21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26324 Alfonso Tomás Linero Darby vs Foncolpuertos en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26324 Acta No. 65 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. doce (12) de octubre de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALFONSO TOMAS LINERO DARBY, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de SANTA MARTA, Sala Laboral, el 11 de noviembre de 2004, a través de la cual confirma la de 27 de julio de 2004, emitida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta, que declara probada de oficio la excepción de cosa juzgada y absuelve a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN, del resto de pretensiones, condenando en costas al actor (fls. 101 a 104 cuad. de primera instancia).
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el demandante deprecó la pensión sanción derivada del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con los respectivos reajustes legales, mesadas desde el 9 de agosto de 1986 (cuando cumplió 50 años de edad), y su cancelación desde el 23 de diciembre de 1990, cuando se interrumpió la prescripción trienal de aquéllas.
Pretendió, además, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria, odontológica, demás auxilios y costas. Alegó haber sido despedido sin justa causa de la empresa Puertos de Colombia de Santa Marta, el 30 de abril de 1983, en forma fulminante, cuando ocupaba el cargo de Director de Operaciones; que inició labores el 1 de noviembre de 1967; que para el momento de la presentación de la demanda (16 de mayo de 2003) contaba con 66 años de edad; que la empresa denegó su solicitud mediante Resolución 002073 de 24 de octubre de 2000 y no resolvió los recursos impetrados contra la misma.
La demandada contestó el libelo con oposición a todas las pretensiones. No propuso excepciones. Por prueba oficiosa decretada por la juez de conocimiento, se determinó que, en proceso anterior, archivado después de trámite completo en julio de 1998, el demandante había solicitado, subsidiariamente la aplicación de la Ley 171 de 1961. Las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en ese proceso primigenio, obran del folio 89 a 93 y del 66 a 72 del cuaderno del juzgado, respectivamente.
El Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta expidió su fallo el 17 de septiembre de 1997, y la Sala Laboral del Tribunal de ese Distrito lo hizo el 12 de mayo de 1998. Allí consta que se absolvió respecto de la pensión sanción, al no haberse acreditado que hubo desvinculación unilateral por parte del empleador. La señora Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, con base en el resultado de esa prueba oficiosa, declaró la existencia de cosa juzgada y absolvió mediante sentencia de 27 de julio de 2004, la cual fue confirmada por el ad quem el 11 de noviembre de 2004, en lo concerniente a la declaratoria de cosa juzgada (fls. 12 a 18 del cuad. del Trib.).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El colegiado indicó que a folio 89 reposa copia de la sentencia de 17 de septiembre de 1977, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta en el proceso promovido por el acá accionante en contra de la empresa Puertos de Colombia, la que fue confirmada por esa Sala el 12 de mayo de 1988. Señaló que, en ese proceso, se pretendió el reconocimiento de pensión proporcional de jubilación por despido sin justa causa, en armonía con el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1983 o, en su defecto, de la Ley 171 de 1961, y que en el mismo se absolvió de todas las pretensiones.
Por lo anterior, el Tribunal procedió a analizar si se produjo o no en el presente caso el fenómeno de cosa juzgada. Al encontrar que el objeto, la causa y las partes eran las mismas, concluyó que el fenómeno se configuró y procedió a confirmar la decisión en tal sentido, salvo la parte en que el a – quo absolvió, la cual revocó por estimar que al declararse la cosa juzgada no había lugar a estudiar las pretensiones ni a absolver.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, admitido por la Corte y replicado, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es planteado así: “ Con la formulación del presente recurso, aspiro a que la Sala de Decisión Laboral de esa Honorable Corporación CASE, totalmente la parte resolutiva de la sentencia impugnada y constituida en Tribunal de Instancia, en su lugar, se digne disponer: “a) Revocar los fallos de 1ª (sic) del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y de 2ª instancias (sic) proferido Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, (sic) por conocer de un proceso de los cuales no tenían competencia para avocar su conocimiento, por no haber nacido a la vida jurídica”.
“b) Reconocer la pensión sanción al señor ALFONSO THOMAS LINERO DARBY, y cancelar las mesadas vencidas y no prescritas más los intereses moratorios e indexar la obligación”. Para tal efecto formula dos cargos, los cuales, ante los errores insalvables en que incurren, se despachan conjuntamente. PRIMER CARGO Lo plantea en la siguiente forma: “ Acuso a la sentencia del Honorable Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, (sic), de fecha 12 de mayo de 1988, por violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida, a través de una infracción de medio, el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al no dar por demostrado, estándolo, que se omitió el agotamiento de la vía gubernativa respecto de la pensión sanción y al dar por demostrado sin estarlo, que no se observan causales de nulidad que invaliden lo actuado”.
“Estos errores fácticos se originaron en la falta de apreciación del libelo de demanda que obra en el expediente”. “El agotamiento de la vía gubernativa es factor especial de competencia para el Juez laboral”. “Cuando en una misma demanda el actor acumula más pretensiones con respecto a las cuales ha agotado la vía gubernativa con otras para las que no ha cumplido ese requisito, porque lo que es factor de competencia para él, todo también lo es para la parte.
En esta hipótesis, ocurre, sencillamente, que el Juez tiene competencia para resolver las pretensiones para las cuales el demandante haya agotado previamente la vía gubernativa y carece de esa competencia para decidir sobre las demás, cosa distinta es que, frente a la posibilidad que tiene el demandante de acumular varias pretensiones en una misma demanda, debe cuidarse de que el juez, sea competente para conocer de todas en los términos del artículo 82-1 del CPC, aplicable en este punto también a los jueces del trabajo”.
Transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 14 de octubre de 1970 y concluye: “ La sentencia anterior no nació a la vida jurídica, al no agotarse el procedimiento gubernativo a la petición de pensión sanción, nació viciada de nulidad y es un derecho imprescriptible, puede iniciarse un nuevo proceso y por consiguiente no hace tránsito a cosa juzgada ” SEGUNDO CARGO Lo expone textualmente así: “ La sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta;
(sic) viola indirectamente el Artículo 8 de la Ley 171 de 1961”. “Los mismos Magistrados que hicieron Sala para fallar sin competencia en el proceso que también falló el Juzgado 1º Laboral, por falta de agotamiento de la vía gubernativa, estando impedidos, fueron los mismos que conocieron del proceso que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y confirmaron el error de hecho cometido en el primer proceso, en donde no podía hacer tránsito a cosa juzgada un proceso, que no nació a la vida jurídica por encontrarse viciado de nulidad y ser imprescriptible esos derechos de pensión sanción”.
“A la señora Juez, del conocimiento, en la práctica de la inspección judicial se le hizo conocer la falta de agotamiento de la vía gubernativa para la pretensión de la pensión sanción de jubilación y se dejó constancia de dicha falta en el acta de dicha diligencia, nulidad absoluta insaneable, vulnerando el artículo 8º de la Ley 171/1961 ” LA RÉPLICA Expresa que el primer cargo no señala como quebrantada norma alguna sustancial, consagratoria del derecho pretendido.
Recuerda, además, que la posición actual en materia de falta de agotamiento de la vía gubernativa se recoge en la sentencia 12221 de 13 de octubre de 1999. Respecto del segundo cargo manifiesta que no se mencionan los presupuestos fácticos que causan el derecho y que el Tribunal desconociera. Agrega que no se atacan todos los pilares argumentativos del ad quem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso extraordinario acá ejercitado, está llamado al fracaso en razón a que, de un lado, el alcance de la impugnación es impropio del trámite del presente proceso y, de otro, los cargos resultan ostensiblemente desestimables, por las siguientes razones: En el alcance de la impugnación se pretende acceder al derecho prestacional pretendido, mediante la casación de la “parte resolutiva de la sentencia impugnada” y que, constituida la Corte en sede de instancia, proceda a la revocatoria de dos sentencias que no fueron proferidas dentro de este proceso sino en otro anterior, lo cual implica una completa distorsión del recurso extraordinario, y evidencia un desconocimiento mayúsculo de los alcances del mismo, así como un grave quebrantamiento de elementales reglas de trámite de la casación, como de los principios del debido proceso, defensa y contradicción. No es la parte resolutiva de las sentencias de segunda instancia la susceptible de ser casada, permaneciendo en un limbo jurídico la motiva, sino que la acusación se debe dirigir en contra de la totalidad de la misma.
Distinto es el concepto de la casación parcial del fallo en cuanto a un determinado efecto del mismo que el censor desee que se anule. De otro lado, la revocatoria, parcial o total, sólo es predicable respecto de las sentencias de primera instancia, ya que las de segunda son casadas, quebradas o anuladas mediante la prosperidad del recurso extraordinario.
De otro lado, al internarse en el vedado terreno del pretérito proceso, guarda silencio la censura sobre qué debe hacer la Corte con la sentencia de primera instancia en el actual, agravando así más la precariedad del alcance de la impugnación. Respecto del primer cargo, además de ser cierto, como lo señala la oposición, que en él no se menciona ninguna norma de carácter sustancial que respalde el derecho pretendido por el accionante, se sumerge el censor en un superior, garrafal e inaceptable dislate al pretender acusar, como se dijo, a través de este cargo, a una sentencia anterior y obviamente correspondiente a otro proceso ya legalmente terminado.
En efecto, la sentencia de segunda instancia de la presente litis es la de 11 de noviembre de 2004, que fue la recurrida, y la cual es referenciada en el acápite de “sentencia impugnada” de la demanda de casación (fl. 8). Sin embargo, en un sorprendente y sui géneris giro el recurrente manifiesta acusar a “ la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 12 de mayo de 1998 al no dar por demostrado, estándolo, que se omitió el agotamiento de la vía gubernativa respecto de la pensión sanción y al dar por demostrado sin estarlo, que no se observan causales de nulidad que invaliden lo actuado ”, sentencia ésta con la que el Tribunal de Santa Marta confirma la de primera instancia de 17 de septiembre de 1997 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, con base en las cuales se declara probada la excepción de cosa juzgada en el presente proceso, por ya haber el accionante demandado las mismas pretensiones en dicho juicio, todo lo cual simplemente estructura un manifiesto adefesio jurídico que, de salida, sin requerirse de mayores razonamientos o argumentaciones, habilita a la Sala para desestimar el cargo.
Es claro que si el demandante tenía alguna objeción respecto de aquella sentencia, entonces, es en el proceso del cual ella es originaria en donde tiene que ejercitar el respectivo recurso extraordinario, y no en otro diferente, como ahora intenta hacer. Al incurrir en el formidable yerro puesto de presente, la acusación (del primer cargo) en contra de la sentencia actual de segunda instancia permanece, a su turno, ayuna de fundamentación, ante lo cual, la desestimación de aquélla se consolida.
En lo relativo al segundo cargo, baste decir que, si se orienta por la vía indirecta, implica la manifestación atinente a cuáles fueron los respectivos errores de hecho o de derecho cometidos por el ad quem al tener por probado lo que en realidad no lo está o que no dio por acreditado cuando sí se encuentra probado; cuáles son las pruebas erróneamente apreciadas y/o cuáles las no estimadas, que generan aquellos yerros, y la trascendencia de los mismos en la decisión tomada.
Acá, la simple fundamentación del cargo consiste en manifestar que, como la actual Sala es la misma que confirma la sentencia de primera instancia del inicial proceso del actor, entonces está impedida. Además, que aquel proceso no ha nacido a la vida jurídica por encontrarse viciado de nulidad, y la pensión sanción es imprescriptible, todo lo cual en nada se acompasa al manejo que implica el cargo por el sendero seleccionado, constituyéndose en un simple alegato de instancia, impropio en el recurso extraordinario de casación. El cargo también se desestima.
Por lo demás, no sobre acotar que la actitud de la parte actora, ante la evidencia de la cosa juzgada respecto de su pretensión, de acudir al expediente de argüir la falta de agotamiento de la vía gubernativa en el inicial proceso para que se desestime ahora aquella sentencia absolutoria, constituye un reprochable abuso del derecho de litigar, máxime cuando quebranta ostensiblemente el principio “nemo auditur turpitudinem alegans”, al querer beneficiarse de su propia culpa, torpeza o dolo.
De otra arista, corresponde a la verdad lo señalado por la réplica en cuanto a que la posición actual de la Corte al detectarse la falta de agotamiento de la vía gubernativa en un proceso en el cual no se ha controvertido el punto, se halla en la sentencia 12221 de 13 de octubre de 1999, no pudiéndose entonces alegar nulidad de lo actuado.
Ante la existencia de réplica, las costas en el recurso extraordinario son a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 11 de noviembre de 2004, dentro del proceso ordinario promovido por ALFONSO TOMAS LINERO DARBY, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 19 18