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26311(04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS CASACIÓN 26311 ANCIZAR PÉREZ CASTAÑEDA y otros PAGE 30 CASACIÓN 26311 ANCIZAR PÉREZ CASTAÑEDA y otros Proceso No 26311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 027. Bogotá D.C., febrero cuatro (4) de dos mil nieve (2009). VISTOS Se pronuncia la Sala de fondo sobre el libelo casacional presentado por el defensor de los acusados ANCIZAR PÉREZ CASTAÑEDA, ANA JULIA CASTAÑEDA DE PÉREZ, NIDIA ELENA RAMÍREZ RAMIREZ y MARÍA MÓNICA RAMÍREZ RAMIREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de Octubre de 2005, a través de la cual los condenó como autores del delito de lavado de activos, decisión por cuyo medio revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 16 de junio de 2005.

HECHOS Aproximadamente a las seis de la tarde del 24 de noviembre de 2000, la Policía Fiscal y Aduanera destacada en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá aprehendió a ANCIZAR PÉREZ CASTAÑEDA, ANA JULIA CASTAÑEDA DE PÉREZ, NIDIA ELENA RAMÍREZ RAMIREZ y MARIA MÓNICA RAMÍREZ RAMIREZ, procedentes de Madrid (España) y con destino a Pereira, a quienes se les encontró camuflados en sus efectos personales, tales como medias, zapatos y equipaje de mano, U$123.800.oo dólares y 227.400.oo pesetas, para un total de doscientos sesenta y cinco millones ciento noventa y seis mil quinientos noventa y dos pesos ($265.196.592.oo), dinero que no declararon en el formato dispuesto para tal efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ACTUACIÓN PROCESAL Puestos a disposición de la Fiscalía los capturados, se ordenó la correspondiente indagación preliminar escuchándolos en versión libre y disponiendo su libertad, previa suscripción de diligencia de compromiso. Posteriormente una Fiscalía de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a MARÍA MÓNICA RAMÍREZ y a través de declaración de persona ausente a los otros ciudadanos mencionados, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posibles coautores del delito de lavado de activos.

Clausurada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 26 de junio de 2003 con resolución de acusación en contra de los procesados, como presuntos coautores del concurso de delitos de lavado de activos y falsedad en documento privado, decisión que al ser impugnada por el defensor de aquellos fue objeto de confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, mediante proveído del 23 de septiembre del mismo año. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador para este ciclo, profirió fallo absolutorio a favor de los acusados el 16 de junio de 2005, providencia que al ser impugnada por la Fiscalía y el Ministerio Público, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 25 de octubre de 2005 sólo respecto del delito contra la fe pública, de modo que se los condenó a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa por valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como coautores del delito de lavado de activos.

En la misma decisión les fue negado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Contra el fallo del ad quem el defensor de los acusados interpuso recurso de casación, allegó la demanda oportunamente que fue admitida y se ha recibido concepto del Ministerio Público sobre la misma. EL LIBELO 1. Primer cargo: nulidad por violación del debido proceso.

Al amparo de la causal tercera de casación establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor asevera que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso de sus representados, toda vez que en lugar de revocar el fallo de primera instancia en cuanto atañe al delito de lavado de activos, debió el Tribunal de Bogotá declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria, pues no fueron sustentados en debida forma, al limitarse únicamente a repetir sus alegaciones previas al fallo, pero sin atacar el fondo de la decisión recurrida.

Resalta que ANCIZAR PÉREZ CASTAÑEDA aportó fotocopia del recibo con el cual se acredita que la empresa Redes Construcciones y Mantenimientos S.L. le pagó por concepto de comisiones la suma de U$123.800.oo dólares, documento que no fue tachado de falso, sobre el cual no se obtuvo prueba de su autenticidad por parte de las autoridades españolas, de manera que lo consignado en tal instrumento debe tenerse como veraz, con mayor razón si se acreditó la existencia de dicha empresa, como a la postre lo ratificó José Emilio Rodríguez Menéndez al rendir declaración ante un juez de instrucción de Madrid.

Agrega que el hecho de ocultar dinero al ingresar a un país no puede tenerse por sí solo como ilícito, pues menester resulta aportar otras pruebas que así lo acrediten, es decir, demostrar que el incremento patrimonial deriva de actividades delictivas, sin necesidad de que medie investigación o condena alguna, circunstancia que no se presentó en este caso, pues no se demostró que el dinero ingresado a Colombia por los procesados tuviera origen ilegal, quedándose los funcionarios judiciales en meras sospechas y suposiciones.

Insiste en que los escritos sustentatorios del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público contra el fallo absolutorio de primer grado no atacaron los fundamentos de dicha providencia y sólo se orientaron a plantear los mismos argumentos que en oportunidades anteriores habían presentado. A partir de lo anterior, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado y proferir el fallo de reemplazo que corresponda. 2.

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho. Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo de la Ley 600 de 2000, advera el censor que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, al considerar que cuando no se justifique la licitud de un dinero, se oculte, o no se declare al ingresar a un país, dicho capital es ilícito o proviene de una actividad ilegal.

Luego de transcribir apartes del fallo del ad quem, asevera que de conformidad con las reglas de la experiencia, las personas ocultan dinero por evadir el pago de impuestos, por evitar tramitología o eludir transacciones bancarias, debido a la inseguridad que les genera la posibilidad de resultar víctimas de extorsiones, secuestros o hurtos, por tanto, no basta que un individuo tenga dinero sin justificación en actividades lícitas, pues necesario resulta en punto del delito de lavado de activos demostrar la conexión de ese dinero con actividades ilegales.

De otra parte, el demandante afirma que el ad quem incurrió en falso juicio de existencia por omisión respecto de las pruebas a través de las cuales se acredita la licitud del dinero incautado, pues desde el primer momento ANCIZAR PÉREZ dijo a las autoridades que ese dinero era suyo, producto de comisiones recibidas de la empresa Redes Construcciones y Mantenimientos S.L. por concepto de la venta de inmuebles en Madrid, para lo cual aportó copia del recibo del dinero, así como un certificado laboral expedido por el Gobierno de Bilbao, amén de que dicha empresa sí existe, según se demostró con las certificaciones recibidas de España, así como con la escritura de constitución y la declaración de José Emilio Rodríguez Meléndez, pruebas que si fueron ponderadas por el a quo en el fallo absolutorio.

Con base en los planteamientos anteriores, el defensor solicita a la Sala casar integralmente el fallo y dictar sentencia de reemplazo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Acerca del primer cargo el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal afirma que el planteamiento del censor carece de solidez y vocación de éxito, pues los argumentos del Ministerio Público y la Fiscalía al recurrir el fallo absolutorio de primer grado, además de encontrarse relacionados con lo expuesto por ellos mismos en otros momentos procesales sobre el particular, se orientan a señalar que sí existía certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados, y es a tal cometido que encaminan sus argumentos fácticos y jurídicos.

Resalta que además de ser interpuesto oportunamente el recurso de alzada, la Fiscalía y el Ministerio Público lo sustentaron en forma cabal, motivo por el cual el Tribunal le imprimió el correspondiente trámite y resolvió lo que en derecho correspondía, de modo que no se advierte quebranto del derecho al debido proceso de los acusados, es decir, el cargo no debe prosperar.

Finalmente señala el Delegado que como el censor se ocupa en este de reparo de denunciar yerros en la ponderación de las pruebas, temática similar a la que plantea en el segundo reproche, de ello se ocupará al conceptuar sobre dicho cargo, a fin de evitar reiteraciones innecesarias. En punto del segundo reproche, el Ministerio Público destaca que no fue únicamente el hecho de que los viajeros provenientes de España llevaran consigo el dinero oculto lo que dio origen a considerar que el mismo tenía ilegítima procedencia, sino las inverosímiles versiones entregadas, así como el escaso respaldo que tuvieron las mismas en los documentos aportados a la investigación con tal propósito.

Así pues, la declaración de José Emilio Rodríguez Menéndez, quien supuestamente había trabajado y pagado a ANCIZAR PÉREZ en España, no respalda lo dicho por éste, además de que no parece lógico ni verosímil que dicho ciudadano colombiano haya obtenido un patrimonio de más de 23 mil dólares en un corto tiempo de tres meses, con mayor razón si resulta extraño que un grupo familiar intente introducir al país gruesas sumas de dinero de manera subrepticia, cuando el mismo es producto de un trabajo lícito.

Resalta que, entre otras, esas fueron las razones que llevaron al Tribunal, basado en las reglas de la sana crítica, a no otorgar crédito a las pruebas aportadas por ANCIZAR PÉREZ sobre el origen lícito del hallazgo, pues en suma, no siempre que se oculte el dinero traído del exterior se puede afirmar que el mismo es ilícito, pero este hecho, unido a la serie de indicios graves, concordantes y convergentes que destaca el fallador de segundo grado, pueden conducir a afirmar certeramente que el dinero tiene origen ilegítimo, como se estableció en el caso bajo estudio.

Agrega que el Tribunal no omitió la valoración de las pruebas, pues fue justamente la estimación de todas las probanzas aducidas, la que llevó al ad quem a no otorgar crédito a lo expresado por los incriminados, en cuanto una cosa es omitir las pruebas, y otra es apreciarlas y concederles un valor persuasivo diferente al pretendido por el impugnante, como ocurrió en este asunto, y por ello, el reparo no tiene vocación de éxito.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Ministerio Público solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Primer cargo: Nulidad por violación del derecho al debido proceso. De conformidad con la preceptiva del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, la sustentación del recurso irrumpe en el ordenamiento como una carga procesal para el impugnante, de ineludible cumplimiento en procura de conseguir que el mismo funcionario que profirió la providencia atacada la modifique, aclare o revoque (recurso de reposición), o bien, que sea el superior funcional de aquél quien conozca los motivos de su inconformidad con los fundamentos de la misma (recurso de apelación).

La consecuencia procesal prevista por la ley para cuando dicha carga se incumple es la declaratoria de deserción del recurso. Dicha sustentación debe traducirse en la manifestación de las razones fácticas, jurídicas o probatorias sobre las cuales se funda la discrepancia con la decisión impugnada, sin que tal intervención deba verificarse de una determinada manera, pues lo importante es plantear en concreto al funcionario que debe resolver el recurso ya sea horizontal o vertical, los motivos de disentimiento, esto es, los aspectos objeto de impugnación, que sincrónicamente cumplen con la función de delimitar su órbita funcional, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 203 ejusdem.

Como las disposiciones procesales que se ocupan de la sustentación de los recursos no señalan la forma como debe procederse en punto de la satisfacción de tal requisito, resulta razonable concluir que puede tenerse como adecuada sustentación aquélla mediante la cual en forma explícita se refutan los fundamentos de la providencia atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas, o a partir de la postulación de un criterio diverso del allí contenido, para el cual se reclama prevalencia a través de la impugnación. Auscultando desde la anterior perspectiva el contenido material de los escritos presentados por la Fiscalía y el Ministerio Público, sustentatorios del recurso de apelación del fallo absolutorio de primera instancia, advierte la Sala que no asiste razón al recurrente, porque lo cierto es que con suficiencia argumentativa se cuestionaron los fundamentos de dicha decisión, como sin dificultad se aprecia de los siguientes apartes de tales piezas procesales.

Aduce el Fiscal recurrente en su extenso escrito: “ Ahora bien, se señala en la providencia impugnada, que la Fiscalía en sus alegatos pretendió desvirtuar la veracidad del contenido del documento aportado por el señor ANCIZAR PÉREZ CASTAÑEDA, recibo 023 con el sello de REDES COINSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.L. de noviembre 21 de 2000, en donde el mismo procesado declara haber recibido la cantidad de US $123.000, por concepto de comisiones por venta de viviendas y apartamentos, como liquidación correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre el cual no fue tachado por la Fiscalía en su oportunidad, pues por lógica razón se tendría que esperar la respuesta e exterior para establecer la veracidad del mismo ”.

“ Esto no quiere decir como lo afirma el juzgado de conocimiento, que está demostrado el origen de su dinero, más cuando en la declaración del señor EMILIO RODRIGUEZ MENENDEZ, en respuesta a la asistencia judicial requerida, señaló no solamente que no ha ostentado ningún cargo ni ninguna relación con las sociedades REDES Y MANTENIMIENTOS S.L. sino que desconoce el documento exhibido, desconoce a qué actividades se dedica ANCIZAR PÉREZ CASTAÑEDA, porque únicamente lo conoce porque cree que se tramitó una residencia, y que desconoce en qué lugar o ciudad puede residir la citada persona ”.

“ Pues no puede el despacho fundamentarse en lo anterior y dar por sentada la procedencia del dinero, cuando por el contrario no existe ningún elemento probatorio lógico en que se sustente la procedencia presunta del dinero, cuando en la declaración referida se desvirtúan las aseveraciones de PÉREZ CASTAÑEDA en su versión libre ”. “ No comparte esta agencia fiscal, el argumento del juzgado en el sentido de que a la declaración vertida pueda quitársele el carácter demostrativo al documento en cuestión, por el solo hecho de no recordar con certeza haber tenido trato con el procesado citado ”.

“ Se han demostrado en el proceso todos los elementos del tipo, y con respecto al argumento aludido por la señora juez hay plena ilustración con la riqueza jurisprudencial emitida en casos como el tratado y que complementan el estudio, es por ello que existen pronunciamientos trascendentales en esta materia como la decisión del 30 de abril de 2004 (…).

De suerte que el planteamiento (para absolver) que refrendó el juzgado no tiene atendibilidad ” (subrayas fuera de texto). Por su parte, en el escrito de sustentación del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público se destacan los siguientes fragmentos: “ No encuentran las exculpaciones brindadas en su oportunidad (etapa previa) por los sindicados ningún respaldo que permita tenerlos como medianamente creíbles, incluso para plantear siquiera una duda razonable, por el contrario, tan solo conllevan a advertir la concurrencia de indicios graves que llevan a la certeza requerida para condenar.

Partimos del hecho que el señor ANCIZAR PÉREZ enunció ser el propietario del dinero, la actividad que aduce desplegó y que le permitió ‘ahorrar’ tal cantidad no solo no está demostrada sino que a través de la prueba extranjera se determinó que nunca trabajó con el señor JOSÉ EMILIO RODRIGUEZ MENENDEZ y no cuenta con la certeza que hubiera tenido relación laborar con las empresas REDES CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIEN-TOS S.L. e INMOBILIARIAS CANARIAS, tampoco se estableció con la primera ningún tipo de relación a través de la certificación registral allegada infolios pues la representación es asumida por sus propietarios que nunca ha mencionado el sindicado y lo que resulta más sorprendente, que la firma INMOBILIARIA CANARIA C/CANARIA S. de Madrid no aparece registrada y menos aún la mencionada como creada por ANCIZAR PÉREZ, es decir, los documentos aportados por aquél en pro de demostrar la procedencia lícita del dinero aparecen en esa medida totalmente desvirtuados ”.

“ El documento aportado por el sindicado como soporte de sus ingresos y del dinero que le fuera incautado, no solo no aparece avaluado por prueba alguna, cuando le resultaría fácil al mismo para sacar avante al investigación en que ha visto privada de la libertad a una persona allegada, sino que no puede adquirir la totalidad credibilidad que pretende asumir el a quo, cuando el restante caudal lo desvirtúa, con el único argumento de querer mantener una posición unánime en todas sus decisiones relacionadas con el LAVADO DE ACTIVOS incautados en circunstancias similares, pues cada caso es particular y exige un análisis probatorio independiente para abordar una decisión acorde con la realidad probatoria propia, sin que ello implique un atentado contra la seguridad jurídica en las decisiones del Despacho; en esa medida encontramos que tal documento por sí solo no adquiere la validez aludida por el Despacho, pues debe analizarse en el contexto probatorio general ”.

“ Sorprende la aseveración del juzgador en el sentido de apartarse de dicha prueba (Informe del ingreso de divisas a Colombia allegado por la Coordinación de la Unidad de Lavado de Activos de la Fiscalía, se aclara ), en el sentido de apartarse de dicha prueba por ser ajena al hecho investigado ” (subrayas fuera de texto). De las transcripciones precedentes puede concluirse sin dificultad alguna, que tanto el Fiscal como el Ministerio Público orientaron su labor a exponer las razones por las cuales no compartían los planteamientos con fundamento en los cuales el a quo profirió fallo absolutorio a favor de los acusados, labor en la cual identificaron aquellos apartes de la ponderación probatoria en el fallo censurado que consideraron equivocados y a la par explicaron la razón de su aserto, amén de que señalaron por qué la sentencia debía ser revocada, para en su lugar, condenar a los citados ciudadanos, como en efecto fue aceptado y dispuesto por el ad quem.

En suma, contrario a lo dicho por el recurrente, constata la Sala que los escritos de sustentación del recurso de alzada propuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público sí cuentan con la exposición suficiente de los motivos de disentimiento con el fallo del juzgador de primer grado, esto es, cumplieron con la carga que para acceder a tal impugnación tiene establecida el legislador en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, de modo que no podían de ninguna manera declararse desiertos los recursos por carecer de sustentación. Por las razones expuestas, se ajustó a la legalidad la concesión del recurso y por ello, actuó el Tribunal con plena competencia para pronunciarse en segundo grado sobre la apelación promovida por la Fiscalía y el Ministerio Público, de modo que el cargo no prospera.

Ahora, como el recurrente también plantea en este reproche yerros en la ponderación de las pruebas, considera la Sala, tal como lo sugiere el Procurador Delegado, que metodológicamente dicha temática debe ser abordada al resolver la segunda censura, la cual se ocupa precisamente de deplorar la valoración probatoria judicial. 2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho.

Dado que el recurrente postula la presencia de falsos juicio de existencia por omisión respecto de la certificación expedida por Redes Construcciones y Mantenimientos S.L. sobre un pago por 28.003.560 pesetas, así como un recibo por la suma de U$123.800 dólares de la misma entidad, se impone señalar que la queja no cuenta con fundamento suficiente.

En efecto, es oportuno recordar que dicho yerro ocurre cuando la providencia judicial se estructura con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso que resulta trascendente en el sentido de la decisión, circunstancia en la cual corresponde al recurrente indicar la prueba no valorada, cuál es la información que objetivamente brinda, qué mérito demostrativo debe serle asignado y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado; por tanto, si la prueba fue ponderada pero el valor otorgado por los sentenciadores a la misma es errado, se impone invocar el error de hecho por falso raciocinio, en la medida en que se demuestre que los funcionarios violaron en su apreciación los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia. Para demostrar lo expuesto, observa la Sala que el Tribunal dijo respecto de las mencionadas pruebas en la decisión impugnada: “ A raíz de la detención los procesados manifestaron que el dinero era de propiedad de su pariente Ancizar Pérez, y que fue adquirido con trabajo honrado, devengado por comisiones de venta de chalets y pisos, así como vehículos, en cambio él manifestó que el error que había cometido fue no haber declarado las divisas por inseguridad, afirmó que son de su propiedad y que las repartió entre su esposa, su progenitora y cuñada.

Igualmente, aportó documentos en fotocopias con los cuales pretendió demostrar el origen del dinero, entre ellos, el permiso para trabajar dado en BILBAO, por el Delegado del Gobierno, así como también un comprobante de las comisiones por ventas por el valor de 28.003.560 pesetas, un certificado presuntamente de Redes Construcciones y Mantenimientos, relacionada con la liquidación correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre por valor de 23.800 dólares ” (subrayas fuera de texto).

Del fragmento transcrito puede concluirse que en ningún momento el Tribunal marginó las mencionadas pruebas, pues por el contrario, las incorporó a la valoración conjunta del acervo probatorio. Adicionalmente señaló el ad quem: “ Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid España, envió certificación de la constitución de la sociedad Redes Construcciones y Mantenimientos, demostrando que el señor Ancizar Pérez, no estaba vinculado con la empresa, solo se puede concluir la constitución nominal de la empresa, mas no si funciona o ejerce el objeto social ”.

“ Así como también, la declaración de José Emilio Rodríguez Menéndez, al indicar que nunca ha ostentado ningún cargo de representante legal ni accionista de las sociedades, pero ha llevado pleitos a Redes y Mantenimientos S. L. en temas civiles, acerca de Ancizar Pérez dijo: ‘…nunca ha mantenido ninguna relación comercial con Ancizar. Desconoce el documento visible en el folio 53 y por ello no puede decir si obedece a una verdad real o no. Desconoce de las actividades de Ancizar Castañeda (sic), el lugar de residencia y tampoco sabe quienes son las otras implicadas ”.

“ Igualmente, se desvirtúan las afirmaciones dadas por Ana Julia Castañeda de Pérez al decir que su hijo laboraba con Emilio Rodríguez, así como también lo manifestado por su esposa, en cuanto a que ‘él ganaba comisiones en redes y construcciones con el señor EMILIO RODRÍGUEZ MENÉNDEZ por ventas de pisos, por venta de inmuebles, chalets, apartamentos’ y a lo expuesto por Ancizar Pérez tratando de demostrar la procedencia del dinero proveniente de comisiones de la venta de unos pisos, chalets y demás ”.

Es claro que como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid envió la certificación sobre la constitución de la empresa Redes, Construcciones y Mantenimientos, sin que se haya acreditado que ANCIZAR PÉREZ estuviera vinculado a la misma, amén de que José Emilio Rodríguez Menéndez declaró en España que nunca ostentó el cargo de representante legal o accionante de la mencionada sociedad y que sólo como abogado tramitó algunos procesos civiles para la misma, además de no haber mantenido relaciones comerciales con ANCIZAR PÉREZ y desconocer a las otras procesadas, concluyó el ad quem que se desvirtuó la supuesta procedencia lícita del dinero proveniente de comisiones por la venta de chalets, pisos y vehículos en Madrid, pues “ el resto de la narración carece de justificación lógica, además los documentos carecen de autenticidad, es decir, que nada de lo dicho por los sindicados respecto del origen del dinero es cierto ” (subrayas fuera de texto).

Entonces, observa la Sala que la Colegiatura de segundo grado no marginó las referidas pruebas documentales, es decir, no solo no incurrió en falso juicio de existencia por omisión, sino que las ponderó, resultando que dentro del contexto probatorio decidió no otorgarles credibilidad en atención a las graves inconsistencias que revelaban, además de que al constatarse su veracidad con otros medios no fueron avaladas.

Al respecto es pertinente resaltar que si bien ANA JULIA CASTAÑEDA DE PÉREZ y NIDIA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ dijo que ANCIZAR PÉREZ trabajó en España en la empresa Redes, Construcciones y Mantenimientos con Emilio Rodríguez Menéndez, dedicándose a la venta de inmuebles, éste desmintió tal afirmación mediante declaración rendida en enero de 2003, es decir, dos años después de que ANCIZAR regresara a Colombia.

En efecto, al preguntársele al citado ciudadano español si había desempeñado algún cargo en Redes, Construcciones y Mantenimientos o en Inmobiliaria Canaria dijo que jamás había laborado allí ni era accionista y que únicamente como abogado había llevado algunos procesos civiles a la primera de las mencionadas empresas, contexto del cual se deduce que no laboraba con ANCIZAR PÉREZ en la supuesta venta de apartamentos.

A su vez, al interrogársele si conocía a ANCIZAR PÉREZ, se limitó a decir que no estaba seguro, pero que probablemente se le tramitó la residencia con algún abogado de su oficina, respuesta de la cual también se excluye el supuesto vínculo entre el procesado y el declarante con ocasión de la venta de pisos y chalets. Al colocársele para su reconocimiento la certificación que obra a folio 53 del diligenciamiento, en la cual se da cuenta del pago de 28.003.560 pesetas por concepto de comisiones, el declarante dijo que desconocía dicho documento, razón de más para concluir que las afirmaciones de los acusados acerca de la licitud del dinero fue suficientemente desvirtuada.

Finalmente el testigo dijo desconocer a qué se dedicaba ANCIZAR PÉREZ, todo lo cual permite colegir que el Tribunal no incurrió en yerro alguno de valoración probatoria al no otorgar credibilidad a los documentos aportados sobre el particular por el procesado. Encuentra la Sala sobre los mencionados medios de convicción que curiosamente, en la certificación expedida por Redes, Construcciones y Mantenimientos, S.L., en la cual consta el pago de comisiones por la venta de apartamentos en cuantía de 20.003.560 pesetas, no aparece en ningún lugar el nombre de ANCIZAR PÉREZ CASTAÑEDA, luego poco o nada era en sí su valor informativo de carácter material en punto de la pretensión acreditativa del acusado.

Igualmente, el recibo en el que se dice que ANCIZAR PÉREZ recibió la suma de 123.800 dólares no aparece firmado por éste, además que si tiene el membrete de Redes, Construcciones y Mantenimientos, tampoco aporta mayores datos a la investigación, más allá de su manifiesta informalidad. Para concluir, resulta inconsistente que la esposa de ANCIZAR PÉREZ, NIDIA ELENA RAMÍREZ dijera que durante el tiempo que estuvo en Madrid, esto es, menos de un año, se dedicó con su cónyuge – quien antes de irse de Colombia tenía aquí un taxi y una volqueta, dedicándose a la conducción de ésta última – a ahorrar el dinero que aquél iba ganando por la venta de chalets, guardándolo en su residencia, cuando lo cierto es que las certificaciones presentadas por el incriminado sobre el dinero recibido en dólares corresponde exactamente con el monto que le fuera detectado en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, circunstancia adicional para negar toda credibilidad a las explicaciones de los acusados, como en efecto procedió el Tribunal al revocar el fallo absolutorio para en su lugar, proceder a condenarlos por el delito de lavado de activos.

Como también el censor postula la presencia de error de hecho por falso raciocinio, por considerar que el Tribunal dio por acreditada, sin estarlo, la procedencia ilegal del dinero, baste señalar que dicha temática ha sido abordada de manera reiterada por esta Sala, en los siguientes términos frente a casos similares al de la especie. “ Para fundamentar adecuadamente la imputación por lavado de activos basta con que el sujeto activo de la conducta no demuestre la tenencia legítima de los recursos, para deducir con legitimidad y en sede de sentencia que se trata de esa adecuación típica (lavado de activos), porque en esencia, las diversas conductas alternativas a que se refiere la conducta punible no tienen como referente ‘una decisión judicial en firme’, sino la mera declaración judicial de la existencia de la conducta punible que subyace al delito de lavado de activos ”.

“ Dicho de otra manera, para incurrir en la conducta de lavado de activos basta con que el sujeto activo oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito para incurrir por esa sola conducta en las penas previstas en la norma ”.

“ Por ello, dada la autonomía de la conducta de lavado de activos, el objetivo del proceso penal (determinar la responsabilidad por lavado de activos) se cumple aunque no se pueda establecer de manera plena la actividad ilegal subyacente (fuente del recurso) ” (subrayas fuera de texto). A su vez, en otra providencia se afirmó: “ Con base en las explicaciones dadas por los procesados los juzgadores construyeron los indicios de mala justificación, de ocultamiento y de la manera ilegal como se pretendía introducir el dinero al país, elementos de juicio que examinados de manera mancomunada permitieron concluir que las divisas eran de procedencia ilícita ” (subrayas fuera de texto).

Por su parte, también en fallo de casación se puntualizó sobre el mismo tema: “ La forma subrepticia, engañosa y oculta como se pretendió ingresar la millonaria suma en dólares al país, nada distinto es indicativo de la apariencia de legalidad que se procuraba dar a esos dineros, máxime cuando contrastadas las explicaciones dadas por la persona imputada, es muy notable su falta de verosimilitud y sin que además, estuviere en condición, a través de tales exculpaciones, de justificar el enriquecimiento ilícito que, en condiciones semejantes ha de atribuirse con un origen ilícito y que sirvió de original soporte para la realización del delito de lavado de activos finalmente atribuido ” (subrayas fuera de texto).

En tales condiciones, tampoco esta censura puede prosperar. Conforme a las razones expuestas, considera la Sala que el defensor no consigue acreditar los yerros y falencias objeto de postulación, motivo por el cual, tal como lo solicita el Ministerio Público, los reparos analizados no están llamados a prosperar, es decir, no se accederá a la solicitada casación del fallo.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido fallo de casación del 22 de mayo de 2003.

Rad. 20756. � Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Rad. 23174. � Sentencia del 30 de abril de 2008. Rad. 24604. � Sentencia del 30 de abril de 2008. Rad. 25360, reiterada en fallo del 11 de septiembre de 2008. Rad. 23236.