CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26.321 Conflicto de competencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26.321 Conflicto de competencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 009 Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007).
V I S T O S Entra la Corte a definir el conflicto de competencia para conocer del proceso adelantado contra WEIMAR ALEXANDER DÍAZ HENAO y RODOLFO MURILLO ALVAREZ. A N T E C E D E N T E S 1.- Contra WEIMAR ALEXANDER DÍAZ HENAO y RODOLFO MURILLO ALVAREZ la Fiscalía 3a Seccional de la ciudad de Medellín, en decisión del 14 de octubre de 2005, los acusó como presuntos responsables de la comisión del delito de porte ilegal de armas de defensa personal de que trata el artículo 365 del C. P. Presunta conducta punible que fue desarrollada el día 18 de noviembre de 2004, cuando efectivos de la Policía Nacional les encontraron sendas armas de fuego cuando deambulaban por las calles de Medellín, fueron catalogadas como de defensa personal y frente a las cuales no contaban con autorización de porte, así como tampoco figuraban en los archivos de INDUMIL como destinatarios de permiso alguno. 2.- Correspondió el juzgamiento al Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, despacho que dio inicio a la audiencia pública.
Diligencia en la cual se hizo llegar al proceso oficio de fecha 21 de julio de 2006, a través del cual el Asesor del Ministro del Interior y de Justicia, dentro del Programa para la reincorporación a la vida civil, informó que los señores WEIMAR ALEXANDER DÍAZ HENAO y RODOLFO MURILLO ALVAREZ pertenecen a dicho programa y ostentan la condición de " desmovilizados de manera colectiva " y que figuran en la lista de que trata el Decreto 3360 de 2003 correspondiente al Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), desmovilizados el 1° de agosto de 2005.
Por tal razón, se dejó consignado en el acta de audiencia pública que debido a que las partes plantean la posibilidad de que se le de a este asunto el trámite de que trata la Ley 975 de 2005, las diligencias se envían al Tribunal Superior de Medellín. 3.- En auto del 4 de septiembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, sostuvo que sería del caso entrar a conocer del asunto de no encontrarse con que el proceso de desmovilización al que se acogieron los dos acusados fue con ocasión de la Ley 975 de 2005 el cual se reclamó en la audiencia pública como el que se debía seguir, lo que innegablemente lleva a la conclusión que es necesario darle aplicación a tal normatividad, mas aun cuando todos aquellos desmovilizados de manera colectiva tienen derecho a acceder tanto a los beneficios consagrados en ésta, como los señalados en la Ley 782 de 2002.
Por ello, teniendo en consideración lo normado en el artículo 16.3 de la Ley 975 de 2005, remite la actuación a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, como quiera que a través de Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura allí se asignó la competencia para cuando los procesos provinieran del Distrito Judicial de Medellín. 4.- La Sala mayoritaria de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en auto del 27 de septiembre del presente año, decidió que no era de su competencia argumentando que los asuntos de " amnistía e indulto " regulados por la Ley 782 no podían ser " abrogados " por esa colegiatura, los que se deben entender que son diferentes a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005.
Asegura que esa fue precisamente la intención del legislador, para lo cual trascribe apartes de las discusiones en el Congreso de la República, que en su concepto sugieren claramente que la Ley 975 de 2005 " no derogó ni modificó " la Ley 782 de 2002. En estas condiciones, concluye la mayoría de la Sala que de conformidad con el inciso tercero del artículo 16 de la Ley 975 de 2005 no puede existir colisión o conflicto de competencia " en los asuntos sometidos a nuestra consideración " razón por la cual " prima el criterio de esta Corporación " frente a " cualquier otra autoridad ".
Sin embargo, señala que para resolver la propuesta contenida en esta decisión y definirse la competencia, remite el asunto a la Corte Suprema de Justicia. LA CORTE CONSIDERA Una acotación preliminar A propósito de la aseveración efectuada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla en torno a que su criterio " prevalece " sobre el de cualquier otra autoridad, esta Sala de la Corte concluye que es oportuno que se defina desde ahora el alcance e implicaciones del inciso tercero del numeral tercero del artículo 16 de la Ley 975 de 2005 que reza: " No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial.
". Considera la Sala que indiscutiblemente en la Ley 975 no se quiso establecer una patente de corso para que, en todos los casos, el criterio de dichas Salas Penales de Justicia y Paz fuera el que prevaleciera sobre las demás autoridades judiciales. Una interpretación exegética y sistemática de la norma, lleva a concluir que los procesos sobre los cuales no existe duda alguna en torno a que no es posible proponer colisión o conflicto de competencias, o entrar a definir la competencia, es sobre los asuntos que tengan en su conocimiento las Sala de Justicia y Paz, es decir, sobre los procesos que han asumido competencia, de ahí que el legislador hubiera empleado el término " conozcan ", lo que se suma al hecho de que la ley asigne a un particular juez natural, quien de manera concentrada es el que va a evaluar la viabilidad de los beneficios derivados de la política criminal implementada por el legislador en la Ley 975 de 2005, en virtud de ello, es que se entiende que la ley les hubiera entregado de antemano un criterio prevalente de competencia. En otras palabras, cuando dicha Sala de Justicia y Paz asume competencia, no es posible tratar de arrebatarla a través del conflicto positivo, otra cosa es que no haya asumido competencia y de antemano no la acepta, caso en el que sí es procedente que otra autoridad trabe un conflicto negativo.
Si se trata de Distritos judiciales o eventos para los que opera la Ley 906 de 2004 se propenderá por la definición de competencia si está dentro del marco de la citada Ley. En todo caso se esperará que la Corte entre a definir el asunto. No sobra anotar que esta conclusión para nada desconoce que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la citada disposición, para lo cual valga recordar lo que esa Corporación sostuvo frente a la citada disposición en fallo C-575 de 2006: "6.2.2 El análisis de la acusación formulada en contra del último inciso del artículo 16 de la Ley 975 de 2005 Para los demandantes al establecerse en el último inciso del artículo 16 de la Ley 975 de 2005 que los procesos judiciales que se desarrollen bajo el amparo de la Ley 975 de 2005 no tendrán el conflicto o colisión de competencia se desconoce las competencias que la Constitución Nacional le otorgó a la Corte Suprema de Justicia previstas en el articulo 235 superior, además de restringir el acceso a un mecanismo que históricamente ha sido usado por las víctimas de violaciones a los derechos humanos para garantizar la imparcialidad y autonomía judicial.
Al respecto el Fiscal General de la Nación manifiesta que el artículo 16 acusado no desconoce los mandatos constitucionales, toda vez que, si fue voluntad del Legislador que el conocimiento de los delitos a juzgar en el marco de la Ley 975 de 2005 se asignara de manera prevalente a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que señalara el Consejo Superior de la Judicatura, ello tiene como propósito concentrar esa competencia en Tribunales preexistentes pero determinados, de forma tal que el artículo 16 acusado solamente precave eventualidades que conspirarían en contra los fines propuestos en la referida Ley en los términos que se previeron para su aplicación. Para el Señor Procurador cuando la disposición impugnada determina que “no podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente Ley y cualquier otra autoridad judicial”, está haciendo énfasis en el carácter especial del procedimiento previsto en la Ley 975 ibídem, de tal manera que si el desmovilizado decide acogerse a ella, los procesos que estén en curso o los que se inicien con ocasión de la confesión de conductas punibles, serán juzgados por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, quienes serán los jueces naturales de quienes soliciten la aplicación de las reglas de procedimiento señaladas en la misma Ley, y los únicos competentes para decidir respecto de los delitos a los cuales se aplica esta normativa, y en ese sentido es claro que “la finalidad de la norma, es precisar que si el desmovilizado solicita la aplicación de la Ley 975 y cumple las condiciones para ello, los funcionarios que venían conociendo de los procesos en curso o quienes tenían asignada esa competencia por la naturaleza del delito investigado en el procedimiento ordinario, no pueden promover o aducir un conflicto de competencias para avocar el conocimiento de los procesos adelantados contra tales desmovilizados”.
Sobre este punto la Corte constata que la acusación formulada por la presunta vulneración del artículo 235 superior carece totalmente de fundamento pues en dicho texto superior no se señala a la Corte Suprema de Justicia la competencia a la que alude el actor. Ella proviene de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -que para efectos del control de constitucionalidad adelantado en este caso no puede ser invocada como parámetro de control-.
En cuanto se refiere a la afirmación según la cual en este caso se desconoce el derecho de la víctima a un recurso eficaz para garantizar la imparcialidad de la administración de justicia, basta señalar como lo hace el señor Procurador que los conflictos de competencia no se promueven, establecen ni deciden para garantizar la imparcialidad de los funcionarios que administran justicia, pues para tal efecto existe la figura de los impedimentos y las recusaciones, por el contrario, mediante la colisión de competencia se busca garantizar el juzgamiento por el funcionario competente en los términos previstos en el artículo 29 constitucional.
Así las cosas la acusación formulada en este sentido en contra del último inciso del artículo 16 de la Ley 975 de 2005 no está llamada a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia." El asunto concreto Considera la Sala que en este caso no hay duda alguna en cuanto a que lo pretendido por los acusados WEIMAR ALEXANDER DÍAZ HENAO y RODOLFO MURILLO ALVAREZ es que se entre a estudiar la posibilidad de aplicárseles los beneficios de que trata la Ley 975 de 2005, tal como se revela en la constancia dejada en el acta de audiencia pública (folio 155).
En estas condiciones, atendiendo a lo normado en la misma ley, especialmente a la posibilidad de que se estudien las hipótesis procesales señaladas en el artículo 69 de la misma, no es otra que la Sala de Justicia y Paz la encargada de entrar a evaluar y resolver sobre el asunto. De ahí que la competencia se asigne a esa colegiatura. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- Declarar que el competente para conocer del proceso que se adelanta contra WEIMAR ALEXANDER DÍAZ HENAO y RODOLFO MURILLO ALVAREZ es la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, a donde será remitido el expediente. 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Contra esta decisión no procede recurso alguno. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Excusa justificada TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9