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26320(02-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja No.26320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 26320 Acta Nro. 47 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de mayo del dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por MARÍA BEATRIZ RODRÍGUEZ MENDOZA, por intermedio de apoderado judicial, en contra del auto de nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004), proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, dentro del ordinario laboral que la mencionada le sigue a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., mediante el cual se denegó el recurso de casación impetrado en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por dicha Corporación el diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004), confirmatoria de la absolutoria de 22 de agosto de 2003, expedida por el señor Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES Como se indicó, el 17 de septiembre de 2004, el Tribunal confirmó el fallo absolutorio antecitado; el apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, el 14 de octubre de 2004 (19 días después de la audiencia de juzgamiento), según se desprende del sello de recibo del memorial visible a folio 50 del cuaderno de copias.

El 20 de octubre de 2004 el apoderado de la actora, solicita a la magistrada ponente pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación; paralelamente le hace un recuento del trámite del proceso en la segunda instancia, alegando que sólo el 6 de octubre de 2004 “ es publicado el fallo o notificado por estrado (sic) según anotación en el computador”.

Mediante auto de 9 de noviembre de 2004, la respectiva Sala Laboral de Decisión del Tribunal de Medellín, decidió rechazar el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la parte demandante, por estimarlo extemporáneo. El ad quem recordó el concepto de notificación en estrados, conforme al artículo 41 del CPTSS, y que el plazo para interponer el recurso de casación es dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. Así expresó: “ Conforme se dejo dicho en la sentencia pluricitada, la misma se notificó a las partes en Estrados.

Y también queda claro que la notificación en Estrados, es la que se hace de manera oral dentro de la audiencia pública, como fue el caso de la Audiencia de Juzgamiento mencionada, por lo que la misma se entiende notificada el día en que se celebró (septiembre 17/04), y no obstante las partes se hagan o no presentes a la audiencia, la notificación se surte.

En cuanto a que el memorialista se hizo presente entre los días 20 de septiembre y 5 de octubre en la secretaría de la Sala, y solo (sic) el 6 de octubre fue publicado en la lista de Estrados el resultado de la sentencia, se debe advertir, que la incorporación al sistema de lo decidido y notificado en Estrados,(sic) no hace parte de la notificación ni constituye prueba de esa notificación, pues esto es solo (sic) a título informativo y por disposiciones administrativas, para el manejo del sistema, lo que en ningún momento suple la notificación contemplada en la ley para las Audiencias de Juzgamiento, que se notifican en Estrados, como ya se dijo”.

Interpuesto oportunamente recurso de reposición, con solicitud subsidiaria de copias destinadas a la presentación de recurso de queja, el Tribunal no accedió a reponer el auto recurrido, reafirmándose en los criterios en él expuestos. Dentro de los términos legales se presentó el recurso de queja ante esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como fundamentos básicos de la queja, el recurrente expresó: “ El 8 de septiembre de 2004, señaló (se refiere al Tribunal) para el 17 del mismo mes y año y a las cuatro de la tarde para el fallo.

Llegado el día 17 de septiembre a las cuatro de la tarde me hice presente al Tribunal, indicándome (sic) que la decisión, saldría en los dos o tres días siguientes de lo contrario señalarían nuevamente fecha para ello. En secretaria (sic) preguntado el expediente que nos ocupa,(sic), revisando los listados y el computador lo hice los días 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 de septiembre, 1, 4, 5 y 6 de octubre; el día 7 de octubre en las horas de la mañana ví en el computador que había sido anotado el día anterior y los listados de sentencia – estrados igualmente estaba a la vista (sic).

Como se observa del día del fallo a la fecha de la publicidad habían transcurrido 13 días sin que estuviera a disposición de las partes, solo (sic) lo sabía la corporación, pues la secretaria lo conoció al momento de insertar la información en el computador y en los listados. Como pueden analizar me enteré el día 7 de octubre de 2004, que para los términos lo era el día 14 de la fecha de la sentencia, entonces solo (sic) habría plazo hasta el día 8 de octubre para recurrir?.

Según el criterio del Tribunal. Lo real Honorables Magistrados es que para el 17 de septiembre no hubo fallo notificado por estrados, porque de ser así se me hubiese enterado los días 20, 21 o 22 de septiembre, tiempo razonable para insertar la decisión y publicidad en las listas de estrado – sentencias. ( Resalta la Sala). Lo normal dentro del procedimiento es que se hubiese señalado nuevamente una fecha para fallo y no publicarlo solo (sic) el día 14 de los términos. Mientras el proceso no esté en secretaría no es posible conocer la decisión y mientras tanto no podía interponer recurso porque no sabia (sic) como (sic) lo habían resuelto si favorable o desfavorable.

(Reasalta la Sala) “ ” Debe haber equidad en los tramites (sic) de las decisiones, no ser publicadas cuando ya los términos están vencidos o de manera que los interesados no puedan reaccionar ante la decisión. “ ” Las decisiones judiciales como son autos y sentencias, mientras no sean publicadas no existen para las partes, ello ocurrió en este evento precisamente del 17 de septiembre al 6 de octubre la decisión no existía porque no se había publicado en secretaria (sic), entonces solo (sic) existió para las partes el día 7 de octubre cuando había sido insertada en el computador de información y los listados como el que acompaña este recurso.

(Resalta la sala.) “ ” Pues para el suscrito la decisión anunciada para el 17 de septiembre de 2004, no existió, sino solamente el día 7 de octubre de 2004 para impugnarla, estimo entonces que se han violado las normas constitucionales mencionadas como en materia procesal específica la de publicidad ” El recurrente, según lo transcrito, estima que el fallo de 17 de septiembre de 2004, proferido por el Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral en el cual funge como apoderado judicial de la actora, sólo existió para las partes cuando se insertó la información en el sistema informático de la corporación y en el listado secretarial relativo a “estrados – sentencias” (fls. 70/71 cuaderno de copias).

La Sala discrepa de tal entendimiento con fundamento en las siguientes razones: Conforme al inciso segundo del artículo 313 del CPC, aplicable al rito laboral con base en el 145 del CPTSS, salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado. El artículo 41 del CPTSS, al regular la forma de las notificaciones dentro del procedimiento de los juicios laborales, estatuye que se harán en estrados las de las providencias que se dicten en audiencias públicas, y que se entienden surtidos sus efectos desde su pronunciamiento.

De acuerdo con los artículos 81 y 82 ibidem, las sentencias se proferirán en audiencia pública, por ende, su notificación se surte en estrados, es decir, en el mismo acto en que se profieren. Es claro, entonces, que si dentro del ordinario laboral de marras, el fallo de segunda instancia se profirió dentro de la audiencia pública que registra el acta visible del folio 44 al 49, dicha providencia quedó inmediatamente notificada en estrados, asistieran o no las partes o sus apoderados.

Se registró allí que “EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DÉCIMA DE DECISIÓN LABORAL, se constituyó en Audiencia pública, tal como se dispuso en auto anterior ” y que la magistrada del conocimiento “ declaró abierto el acto al cual no concurrieron las partes ni sus apoderados.” No hay prueba dentro de este trámite que acredite que dicha audiencia no se realizó realmente ni que el acta de la misma (art. 46 CPTSS) no corresponda a la realidad.

Al final de dicho documento, ( fl 49 ), se instrumenta que “Lo resuelto se notificó en ESTRADOS”, todo lo cual implica que los principios de oralidad y publicidad fueron cumplidos. Por lo tanto, al no acreditarse que el togado recurrente hubiere asistido a la audiencia pública en la cual se decidió el asunto en segunda instancia y dentro de la que fue notificado en legal forma lo resuelto, no es de recibo la simple alegación en contrario, y acudir al expediente de tomar como notificación oficial de una sentencia un medio no previsto legalmente como tal, como lo es la inserción de la actuación en el sistema informático, o el registro de la misma en listados informativos referentes a “estrados – sentencias”, que bien pueden o no llevarse en determinada corporación o despacho judicial.

Al resolver caso un tanto similar al presente, rad. 25589, 10 de diciembre de 2004, la Sala expresó: “ Arguye la recurrente que es costumbre del Tribunal proferir las sentencias sin la presencia de las partes, a quienes la Secretaría del mismo despacho insta para que se enteren del resultado de la decisión al tercer día de emitida, modalidad que es de público conocimiento.

Anota que no existe la posibilidad de conocer la resolución judicial el mismo día en que se pronuncia y que el sistema computarizado, que es fuente de consulta, no incorpora el resultado oportunamente. Y agrega que en este caso específico sólo pudo enterarse del dicho resultado el 5 de agosto de 2004, porque no fue posible localizar el expediente en la Secretaría. La recurrente dice que esa forma de notificación en estrados no se cumple cuando una parte no puede concurrir a la audiencia, sin que medie culpa de ella, o cuando el manejo que le da el operador judicial se lo impide.

Sin embargo, en tratándose de sentencias proferidas en la segunda instancia dictadas en un proceso ordinario el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 20 de la Ley 712 de 2001 sólo previó la notificación en estrados, de manera que, con o sin la presencia de las partes, la notificación se entiende surtida el día de la audiencia de juzgamiento, con lo cual no se afecta el derecho defensa de los litigantes, porque la parte afectada con esa decisión goza de un término suficientemente amplio para interponer en contra de ella el recurso procedente.

Lo anterior pone de presente que no es acertada ni aceptable la argumentación de la recurrente en punto al alcance del citado artículo, en cuanto de lo allí establecido no es dable obtener la inferencia que ella proclama, pues nada dice acerca de las consecuencias de la inasistencia de las partes a la audiencia de juzgamiento. Ahora, ciertamente la presencia de las partes en la audiencia de juzgamiento en la primera y en la segunda instancia, no es de uso frecuente, aunque eventualmente ocurre.

Pero existe como posibilidad. Y ningún juez unipersonal o colegiado la puede negar. Aquí el apoderado de la recurrente no utilizó esa posibilidad, de manera que por eso no puede alegar que se dio una actuación contraria al debido proceso. Y, por otro lado, aunque sostiene que en el Tribunal de Bogotá existen prácticas que limitan la información o que la ofrecen tardíamente o que se traducen en el recorte del término legal de los quince días para recurrir en casación o, en general, para hacer valer otros medios de defensa, como la adición o la corrección, esa alegación exige la demostración del hecho alegado, porque aquí la Corte no puede proceder con base en simples afirmaciones, por respetables que ellas sean, ya que tiene de por medio actuaciones judiciales realizadas por funcionarios públicos, o sea documentos públicos, que se presumen ajustados a la ley.

En consecuencia, la Sala mantendrá la decisión del Tribunal que negó por inoportuno el recurso extraordinario de casación, ya que la notificación en estrados no tiene el alcance que le asigna la recurrente y porque los hechos que se alegan para concluir en la violación del debido proceso no están probados. Habrá, entonces, de tomarse la misma determinación, declarando bien denegado el recurso de casación. La Corte aprovecha la oportunidad para instar tanto al Tribunal de Medellín, como al resto de tribunales del país, incluyendo a los señores jueces, que deban impartir justicia en lo laboral, a implementar sus actuaciones, en especial lo relativo a las audiencias de juzgamiento, de tal manera que no haya lugar a que sobre las mismas se tienda un manto de duda sobre su legalidad, en especial en lo relativo a garantizar los principios de oralidad y publicidad que por normatividad vigente deben estar presentes al proferirse sus sentencias.

No escapa al conocimiento de la Sala que, en no pocas ocasiones, la voluntad de evacuar la mayor cantidad de asuntos a su cargo, puede llevar a los tribunales y jueces a distorsionar un tanto los principios antecitados, originándose procedimientos generadores de situaciones conflictivas con los intervinientes procesales. Por lo tanto, insiste la Sala en que la solución debe consistir en una razonable armonización entre el deseo de la autoridad judicial por rendir adecuadamente, resolviendo la gran cantidad de causas judiciales a su cargo, y lo prescrito en forma clara y terminante por la ley en cuanto a publicidad y oralidad de las audiencias de juzgamiento, cuidando de desterrar todo ingrediente de falsedad en los procedimientos.

La preparación anticipada y oportuna de fallos, ejercitando -en el caso de los magistrados- el previo concierto con los integrantes de cada Sala, permite evacuar rápidamente, en regular y legal forma, cada audiencia de juzgamiento. De otro lado, resulta preferible diferir la expedición de un fallo a una fecha cercana, que desconocer los principios de oralidad y publicidad que deben insoslayablemente enmarcar el mismo, evitándose de paso el aumento de quejas relativas al desconocimiento de aquellos, y la entronización de procedimientos divorciados de las preceptivas vigentes, lo cual, de demostrarse, podría implicar imputaciones de todo orden a los involucrados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

1. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el señor apoderado judicial de MARÍA BEATRIZ RODRÍGUEZ MENDOZA en contra de la sentencia de 17 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, dentro del ordinario laboral que la mencionada le sigue a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. 2.

ORDENA R la devolución de la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16