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26319(23-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 26319 ó NÉSTOR LEÓN ARCILA CARDONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 CACcasacion CASACIÓN 26319 ó NÉSTOR LEÓN ARCILA CARDONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No. 26319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.198 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NÉSTOR LEÓN ARCILA CARDONA, contra el fallo de segundo grado de 11 de mayo de 2006 mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó el proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como coautor del delito de lavado de activos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dentro de la acción de extinción de dominio adelantada contra bienes del extinto José Santacruz Londoño, como miembro de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, al practicarse diligencia de ocupación del apartamento 502 de la calle 9ª N° 40-96/98/100 de Cali, fue encontrado como residente Bernardo Martínez Romero hallando en su poder ochenta millones de pesos en efectivo, y si bien explicó que dicha suma obedecía a sus negocios como propietario de los establecimientos comerciales “ SERVICHEQUES ” y “ RAPICHEQUES ” dedicados al cambio de títulos valores, se inició formal investigación penal, en la cual se establecieron las cuantiosas sumas de dinero que manejaba en sus cuentas bancarias, así como de otras cuentas para las que utilizó a algunos de sus empleados y personas cercanas a su círculo familiar.

En las diferentes cuentas corrientes de Martínez Romero se encontraron consignaciones provenientes de una cuenta a nombre de Alexander Guerra Ramírez del Banco Colpatria, sucursal “Parque Berrío” de Medellín, que incluso en el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 1998 al 30 de abril de 1999 registró movimientos cercanos a $3.358.000.000,oo, estableciéndose que para tal fin fue utilizado por su patrón NÉSTOR LEÓN ARCILA CARDONA, propietario del establecimiento “AMERICANA DE CAMBIOS ”.

Vinculado a través de indagatoria ARCILA CARDONA, fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable del delito de lavado de activos, mismo ilícito por el cual se le dictó resolución de acusación mediante proveído del 12 de abril de 2002.

En firme la calificación el 11 de julio de 2002 al no ser objeto de impugnación, la fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que surtió las respectivas audiencias preparatoria y pública, y correspondió luego al Juzgado Segundo de Descongestión de la misma categoría emitir fallo, el 30 de marzo de 2004, a través del cual condenó a NÉSTOR LEÓN ARCILA CARDONA en calidad de coautor del delito objeto de acusación, a las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Inconforme el defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra el fallo y el Tribunal Superior de Medellín mediante decisión de 11 de mayo de 2006 lo confirmó en su integridad, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria, demanda cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Bajo la premisa relacionada con que los hechos objeto de esta investigación, no constituyen delito, asunto que considera de gran incidencia en la legalidad de la conducta y en el debido proceso, el defensor formula un cargo al amparo de la causal primera de casación “POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO de haber violado indirectamente la ley sustancial por FALSO JUICIO DE LEGALIDAD”.

Para el recurrente, los falladores pretermitieron las normas reguladoras de las pruebas ante la ausencia de demostración y construcción de indicios graves en contra de su defendido, contraviniendo por ello el principio rector de la legalidad y los artículos 1°, 33, 36 y 40 del Código Penal. También considera que la sentencia es violatoria de los artículos 29 de la Constitución Política (debido proceso), 6° (legalidad), 8° (defensa), 9° (actuación procesal) 20 (investigación integral) del Código de Procedimiento Penal, “normas rectoras que establecieron que su falta de aplicación en materia penal son causales de nulidad”.

Respecto del falso juicio de legalidad anota que: “En el llamado rito ordinario que el debido proceso señala para la iniciación y terminación de un proceso penal, cualquier ILEGALIDAD que se presente en desarrollo de su tramitación, ese error debe corregirse a través de las actuaciones procesales, inclusive mediante la nulidad si ese desquebrajamiento del rito afecta la esencia del derecho de defensa”.

Tras discurrir acerca del principio de legalidad como constitutivo del debido proceso, manifiesta que no obra prueba acerca de la responsabilidad de su defendido y que el juzgador incurrió en una confusión en torno a la simple sospecha, el ejercicio de una actividad lícita y la prueba indiciaria, al punto que absolvió a unos procesados y condenó a otros que también ejercían actividades permitidas.

Que si bien se dedujo la relación de su defendido con varias personas investigadas en el Valle del Cauca por unos endosos de varios cheques, no se recaudaron pruebas para demostrar el nexo personal entre ellos, cuando se debía identificar al último tenedor y comprobar la ilicitud de éste con cada título valor. Señala que el indicio estructurado por los endosos lo tomó el juzgador como grave y serio, en contra de las normas que imponen que su interpretación y aplicación ha de hacerse conforme con los principios generales, los derechos fundamentales y los mandatos del artículo 29 de la norma superior.

Refuta también la deducción judicial relacionada con que su defendido movió miles de millones de pesos y su conexión por los endosos con Bernardo Martínez Romero, porque aquél siempre ha residido en el sector de los barrios Aranjuez y Popular de Medellín sin salir de dicha ciudad a ejercer su trabajo, además, no posee antecedentes penales, lo que hace imposible que una persona de su nivel social maneje la suma de dinero exorbitante de $3.558.000.000,oo Tilda de absurdo por no ajustarse a la realidad la prueba para condenar, porque el informe de la superintendencia bancaria da cuenta de unos cheques por valor de $194.000.000 y $76.000.000,oo, pero las investigaciones realizadas apuntaron a los $80.000.000,oo con los cuales se “ engordó la cuenta” de Bernardo Martínez Romero.

En este orden, considera que todas las pruebas aportadas carecen de credibilidad, y agrega que tanto el instructor, como los juzgadores no tuvieron en cuenta la sana crítica al valorar los indicios en lo que tiene que ver con principios de: “la ciencia, la psicología, la psiquiatría, la experiencia y el sentido común”. Cuestiona en el fallo los aspectos relacionados con una posible simulación, la falta de necesidad de enajenar de su defendido, los antecedentes de su conducta, su personalidad, carácter o profesión y la existencia de testaferros, por cuanto en criterio del demandante, su representado no ha tenido relación personal, laboral, ni mucho menos ha participado en actividades ilícitas con personas dedicadas al narcotráfico, no obrando por lo tanto, prueba directa, veraz y contundente para condenarlo.

Por último, agrega que no existió el delito por no demostrarse el dolo, puesto que su representado no aceptó la realización de la conducta punible, siendo posible que haya mediado “algo de imprudencia que no cabe en el campo del dolo, ya que en ningún caso previeron el resultado lesivo o contraventor de la ley penal, y siendo por tanto requisito la conciencia y voluntad de la ilicitud para configurar el dolo, es lógico entender que estamos en presencia de una responsabilidad objetiva”.

En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo, para en su lugar absolver a su defendido del cargo formulado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima la Sala que le asiste interés al recurrente para interponer recurso de casación en cuanto a la identidad temática que guarda con sus alegaciones en el recurso ordinario de apelación, pues su pretensión en ambas sedes se relaciona con la carencia de prueba suficiente para condenar a su defendido y la ausencia de demostración de los indicios graves predicados en su contra.

Pese a lo anterior, la mixtura que exhibe el cargo formulado contra el fallo le resta toda aptitud para su admisión, por cuanto si bien lo anuncia por la causal primera de casación ante la violación indirecta de la ley sustancial, en su desarrollo incluye temas relacionados con la causal tercera de casación, por nulidad, dada la pretermisión del debido proceso, cuando debió de manera autónoma presentar una censura de tal estirpe para abogar por la anulación a partir del acto que consideraba irregular.

La postura que asume así el libelista contraviene los principios lógicos de no contradicción y de razón suficiente que imponen, de un lado, evitar la presentación de temas que por su contraste se oponen, y de otro, que la fundamentación para cada cargo ha de bastarse así misma, máxime que el soporte jurídico y argumentativo para un vicio in procedendo, difiere sustancialmente de un vicio in iudicando los cuales aparejan diferente pretensión, pues en el primero no sería posible la emisión de sentencia de reemplazo por el vicio que afecta la legitimidad del proceso, en tanto que para el segundo, admitida la validez de la actuación, se ha de reclamar una solución acorde con ella para la corrección del yerro de juicio advertido.

La Sala con anterioridad ha precisado que la verificación de la efectividad y cumplimiento de las garantías constitucionales y oportunidades legales para la actuación de los sujetos procesales, en aras de determinar vicios de estructura o de garantía, difiere del análisis sobre la forma legal de realización y aducción de determinado medio probatorio, así como de su valoración, porque en los primeros, por estar edificado el diligenciamiento en pasos concatenados, la irregularidad que se presente en uno de ellos contagia la actuación subsiguiente, situación que no se presenta en los segundos, pues, la máxima sanción será la exclusión procesal del medio afectado, si se trata de prueba ilegal, o su inclusión y valoración adecuadas dentro del fallo una vez depurado el yerro.

Efectivamente, cuando se infringe el debido proceso probatorio predicable de las formas legales establecidas para aducir, practicar o incorporar determinado medio probatorio al expediente no se contamina la actuación procesal, puesto que si el carácter de la prueba es demostrar hechos que sirven para adecuar una norma jurídica, su irregular aducción procesal apareja un yerro de juicio y no uno de estructura, de ahí que la sanción al desechar la probanza del acervo probatorio haga modificar el aspecto fáctico tenido en cuenta para la adecuación normativa, pero en manera alguna afecte la validez de la actuación. En este caso, el defensor indica que la violación al debido proceso obedeció a la infracción indirecta de la ley sustancial ante un falso juicio de legalidad en que incurrió el Tribunal, pero lejos de establecer, de una parte, los desafueros procesales, y de otra, acreditar el yerro de derecho anunciado, simplemente anota que no obra prueba directa acerca de la responsabilidad de su defendido y que los indicios tenidos en cuenta para ello no contaron con la valoración conforme con los principios generales del derecho, los derechos fundamentales y los postulados de la sana crítica.

Es sabido que al juicio de valor de la prueba circunstancial se llega mediante un proceso lógico deductivo; a partir de una regla de la experiencia y la comprobación de un hecho indicador, se infiere la existencia de otro, de manera que dada su compleja construcción la denuncia de yerros probatorios deba ser muy clara sobre el momento o paso en el cual recae; los medios que acreditan el hecho indicador, el nexo inferencial o de su fuerza de convicción. Precisado lo anterior, la Corte evidencia que si el defensor repara en la construcción de los indicios considerados en el fallo por el vínculo de ARCILA CARDONA con otros investigados y la cadena de endosos de títulos valores que permitió acreditar su compromiso penal en el lavado de dinero proveniente de actividades de narcotráfico, debió conforme con la cláusula de exclusión prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política, predicar los defectos formativos o deficiencias técnicas en la aducción o práctica de las pruebas objetivas que sirvieron de base para hacer tales deducciones y como tras su exclusión del caudal probatorio se arribaría a una decisión sustancialmente distinta a la adoptada.

Incluso, si estimaba que el vicio se surtió en la propia estructuración de los indicios, lo que para algún sector de la doctrina es posible predicar un falso juicio de legalidad en el entendido que, como medio de prueba no se aduce al proceso, sino que se construye en su interior, procedimiento que se encuentra reglado de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal —Ley 600 de 2000—, al imponer que el hecho indicador ha de estar probado y de no estarlo se valorarían pruebas que atentan contra los requisitos de su incorporación, debió explicar por qué no era posible otorgar validez jurídica a la prueba circunstancial por no reunir las exigencias jurídicas para su producción. Tampoco el libelista demuestra algún desafuero intelectivo por parte del fallador cuando sólo anota que para los indicios no se consultaron los postulados de la valoración probatoria soportada en la sana crítica, ni los principios “la ciencia, la psicología, la psiquiatría, la experiencia y el sentido común”, precariedad demostrativa que le impide acreditar una adecuada ponderación que conduciría a una conclusión favorable a los intereses de su representado.

Efectivamente, le correspondía establecer el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido, debiendo a la par indicar su consideración correcta, y su necesaria trascendencia en la parte dispositiva del fallo, actividad que no acometió. El mismo vació argumentativo se encuentra cuando marginalmente anota que no se demostró el dolo en el actuar de su defendido porque éste siempre negó la comisión del hecho y que podría haber mediado “algo de imprudencia”, sin desarrollar la forma conductual culposa por la falta del deber objetivo de cuidado, modalidad que no por estar prevista por el legislador para el delito en cuestión aparejaría, en consecuencia, la indebida aplicación del precepto que define el delito de lavado de activos, falencia que en manera alguna puede enmendar la Corte debido al principio de limitación que rige en esta sede extraordinaria.

Las mencionadas deficiencias llevan a no admitir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de ARCILA CARDONA o de alguno de los sujetos no recurrentes como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de NÉSTOR LEÓN ARCILA CARDONA, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En la sentencia de primer grado también se condenó por el ilícito de lavado de activos a Gildardo Calderón Layos, Roberto Jairo Aristizábal Escobar, Conrado de Jesús Henao Pidrahita y Álvaro de Jesús Arcila Cardona, en tanto que se absolvió de ese delito a Jaime Ignacio Humberto Ramírez Escobar, Gloria Inés Cardona Mesa, Alexander Guerra Ramírez, Norbey Restrepo Bolívar, Mario Alberto Jaramillo Marín y Doris Elena Marín Ramírez. � REYES ALVARADO YESID.

“La prueba indiciaria” segunda edición 1989. pág 37.