en la camioneta, seguido por los referidos policías.

“ En el mismo lugar de los hechos falleció el señor PAZ ante la imposibilidad de uno de los guardaespaldas y otras personas, entre ellos algunos funcionarios policiales que se hicieron poco después presentes en ese sitio, de subirlo a su propio vehículo o a un taxi, por su contextura obesa, para llevarlo a un centro asistencial. “ Como la actitud de los policiales que interceptaron la camioneta se mostró sospechosa desde el inicio por la forma como actuaron de conformidad a la información recopilada por los investigadores, y como al parecer estas personas eran las mismas que otra patrulla había visto momentos antes en el mismo sector, y como quiera que de acuerdo a un miembro de ésta patrulla uno de ellos era el ahora procesado GENOVAL PALMA, quien se encontraba en vacaciones, se abrió investigación penal en su contra …”. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia fechada el 1º de julio de 2005, condenó a Genoval Alberto Palma Meza a la pena principal de 29 años y 5 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto agravado imputados en la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 25 de noviembre de 2004. 3.

Apelado el fallo por el defensor del procesado, quien cuestionó la legalidad de unas pruebas y, además, consideró que los medios de convicción no arrojan la certeza necesaria para condenar a su prohijado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 8 de marzo de 2006, lo confirmó en su integridad, determinación contra la cual el citado profesional del derecho interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Genoval Alberto Palma Meza, con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, en un único cargo, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un “ falso juicio de existencia por ignoración (sic) de la prueba ”, yerro que condujo a la aplicación indebida de los artículos 103, 239, 240, y 241 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

Afirma el libelista que el sentenciador de segunda instancia, en el proceso de valoración probatoria, no tuvo en cuenta los testimonios de Bronson Varela, Angélica María Sosa y Belsy María Miranda (esposa del primero de los mencionados), medios de convicción que no obstante haber sido apreciados por el juzgador de primer grado, quien no les “ mereció crédito ”, de todos el Tribunal los ignoró. Luego de hacer una breve mención del contenido de cada uno de los citados testimonios, los cuales, en su opinión, favorecen la situación jurídica de su procurado, reitera que el ad quem no hizo alusión a dichas pruebas.

Recuerda que “ las consideraciones de la responsabilidad del Tribunal se soportan en la declaración de Ramón Rafael Reguillo Caicedo, pero de forma contraria a lo establecido en el proceso, pues la apoya, según la Sala, en el dicho del patrullero Juan Carlos Alemán Ruiz, muy a pesar de haber rendido sus juradas una en presencia del otro. El Tribunal parafrasea al a quo en lo que toca a Reguillo y Alemán, pero no sigue el orden del Juez de Conocimiento en cuanto a los olvidos de este testigo y la existencia de circunstancias no muy claras por las cuales hace una descripción diferente de Genoval Palma y no lo reconoce en la diligencia en fila de personas.

En el mismo aparte, la Sala aglutina los testimonios del hecho, centrando la responsabilidad en Genoval Palma, cuando las circunstancias narradas por los testigos son armónicas en cuanto al desarrollo de los episodios, pero, es solo la de Reguillo Caicedo la que hace la imputación a Genoval Palma ”, por lo que considera que no se efectuó un análisis integral y sistemático de la prueba recaudada.

Asevera que el allanamiento practicado en la casa del progenitor del procesado no cumplió con las formalidades legales y que “ los informes rendidos por COMCEL ” no poseen ninguna calidad técnica, razón por la cual “ no constituyen prueba, por ser intangibles”. Así mismo, estima que el invocado error de hecho condujo a que el Tribunal de Barranquilla tomara como prueba “ elementos que no tiene tal estirpe”, motivo por el cual no puede predicarse que el procesado se encontraba cerca al lugar de los hechos en la hora de ocurrencia de los mismos.

Después de reiterar sus anteriores argumentaciones, de afirmar que las declaraciones rendidas Ramón Rafael Reguillo y Juan Carlos Alemán no merecen crédito, finaliza solicitándole a la Corte case el fallo impugnado y, en su lugar, proceda a absolver a su defendido. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El Procurador Judicial I Penal de Barranquilla, en su condición de Ministerio Público, solicita a la Corte la inadmisión de la demanda presentada a nombre del procesado Genoval Alberto Palma Meza, toda vez que, en su criterio, la misma no está elaborada con sujeción a los parámetros técnicos que la ley y la jurisprudencia han establecido para el efecto, además de que la sentencia atacada está edificada con fundamento en las pruebas legalmente recaudadas, de las cuales emerge la responsabilidad del acusado, y la normatividad aplicada se ajusta a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Surge evidente que la demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado Genoval Alberto Palma Meza, no reúne los requisitos de claridad, logicidad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación. El libelista, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, formula un único cargo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, toda vez que, en su criterio, incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de existencia por omisión al ignorar las declaraciones rendidas Bronson Varela, Angélica María Sosa y Belsy María Miranda, yerro que de no haberse cometido, el ad quem no habría afirmado con certeza la responsabilidad penal de su procurado.

Planteado así el mencionado error, observa la Sala que no obstante que el actor acertó en la formulación de la censura, pues acusa al juzgador de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración de los mencionados testimonios, de todos modos la misma quedó imprecisa e incompleta, pues si bien es cierto que señala cuáles medios de convicción fueron, en su opinión, dejados de valorar, también lo es que no dedicó argumentación alguna tendiente a concretar la demostración y trascendencia de tal presunto yerro.

En efecto, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que la postulación del falso juicio de existencia por omisión en el recurso extraordinario debe iniciar con “ la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese a ello, su contenido material no fue sopesado por el fallador. A continuación se precisa indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.

“ La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se cumple, como suele creerse, con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se trata; pues, de bastar aquél tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. “ La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al ad quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto, y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo ”.

Teniendo en cuenta los anteriores delineamientos, se observa que el censor se limitó a denunciar que el Tribunal ignoró el análisis de las pruebas testimoniales, como lo fueron, las declaraciones rendidas por Bronson Varela, Angélica María Sosa y Belsy María Miranda, pues dentro del discurso que utilizó no ilustró a la Corte cómo tales medios de convicción no fueron objetivamente valorados, esto es, que dentro de la valoración mancomunada de los elementos de juicio nunca se incluyeron, sin que se hubiese tratado de una apreciación innominada, es decir, que el juzgador, sin precisar el nombre de los testigos o la identificación de la prueba, de todos modos sí fue objeto de consideración conjunta.

Ahora bien, no resulta consecuente ni lógica la acusación del libelista cuando afirma que los mencionados testimonios no fueron valorados por el Tribunal y, al mismo tiempo, acepte que el juzgador de primer grado sí los tuvo en cuenta en la valoración conjunta de los medios de convicción aun cuando no le mereció credibilidad alguna, olvidando que a esta sede llega al fallo impugnado cobijado por el principio de inescindibilidad, principio que permite finalmente colegir que las citadas declaraciones sí fueron objeto de apreciación por parte del sentenciador, aspecto que, por sí solo, le hace perder fundamento a la censura.

En últimas, alejándose de la hipótesis casacional seleccionada, toda la disertación del libelista se reduce a oponerse al mérito otorgado a los medios de convicción allegados al proceso, en especial al crédito que se le otorgó a los testimonios de Ramón Rafael Reguillo y Juan Carlos Alemán y, al mismo tiempo, a quejarse por no habérsele dado credibilidad a las declaraciones de Bronson Varela, Angélica María Sosa y Belsy María Miranda, olvidando que la simple discrepancia no configura yerro demandable en casación, puesto que teniendo en cuenta el sistema de apreciación probatoria que nos rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya vulneración se debe dirigir a través del error de hecho por falso raciocinio.

En fin, olvida el libelista que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual, constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia. De otra parte, cabe agregar que la adicional queja del libelista, según la cual, la diligencia de allanamiento en la residencia del procesado Palma Meza no se realizó con respeto a las normas procedimentales que condicionan su validez, debió plantearla y demostrarla a través de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho generado en un falso juicio de legalidad, camino que no emprendió y mucho menos ilustró bajo los cánones que rigen esta hipótesis casacional.

Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de logicidad, claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GENOVAL ALBERTO PALMA MEZA.

En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, casación 18428 del 10 de noviembre de 2004, casación 20827 del 12 de diciembre de 2005. 8 11