CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 26330 Jesús Antonio Murillo Lenis Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 26330 Jesús Antonio Murillo Lenis Corte Suprema de Justicia Proceso No 26330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 140 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano JESÚS ANTONIO MURILLO LENIS.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal 1848 del 2 de agosto de 2006, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JESÚS ANTONIO MURILLO LENIS, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la segunda acusación sustitutiva No. 05-342 (RCL), dictada el 18 de abril de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 2.
Tramitada la solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 10 de agosto de 2006 decretó la captura del ciudadano requerido, la cual se materializó el día 16 del mismo mes y año. 3. Con la Nota Verbal No. 2588 del 13 de octubre de 2006 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de MURILLO LENIS, conocido como “Leni” o “Muri”, para lo cual anexó autenticada y traducida la siguiente documentación: 3.1 Declaración jurada de apoyo rendida el 18 de septiembre de 2006 por Patrick Hearn, Fiscal de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual se refirió a sus funciones, a las disposiciones legales pertinentes, al procedimiento del Gran Jurado, y a los cargos imputados a la persona requerida. 3.2 Traducción de las normas correspondientes, esto es, de las Secciones 959, 960 y 963 del título 21 y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.3 Segunda acusación de reemplazo emitida el 18 de abril de 2006 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa a JESÚS ANTONIO MURILLO LENIS alias “Leni” o “Muri” de los siguientes cargos: Cargo uno. “Comenzando el 28 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación después de esa fecha hasta la fecha en que se presenta esta acusación, inclusive, en Colombia y en otras partes, los acusados, … JESÚS ANTONIO MURILLO LENIS, alias “Leni”, alias “Muri”, … e integrantes del concierto tanto conocidos como desconocidos que no han sido acusados, con conocimiento de causa y dolosa e intencionadamente se combinaron, concertaron, confederaron y concordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, … en violación de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y instigar y ayudar, en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
Cargo Dos. “El 22 de julio de 2005 o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otras partes, los acusados … JESÚS ANTONIO MURILLO LENIS, alias “Leni”, alias “Muri”, … ilícitamente, con conocimiento de causa, e intencionadamente distribuyeron y causaron que se distribuyeran cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos … en violación a la Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos, y instigación y ayuda, en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”. 3.4 Orden de arresto expedida el 13 de abril de 2006 contra el ciudadano requerido MURILLO LENIS por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 3.5 Declaración jurada rendida el 18 de septiembre de 2006 por Robert Zachariasiewicz, Agente Especial de la DEA, en la cual expresó haber participado en la investigación seguida a MURILLO LENIS entre otros.
Se refirió al origen y a los antecedentes, al material probatorio con el que se cuenta, al papel desempeñado por el requerido dentro de la organización y a los datos sobre la identidad e individualización del referido sujeto. 4. Por la inexistencia de convenio o tratado aplicable al caso según lo dictaminado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano. Remitido el asunto por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, se solicita a esta Corte emitir el concepto que le atañe, por hallarse reunidos los requisitos formales exigidos en las disposiciones que regulan la materia. 5.
En el término probatorio, ninguno de los intervinientes solicitó la práctica de pruebas, como tampoco la Sala estimó necesario decretarlas de oficio. 6. La apoderada de MURILLO LENIS y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, en el traslado para alegaciones hicieron las siguientes consideraciones: 6.1. La primera, después de encontrar que la solicitud de extradición reúne los requisitos formales, le solicita a la Corte rendir el concepto que corresponda, pero condicionándolo en el evento de ser positivo a que no se juzgue al requerido por un hecho anterior y diverso al que motivó su pedido en extradición, ni se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetúa o confiscación, según lo previsto en el artículo 494 de la ley 906 de 2004 en concordancia con los artículos 12 y 34 de la Carta Política y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. 6.2.
El segundo, se refiere a los antecedentes del trámite de extradición de MURILLO LENIS y luego se ocupa en examinar cada uno de los requisitos previstos en el artículo 506 de la ley 906 de 2004, para concluir que los documentos aportados por el Estado requirente con la solicitud cumplen con lo dispuesto en el artículo 259 del C. de P. C, que la plena identificación del ciudadano reclamado en extradición se encuentra debidamente acreditada, que las conductas imputadas a éste se encuentran sancionadas en ambas legislaciones con pena superior a los cuatro años, con lo cual se establece el principio de la doble incriminación y que existe equivalencia entre el “indictment” y la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Reunidas las exigencias formales, pide a la Sala que emita concepto favorable a la solicitud de extradición de JESÚS ANTONIO MURILLO LENIS y para garantizar los derechos fundamentales de éste, imponer los condicionamientos legales con ese fin y la obligación a los funcionarios del servicio exterior del país, de hacer el seguimiento sobre su cumplimiento por parte del Estado requirente.
CONSIDERACIONES: Esta Corte con fundamento en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, acerca de la resolución de este trámite de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por ausencia de tratado o convenio aplicable al caso, procede a verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004. 1.
Validez formal de la documentación presentada. A la solicitud formal de extradición se adjuntaron los documentos relacionados en el artículo 495 Código de Procedimiento Penal, debidamente autenticados y traducidos al español. 1.1. La Nota Verbal 1848 de agosto 2 de 2006, mediante la cual la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos, con sede en esta ciudad y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JESÚS ANTONIO MURILLO LENIS, formalizada con la Nota Verbal 2588 de octubre 13 del mismo año, al ser sujeto de la segunda acusación sustitutiva No. 05-342 (RCL). 1.2.
La segunda resolución de acusación sustitutiva presentada el 18 de abril de 2006 a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la que el ciudadano requerido en extradición es acusado de los delitos de concierto para distribuir cocaína y de ayuda y facilitamiento a su distribución a los Estados Unidos, con el conocimiento que sería ilegalmente importada a esa nación. 1.3.
La orden de arresto de JESÚS ANTONIO MURILLO LENIS alias “Leni” o “Muri”, expedida el 13 de abril de 2006 por un Tribunal de los Estados Unidos del Distrito de Columbia. 1.4. Las normas legales que describen las conductas penales por las cuales es requerido el ciudadano MURILLO LENIS. A su contenido, preexistencia al momento de la comisión de las mismas y vigencia de la acción penal, se refiere Patrick Hearn Fiscal de Tribunales de los Estados Unidos. 1.5.
Las declaraciones juradas en apoyo a la extradición rendidas el 18 de septiembre de 2006 por el citado funcionario y Robert Zachariasiewicz, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados Unidos, ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York. En ellas, se refieren al procedimiento del gran jurado, a los cargos, a las disposiciones del caso, a los hechos y sus circunstancias, a la investigación y a las evidencias que sustentan la acusación. 1.6.
Certificación de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la que consta que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de ellas, se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. En su condición de Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. González da fe del cargo ocupado por aquel en la fecha de expedición de la anterior certificación, de haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar testimonio de su firma, quien así lo hizo.
Y 1.7. Certificación del Secretario de Estado de los Estados Unidos acerca del sello del Departamento de Estado que hizo estampar a la documentación anexa y de la orden para que su nombre fuera suscrito por el funcionario auxiliar de autenticaciones Patrick O. Hatchett. Esta firma fue certificada por María de los Ángeles Barraza Cónsul de Colombia en Washington D.C., de la que el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones.
En consecuencia, la documentación presentada con la solicitud formal de extradición del ciudadano JESÚS ANTONIO MURILLO LENIS por la Embajada de los Estados Unidos, cumple con los requisitos legales, es idónea y eficaz para esa finalidad. 2. Plena identidad del solicitado. En las notas verbales mediante las cuales la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos biográficos relativos a la identidad de JESÚS ANTONIO MURILLO LENIS, también conocido como “Leni” o “Muri”, como su nacionalidad, fecha de nacimiento y número de la cédula de ciudadanía, los cuales les permitieron a las autoridades nacionales establecer que se trata de la misma persona.
El capturado se identificó con la cédula de ciudadanía 8.427.361 de Turbo, población en la que nació el 28 de diciembre de 1957. En el acta de derechos, ninguna observación hizo al nombre que figura en ella ni al número de su documento de identificación, como tampoco en las comunicaciones dirigidas para que designara abogado, en las relacionadas con el trámite o en escrito aparte, dejó constancia alguna o discutió que no fuera la persona requerida en extradición. En el escrito presentado a esta Corte, la abogada nombrada de oficio reconoce que en el trámite se halla plenamente establecida la identidad de MURILLO LENIS, de modo que satisfecho este segundo requisito, no hacen falta comentarios adicionales. 3.
El principio de la doble incriminación. Es imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a las descripciones típicas previstas en el estatuto punitivo, sin consideración a su denominación jurídica. También, si la sanción penal señalada para ellas por el Código Penal es igual o superior a cuatro (4) años de prisión. Los supuestos fácticos de las imputaciones hechas al requerido en extradición, son reseñados en la Nota Verbal 2588 de octubre 13 de 2006 al señalarse que “… Jesús Antonio Murillo Lenis, y … son miembros de una organización criminal de tráfico de narcóticos (“DTO”) cuya base de operaciones es la costa norte de Colombia.
El cartel ha enviado miles de kilogramos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos. … Varios de esos despachos de cocaína, que suman miles de kilogramos, fueron incautados por autoridades de las fuerzas del orden, específicamente, el 22 de julio de 2005, el 21 de enero de 2006, el 7 de marzo de 2006 y el 24 de marzo de 2006. Jesús Antonio Murillo Lenis, de acuerdo con testigos, es un capitán de “lancha rápida”. … Estas son usadas para transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a otras embarcaciones que van por el océano con el fin de que la cocaína pueda ser enviada a Centroamérica o a México para finalmente transportarla a los Estados Unidos.
Testigos han afirmado que, además de ser un capitán de “lancha rápida”, Murillo Lenis también es responsable de la organización de la tripulación, las comunicaciones, la logística, los motores y la mecánica para las lanchas que transportan la cocaína de la DTO. También es responsable de obtener informes sobre “ubicación” … los informes … para evitar que se detecten y se capturen las lanchas que llevan cocaína cuando se dirigen hacia los Estados Unidos.” Las actividades ilegales imputadas a MURILLO LENIS por la Corte Distrital el Distrito de Columbia, conciernen al concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y a la ayuda y facilitamiento para su distribución con conocimiento que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.
Son actos ilícitos la distribución de sustancias controladas –cocaína- con fines de importación ilícita a los Estados Unidos o a sus aguas dentro de las 12 millas de la costa -959 (a)(1)-, la posesión con intenciones de distribuir sustancias controladas de la lista II en violación a la Sección 959 -960 (a)(3)- y el concierto para perpetrar cualquiera de los delitos mencionados -963-, todos previstos en el título 21 del Código de los Estados Unidos.
Las conductas de concertarse con otras personas para distribuir cocaína y de ayuda y facilitamiento a la distribución con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos de las cuales se acusa a MURILLO LENIS, son comportamientos que de la misma manera se encuentran descritos en los artículos 340 inciso 2º –modificado por el 19 de la ley 1142 de 2006- y 376 del Código Penal.
En el primero se sanciona a las personas que acuerdan la comisión de delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; y en el segundo, al que sin permiso de de autoridad competente introduzca o saque del país, transporte y suministre a cualquier título droga que produzca dependencia. Estos supuestos se ajustan a los descritos en la legislación extranjera, al punir el acuerdo de personas para importar al país cocaína y distribuirla en el lugar de su destino. Las penas de ocho (8) a dieciocho (18) años y de ocho (8) a veinte (20) años de prisión dispuestas en su orden para los delitos de concierto en su modalidad específica de cometer delitos de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cumplen con el presupuesto previsto en el numeral 1 del artículo 494 de la ley 906 de 2004, esto es, son reprimidos con sanción privativa de la libertad superior a cuatro (4) años.
Con los anteriores supuestos, se da por establecido el principio de la doble incriminación, ya que los delitos por los cuales se reclama en extradición a MURILLO LENIS también están descritos en el Código Penal como hechos punibles y sancionados con penas que en ningún caso son iguales o inferiores a cuatro (4) años. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Corte se ocupará en determinar si la acusación proferida por la autoridad judicial extranjera guarda correspondencia con la del ordenamiento jurídico interno vigente, en cuya labor su examen se circunscribirá al plano formal. Aunque en razón a que los sistemas procesales de ambos países no son idénticos y por eso mismo pueden encontrarse diferencias, el “indictment” o la acusación de reemplazo emitida por el Gran Jurado de los Estados Unidos y el escrito de acusación previsto en la ley 906 de 2004, guardan similitud.
Los requisitos formales de una y otra son similares, pues en ambas se hace la individualización de los acusados, la relación clara de los hechos jurídicamente relevantes con indicación de las disposiciones legales pertinentes -entre otros- y ambas dan lugar al adelantamiento del juicio, al debate probatorio que se desarrolla en la audiencia pública y a la emisión de la sentencia que pone fin al proceso. 5.
Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala emite concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano colombiano JESÚS ANTONIO MURILLO LENIS conocido también como “Leni” o “Muri” por los hechos relativos al concierto para distribuir cocaína y de ayuda y facilitamiento a la distribución de la sustancia controlada con intención y conocimiento que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.
En el evento que el Gobierno Nacional acoja el concepto debe hacer saber y exigir al país requirente que la persona solicitada no puede ser juzgado por hechos distintos a los que motivaron su pedido ni ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997, también que en caso de condena no podrá ser sometido a cadena perpetua, sanción prevista para los delitos por los cuales se le reclama, ni a penas inhumanas, infamantes, degradantes o a malos tratos o tortura.
Asimismo, demandará de los funcionarios encargados del servicio exterior de la nación en el país requirente ejercer el seguimiento y control para que los condicionamientos aquí impuestos sean acatados y respetados por la autoridad extranjera y determinará las consecuencias que les acarreará su eventual incumplimiento. Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano JESÚS ANTONIO MURILLO LENIS, conocido también como “Leni” o “Muri”, por los cargos que le han sido imputados en la resolución de segunda acusación sustitutiva No 05-342 (RCL), dictada el 18 de abril de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
De acoger el presente concepto, al Gobierno Nacional se le advierte sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos distintos a los que motivaron esta solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a cadena perpetua en caso de ser condenado.
Comuníquese esta determinación al solicitado MURILLO LENIS, a su defensora, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GÓNZALEZ DE L. Aclaración de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 32