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26325(30-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N°26325 MYRIAM HERNÁNDEZ DÍAZ y OTRO PAGE 23 CASACIÓN N° 26325 MYRIAM HERNÁNDEZ DÍAZ y OTRO Proceso No 26325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 139 Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala en punto de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor conjunto de los procesados MYRIAM CECILIA HERNÁNDEZ y FERNANDO ORTIZ BARÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá de fecha mayo 1° de 2006, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado 44 Penal Municipal de la misma ciudad, por cuyo medio los condenó por el delito de abuso de confianza agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación fue adecuadamente sintetizado por el ad quem, en el fallo objeto del recurso, de la siguiente manera: “El día 22 de noviembre de 1995 se celebró un contrato de arrendamiento del apartamento 1301 ubicado en la Diagonal 91 No. 4 A-71 Torre ‘C’ entre la sociedad GERMÁN ORTEGÓN & CIA. LTDA., actuando como arrendadora y MYRIAM CECILIA HERNÁNDEZ DÍAZ y FERNANDO ORTIZ BARÓN como arrendatarios, documento en el que se estableció en la cláusula sexta que el inventario hacía parte del contrato.

Durante la ejecución del contrato el 24 de mayo de 1996 la Dirección Regional de Fiscalías realizó diligencia de ocupación e incautación sobre el inmueble citado y los bienes que lo integran, dejándose como depositaria del inmueble a la señora MYRIAM CECILIA HERNÁNDEZ DÍAZ a quien se le informó que a partir de esa fecha la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES era la entidad encargada de la administración y destinación del mismo y que por lo tanto debía cancelar el canon de arrendamiento en una cuenta específica de la Dirección de Estupefacientes pero jamás lo hizo.

El 10 de noviembre de 1998 la Dirección Nacional de Estupefacientes realizó diligencia de entrega del inmueble a GERMÁN ORTEGÓN como depositario previa verificación de los bienes que habían sido incautados con el inventario que había sido previamente firmado entre arrendador y arrendatario encontrando que faltaban lo siguientes enseres: en el primer piso, 2 mesas, 2 poltronas y algunas cortinas y en la cocina una nevera marca Whirpool.

En el segundo piso una base redonda en mármol; en la alcoba auxiliar: 1 mesa de vidrio con 2 bases cuadradas en piedra, 2 camas, 1 mesa de noche; en la alcoba principal, 2 controles de las cortinas. En el tercer piso: 2 mesas metálicas redondas notando daños en las terrazas y el parasol, en la alcoba principal un sofá con tres puestos, veinte base y una poltrona, circunstancias bajo las cuales intervino el señor FERNANDO ORTIZ BARÓN, quien rindió las explicaciones pertinentes.

Agregó el denunciante que la denuncia la interpuso en el mes de julio de 1999, entre otros delitos, por el de abuso de confianza en relación con los bienes que faltan”. Con fundamento en los hechos denunciados, se decretó la apertura de la instrucción, en cuyo marco fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria MYRIAM CECILIA HERNÁNDEZ DÍAZ y FERNANDO ORTIZ BARÓN. Cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación a favor de los procesados, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte del apoderado de la parte civil y por el agente del Ministerio Público.

El 20 de marzo de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó integralmente la decisión impugnada y, en su lugar, profirió resolución de acusación en contra de los sindicados por el delito de abuso de confianza agravado “según lo dispuesto en los artículos 358 y 359 numeral 1º del Decreto ley 100 de 1980”. El juzgamiento correspondió adelantarlo al Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá despacho que, una vez surtió el rito legal correspondiente, dictó sentencia el 3 de diciembre de 2004, por cuyo medio condenó a los procesados por el delito de abuso de confianza agravado, a las penas principales de dieciséis (16) meses de prisión y multa por valor de un mil pesos ($ 1.000), a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios materiales.

Así mismo, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra el fallo adverso, interpuso recurso de apelación el defensor conjunto de los procesados, motivo por el cual el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad lo confirmó mediante decisión adoptada el 10 de mayo del año que transcurre. Inconforme con la sentencia del ad-quem, el defensor mediante demanda promovió recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, sobre cuya admisibilidad se pronuncia esta Sala.

LA DEMANDA El recurrente formula tres cargos contra el fallo de segundo grado. Los dos primeros, con sustento en la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues considera que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad y, el tercero, con soporte en la causal primera de la misma preceptiva procesal, por violación indirecta de la ley sustancial.

Con el fin de evitar repeticiones innecesarias, por razones de método en el acápite siguiente, en donde la Sala abordará sus consideraciones, se hará referencia independiente a cada uno de los cargos presentados por el casacionista y de inmediato se efectuará el estudio relativo al cumplimiento de los presupuestos de lógica y de adecuada argumentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Impera precisar, en primer término, que por razón de la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos por los cuales se procede la normativa aplicable en punto del recurso de casación es el Decreto 2700 de 1991, cuyo inciso 1º del artículo 218, modificado por el 35 de la Ley 81 de 1993, establece que este medio impugnaticio es viable contra las sentencias proferidas por “ el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia ”, siempre y cuando se proceda por “los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años ” (subrayas fuera de texto).

No obstante lo anterior, en el inciso tercero de la misma disposición también se estableció que la Sala, de manera excepcional y en forma discrecional, puede admitir la demanda de casación contra sentencias distintas a las mencionadas “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.

De lo anterior se desprende que en relación con el asunto que concita la atención de la Sala, tal como lo propuso el libelista, sólo se permitía el acceso al medio extraordinario de casación por la denominada vía excepcional o discrecional en virtud a que analizadas las diferentes normatividades procesales que han regulado el recurso a partir de la fecha en que tuvo ocurrencia la conducta por la que se procede, no es viable acceder a éste por la vía normal o tradicional.

Lo anterior, porque si bien se satisface el requisito punitivo previsto para acceder al medio extraordinario de impugnación tradicional de conformidad con la normatividad procesal vigente para la fecha de comisión de la conducta, no ocurre lo mismo en relación con la autoridad judicial que profirió la sentencia objeto del recurso. En efecto, el delito de abuso de confianza agravado que se imputa a los procesados MYRIAM CECILIA HERNÁNDEZ DÍAZ y FERNANDO ORTIZ BARÓN, se sanciona en el artículo 358 del Decreto 100 de 1980 (también vigente para la fecha de los hechos) con una pena máxima de cinco (5) años de prisión, los cuales incrementados por la agravante contemplada en el artículo 359 ibídem en la mitad, arrojan un total de siete (7) años y seis (6) meses, cumpliendo así con creces el condicionamiento referido a la pena.

Igual sucede con las previsiones de la Ley 599 de 2000, pues no obstante que su artículo 249 redujo el máximo de la pena prevista para este delito a cuatro (4) años de prisión y para los casos en que se califica dicha conducta -por las mismas circunstancias que antes la agravaban en el aludido artículo 359 del Decreto Ley 100 de 1980- incrementando la pena máxima a seis (6) años de prisión de conformidad con el artículo 250 ibídem, dicho quantum también cumple el presupuesto de procedibilidad referido.

Sin embargo, de acuerdo con las preceptivas procesales aludidas, el recurso extraordinario sólo es viable contra fallos de segunda instancia proferidos por las autoridades judiciales allí previstas, sin que dentro de ellas se encuentren, como aquí ocurre, las dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, como aquí sucede. Así las cosas, sólo se contaba con la posibilidad dispuesta por la denominada casación discrecional o excepcional, que en forma atinada invoca el censor, pero que siempre, y en todas las normas que han regido desde la comisión de la conducta que ocupa la atención, resulta viable a condición de que la Sala “lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales” y en la medida en que el actor la persuada en ese sentido.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. De esta manera, los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Corte en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

Y, si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas. Una vez comprobado que las censuras cumplen con los motivos legales exigidos para acceder al medio extraordinario de impugnación por la vía discrecional, se aborda el estudio pertinente al cumplimiento de los mínimos presupuestos de lógica y de adecuada argumentación que debe ostentar para así proceder a su admisión, tarea a la que se aprestará la Sala analizando cada uno de los cargos en forma individual, de la siguiente forma: Primer cargo.

Causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Violación del debido proceso: Sostiene el recurrente que las sentencias de instancia “se dictaron en un juicio viciado de nulidad”, por cuanto de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2700 de 1991, el delito de abuso de confianza “estaba sometido al fenómeno de la CADUCIDAD, si la querella no se presentaba dentro del término de un (1) año, contado desde la comisión del hecho punible, que en el presente caso, no se pudo determinar si la conducta se realizó el 30 de mayo de 1996, o el 10 de noviembre de 1998, pero, en cualquiera de estas dos fechas, de todas maneras la denuncia se formuló el 13 de julio de 1999, cuando ya había transcurrido más del año y en el caso del señor FERNANDO ORTIZ RINCON, en él no concurría el delito de abuso de confianza cualificado por el cargo, porque dicho señor no asumió el rol de depositario judicial”.

Agrega que dicha irregularidad configura nulidad por violación al debido proceso, máxime cuando los juzgadores no han tenido claridad en torno a la fecha de ocurrencia de los hechos en cuanto a que si tal situación se verificó cuando procedió la entrega del inmueble o para el momento en que se produjo su incautación por parte de la Dirección Regional de Fiscalías, pues si bien el contrato de arrendamiento se celebró el 12 de diciembre de 1995 entre la firma “Ortegón & CIA. LTDA.” y los procesados, pactándose un año como término de duración, el mismo fue interrumpido con la diligencia de incautación “que tuvo virtud suficiente para dar por terminado ese contrato, y para respetar el derecho de terceros, se designó a uno de los arrendatarios como DEPOSITARIA GRATUITA”.

De modo que, añade el censor, si el contrato de arrendamiento terminó el 30 de mayo de 1996, calenda en la que los arrendatarios estaban obligados a restituir “el inmueble y sus accesorios”, al no cumplir con tal obligación en relación con los muebles y enseres “en esa fecha pudieron incurrir en el posible delito de ABUSO DE CONFIANZA, fecha que tiene trascendencia en el transcurso del tiempo, para efectos de la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, sobre todo en cuanto al señor FERNANDO ORTIZ RINCÓN, se refiere, contra quien se formuló resolución de acusación con fecha 20 de marzo de 2003, que causó ejecutoria el 11 de abril del mismo año, es decir que transcurrieron seis (6) años, nueve (9) meses y veinte 20, tiempo suficiente para que operara el fenómeno prescriptivo de la acción penal, por lo menos en cuanto al señor FERNANDO ORTIZ RINCÓN, se refiere”.

Como los sentenciadores, a su juicio, “no analizaron los aspectos de caducidad de la querella y de la prescripción de la acción penal”, se incurrió en la alegada vulneración de la garantía fundamental del debido proceso, “con trascendencia en la parte resolutiva del fallo”, dado que no se hubiera podido imponer sanción a sus defendidos porque el Estado había perdido su potestad sancionatoria.

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado, para en su lugar decretar la nulidad de la actuación, a partir de la resolución de apertura de investigación. A juicio de la Sala el reparo objeto de estudio no cumple con las exigencias señaladas y, por ende, se inadmitirá. Tal conclusión se apoya en los siguientes argumentos: En primer lugar, es necesario destacar que si bien del contenido del cargo se evidencia la presunta vulneración de garantías fundamentales de los procesados, al sostener que habían operado fenómenos tales como la caducidad de la querella y la prescripción de la acción penal, con lo cual surge motivo legal que permite el acceso al recurso extraordinario de casación discrecional, no lo es menos que la censura no satisface los presupuestos de lógica y de adecuada argumentación previstos en el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, en el sentido de indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal que aduce.

En efecto, revisados los fundamentos de este reproche sin dificultad alguna se observa que el actor involucra varios aspectos en forma coetánea, situación que resta claridad y coherencia lógica al ataque. Al respecto, adviértase que el actor comienza por señalar que se vulneró el debido proceso debido a que operó el fenómeno de la caducidad de la querella exigida para la iniciación de la acción penal por el delito imputado a sus defendidos; sin embargo, en el mismo reparo, también cuestiona la responsabilidad penal de su defendido FERNANDO ORTIZ RINCÓN y que, en especial respecto de este mismo sindicado, se produjo el fenómeno de la prescripción de la acción penal La propuesta, tal como se presenta, transgrede los principios de autonomía, prioridad y no contradicción que rigen este medio extraordinario de impugnación. Sobre el primero en mención se ha dicho por la Sala que en la formulación de los cargos, las propuestas que apunten hacia el resquebrajamiento del fallo deben ser planteadas en forma independiente, con miras a evitar que se incurra en mezclas argumentativas y conceptuales, más aún cuando se trata de asuntos que tienen fundamento en diversas causales de casación y, en el caso de que sean excluyentes, no basta con ello, sino que además, debe indicarse cuáles son las subsidiarias.

Por su parte, el principio de prioridad, consecuente con el anterior, consiste en que cuando se trata de varias propuestas, éstas deberán ser formuladas de acuerdo con su incidencia procesal, por lo que, en comienzo, los cargos con apego en la causal tercera, deben ser presentados en forma prevalente respecto de los demás y si todos tienen sustento en aquélla, también deben ser esgrimidos de acuerdo con su incidencia en la actuación. Esto, porque dado el caso la Corte puede omitir pronunciarse sobre reproches que tienen una menor repercusión en el proceso cuando prospera uno de mayor incidencia, lo cual haría inoficioso el estudio de los secundarios o subsidiarios.

Por último, el principio de no contradicción tiene que ver con el hecho de que las propuestas excluyentes, tanto en su naturaleza como en sus efectos, no pueden ser formuladas en una misma censura, por lo mismo señalado anteriormente en el sentido de que el escrito pierde coherencia y comprensión, al afirmarse que algo es y no lo es a la vez.

Sobre este particular, resulta evidente que en el reproche se involucran temáticas que tienen feudo en diversas casuales de casación, pues al paso que los planteamientos relativos a que la querella se presentó cuando ya había caducado el término legal previsto y que la acción penal se encontraba prescrita en la fase sumarial tienen cabida en la causal tercera, la discusión en torno a la responsabilidad penal de su defendido es procedente bajo la égida de la primera.

La situación anterior evidencia que en este caso la propuesta no sólo abarca conceptos disímiles conceptualmente sino que, además, resultan antagónicos, en la medida en que sus fundamentos son excluyentes, pues mientras la causal primera de casación tiene como fundamento un error de juicio en que incurre el fallador, esto es, un vicio in iudicando, la tercera tiene que ver con un error atinente a la validez del procedimiento o de la sentencia, yerro in procedendo.

De modo que si se estructura la censura sobre el primero en mención, implícitamente se acepta que la actuación procesal y la sentencia son válidas, lo que no ocurre en el segundo evento. En todo caso, lo que importa destacar para el caso objeto de estudio es que al involucrar en el mismo cargo fundamentos de causales de casación diversas, se desconocieron los referidos principios que regulan el recurso extraordinario y, en consecuencia, se atentó contra la claridad y precisión a que refiere el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991.

Pero aún si se examinan los aspectos de fondo contenidos en esta censura, por virtud de la oficiosidad que el artículo 228 ibídem prevé para su decreto, se advierte que el censor carece de razón. Así, en cuanto a la supuesta caducidad de la acción que se habría presentado por no haber formulado la querella dentro del término legal previsto en el artículo 32 ejusdem, vigente para en ese momento, se advierte que como el delito se consumó el 10 de noviembre de 1998, esto es, cuando se descubrió el faltante de los bienes entregados en calidad de depósito, a partir de dicho momento hasta cuando se presentó la querella el 13 de julio de 1999, escasamente habían transcurrido seis meses, luego no es cierta la aseveración del actor en el sentido de que había transcurrido un año y que por ello se había generado el fenómeno de la caducidad.

Y en relación con el presunto acaecimiento de la prescripción de la acción penal adelantada por el delito atribuido a los procesados para la etapa de instrucción, que también alega el casacionista en el mismo reparo, se tiene que como lo señala el artículo 83 de la Ley 600 de 2000 y en el mismo sentido el 80 del Decreto Ley 100 de 1980, dicha situación se configura “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley”, la cual, conforme lo prevé el artículo 84 del primer ordenamiento y 83 del segundo, se contabiliza a partir de la consumación de la conducta delictiva.

De acuerdo con las anteriores directrices, resulta indispensable dejar en claro, como ya se había señalado en el acápite precedente, que el referente punitivo favorable para el cómputo del aludido fenómeno es la Ley 599 de 2000, por cuyo medio se sanciona la conducta de abuso de autoridad agravada (hoy calificada, conforme a los artículos 249 y 250), con una pena máxima de seis años, de modo que a partir de la referida fecha de comisión de la conducta (10 de noviembre de 1998) y hasta cuando la resolución de acusación proferida en este asunto en contra de los dos procesados cobró ejecutoria (20 de marzo de 2003) transcurrieron tan sólo 4 años, 4 meses y 10 días, por lo que deviene evidente que no se desencadenó la referida causal extintiva de la acción penal.

Así las cosas, la decisión que razonablemente se impone adoptar es la de inadmitir el cargo. Segundo cargo. Causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Violación del debido proceso: Para el actor la irregularidad constitutiva de nulidad se produjo porque durante el proceso se admitió como parte civil a la inmobiliaria “Germán Ortegón & CIA. LTDA.” “siendo que esa persona jurídica carecía de legitimidad”.

Ello, aduce, en tanto que esta firma inmobiliaria “simplemente era la administradora del inmueble… por consiguiente dicha persona jurídica, no podía tener la calidad de perjudicado, con la presunta conducta punible de abuso de confianza” Es necesario abordar esta temática, según el libelista, en procura del desarrollo de la jurisprudencia y para preservar el derecho al debido proceso de sus prohijados.

Acto seguido, señala que la irregularidad trajo como consecuencia la violación de los artículos 29 de la Carta Política, 6° del estatuto sustantivo procesal penal y 1° y 6° de la codificación adjetiva en la misma materia. Al igual que en el reparo anterior, solicita casar el fallo con el fin de que se invalide el proceso a partir de la resolución de apertura de instrucción. A juicio de la Sala, este reproche debe correr la misma suerte del anterior, en tanto que de su contenido no se logra inferir ninguno de los motivos previstos legalmente para franquear el acceso a la casación discrecional, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991.

En efecto, según se señaló con antelación, cuando el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista deberá puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas. Nada de lo anterior efectúa el casacionista, toda vez que no identifica el tema en concreto sobre el cual supuestamente se requiere desarrollo jurisprudencial, amén de que en punto de la legitimad para la constitución como parte civil dentro del proceso penal existen bastantes decisiones de la Sala, por lo que era necesario delimitar con mayor exactitud la materia que supuestamente requiere desarrollo.

No obstante lo anterior, cabe señalar que la razón que irrumpe con mayor fuerza para impedir el estudio de fondo del reparo tiene que ver con que ni el casacionista explica, ni tampoco se colige de su contexto, cómo una tal situación puede afectar las garantías fundamentales de sus prohijados, según así lo exige el denominado principio de trascendencia de las nulidades, previsto en el numeral segundo del artículo 308 del Decreto 2700 de 19991 (numeral ídem 10 del art. 310 de la Ley 600 de 2000).

Son suficientes los anteriores argumentos para inferir que la decisión que se impone adoptar es la de inadmitir el cargo. Tercer cargo. Causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad: Para el casacionista en el fallo impugnado se incurre en el error de apreciación probatoria aludido, porque fueron tergiversados “los hechos relevantes que ofrece el proceso”.

De esa forma, considera el demandante que no se tuvo en cuenta que de conformidad con el Decreto Legislativo 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2271 del mismo año, la diligencia de incautación que se practica dentro de un proceso por extinción de dominio excluye el bien del comercio y lo pone a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, acto que, por consiguiente, puso fin al contrato de arrendamiento celebrado entre la firma inmobiliaria y sus defendidos, interpretación que fue desconocida por los sentenciadores.

Igualmente, prosigue el censor, se incurrió en el referido error “al interpretar el acta de entrega de ese inmueble”, olvidando que cuando se trata de un depósito judicial es necesario para estructurar el delito de abuso de autoridad que el depositario no cumpla la orden judicial que confió la guarda del bien, situación que no se concretó en relación con su defendida MYRIAM CECILIA HERNÁNDEZ DÍAZ, porque el acto de entrega fue voluntario.

Por virtud del error aludido, afirma el recurrente, se violaron los artículos 12 del estatuto sustantivo penal “en cuanto los falladores de instancia aplicaron responsabilidad objetiva”, 2° del ordenamiento procesal penal y 29 de la Carta Fundamental. Con fundamento en lo anterior, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a sus defendidos.

Encuentra la Sala, respecto del último cargo propuesto en la demanda por la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 200, por violación indirecta de la ley sustancial, que éste evidencia con mayor vigor las razones que conducen a su inadmisión, cuando quiera que, como lo tiene precisado a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, circunscribe su propuesta a yerros en la apreciación probatoria (error de hecho por falso juicio de identidad) que por manera alguna evidencian afrenta de garantías fundamentales que persuada a la Sala sobre la necesidad de admitir el medio extraordinario de impugnación por esta vía. Así las cosas, como el demandante a través de esta censura, no logra demostrar que se cumpla alguno de los fines previstos para la procedencia del recurso extraordinario de casación por la vía excepcional o discrecional, tal situación se traduce en la ineptitud del cargo.

Lo anterior constituye razón suficiente para que la Corte proceda a la inadmisión de la demanda, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991 (213 de la Ley 599 de 2000). Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que fuera necesario conjurar por la vía de la casación oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor conjunto de los procesados MYRIAM CECILIA HERNÁNDEZ y FERNANDO ORTIZ BARÓN, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1139985127.doc