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26316(25-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 26316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26316 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS “CODIGÁS” G.L.P. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por HELÍ PABÓN RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES HELÍ PABÓN RODRÍGUEZ demandó al COMITÉ DE EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS “CODIGÁS” G.L.P. para que fuera condenado a pagarle las cesantías, los intereses de cesantías, la prima de servicio, las vacaciones, la actualización de las condenas con el IPC, la indemnización moratoria y las costas. En sustento de tales súplicas afirmó que estuvo vinculado al demandado, del 16 de septiembre de 2000 al 30 de marzo de 2002, como Gerente General, con salario de $4’000.000,oo; y que a su retiro la entidad no le pagó las vacaciones, las cesantías y los intereses de cesantías de todo el tiempo laborado, ni la prima de servicios del período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de marzo de 2002.

El accionado se opuso; respecto de los hechos admitió algunos y negó otros, y propuso las excepciones de buena fe de la entidad empleadora demandada, compensación y pago. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 14 de septiembre de 2004, condenó al demandado a pagar al demandante $1’000.000,oo por auxilio de cesantías, $1’00.000,oo por prima de servicios, $3’072.222,oo por vacaciones, $30.000,oo por intereses a las cesantías, $53’866.665,32 como indemnización moratoria del 1 de abril de 2002 al 13 de mayo de 2003, menos $5’114.000,oo que le fueron cancelados en el transcurso del proceso.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la anterior decisión apeló el demandado en virtud de lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia del Juzgado; absolvió del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones; modificó el numeral tercero de esa providencia para condenarla a pagar $53’854.887,oo como indemnización moratoria, y la confirmó en lo demás. El ad quem aseveró que a la terminación del contrato de trabajo el empleador no pagó las prestaciones sociales al demandante, pues sólo vino a cumplir con ese deber legal en forma tardía, el 13 de mayo de 2003, cuando consignó a la orden del Juzgado el título que se puso a su disposición, reclamado por el trabajador el 10 de septiembre de 2003 (folios 81 a 83).

Arguyó que la obligación de pagar las prestaciones sociales a la culminación del contrato de trabajo es del empleador y su incumplimiento no se justifica por el hecho de que el trabajador no reciba o no se acerque a reclamar el pago, ni por la situación en que se encuentre, dado que las normas legales autorizan al obligado para consignarlas ante el Juez Laboral, por lo que en el caso presente es viable la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que impone al patrono incumplido la pena de pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.

Dijo que la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de que la condena al pago de la indemnización moratoria no es automática ni inexorable, puesto que el juzgador, para imponerla, debe encontrar demostrado que el empleador obró de mala fe por no haber pagado a la terminación del vínculo contractual los salarios y prestaciones causados en favor del asalariado, pero si aquél, con razones atendibles, prueba los argumentos por los cuales no realizó el pago puede ser exonerado de esa sanción si logra ubicarse en el campo de la buena fe.

Y destacó que la mala situación aducida por el empleador para consignar las prestaciones sólo en mayo de 2003 no lo exonera por el pago tardío de las acreencias laborales, pues esa crisis no constituye circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, como lo dejó sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 18 de septiembre de 1995, radicación 7393, de la que reprodujo un fragmento.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case el numeral segundo de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el numeral tercero de la del Juzgado y, en su lugar, lo absuelva de la indemnización moratoria y provea sobre costas como corresponda. Con esa finalidad propuso un cargo que produjo oposición de la parte demandante.

CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 1 de la Ley 95 de 1890, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 194, 200, 203, 251, 252, 254, 258 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: “1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que “en este caso no se dan razones eximentes de la indemnización moratoria”; o sea, por el contrario, que la entidad sin ánimo de lucro demandada obro (sic) de mala fe al dejar de consignarle a la finalización de la relación de trabajo las prestaciones sociales al demandante.

“2º. No dar por demostrado, siendo lo contrario, que la entidad demandada obró de buena fe al consignarle las prestaciones sociales al demandante con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo. “3º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada dejó de pagarle oportunamente al demandante las prestaciones sociales debido a la grave y crítica situación económica y financiera en que la colocó éste como Director Ejecutivo.” Afirma que tales desaciertos se originaron en la apreciación errónea de los documentos de folios 81 a 83, y en la falta de apreciación de la confesión del demandante de folio 79 y de los documentos de folios 101 a 114.

Para su demostración se duele de que el Tribunal no haya advertido su postura de buena fe para exonerarlo de la indemnización moratoria, puesto que para condenarlo sólo tomó en cuenta el documento de folio 81, que trata de la consignación el 14 de mayo de 2003 y el reclamo y entrega del título al demandante el 29 de septiembre de 2003, visto a folios 82 y 83, pero se abstuvo de analizar en su conjunto el elenco probatorio, en el que se observa que el propio actor confesó saber la difícil situación económica de la entidad y que ella se debió a su pésima gestión gerencial, como su Director Ejecutivo.

Asevera que los estados de cuentas que suscribió el demandante, como responsable de tan deplorable gestión, demuestran que a 31 de diciembre de 2000 obtuvo pérdidas de $2’955.780,oo (folios 102 y 103), en el año 2001 de $407’847.298,oo (folios 105 y 106), y en el año 2002 de $378’648.290,oo (folios 108 y 109), de modo que el 30 de marzo de 2002, fecha de su renuncia, no estaba en posibilidad de pagarle las prestaciones sociales, por lo que considera estar en el campo de la buena fe para que se le exonere de la indemnización moratoria, pues lo contrario, dice, sería premiarlo por su deficiente gestión gerencial.

LA RÉPLICA Sostiene que el empleador trata de justificar su actuación con los documentos que obran a folios 101 a 114 del informativo, los cuales no fueron aportados en primera instancia, por no haber sido solicitados como pruebas en la contestación de la demanda, sino que fueron allegados con el recurso de apelación y que, por ende, no podían ser analizados por el Tribunal por prohibirlo expresamente el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo dispuesto por el artículo 174 del Código Civil, y que tampoco resulta coherente la situación económica de escasez de dinero en que basa su ataque, porque no canceló las prestaciones sociales al trabajador en tiempo sino que después de la audiencia de conciliación fue cuando vino a consignarle la cantidad que creyó deberle.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo el censor trata de demostrar que el Tribunal incurrió en errores manifiestos de hecho al no dar por probada su “buena fe al consignarle las prestaciones sociales al demandante con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo.” Para resolver es pertinente recordar que la buena fe, se ha dicho siempre, equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición el obrar de mala fe de “quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”, como lo expresó la Sala de Casación Civil de la Corte en la sentencia del 23 de junio de 1958 (Gaceta Judicial, Tomo LXXXCVIII, página 223).

Sobre el tema de la buena fe se ha expresado en reiteradas ocasiones esta Sala de la Corte, de la que es ejemplo la sentencia del 16 de marzo de 2005, radicación 23987, en la que se preciso: “La buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.” En el caso que se analiza en realidad no están demostradas las circunstancias que exoneren al demandado de dicha sanción; por el contrario, no se observa de las pruebas que se citan en el cargo que en realidad su conducta estuviese revestida de buena fe al no pagar oportunamente al demandante las prestaciones sociales a que tenía derecho; y si bien es cierto que al contestar la demanda adujo que no pudo cumplir con el pago de las acreencias laborales insolutas, por no tener disponibilidad económica, también lo es que la responsabilidad que le achaca a su ex trabajador en la supuesta crisis de la entidad sólo vino a plantearla en el recurso de apelación y ahora en el recurso extraordinario, hecho que, con todo, no está demostrado en el plenario, como surge de un examen objetivo de los medios de convicción que se citan en el proceso: 1.

Los documentos de folios 81 a 83 sólo acreditan la consignación de prestaciones sociales al actor el 14 de mayo de 2003 por $5’114.000,oo; hecho que, desde luego, no desconoció el Tribunal. Mas tal documental no ofrece elementos de juicio sobre la critica situación económica de la empresa ni, mucho menos, sobre la responsabilidad del demandante en ese estado. 2.

En la respuesta a la tercera pregunta del interrogatorio que a instancia de parte le fue practicado, el actor tan sólo manifestó que conocía la situación económica por la que atravesaba la empresa demandada, pero de esa escueta expresión no es posible encontrar una confesión en los términos sugeridos por el censor, pues no es dable entender que admitiera que esa situación económica, que no dijo que fuera grave, hubiese sido por él provocada producto de su pésima gestión comercial como director ejecutivo, como sin razón se afirma en el cargo.

Por otra parte, la difícil situación económica de la sociedad demandada no fue desconocida por el Tribunal sólo que entendió que ella no servía para exonerar de la sanción por el pago tardío de los salarios o prestaciones, porque con apoyo en la sentencia de esta Sala del 18 de septiembre de 1995, radicación 7393, consideró que “…las aseveraciones que informa sobre la grave crisis de la empresa, no es una situación exculpativa que exonere a la demandada de la condena por concepto de indemnización moratoria, pues no constituye una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito”.

El anterior razonamiento no es cuestionado en el cargo, y no podía serlo por la vía de los hechos por ser, en lo esencial, de índole jurídica, de modo que se mantiene indemne como soporte del fallo impugnado. 3. Los documentos de folios 101 a 114 no fueron solicitados por la convocada al proceso como prueba en la oportunidad legalmente prevista para ello, razón por la cual no se decretaron como tales por el juzgado de conocimiento.

Si ello es así no puede atribuírsele al Tribunal un desacierto ostensible por no haberlos valorado, pues no estaba legalmente obligado a ello. Empero, cumple precisar que, sólo informan el estado de cuenta, ingresos y egresos y balances de la entidad, y no acreditan la supuesta responsabilidad que le cabría al trabajador demandante en esos hechos.

Así las cosas y en virtud de no ser de recibo para la Corte las razones esgrimidas por el empleador para tratar de justificar el pago extemporáneo de las prestaciones sociales del actor, la sentencia acusada continúa soportada en la presunción de acierto y legalidad, de lo que viene de decirse que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por HELÍ PABÓN RODRÍGUEZ contra el COMITÉ DE EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS “CODIGÁS” G.L.P. Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario serán de cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 12