CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 26313 HENRY PARDO MATEUS vs EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 26313 Acta No.19 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTÁ, S.A. contra la sentencia del 16 de julio de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que promovió en su contra HENRY PARDO MATEUS.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declarara que se desempeñó en la última parte de su relación laboral, como encargado del Departamento de Atención Personalizada Noroccidente, durante el período del 29 de diciembre de 1996 al 11 de marzo del mismo año, al tiempo que también ejercía el cargo para el cual fue contratado -Jefe de Sección-; que en consecuencia, se le pague el salario correspondiente, más la reliquidación de la cesantía y de la indemnización por despido, así como la sanción moratoria.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el accionante expuso que se vinculó a la demandada el 28 de septiembre de 1971, y se le despidió el 11 de marzo de 1996; que inicialmente el encargo se generó por las vacaciones del titular, del 29 de diciembre de 1995 al 22 de enero de 1996, pero que como éste no regresó, a él se le encomendó continuar en el encargo, por orden y con autorización de su superior jerárquica.
En la respuesta a la demanda se aceptaron los hechos referentes a la vinculación laboral del actor; la finalización por decisión de la empleadora y el encargo hasta el 22 de enero de 1996; en su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, caducidad, inexistencia de la obligación, pago y prescripción (folios 119 a 123). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 25 de septiembre de 2001, mediante la cual condenó al pago de “ salarios insolutos por el encargo ” por la suma de $932.053,44; reliquidación de la cesantía y de la indemnización por despido, por valores de $1.869.500,71 y $1.908.329,35, respectivamente; más la indemnización moratoria diaria de $79.419,60, desde el 12 de marzo de 1996; con costas a la demandada (folios 256 a 265).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por la demandada se definió en la sentencia acusada (aclarada el 7 de diciembre de 2004), mediante la cual se modificó la fecha a partir de la cual se debe la indemnización por mora, precisando que es desde el 26 de julio de 1996; en lo demás confirmó aquella decisión, sin costas en la apelación (folios 299 a 308 y 315 a 316).
El ad quem precisó que PARDO MATEUS pidió a la entidad la diferencia salarial y su incidencia en escrito de folios 75 y ss.; que no se controvirtió que la demandada encargó al actor como Jefe del Departamento de Atención Personalizada al Cliente Noroccidente por el período transcurrido entre el 29 de diciembre de 1995 y el 22 de enero de 1996 y sobre ello nada se reclama; que en cambio, las aspiraciones del accionante se derivan del desempeño del encargo desde el día siguiente hasta el 11 de marzo del mismo año, puesto que el titular no regresó y ELEONORA RÍOS le ordenó permanecer en ejercicio de los 2 cargos.
Copió el punto 6-b de la convención colectiva de trabajo de 1990 vista a folios 32 y ss. y el aparte pertinente de la de 1984 (folios 139-140 del anexo 2), que dijo, debía entenderse integrada a aquella según la anotación que contiene la compilación vista a folios 25 y 26. Explicó que de acuerdo con el testimonio de la citada ELEONORA RÍOS (folios 233 y ss.), el actor ejerció los 2 empleos, el ordinario (Jefe de Sección) y el superior (Jefe de Departamento), para el cual ella lo encargó, siendo Directora de Servicio al Cliente desde octubre de 1995, puesto que quien lo desempeñaba se retiró; que la mencionada relató que “ previendo que el encargo no se fuera a terminar, solicitó a Recursos Humanos que tramitara el nuevo encargo, para que el demandante continuara ” y que ella consideraba “ que como Jefe podía solicitar el encargo para que la oficina no se quedara acéfala, y que éste era el procedimiento de la demandada ”; que “ con ejemplos expresó como Recursos Humanos se demoraba en expedir los documentos de encargo, tanto así que, unas veces hasta 2 meses y que el trabajador solamente se enteraba de que el encargo se había autorizado, porque en la nómina aparecía reconocida la diferencia de sueldo ”.
Así el ad quem dio total credibilidad a la testigo por ser la superior jerárquica del demandante y porque halló su declaración respaldada en la comunicación del 19 de febrero de 1996, obrante a folio 69, que en parte trascribió, para afirmar que “…, a pesar que las vacaciones del Sr. Castellanos se disfrutaron del 29 de diciembre de 1995 al 22 de enero de 1996, el Depto de Personal de la demandada sólo autorizó el encargo temporal el 19 de febrero de 1996, cuando las vacaciones ya se habían cumplido y terminado, demostrándose con esto por lo menos, como lo dijo la testigo implícitamente, que existía una costumbre en la empresa, que obligaba al superior, a designar el reemplazo para el encargo que fuera necesario realizar, para (sic) el cargo no quedara acéfalo, vacante, y no se atrasara el trabajo mientras llegara la comunicación del Depto de Personal ”.
Agregó que si el trabajador que disfrutaba de vacaciones debía conocer con antelación la fecha de concesión, le asombraba el hecho de que la empresa “ no tuviera la misma diligencia en buscar que el encargo se tramitara con anterioridad, desde el momento de conocerse, para el caso concreto, el disfrute de vacaciones del Sr. Castellanos ” y que así la convención colectiva “ quedó en letra muerta, por la costumbre de la empresa, reflejada en la actuación del Depto de Personal ”; que por ello no era necesario el reclamo del trabajador, mediante el Sindicato; que además sorprende que con fecha 24 de enero de 1996 se certificara el encargo del accionante (folio 68), cuando sólo el 19 de febrero se autorizó el mismo (folio 69) “ auspiciando de esta manera la violación de la convención de trabajo y la figura del funcionario de hecho, Y ESA OMISIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN ES PREDICABLE ENTONCES TAMBIÉN, AL PERÍODO DEL 23 DE ENERO DE 1996 AL 11 DE MARZO DE 1996, EN VIRTUD DE LO QUE HABÍA HECHO CARRERA EN LA EMPRESA, PRIMERO DESEMPEÑE O CUMPLA CON EL ENCARGO Y EN EL TRANSCURSO O VENCIDO EL MISMO, VIENE EL DOCUMENTO DE CONCESIÓN DEL ENCARGO ” (mayúsculas del original, folio 306).
Se refirió al amparo de la figura del funcionario de hecho por la jurisdicción administrativa, para destacar que los trabajadores oficiales como el actor tienen que cumplir las órdenes de los superiores y no abandonar el cargo, porque lo contrario implicaba, para 1996, una conducta punible; que el desempeño del encargo se acredita con los documentos expedidos por el propio encargado, respaldados con el testimonio arriba citado.
Desestimó la buena fe de la empleadora “ en los términos que se concluyó, considerando como, la norma convencional, fue modificada en lo pertinente por el propio Depto de Personal de la demandada, y a nadie le es dado invocar a su favor su propia omisión, la empresa conocedora de los trámites internos para los encargos, debió valorar qué sucedía con la reclamación del actor por salarios y reajuste de acreencias laborales del 23 de enero al 11 de marzo de 1996, considerando los antecedentes y al no verificar qué sucedía con la costumbre de la empresa que modificó en la práctica la cláusula convencional última transcrita ”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelven conjuntamente los dos últimos cargos propuestos por la vía indirecta. Mediante los dos primeros cargos, la demandada aspira al quebranto total de la decisión acusada, para que en instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones del actor.
A través del tercero, pretende la casación parcial, respecto a la indemnización moratoria y que se revoque la condena del a quo en ese aspecto. PRIMER CARGO Acusa por la vía directa, la infracción directa de los artículos 467, 468 y 476 a 479 del CST, “ en relación con los incisos primero y segundo del literal b) de la cláusula 14ª de la Convención Colectiva de Trabajo 1984 ”, que junto con el punto 6-d) de la de 1990-1991 fueron recopilados en 1994;
“ a consecuencia de la cual violación se produjo la aplicación indebida ” de otras serie de disposiciones legales y convencionales (cláusulas 19 y 20 de la recopilación de 1994-1995). Para demostrar el cargo señala los supuestos de hecho de la sentencia que comparte y asegura que el mayor valor del salario correspondiente a 48 días se resolvió con base en una disposición convencional vigente al momento del encargo del accionante, pero que contradictoriamente se declaró letra muerta por la costumbre de la empresa; que así, el Tribunal le dio aplicabilidad a una parte del convenio y no a otra, que derogó sin que la ley ni la convención se lo permitan; que de ese modo “ burla casi todas las normas sustanciales contenidas en el Capítulo I del Título III del Libro Segundo del Código Sustantivo del Trabajo, en particular las que informan el ámbito de aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, su vigencia en el tiempo y los deberes y derechos emanados de las mismas ”.
Reproduce la cláusula 12-6 de la recopilación convencional de 1994 – 1995 sobre encargos temporales y asegura que el juzgador estimó que fueron derogados por la costumbre de la empresa y modificados por el Departamento de Personal, mientras que le dio plena aplicación a la última parte para fulminar la condena en el porcentaje allí indicado, apoyado en la figura del funcionario de hecho, inaplicable al caso y que corresponde a la teoría del contrato realidad; que el Consejo de Estado ha tratado el tema pero frente a empleados públicos, invocando el Decreto 1950 de 1973.
Afirma que aquella teoría sólo podía servir para derivar la naturaleza contractual laboral, la que en este caso no se cuestionó; que planteada la controversia en torno al encargo, debieron acatarse las normas referentes a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, y “ limitarse a que el ‘encargo’ nunca fue ‘formalizado’. Pero resulta que eso es lo que el presupuesto normativo convencional impone para su existencia y validez y la ausencia de la formalidad no puede desplegar más labor defensiva probatoria que la de una negación indefinida: ninguna ”.
Alude al contenido de los artículos 467, 468, 476 a 479 e indica que ninguno permite a la partes, ni a un funcionario de una de ellas, apartarse de las estipulaciones del convenio colectivo, ni expresa ni tácitamente, lo que tampoco es dado al juzgador. RÉPLICA AL PRIMER CARGO Reprueba que se acusara la infracción directa de los artículos 467, 468 y 476 a 479 del CST, cuando fueron la base de la sentencia, que tuvo en cuenta precisamente las convenciones colectivas; que se hace valoración probatoria, inaceptable en el cargo de la vía directa; que no se desvirtúan las conclusiones del juzgador.
SE CONSIDERA Las disposiciones convencionales, tiene definido esta Sala, no son del alcance de las normas legales del orden nacional, sino que apenas ostentan el carácter de pruebas en un proceso determinado y por ello sólo pueden acusarse como tales en casación, esto es, en un ataque de la vía indirecta, como dejadas de apreciar o apreciadas erróneamente por el juzgador.
En consecuencia, resulta desacertada su acusación en el cargo primero, dirigido por la vía directa. Ahora bien, aun dejando de lado esa y otras deficiencias del cargo, como las que señala la réplica, se observa que el Tribunal no desconoció la existencia de la estipulación convencional concerniente al trámite para el encargo, sino que, sustentado especialmente en la declaración de ELEONORA RÍOS y en los documentos vistos a folios 68 y 69, precisó que la empleadora retardaba el trámite de la autorización para el encargo, llegando al exceso de aprobarlo después de desarrollado.
En ese sentido, conviene reproducir la cláusula que a su vez transcribió el Tribunal así: “Todo encargo temporal debe ser justificado y consultado con anterioridad a la Jefatura de Personal por los Jefes respectivos. El encargo puede ser efectuado una vez que haya sido autorizado por el Departamento de Personal y notificado por medio del boletín respectivo.
La omisión de los requisitos anteriores hará directamente responsable al Jefe inmediato. “Pasados quince (15) días del encargo sin que el trabajador haya tenido notificación por escrito por parte del Departamento de Personal, éste podrá presentar su queja a la Comisión de Reclamos del Sindicato ” (ver sentencia, folio 304). Pues bien, la inferencia del juzgador en punto a que la testigo RÍOS “.. con ejemplos expresó como Recursos Humanos se demoraba en expedir los documentos de encargo, tanto así que, unas veces hasta 2 meses y que el trabajador solamente se enteraba de que el encargo se había autorizado, porque en la nómina aparecía reconocida la diferencia de sueldo..”, fue la que lo llevó a concluir que no podía hacerse la exigencia convencional previa al encargo, dadas precisamente esas circunstancias atribuibles a la propia accionada.
Luego, en ese sentido, independientemente de los términos utilizados por el sentenciador o por el recurrente, como que el convenio se convirtió en “ letra muerta ”, o que fue modificada o derogada, lo cierto es que con respaldo en los medios probatorios, el Tribunal halló acreditado el encargo desarrollado por PARDO MATEUS y la omisión de la empleadora para cumplir el trámite convencional.
En ese sentido debe señalarse que si la “ formalidad ” prevista en la convención, a la que alude el recurrente, no se dio fue porque la demandada la omitió – supuesto de hecho fijado en la decisión y no controvertido en el cargo - y, ello no le puede proporcionar un beneficio, en detrimento de los derechos del trabajador; además que una definición contraria a la adoptada por el ad quem, implicaría aceptar que las convenciones colectivas de trabajo en lugar de mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, las restringen o recortan.
Así, si el trabajador ejerció el encargo (autorizado por su superior jerárquico) y el empleador pretermitió el procedimiento convencional que lo favorecía precisamente a él, no se encuentra viable que pretenda desconocer el mayor valor salarial y su incidencia en las prestaciones, con el pretexto de no haberse cumplido unos requisitos que sólo podía cumplir la empresa y en cuya consecución no intervenía el trabajador.
Y no puede decirse que se contraríe la voluntad de las partes del convenio colectivo de trabajo, porque el hecho de que la propia interesada dejara de ceñirse al trámite convencional previsto para los encargos, solamente puede evidenciar esa conducta omisiva, en perjuicio del trabajador. Por lo demás, si con un encargo lo que se hace es garantizar el buen funcionamiento de la empresa, y por ello el superior jerárquico del correspondiente empleo provee la vacante presentada, no se ve cómo la empleadora beneficiada pueda luego de desempeñada la comisión, argüir la falta de autorización, por no sujetarse ella misma al trámite al cual se comprometió. De ahí que mal puede aducir su omisión para liberarse de los derechos salariales o prestacionales generados por el encargo que verdaderamente se realizó. A lo anterior se agrega que el texto de la convención trascrito previó, frente a la pretermisión del trámite convencional, la responsabilidad del jefe inmediato del trabajador, es decir que tampoco podría reprochársele conducta alguna en detrimento de los intereses del empleador.
En todo caso se reitera que el Tribunal no derogó, modificó o alteró la convención colectiva, sino que halló acreditada, con los documentos de folios 68 y 69 y con la declaración de la señora RÍOS, una práctica de la propia empresa que lo llevó a desestimar la exigibilidad del trámite convencional. Y en ese sentido, le asiste total razón al sentenciador, puesto que de modo alguno puede aceptarse que un empleador excuse la falta de solución de unas acreencias laborales, en su propia conducta omisiva, de incumplimiento o retardo de aquel procedimiento convencional.
El cargo no prospera. SEGUNDO Y TERCER CARGO Dirigidos por la vía indirecta denuncia en el segundo la aplicación indebida de los artículos 34 a 37 del Decreto 1950 de 1973 y 2 del 2127 de 1945, “ lo que condujo a la de los artículos 467, 477, 478 y 479 ” del CST, más otras disposiciones legales y “ la cláusula 20ª de la Recopilación Convencional 1994-1995 ”, así como la 19.
En la tercera acusación señala una aplicación indebida del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 467 y 477 a 479 del CST. Asegura – en el segundo cargo- que por la equivocada apreciación de la convención colectiva de 1984 y de los documentos de folios 68 y 83 a 92 y por la falta de estimación del escrito de agotamiento de vía gubernativa (folios 64 a 67), el juzgador incurrió en los siguientes errores de hecho: “.
No dar por demostrado, estándolo, que no se agotó el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo para encargar al demandante de las funciones del cargo de Jefe de Departamento de Atención Personalizada al Cliente Noroccidente después del 22 de enero de 1996. “. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca aprobó el encargo las funciones del cargo de Jefe de Departamento de Atención Personalizada al Cliente Noroccidente por parte del demandante después del 22 de enero de 1996.
“. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada conocía y aprobaba el desempeño de las funciones del cargo de Jefe de Departamento de Atención Personalizada al Cliente Noroccidente por parte del demandante después del 22 de enero de 1996, mientras simultáneamente cumplía funciones de su cargo. “. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue encargado por mi procurada de las funciones del cargo de Jefe de Departamento de Atención Personalizada al Cliente Noroccidente entre enero 23 y marzo 11 de 1996, mientras simultáneamente cumplía funciones de su cargo.
Para la tercera acusación atribuye 2 yerros fácticos “ en que incurrió el Tribunal en la apreciación de unos documentos auténticos ”, al “ Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada modificó el procedimiento convencional para aprobar un encargo ” y “ No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró en cumplimiento de un deber legal y en consecuencia de buena fe al negar al demandante la existencia del encargo segundo pregonado ”.
Para demostrar el segundo cargo alude nuevamente a la derogatoria de la cláusula convencional, que le parece, dispuso el Tribunal, y a que aquella se dejó de apreciar, respecto a los requisitos para la validez del encargo y que aunque el testimonio no es medio para la casación, le resulta pertinente advertir que el rendido por ELEONORA RÍOS, sirvió de “ complemento de lo que el Tribunal deduce como una mutación del procedimiento que nunca se agotó ”; que el sentenciador “ descarga ira condenatoria ” luego de observar el documento de folio 68 que le pareció era de fecha anterior a la formalización de la autorización del encargo, cuando en realidad se expidió el 27 de enero de 1997, después de la desvinculación del actor; que si bien el documento tiene la otra fecha, 24 de enero de 1996, su error de apreciación incide en la valoración del testimonio de la señora RÍOS, para concluir la modificación de la convención, y su violación por la demandada.
Explica que es natural que después de transcurrir 365 días del año, se repita (en el siguiente) el mismo año, durante el mes de enero. Expone que el sentenciador omitió apreciar el agotamiento de la vía gubernativa de folios 64 a 67, en el que el demandante confesó que el su cargo era de Jefe de Sección y no el del pretendido encargo y que allí no se reclamó nada al respecto, sino su reintegro, los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales o la pensión sanción; que frente a los comunicados de folios 83 a 90 “ la censura está en el hecho de que el Tribunal los asuma como prueba del encargo no obstante provenir del demandante mismo y no estar ninguno de ellos dirigido a mi procurada, pero por sobre todo que ninguno de ellos reemplaza la autorización que conforme a la convención colectiva de trabajo debía otorgar el Departamento de Personal de mi procurada ”; que los documentos de folios 91 y 92 los firmó el accionante como jefe de oficina, distinto al de departamento y que no conllevan la aceptación siquiera tácita de la demandada, del encargo al actor.
Transcribe nuevamente la cláusula convencional atinente al encargo y asegura que no podía restársele el “ poder vinculante como prerrequisito del encargo ”. En la demostración del tercer cargo, además de algunos de los argumentos señalados para el segundo, aduce que la respuesta ofrecida por la demandada (folios 78 a 81) a la reclamación de folios 75 a 77, no podía ser diferente, toda vez que la sustentó en la obligación que imponía la convención colectiva de trabajo, porque “ para la demandada no existió la derogatoria que sólo aparece en la sentencia gravada ”; que nada distinto podía exigirse a la entidad oficial que se regía por el convenio colectivo; que liquidó las prestaciones a folio 78 a 81, en acatamiento de esa preceptiva y de la legal; que por ello mal puede afirmarse que alegó en su favor su propia omisión. En su apoyo cita una sentencia, sobre la necesidad de analizar la conducta de la empleadora, para los fines de la sanción moratoria y concluye que la empresa no sólo desplegó una oposición a las pretensiones del actor, sino que invocó la convención colectiva como prueba que justifica su negativa, por la falta total de autorización del encargo.
OPOSICIÓN A LOS CARGOS Señala que debió acusarse el testimonio en el que se sustentó la decisión del ad quem; que el procedimiento convencional correspondía a la demandada y que su omisión responsabiliza al jefe inmediato; que no fue mal apreciado el documento de folio 68, puesto que tiene la fecha que dedujo el ad quem; que en el escrito de folios 64 a 67 no se pidió lo que aquí se debate, pero sí se hizo a folio 75 a 77; que la normativa convencional de 1984, el sentenciador la estimó integrada a la de 1990 y no se destruye esa consideración. Frente al tercer cargo anuncia que se trata de un simple alegato, formulación de interrogantes; que no señala las pruebas apreciadas o no por el Tribunal; que en todo caso la empresa no podía invocar su propia omisión. SE CONSIDERA Nuevamente debe señalarse, como se hizo al analizar la primera acusación, que resulta desatinada la integración de la proposición jurídica con preceptos convencionales, puesto que ellos sólo alcanzan la categoría de pruebas en un proceso.
Por lo demás corresponde anotar que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros que le atribuye el cargo respecto a la forma como se surtió el encargo del accionante, como Jefe de Departamento entre el 23 de enero y el 11 de marzo de 1996, puesto que dedujo de las pruebas citadas por la impugnación, lo que ellas evidencian. En efecto, el texto de la convención colectiva de trabajo fue examinado tal como aparece a folios 136 y ss., es decir que sí se atuvo a su contenido, no lo tergiversó. Y si estimó cumplida la comisión o el encargo por el accionante, fue con base en la prueba testimonial, que como lo señaló el opositor, debió acusarse, puesto que aún cuando no corresponde a una calificada, resultaba imperativo denunciarla, por ser precisamente la base de la decisión censurada.
El documento de folio 68 da fe del encargo verificado por el actor, del 29 de diciembre de 1995 al 22 de enero de 1996 y finaliza el texto, con igual escritura “ La presente certificación se expide a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 1996 ”; de ahí que aun cuando en la parte superior tiene anotado con un fechador el “ 28 ENE 1997 ”, era totalmente atendible que el juzgador tuviera como fecha de la certificación, la consignada como parte integral del documento y no la que aisladamente le figura en las condiciones reseñadas; tales circunstancias descartan, en todo caso, un yerro manifiesto.
De otro lado, el ad quem estimó agotado el procedimiento gubernativo con la reclamación de folios 75 y ss., que se contrae al reajuste del salario y de las acreencias laborales, por el encargo dado hasta el 11 de marzo de 1996, mientras que el impugnante alude al escrito de folios 64 a 67 que corresponde a pedimentos distintos a los que constituyeron el objeto de este proceso.
Luego, las aseveraciones de la acusación para desvirtuar la firmeza de la petición y para dejar sin respaldo el aludido encargo, son inanes e intrascendentes. Referente al valor probatorio de las documentales emanadas del actor (folios 83 a 90), es asunto que no atañe a la vía indirecta, pero además, desconoce el impugnante que el juzgador se los otorgó, por hallarlas respaldadas con la declaración de la testigo RÍOS; en consecuencia, de ningún modo aniquilan, como pretende el impugnante, la conclusión del Tribunal acerca de la existencia del encargo.
Y de las documentales de folios 91 y 92, que corresponden al “ CONTROL DE ENTRADA DEL PERSONAL ”, tampoco surge yerro manifiesto de hecho alguno, si se considera que la anotación que aparece de “ JEFE DE OFICINA ” no ofrece claridad, menos, desvirtúa aquella delegación que, se repite, halló probada el ad quem. En lo que respecta a la conducta de la empleadora, la acusación aspira a demostrar buena fe de la empleadora por haber respondido a la reclamación del actor, con la única argumentación posible, del acatamiento de la convención colectiva; sin embargo, no tiene en cuenta que la respuesta que censuró el ad quem fue que la empresa “ conocedora de los trámites internos para los encargos, debió valorar qué sucedía con la reclamación del actor (..) considerando los antecedentes ”, que no eran otros que los arriba señalados, de expedirse la autorización para el encargo, por el departamento de personal, con posterioridad a su desempeño. Es decir, que la conducta que valoró el sentenciador no fue solo la desplegada a raíz de la petición directa elevada por el trabajador, sino la inherente al proceso de los encargos.
En consecuencia, quedan con sustento las inferencias del ad quem; además que de las pruebas que desarrolla ese tercer cargo no se advierte ningún desatino de naturaleza evidente, pues, tal cual quedó dicho, de la reclamación de folio 75 el sentenciador evidenció la petición del modo como se formuló; y su respuesta de folios 78 a 81, no pudo ser tergiversada, en tanto el ad quem no aludió explícitamente a ella, además que se reitera que la evaluación de la injustificable conducta omisiva de la empleadora, la derivó del testimonio de ELEONORA RÍOS -inatacado-, concatenado con los documentos de folios 68 y 69.
En todo caso, aprovechan a la decisión de estos cargos, las consideraciones esgrimidas para el primero, tanto respecto a la viabilidad de hallar cumplido el encargo, con las correlativas obligaciones, como para estimar que la demandada no tuvo razones atendibles que la exoneraran de la sanción moratoria. Por no prosperar las acusaciones y existir réplica del accionante, las costas se impondrán al recurrente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de julio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que promovió HENRY PARDO MATEUS CONTRA la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTÁ, S. A. Costas a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25