Micelio
26312(30-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 26312 Juan A. Piraneque T. Casación No.26312. Juan A. Piraneque T. Proceso No 26312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE C ASACION PENAL Aprobado Acta No. 139 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., treinta de noviembre de dos mil seis. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre propio por el procesado Juan Antonio Piraneque Tocarruncho, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida el 7 de marzo del mismo año por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento, que condenó al recurrente como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

Hechos. El escrito de acusación los resume de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia desde el día en que fueron concebidos los menores Nicolás Piraneque Castro y Jonatan Piraneque Castro, quienes nacieron el 6 de junio de 2000 y el 11 de agosto respectivamente (sic) y fueron reconocidos por su padre Juan Antonio Piraneque Tocarruncho, el primero voluntariamente el 28 de octubre de 2004 ante la Notaría 55 del Círculo de Bogotá y el segundo el 8 de noviembre del mismo año, mediante registro de sentencia proferida por el Juzgado 15 de familia de esta ciudad, tiempo durante el cual el citado padre ha incumplido injustificadamente su obligación de brindar alimentos, pues si bien es cierto ha consignado algunas sumas de dinero, no ha sido durante todo el tiempo del incumplimiento ni en la proporción ordenada por la jurisdicción de familia que la fijó en la suma de $300.000”.

Actuación procesal relevante. 1. En audiencia preliminar llevada a cabo el primero de junio de 2005 en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación al señor Juan Antonio Piraneque Tocarruncho por el delito de inasistencia alimentaria, y el 15 de septiembre siguiente radicó escrito de acusación en su contra por el mismo delito.

La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 21 de noviembre en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento. 2. El juicio oral se llevó a cabo el 24 de febrero de 2006. Al terminar la audiencia, el Juez anunció que el fallo sería de carácter condenatorio y fijó el 7 de marzo para realizar la audiencia de individualización de la pena y proferimiento de la sentencia, fecha en la cual condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 34 meses de prisión, multa equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, y le concedió el sustituto penal de la condena condicional de la ejecución de la pena. 2.

El defensor del procesado y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. El primero, para solicitar la absolución por falta de comprobación de los elementos estructurales del tipo penal, y el segundo, para pedir modificación de la pena, por considerar que debía aplicarse por favorabilidad la prevista en la ley 599 de 2000.

El Tribunal, en decisión de 30 de mayo de 2006, accedió a las peticiones del Ministerio Público y fijó la pena en veintiséis (26) meses de prisión, quince (15) salarios mínimos legales mensuales, y en un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Contra esta decisión, como ya se dijo, recurre en casación el procesado.

La demanda. Contiene dos cargos contra la sentencia, ambos al amparo de la causal tercera de casación, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. Cargo primero. Sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de raciocinio por desconocimiento de las máximas de experiencia común en la apreciación de la prueba que sirvió de fundamento para declarar acreditada la capacidad económica, porque los elementos de juicio en los cuales sustentan esta conclusión, a saber, (i) la calidad de abogado litigante del acusado, (ii) la realización de una especialización entre julio de 1999 y diciembre de 2002 en la Universidad Javeriana, y (iii) la detentación de una propiedad inmueble desde 1975 hasta febrero de 2005, no demuestran fundadamente capacidad económica suficiente para atender la cuota alimentaria.

Argumenta que la calidad de abogado aparece probada en el proceso, como quiera que esta condición fue objeto de estipulación probatoria, pero que la deducción que obtiene el juzgador de este hecho, en el sentido de que por ser abogado inscrito tenía medios económicos suficientes para cumplir la obligación alimentaria, es equivocada, porque “es de público conocimiento que muchos litigantes, entre ellos el suscrito, no devengan ni siquiera para sufragar los gastos de sostenimiento de sus despachos profesionales, y tampoco hallan empleo ni siquiera por sumas muy inferiores a los que podrían representar su preparación académica”.

La conclusión de los juzgadores, contraría las reglas de la experiencia común, que denotan la crisis que vive la profesión en el campo del litigio. “Téngase en cuenta que incluso el suscrito acusado tuvo que recurrir a la Defensoría del Pueblo para que le asignaran un defensor público pues carecía de medios económicos para contratar un penalista particular”.

Adicional a ello, en el juicio oral jamás se demostró la capacidad económica del acusado, o que tuviese un trabajo estable que permitiera inferir la capacidad económica de que habla el fallo atacado. La presunción creada por el juzgador no tiene sustento alguno en las pruebas, y la inferencia que construye hace caso omiso de los postulados que informan el silogismo lógico.

La premisa mayor que utilizó la judicatura corresponde a todos los abogados tienen capacidad económica. La premisa menor a Juan Antonio es abogado. Y la conclusión Juan Antonio tiene capacidad económica, razonamiento del que salta a la vista que la premisa menor está demostrada, mas no así la premisa mayor, trayendo consigo una conclusión naturalmente equivocada.

El reconocimiento de la existencia de la capacidad económica por el hecho de tener el acusado la profesión de abogado, permitió a los juzgadores afirmar la existencia del ingrediente normativo sin justa causa, pero, como se precisó, “la sola profesión de abogado no es suficiente para deducir posición o capacidad económica, lo cual denota un falso raciocinio que tiene sustento en las máximas de la experiencia, contrarias a las utilizadas equívocamente por el juzgador, pues al carecer de medios económicos que reflejen una capacidad superior, lógicamente existe la justa causa que la defensa planteó y que sustentó en el juicio oral y en el recurso de alzada.

Cargo segundo: Afirma que los juzgadores incurrieron en múltiples errores de hecho por falsos juicios de identidad, que los llevaron a aplicar indebidamente los artículos 133 de la ley 599 de 2000 y 381 de la ley 906 de 2004, y que si estos errores no se hubieran cometido, “no se habría obtenido el conocimiento más allá de toda duda sobre el ingrediente normativo del tipo sin justa causa lo cual necesariamente tornaría la conducta en atípica”, ya que existe duda insalvable y no certeza en cuanto a la verdadera capacidad económica del acusado.

Argumenta que la Directora de la Unidad Nacional de Registro de Abogados certifica que el acusado es titular de la tarjeta profesional de abogado No.67.696, la cual se halla vigente. Véase cómo el referido documento da fe de la calidad de profesional, pero al deducir de su contenido la capacidad económica, como lo hacen las instancias, se configura un error de hecho por falso juicio de identidad por adición del contenido material, pues allí no se dice nada acerca de los ingresos del abogado y su tenor literal no deja espacios a interpretaciones distintas.

También es verdad que el acusado cursó estudios en la Universidad Javeriana y que se hicieron pagos por valor total de $8’005.000. Sin embargo, de las pruebas que acreditan estos hechos no se puede deducir capacidad económica relevante, como lo hace el Tribunal, porque la imputación fáctica por inasistencia abarca desde octubre y noviembre de 2004 hasta noviembre de 2005, según se dejó expresado en la sentencia, y del hecho de haber realizado una especialización de julio de 1999 a diciembre de 2002 no puede deducirse que tuviera medios económicos para la época a que se contraen los hechos, o que los pagos los hubiese hecho directamente, de donde se sigue que el juzgador distorsiona también el contenido fáctico de estos documentos.

Los juzgadores deducen también capacidad económica del hecho de detentar el acusado una propiedad inmueble desde mayo de 1975 hasta febrero de 2005. El falso juicio de identidad en relación con las pruebas que demuestran este hecho se cifra en que “tergiversó su contenido objetivo por cuanto de ellos se dedujo que JUAN ANTONIO PIRANEQUE había recibido la suma de $29’966.500, correspondientes al valor de la venta del inmueble, cuando en forma alguna de estos documentos surge que así haya sido”.

La prueba allegada al proceso dice que se registró una compraventa el día 28 de febrero de 2005, que el valor del acto fue de $29’966.500, y que quien vendió fue el acusado. “Esto dice el documento. Sin embargo, las instancias tergiversaron el contenido objetivo y sin mediar otra prueba o conjunto de pruebas concluyeron que había recibido efectivamente esa millonaria suma de dinero.

Si se tiene en cuenta que los documentos NO dicen nada al respecto salta a la vista que se concreta al error que venimos pregonando”. El Tribunal sostiene que el acusado debió constituir un fondo económico para ayudar a sus menores hijos, lo cual corresponde a un planteamiento sin sustento legal, pues no existe norma que contemple, regule u ordene tal medida.

“Es decir, que si el acusado recibió el dinero que dice la providencia, NO le era absolutamente exigible u obligatorio destinar suma alguna para el pago de la cuota alimentaria deseada por la denunciante, máxime cuando está demostrado que el suscrito acusado consignó dineros por este concepto en la cuenta de ahorros de la señora Martha Janeth Castro Mendoza, sin que estuviera en firme la sentencia del Juzgado 15 de familia de Bogotá que había señalado $300.000 como cuota alimentaria para los menores”.

Sustentado en estas consideraciones, y en la afirmación de que la intervención de la Corte es necesaria para la garantía de los sujetos procesales intervinientes y la unificación de la jurisprudencia nacional, solicita casar la sentencia impugnada y dictar en su reemplazo una de carácter absolutorio. SE CONSIDERA 1. La admisibilidad de la demanda de casación en el nuevo sistema está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, sustancial y formal, que la propia normatividad establece, entre los que se mencionan, de manera expresa, la existencia de interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca, la debida sustentación del cargo planteado, y la demostración de la necesidad de que la Corte asuma su estudio para la realización de los fines de la casación. 2.

Una de las exigencias de una sustentación adecuada, sin la cual no es posible acceder al recurso de casación, es que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto deberá tenerse en cuenta que el error impugnable en esta sede no surge de demostrar que existen criterios de apreciación distintos de los expuestos por el Juzgador, sino de acreditar, en forma objetiva, que la decisión adoptada desconoce la ley sustancial, los procedimientos legales o las reglas de la producción o apreciación de la prueba. 3.

En este orden de ideas, si es invocada como causal de casación la tercera, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, la demostración del error debe hacerse, no a partir de consideraciones de carácter subjetivo, producto de una visión personal del problema, o del natural interés que puede asistirle en los resultados del proceso, sino de la confrontación objetiva de los argumentos que sustentan la decisión impugnada con la realidad probatoria y las disposiciones legales que regulan la materia, que permita mostrar que el juzgador omitió pruebas, las supuso, las tergiversó o las valoró erróneamente. 4.

En el caso analizado, el demandante plantea dos especies de error, ambas de apreciación probatoria. De raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, específicamente por quebrantamiento de las máximas de experiencia, y de identidad por tergiversación del contenido material de algunos elementos de prueba. Las dos, referidas a la apreciación de la evidencia que sirvió de fundamento al Tribunal para concluir que el acusado gozaba de capacidad económica para atender los requerimientos alimentarios. 5.

Conceptualmente el enunciado de los cargos no amerita ningún reparo, pues el demandante identifica claramente las modalidades de error que se propone plantear, y acierta en su definición. Pero esta misma solvencia conceptual no se evidencia en el momento de entrar a demostrar los errores denunciados frente a la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba, porque, aunque en apariencia pareciera asumir esta tarea, lo que realmente se evidencia de los argumentos que expone es que no comparte los criterios de apreciación probatoria expuestos por el Tribunal, y que la censura se orienta a contraponer a ellos los suyos propios, en la pretensión de que la Corte los acoja, planteamiento que en casación resulta totalmente inane, porque frente a criterios disonantes de valoración, prevalece el del juzgador, por estar amparado de la doble presunción de acierto y legalidad. 6.

En el primer cargo, por error de raciocinio, el demandante argumenta que las conclusiones del Tribunal en torno a su capacidad económica, por el hecho de ser abogado litigante, desconoce la regla de experiencia común que enseña que la profesión vive una crisis en el campo del litigio, y que no necesariamente quien ejerce esta profesión tiene capacidad económica.

Pero la premisa fáctica que el actor utiliza como máxima de experiencia para oponerla a las conclusiones del Tribunal, con el fin de demostrar la existencia del error, carece de tal condición, por no tener el carácter de regla con vocación de generalidad o universalidad, como que no es cierto que todos los abogados litigantes o la generalidad de ellos tengan dificultades económicas, circunstancia que impide que se la utilice como premisa mayor en un razonamiento inferencial.

La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se plantea en casación un error de raciocinio por desconocimiento manifiesto de una regla de experiencia, lo mínimo que debe demostrar quien la alega, es que la regla existe, o lo que es lo mismo, que el acontecer fenomenológico muestra una verdad empírica con vocación de permanencia y universalidad que dejó de ser aplicada por los juzgadores en el caso concreto, debiendo ser tenida en cuenta, exigencia que, como ya se anticipó, no se materializa en el presente caso. 7.

En el segundo reproche, el demandante plantea varios errores de identidad, con el argumento de que los juzgadores pusieron a decir a las fuentes probatorias lo que ellas no dicen, al concluir que el acusado tenía capacidad económica con fundamento (i) en las constancias que indican que es abogado litigante en ejercicio, (ii) que realizó una especialización en la Universidad Javeriana, y (iii) que enajenó un inmueble de su propiedad por valor de $29’966.500, porque de estas pruebas no surge que la tuviera, y porque al obtener de ellas dicha conclusión, adicionó su contenido material incurriendo en el error enunciado.

El cargo así planteado, adolece de defectos de fundamentación insalvables, pues de su desarrollo se establece con claridad que lo atacado por el demandante no es la percepción que los juzgadores hicieron del contenido material de las pruebas (hechos percibidos), sino las conclusiones que obtuvieron de ellas (hechos inferidos), o lo que es igual, que el error denunciado no sería producto de una actividad contemplativa, sino de una actividad inferencial, desacierto que de existir sería atacable como error de hecho por falso raciocinio, que el actor no plantea ni demuestra, y que la realidad procesal tampoco insinúa. 8.

El tribunal, como ya se dejó visto, dedujo la capacidad económica del procesado de tres fuentes probatorias, demostrativas de hechos antecedentes y concomitantes a la realización de la conducta típica, (i) que era abogado y ejercía la profesión (hecho antecedente y concomitante), (ii) que había pagado en la Universidad Javeriana $8’005.000 por concepto de una especialización entre los años de 1991 y 2002 (hecho antecedente), y (iii) que el 28 de febrero de 2005 enajenó un predio de su propiedad por valor de $29’.966.5000, avaluado en el catastro en $56’888.000 (hecho concomitante).

El demandante no discute estos hechos ni su fuente probatoria. Solo cuestiona la conclusión que los juzgadores obtuvieron de ellas, en el sentido de que el acusado tenía capacidad económica para responder por las obligaciones alimentarias y la atención de la salud de sus menores hijos. Si el libelista, por tanto, consideraba que este razonamiento inferencial era equivocado, porque contravenía de manera manifiesta verdades lógicas, científicas o empíricas, debió no solo proponer error de raciocinio, sino demostrarlo, obligación que como se ha dejado expuesto, no cumple. 9.

Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias de idoneidad formal y sustancial mínimas para su aceptación, y que la Corte no encuentra motivo atendible alguno para adelantar un trámite oficioso con el fin de cumplir las finalidades del recurso, como quiera que no advierte violación de las garantías fundamentales, y en la actualidad existe doctrina jurisprudencial en torno al alcance de la expresión sustraerse sin justa causa, cuya concreción el demandante solicita, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen. 10.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se precisan: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el procesado Juan Antonio Piraneque Tocarruncho. Contra esta decisión procede la insistencia en los términos precisados en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON Permiso JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � La audiencia de lectura del fallo se llevó a cabo el 13 de junio de 2006 con la asistencia de la defensa y el apoderado de las víctimas. � Artículo 181.3 de la ley 906 de 2004. � Artículo 184 de la ley 906 de 2004. � Los juzgadores tuvieron en cuenta para estos efectos varias fuentes probatorias: 1) La que demostraba que el procesado era abogado litigante y tenía la tarjeta profesional vigente. 2) La que demostraba que entre julio de 1999 y diciembre de 2002 cursó una especialización en derecho en la Universidad Javeriana y que sufragó por dicho concepto la suma de $8’005.000.

Y 3) la que acreditaba que el 28 de febrero de 2005 enajenó un inmueble de su propiedad por valor de $29’966.500, que aparecía avaluado en el catastro en $56’888.000. � Casación 18203, sentencia de 11 de agosto de 2004. Casación 21321, auto de 30 de junio de 2004, entre otras decisiones. � La evidencia allegada al proceso indica que uno de los menores presenta un tumor maligno en órbital izquierda y el otro retraso sicomotor, macrocefalia e hipotonía. � Casación 21023.

Sentencia de 19 de enero de 2006. � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005, entre otras decisiones. PAGE 14