PAGE 21 Expediente 26328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26328 Acta No. 24 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROBERTO SALAZAR CASTILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de diciembre de 2004, en el proceso que promovió contra la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –C.V.C.-, y al cual se convocó como litisconsorte necesario por pasiva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa basta decir que ROBERTO SALAZAR CASTILLO demandó a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – C.V.C.-, para que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación “desde el 11 de enero de 2000 con ocasión de haber cumplido en esa fecha los 55 años de edad y haber tenido sus veinte (20) años de servicio en la entidad” (folio 6), junto con sus incrementos legales, intereses de mora e indexación, aduciendo para ello, básicamente, que por haber prestado sus servicios personales a la demandada por más de 20 años y cumplir 55 años de edad, tiene derecho a que ésta le reconozca la pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, parágrafo tercero, del Decreto 1151 del 25 de abril de 1997.
También está dicho en la demanda inicial que por ser la demandada un establecimiento público y haberse declarado inconstitucional la posibilidad de establecer por la misma entidad en sus estatutos los cargos que debían ser desempeñados por trabajadores oficiales, “solicito previa admisión, se considere la posibilidad de enviar la demanda a la jurisdicción contenciosa administrativa del valle del Cauca” (folio 7).
Al contestar la demandada, se opuso a las pretensiones del actor y en su defensa propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘compensación’, ‘inexistencia de la obligación’, ‘ilegitimidad sustantiva de la parte demandada’, ‘pago’, ‘falta de integración del litisconsorcio necesario’, la llamada ‘genérica o innominada’ y las de ‘falta de jurisdicción’ y ‘falta de competencia’, fundadas éstas en que “el demandante es un empleado público aspecto que incluso se encuentra definido por la jurisdicción ordinaria cuando tramitó un proceso ordinario laboral ( ).
El empleado ejerció las funciones de Palafreno que para nada tienen que ver con el sostenimiento y mantenimiento de obra pública” (folio 32). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Cali, una vez ordenó integrar el contradictorio por pasiva con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES --quien también se opuso a las pretensiones del demandante alegando que la pensión le correspondía asumirla a la demandada inicial y formulando las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘falta de agotamiento de la reclamación administrativa’ y ‘falta de integración del litisconsorcio necesario’ (folio 73)--; y despachó negativamente las excepciones previas de ‘falta de jurisdicción’ y ‘falta de competencia’ con el argumento de que, no obstante ser cierto que “de acuerdo con el cargo desempeñado por el actor éste se catalogaba como empleado público” (folio 61), también lo era que el asunto debía conocerlo la jurisdicción ordinaria laboral por tratarse de una controversia referente al sistema de seguridad social integral, “de conformidad con el art. 2º del C.P.L. y s.s., reformado por el art. 2º de la Ley 712/2001” (ibídem), por sentencia de 9 de marzo de 2004, condenó a la demandada a pagarle al demandante “la pensión vitalicia de jubilación sobre la base establecida de $413.424, actualizada y en porcentaje del 75% de la misma, a partir del 11 de enero de 2000” (folio 192), junto con los intereses moratorios “de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (ibídem), con costas a cargo de la entidad vencida; decisión que apelada por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –C.V.C.-, fue revocada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación para, en su lugar, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al actor la pensión de vejez “desde el 1º de mayo de 2003 a razón de $332.000 mensuales una vez se haya emitido el bono pensional de éste” (folio 27 cuaderno 2).
Adicionalmente, le ordenó “gestionar inmediatamente el citado bono pensional si a la fecha no lo hubiere hecho” (ibídem); lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda, como a la apelante, y le impuso costas de la instancia. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión ROBERTO SALAZAR CASTILLO pretende en su demanda (folios 6 a 13 cuaderno 3), que fue replicada (folios 22 a 26 y 44 a 45, cuaderno 3), que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la dictada por el juez de primer grado.
Con tal propósito le formula los dos siguientes cargos: PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infringir directamente el artículo 2º, Parágrafos 2º y 3º, del Decreto 1151 de 1997, reglamentario del Decreto 1275 de 1994 y de la Ley 100 de 1993; y su demostración es posible reducirla a la aseveración del recurrente de que “la sentencia apelada desconoce la especialidad legal que tenía el actor por laborar en la C.V.C.; pues las normas que regulan su caso, serían única y exclusivamente el Decreto 1151 de 1997, norma que reglamentó el decreto Ley 1275 de 1994 y a la Ley 100 de 1993” (folio 9 cuaderno 3), los cuales pasa a transcribir.
En términos del recurrente, el mencionado decreto “es una norma especial que prevalece sobre la norma general” (ibídem), así como es “norma posterior al decreto 813 de 1994” (ibídem), amén de que para cuando entró en vigencia “no había sido pensionado, ni se encontraba afiliado a la régimen de pensiones” (ídem), de suerte que, como lo entendió el juzgado de primera instancia, “la C.V.C. debe pagar la pensión y ya cuando el actor cumpla 60 años, podrá compartirse con el I.S.S.” (folio 10 cuaderno 3).
La CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - C.V.C.-, reprocha al cargo disentir de las conclusiones probatorias del cargo, a pesar de dirigirse por la vía directa de violación de la ley; y en cuanto al fondo del asunto, advierte que por haber sido el actor ‘empleado público’ -- “circunstancia que no es materia de debate y es importante tenerla en cuenta” (folio 23 cuaderno 3)-- y afiliarse a la entidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de diciembre de ese año, su pensión está regulada por el Decreto 813 de 1994, de modo que, le debe ser reconocida por dicho Instituto, como lo ordenó el ad quem.
Por su parte, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES manifiesta carecer de interés jurídico para oponerse a su prosperidad. SEGUNDO CARGO Acusa la infracción directa de un repertorio de normas que no es necesario transcribir relacionadas con la fijación del salario mínimo legal, las cuales dice condujeron al juzgador a aplicar indebidamente “los artículos 27 del decreto 3135 de1968, 1º de la ley 33 de 1985, 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de ley 153 de 1887 y 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, ley 446 de 1998 artículo 16” (folio 10 cuaderno 3); y su desarrollo se funda, esencialmente, en que el Tribunal desconoció que su ingreso promedio mensual para cuando se retiró del servicio era equivalente a 3 ó 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que debió liquidar su pensión sobre el 75% de lo que hoy correspondería a ese número de salarios, en la forma como lo ordenó el juez de primer grado, sin que debiera tener en cuenta el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho y las cotizaciones que posteriormente efectuó. Agrega el recurrente que se le debe aplicar a la actualización de su pensión el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, así como se le deben reconocer los intereses moratorios, “porque se hace uso del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que habla sobre el pago integral del daño” (folio 12 cuaderno 3).
La CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –C.V.C.-, reprocha al cargo partir en su discusión de un supuesto probatorio equivocado sobre el monto de su salario lo que le convocaba a dirigir el ataque por la vía indirecta de violación de la ley y no por la que lo enderezó, como también, mezclar, contra la técnica del recurso, modalidades excluyentes de violación de la ley; y en cuanto al fondo del asunto afirma que la liquidación de la pensión del actor está conforme a derecho.
Por su lado, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES aduce que la vía de ataque del cargo es equivocada y que la liquidación de la pensión se realizó conforme a “las disposiciones que gobernaban la materia para la época de los hechos” (folio 45). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo indiscutible en el proceso, como lo advierte la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -C.V.C.- al replicar el primer cargo, que la calidad que ostentó el actor a su servicio fue la de empleado público -- “circunstancia que no es materia de debate y es importante tenerla en cuenta” (folio 23 cuaderno 3)--, calidad que éste claramente aceptó al peticionar en la demanda inicial que por ser aquélla un establecimiento público y haberse declarado inconstitucional la posibilidad de que tal clase de entidades establecieran en sus estatutos los cargos que debían ser desempeñados por trabajadores oficiales, “se considere la posibilidad de enviar la demanda a la jurisdicción contenciosa administrativa del valle del Cauca” (folio 7); como también, que expresamente la demandada planteó tal cuestión al contestar el libelo introductor y proponer las excepciones previas de ‘falta de jurisdicción’ y ’falta de competencia’, con fundamento en que “el demandante es un empleado público aspecto que incluso se encuentra definido por la jurisdicción ordinaria cuando tramitó un proceso ordinario laboral ( ).
El empleado ejerció las funciones de Palafreno que para nada tienen que ver con el sostenimiento y mantenimiento de obra pública” (folio 32), planteamiento que a la postre el juzgador de primera instancia desechó con el argumento de que, no obstante ser cierto que “de acuerdo con el cargo desempeñado por el actor éste se catalogaba como empleado público” (folio 61), también lo era que el asunto debía conocerlo la jurisdicción ordinaria laboral por tratarse de una controversia referente al sistema de seguridad social integral, “de conformidad con el art. 2º del C.P.L. y s.s., reformado por el art. 2º de la Ley 712/2001” (ibídem), se impone a la Corte concluir que no puede asumir de fondo el conocimiento del recurso extraordinario, por cuanto no es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde resolver tal clase de litigios, dado que, amén de la naturaleza de la vinculación del actor a la demandada, la pensión que éste reclamó es de las previstas en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, por tratarse el demandante de un empleado público que persigue el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, “desde el 11 de enero de 2000 con ocasión de haber cumplido en esa fecha los 55 años de edad y haber tenido sus veinte (20) años de servicio en la entidad” (folio 6), como lo dijo en su demanda; y no tratarse esa prestación de las que de manera integral corresponden al Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral previsto por la Ley 100 de 1993, la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para resolver el pleito, tal y como en múltiples ocasiones lo ha asentado la Corte y lo recordó en sentencia de 2 de febrero del año en curso (Radicación 26.673), en lo siguientes términos: “Estos dos supuestos, el de tratarse de una empleada pública y una prestación que no tiene el carácter de pensión que de manera integral corresponda al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, determinan que la jurisdicción ordinaria no tenga competencia para resolver el recurso de casación interpuesto, por los razonamientos expuestos por la Sala, en sentencia suya del 4 de julio de 2002, radicación 21168, así: “Estima la Corte que en esta oportunidad como en otras ya dilucidadas, y por cuanto la demandante al haber sido funcionaria judicial ostentó la calidad de empleada pública, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente.
“En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.
“Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.” “Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo: “ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada...” “A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: “ En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.
“En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales. “Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.
“Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.
Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años( )”; pero que debía reclamársela a su empleador. “Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.” “En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: “En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “ afiliado ” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.
Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones. “Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el actor es una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.
“Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” “De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: “ DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. “La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitó la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.
“Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.
“Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. “Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: “Según las voces del artículo del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.
“La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyéndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.
“En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “ por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. “Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. “En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.
Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procésales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” “ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.
Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.
Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).
Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
“Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procésales”.
“Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.
“Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala procede al estudio de fondo en el siguiente orden: ” (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante).” “Así, entonces, por carecer la Sala de competencia, no puede revisar la legalidad del fallo y debe abstenerse de pronunciarse; así el fallo acusado queda incólume; por esta razón no casa la sentencia, ni impone costas en el recurso extraordinario”.
Mutatis mutandis, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales. En consecuencia, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que ROBERTO SALAZAR CASTILLO promovió contra la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –C.V.C.-, y al cual se convocó como listisconsorte necesario por pasiva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia