CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 26.315 YEREMY VANEGAS BELLO Proceso No 26315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PÉNAL MAGISTRADOS PONENTES ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN APROBADO ACTA No. 073 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Evalúa la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del ciudadano YEREMY VANEGAS BELLO, contra la sentencia de 2 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, con el fin de constatar si satisface las exigencias legales de procedibilidad formal y material propias del recurso extraordinario.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de marzo de 2003, hacia las nueve y cuarto de la mañana, el señor YEREMY VANEGAS BELLO causó la muerte a Juan de Jesús Bolaños al propinarle varios disparos con un arma de fuego, y lesionó a Juan Carlos Vanegas Suescún. Estos hechos ocurrieron en la avenida Caracas con calle 59 de la ciudad de Bogotá. El procesado fue capturado, tras las voces de auxilio de quienes presenciaron los hechos.
En su poder se encontró el instrumento con el que eliminó la vida y ofendió la integridad personal de las personas referidas. En decisión de 11 de marzo de 2003, la fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al procesado, y, en resolución de 27 de junio de 2003, profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.
El juicio se adelantó ante el Juez 8º Penal del Circuito de Bogotá, funcionario que el 18 de marzo de 2004 dictó sentencia condenatoria contra el señor Vanegas Bello por los cargos de la acusación. Le fue impuesta como pena principal treinta y nueve años y cuatro meses de prisión y como pena accesoria la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de diez años.
Se impuso el pago de perjuicios materiales y morales y se negó el derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó el 2 de septiembre de 2005. La defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. El asunto fue remitido a la Corte.
LA DEMANDA Examinada la demanda, la Sala observa que si bien se ajusta formalmente a los condicionamientos de procedibilidad -artículo 205 de la ley 600 de 2000-, no supera las exigencias materiales que, con ocasión del cargo formulado, indefectiblemente deben ser verificadas en el texto de la demanda, frente a la ley, a la actuación y a la jurisprudencia. Dicho de otra manera, el parangón es imprescindible con el propósito de determinar si los reproches al fallo poseen debida fundamentación. Obsérvese.
El recurrente formula un único cargo, al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, por violación al debido proceso y al derecho de defensa, sustancialmente porque la audiencia no comenzó con el interrogatorio al procesado sino con la práctica de pruebas. Afirma. 1. El cargo se sustenta en que al procesado le fueron vulneradas las garantías al debido proceso, porque en la audiencia pública se le privó de la oportunidad de exponer su versión de los hechos y dar a conocer con la palabra su personalidad, circunstancia que afectó de manera grave la defensa material autorizada por la condición adjetiva en el artículo 403 cuya preceptiva impone el inciso primero: ”…el juez interrogará personalmente al sindicado acerca de los hechos y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad…” 2.
No se satisface de cualquier modo, ni mucho menos es optativa, la obligación de interrogar al acusado al momento en que se instala la vista pública. Al contrario, alterar el orden de las etapas del juzgamiento afecta sustancialmente el proceso. 3. El cargo es trascendente porque la falencia perjudica ostensiblemente los derechos del procesado pues se altera el orden de las intervenciones y declaraciones, en contravía de los fines perseguidos por el legislador cuando exige que la audiencia se inicie con el interrogatorio al procesado. 4.
No tiene ningún objeto hacerle las preguntas al procesado cuando ya se han practicado las pruebas en el juicio. 5. El acusado tenía la intención de exponer en el interrogatorio todos los aspectos sociales, familiares y las condiciones de su existencia, particularmente los relacionados con una serie de circunstancias que rodearon los hechos y que constituían insuperable coacción ajena, todo con el ánimo de demostrar que los agravantes imputados no se le debieron deducir. 6.
Al cambiarse al procesado el escenario procesal, se sintió arrinconado, indefenso y nervioso, lo que le limitó el ejercicio de su defensa material. 7. Si se hubiese escuchado a su defendido en la oportunidad legal prevista en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, las acusaciones habrían sido aniquiladas y la sanción penal se aminoraría significativamente.
Solicita a la Corte casar la sentencia y anular la actuación a partir del acto nulo, inclusive. CONSIDERACIONES La revisión totalmente objetiva de las diligencias permite concluir lo siguiente, que conduce a reiterar que no se puede aceptar la demanda porque el reparo no tiene fundamento, se decía, a la luz del expediente, de la ley y de la jurisprudencia. 1.
Inicialmente, el juzgador de primer grado incurrió en una informalidad pues modificó el orden de las etapas que se agotan en el juzgamiento –artículo 403 de la ley 600 de 2000-, toda vez que difirió el interrogatorio del acusado al cierre de la fase probatoria, luego de lo cual dio lugar a las alegaciones finales de los sujetos procesales. 2.
Ello, sin embargo, no constituye desconocimiento del debido proceso ni del derecho de defensa al extremo de generar la necesidad de declarar la nulidad desde la instalación de la audiencia pública, porque: 2.1. Respecto del menoscabo al debido proceso, el recurrente erró en el intento de demostración de su tesis, porque hizo de su premisa una condición absoluta para la conclusión al afirmar que el interrogatorio del procesado es el marco desde el cual se activa el debate probatorio por lo que éste se afectó al no preceder el interrogatorio.
Este silogismo puede ser o no, según la manera como sea argumentada la consecuencia. El censor incurrió en un falso dilema o mal argumento para cimentar la veracidad de su tesis. La referencia al artículo 403 de la ley 600 de 2000 para indicar que se alteró el orden de las etapas de juzgamiento no es suficiente para justificar el cargo e inferir su trascendencia y necesidad de corrección por vía de la declaratoria de nulidad.
Aun cuando alude a un vicio de estructura del proceso, no lo desarrolló con base en los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades. No es claro cómo se apocó la dimensión de las explicaciones del procesado porque se le hubiera interrogado después de la fase probatoria, ni en qué consistieron la afectación moral y psíquica que sobrevinieron al maltrato por el olvido de que fue objeto por parte del juzgador.
El actor se queda en enunciados desprovistos de comprobación. Aparte del reproche que ofrece apoyado en que un operador judicial no puede desconocer el orden en el que se deben abrir y cerrar las fases de la audiencia pública de juzgamiento, omitió su demostración en el contexto del caso y se conformó con afirmaciones deductivas y generales sobre el abuso del poder por parte de los administradores de justicia. 2.2.
En relación con la vulneración al derecho de defensa, el examen de la actuación indica que, contrario a lo que adujo el censor, a pesar de la informalidad, no se afectó porque su poderdante sí pudo trasmitir sus razones personalísimas sobre la ocurrencia de los hechos. Obsérvese el trámite del juicio de cara a ésta censura: a) La audiencia pública se instaló el 19 de abril de 2003, fecha en la que se dispuso la apertura de la etapa probatoria.
Concurrieron el procesado y su defensor -el mismo profesional que lo representa en casación-. El letrado interrogó a los testigos. En el acta de este día no obran objeciones ni constancias de los sujetos procesales sobre el trámite pretermitido. b) El día 26 de noviembre de 2003 se instaló la segunda sesión de la audiencia pública, se continuó con la etapa probatoria y durante ella la defensa ejerció su derecho a interrogar. c) En sesión de 4 de diciembre de 2003, la juzgadora ordenó el interrogatorio al procesado, acto que se difirió porque éste designó un vocero que no se encontraba en el recinto. d) El 20 de enero de 2004, el defensor renunció al poder conferido -el mismo profesional del derecho que sustentó el recurso extraordinario de casación-.
Con ocasión de esta novedad, la audiencia pública se suspendió nuevamente. e) Conferido mandato a un nuevo jurista, se promovió la nulidad parcial de la actuación porque no se había interrogado al procesado. Mediante auto de 28 de enero de 2004, el juez la negó. Dijo que no era cierto que el acusado fuese un convidado de piedra en su propio juicio; que la defensa ejerció su derecho al interrogatorio de cada uno de los testigos; que tampoco era verdad que se hubiese cerrado la etapa probatoria sin el interrogatorio al procesado, porque cuando se pretendió agotar este procedimiento, fue el procesado quien manifestó su interés por designar un vocero; y que, aun cuando si bien existió una irregularidad, era enmendable.
Por tanto, la falencia podía ser superada sin acudir a la medida extrema. f) Finalmente, el 5 de febrero de 2004, en sesión de audiencia pública, se realizó el interrogatorio al procesado, quien respondió preguntas sobre su personalidad y sobre la ocurrencia de los hechos, de manera amplia y detallada. El 9 de febrero de 2004 el procesado designó defensor de confianza en la vista pública. g) La etapa probatoria se clausuró el 13 de febrero de 2004, decisión que fue acatada sin reparos por las partes, quienes presentaron sus alegaciones finales.
La defensa hizo su exposición el 19 de febrero siguiente, insistió en la irregularidad del interrogatorio por fuera de la cronología del procedimiento, y enseñó sus razonamientos para pregonar la inocencia de su defendido. El panorama de la actuación a partir del acto que reputa la defensa viciado, permite a la Sala afirmar que no se violó el derecho de defensa, porque el acto finalmente se llevó a cabo y cumplió su finalidad sin violentar la estructura del juzgamiento; y, además, porque de manera ininterrumpida se ejerció la defensa técnica, sin que la inconformidad se revelara oportunamente, con lo cual coadyuvó con su silencio a la presencia de la informalidad procesal.
La Sala indicó en otra oportunidad que los argumentos que se esgrimen para invocar una nulidad deben tener en cuenta los principios que orientan su declaratoria y su convalidación -artículo 310 de la ley 600 de 2000-. Recuérdense unos de ellos: Instrumentalidad de las formas o finalidad. La nulidad es improcedente aún en aquellos casos en que existan vicios de forma, si el acto alcanza los propósitos propuestos, e incluso en los supuestos en que se sigue un procedimiento equivocado pero que materializa mejor los derechos y garantías.
Protección. Quien da lugar a la irregularidad, o la coadyuva, no puede solicitar la declaración de nulidad, sobre la base, ya antigua, de que la torpeza no crea derechos, o de que nadie puede invocar su propia torpeza. Convalidación o consentimiento. Cuando ante una eventual irregularidad la parte afectada se conforma, la acepta o no ejerce, dentro de un tiempo prudencial, o dentro de una fase determinada, la oposición al acto o comportamiento conculcante.
El mutismo sobre el punto lleva a dar por subsanada la alteración del procedimiento, pues de él se desprende su ausencia de interés o su renuncia al mismo. Excepcionalidad o residualidad. La declaración de nulidad es viable cuando no exista, frente al acto irregular, otro u otros mecanismos aptos para reparar o remediar la irregularidad. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el procesado y su defensor tuvieron la oportunidad de intervenir de acuerdo a sus necesidades y conveniencias.
La informalidad ocurrió en la primera sesión de audiencia pública cuando se pretermitió el interrogatorio al procesado para, en su lugar, abrir a la etapa probatoria. Sin embargo, nada dijo ni reclamó la defensa sobre ésta situación. Por el contrario, abordó sin objeciones el interrogatorio de los testigos y, más aún, el juez propendió por satisfacer los requerimientos de la defensa, suspendiendo la audiencia en algunas oportunidades con el fin de materializar la conducción de unos testigos.
Se cumplió la finalidad del acto cuando se ordenó su enmienda, al interrogar al procesado en la etapa de juzgamiento, antes del cierre de la etapa probatoria. En extremo distinto se advierte que, con ocasión de causas sólo atribuibles a la defensa, la audiencia se debió suspender, como cuando el defensor de confianza renunció al poder conferido en el mismo día de una de las sesiones de audiencia pública, o cuando la defensa material designó a su vocero, que no se hallaba en el recinto.
Así las cosas, la irregularidad subrayada en la demanda no afectó el derecho de defensa ni distorsionó con severidad la estructura del proceso. Se dio cabal cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, lealtad, contradicción e igualdad. Se hace hincapié, entonces, en que la demanda no puede ser aceptada, por ausencia total de fundamentación a la luz del expediente, la ley y la jurisprudencia. Por último, dígase que la Sala percibe la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales, concretamente en el proceso de individualización de la pena, sobre todo porque quizás se ha violado la prohibición de doble valoración, si se tiene en cuenta que la deducción de homicidio agravado obedeció, entre otras cosas, a la cuarta circunstancia prevista en el artículo 104 del Código Penal, y al determinar los cuartos punitivos se hizo alusión al final, con base en que concurría la causal de mayor punibilidad definida en el numeral 2º del artículo 58 del mismo Estatuto.
Por esta razón, se dará traslado al Ministerio Público para que conceptúe sobre la viabilidad o no de casar de oficio el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de YEREMY VANEGAS BELLO, contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior de Cartagena de Indias.
CORRER traslado al Ministerio Público para los efectos señalados al culminar la parte considerativa de este auto. Contra esta decisión no procede ningún recurso Notifíquese y Cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto (Salvamento parcial de voto) MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido – inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría -, lo que hacía en los siguientes términos: “… al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.
Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: ‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. ‘Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. ‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.
Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.
El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.
Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.
En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.
Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.” Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.
Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “ es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados.
La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema ” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.
Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
De los señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Es así, por cuanto, como se sabe, lógicamente el reproche formulado tiene que ser plenamente demostrado, o desarrollado, por el censor. Para establecer esa correcta ilación se hace menester, entonces, examinar la demanda frente al expediente. No tendría sentido, por ejemplo, admitir una demanda y pasado el tiempo corroborar con una simple mirada que no existe correspondencia entre lo propuesto como tacha y los realmente visible en el expediente.
Agréguese que carecería de sentido revisar en su totalidad el proceso para efectos de una posible casación oficiosa, y no mirar los aspectos relacionados en la demanda. � Folios 192 y siguientes del cuaderno original numero 3. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, e de marzo de 2004, radicación número 21.580. PAGE 1