CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 26.308 P/. José Joaquín Bravo Tautiva Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 26.308 P/.José Joaquín Bravo Tautiva Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 26308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 134 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2.006) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado José Joaquín Bravo Tautiva contra la sentencia de marzo 21 del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad en junio 10 de 2.005, condenando al referido acusado a pena privativa de libertad de 48 meses al hallarlo responsable de la comisión del delito de falsedad material en documento público, agravado por el uso.
ANTECEDENTES: El 11 de octubre de 2.001 José Joaquín Bravo Tautiva se presentó en horas de la tarde en el Lloyds Bank de la carrera décima con calle 27 de esta capital y exhibiendo la tarjeta Visa expedida a nombre de Álvaro Cabrera y la contraseña falsa de la cédula de ciudadanía No. 19'078.929 asignada al citado tarjetahabiente, pretendió obtener un avance en efectivo de $2'500.000,oo, lo que no logró debido a que, tras detectar el correspondiente cajero que el número de la cédula impreso por el usuario en el consabido comprobante no coincidía con el de la contraseña, no era el legítimo tenedor de aquél documento.
Frente a dichos acontecimientos la Fiscalía adelantó la respectiva investigación contra José Joaquín Bravo Tautiva por los punibles de estafa y falsedad material en documento público agravado por el uso en relación con la citada contraseña y así calificó el mérito del sumario en resolución que cobró ejecutoria el 20 de febrero de 2.002 acusándolo por el ilícito contra la fe pública y declarando la nulidad parcial en lo que hacía al delito contra el patrimonio económico, para luego proseguirse la etapa de juzgamiento dictándose finalmente las sentencias de fecha y sentido ya indicados, siendo extraordinariamente impugnada la de segunda instancia por el defensor del procesado.
LA DEMANDA: Entendiendo que el recurso extraordinario interpuesto lo es por la senda excepcional porque el delito materia de juzgamiento se halla sancionado con pena cuyo máximo es de 6 años de prisión, sin que a tal límite pueda hacerse el incremento derivado del uso porque el artículo 290 de la Ley 599 de 2.000 cobija solamente a los copartícipes, mas sin exponer expresamente argumento alguno que motive la discrecionalidad de la Sala, el defensor del encausado formula demanda a través de la cual postula dos reparos con fundamento en la causal tercera de casación, esto es por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad.
Por el primero y dentro de lo que logra extractar la Sala de la confusión que expone el censor, sostiene inválido el juzgamiento debido a la infracción al debido proceso en tanto constituyendo "grave falencia generadora de vicios de estructura de juicios de garantía" el juzgado, a pesar de que dispuso oficiosamente una prueba técnica sobre la huella impresa en la reseña a fin de determinar si correspondía o no al procesado, no hizo ningún esfuerzo porque realmente dicha pericia se practicara cuando resultaba trascendente pues el estudio hasta ese momento realizado al documento cuestionado se limitó al papel utilizado.
Tal anomalía -afirma- no habiendo sido el procesado el autor del delito imputado, implica la inobservancia del principio de investigación integral y de la presunción de inocencia, todo lo cual conduce a predicar la ausencia del necesario elemento certeza para condenar y a aplicar el in dubio pro reo que lleve a la absolución de su defendido.
Solicita sin embargo declarar la irregularidad anotada a partir del auto que avocó el juicio para que éste regrese "a sus justas proporciones procedimentales" pues "no es posible ni legítimo ocultar los yerros in iudicando, e in procedendo, que emerge y existen al interior del juicio y en general de la presente causa" siendo que su trascendencia es palpable del contenido mismo de las sentencias como que a simple vista se advierte que uno fue el criterio del juzgador al controlar la legalidad de la medida de aseguramiento y otro apegado a la responsabilidad objetiva el que se exhibe en la sentencia, de manera que en esas condiciones por lo menos la presunción de legalidad queda en entredicho habida cuenta que "la certeza predicada para condenar se muestra opacada y viciada de nulidad por un falso juicio de raciocinio y de paso anhelante de la duda probatoria", no obstante lo cual -añade- se optó por condenar al procesado por un delito distinto al cometido, pues éste en gracia de discusión era el previsto en el artículo 291 de la Ley 599 de 2.000.
En un segundo reproche el defensor acusa viciado de nulidad el juicio por incompetencia del funcionario que lo rituó pues el Juez Noveno Penal del Circuito de Bogotá carecía de facultad para adelantarlo como lo hizo hasta la celebración de la audiencia pública, como que ella correspondía al Juzgado que finalmente dictó la sentencia por haber conocido previamente del asunto a través del control de legalidad de la medida de aseguramiento.
En ese orden -sostiene- se incurrió no solamente en un vicio de estructura, sino que además se dio "pábulo a un vicio de legalidad y por ende a un error de juicio de enorme trascendencia en la elaboración y motivación de las sentencias". Por todo lo anterior demanda el defensor se case el fallo recurrido de modo excepcional y en su lugar se dicte el de reemplazo que corresponda decretando las nulidades antes aducidas y disponiendo en qué estado queda el proceso o en su defecto se absuelva de todo cargo a su prohijado.
CONSIDERACIONES: El desconocimiento de los parámetros dentro de los cuales ha de interponerse y sustentarse el recurso extraordinario de casación y el de aquellos que han de fundamentar técnicamente la postulación de las diversas causales, así como de los principios de prioridad y el lógico de no contradicción en la formulación de los cargos no puede sino conducir al rechazo de la demanda que se formula en nombre del procesado Bravo Tautiva.
En primer lugar, siendo claro que en términos del artículo 205 de la Ley 600 de 2.000 la casación procede contra sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por punibles que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, no menos lo es que para efectos de precisar el requerimiento cuantitativo de la sanción ha de observarse el delito por el que se ha proferido la condena, con todas y cada una de las circunstancias que lo modifican (Autos de 1° de julio de 1.997, Rad. 15.537, 23 de noviembre de 1.998 Rad. 14.994, 25 de febrero de 2.004 Rad. 15.537 y 20 de octubre de 2.004 Rad. 20.487, entre otros), puesto que es en la sentencia objeto del ataque extraordinario donde queda rigurosa y definitivamente determinado el tipo penal en relación con el cual se ha adelantado la causa, de modo que dependiendo de la pena legalmente señalada para el mismo se impondrá acudir o no a la casación excepcional, (Autos de 1° de julio de 1.997, Rad 15.537, 23 de noviembre de 1.998 Rad.14.994).
En ese orden y más allá del entendimiento que el censor tenga sobre el fenómeno de coparticipación criminal a que hace alusión el artículo 290 del Código Penal para efectos de que opere la agravante allí prevista, es lo cierto que la acusación y la sentencia en este asunto fueron proferidas por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, lo que significa que la máxima sanción imponible es de 9 años, como así lo barruntó el propio censor y en consecuencia improcedente resultaba interponer la casación por la vía excepcional.
Aunque el hecho de que el demandante haya acudido a la senda discrecional no conlleva por sí mismo a la inadmisibilidad del libelo, sí hace manifiesto el desconocimiento que el defensor evidencia en relación con la impugnación extraordinaria, el cual se extiende igualmente a la forma en que fueron planteados los dos cargos y de modo individual al sustento de cada uno de ellos.
Así, si el primer cargo se entendiera -según se postula en principio- como exclusivamente de nulidad por no haberse practicado una prueba oportunamente decretada y el segundo también por invalidez derivada de la supuesta incompetencia del juzgador, resulta patente que unos tales planteamientos obligaban a una proposición subsidiaria de los cargos y no ambos en condición de principales como lo hizo el censor, pero además a la postulación del segundo en forma prioritaria como que en aras de respetar aquél parámetro y este principio advertible es la contradicción que entrañan toda vez que en el primer reparo se admite el supuesto que expresamente se niega en el segundo, esto es que el reproche de nulidad por infracción a la investigación integral parte del supuesto negado en el segundo acerca de que el juzgador que inicialmente actuó sí tenía facultad legal para hacerlo.
Tampoco el análisis individual de las censuras resiste un pronóstico favorable que pudiera conducir a su admisibilidad pues, si de la primera se trata y habiéndose ella propuesto por nulidad derivada de la violación al debido proceso y específicamente al principio de investigación integral, ostensible es la confusión y ausencia de precisión que el defensor denota en su sinuoso discurso; ello por cuanto a pesar de que empieza por denunciar la no incorporación de una prueba oportunamente decretada que supuestamente favorecía los intereses de su prohijado, deriva luego a postulados propios de otras causales sin lograr distinguir si el yerro denunciado es in procedendo o in iudicando, o si el vicio es de estructura o de garantía como que a unos y otros se refiere simultáneamente y sin conexión alguna con su argumentación, para pasar seguidamente a cuestionar la valoración probatoria y afirmar por ello la ausencia de certeza para condenar y finalmente cuestionar la calificación jurídica de la conducta imputada a su defendido, pues -en su concepto- no podía atribuírsele la falsificación material del documento, sino a lo sumo su uso; luego, en dichas condiciones, imposible resulta establecer la razón de la censura: acaso porque no se practicó una prueba como lo afirmó en principio? O será porque la valoración probatoria no conduce a la certeza de la responsabilidad? O, en últimas, será acaso porque el juzgador erró en la calificación jurídica de la conducta? En frente de semejante imprecisión y confusión y atendidos el principio de limitación y el carácter rogado del recurso, es apenas obvio que el reproche analizado se hace imposible de abordar.
Ahora bien, aunque el segundo reparo pudiera no presentar las falencias del anterior, no menos cierto es que omite el censor demostrar la trascendencia de su denuncia pues si el pedido de nulidad lo es por vulneración al principio de juez natural, no se entiende de qué manera la irregularidad derivada del reparto pudiera afectarlo y consecuentemente incidir negativamente en los intereses de su defendido; es que si en concreto el aludido principio implica en este caso que por el lugar de los hechos y la clase de delito el juicio concierne al Juez Penal del Circuito de Bogotá, no advierte la Sala ni el censor lo expone en qué aspecto sustancial podría comprenderse infringido el debido proceso si por una irregularidad del reparto conoce en principio el Juzgado Noveno y no el 35 de esa especialidad, categoría y jurisdicción territorial.
Suficientemente sabido es que no todas las irregularidades procesales constituyen nulidad y que para que una de ellas tenga un tal efecto es indispensable que se conculque de manera grave la estructura fundamental del procedimiento o se vulneren derechos sustanciales de las partes, nada de lo cual ciertamente se advierte que haya sucedido en este asunto, mucho menos cuando la competencia legalmente determinada no sufrió mengua o alteración alguna o cuando bien entendido se tiene que el reparto es apenas un acto administrativo que tiene como finalidades fundamentales la equitativa distribución del trabajo entre los funcionarios que ostenten una misma competencia y el evitar que los procesos puedan ser asignados conforme a las preferencias de los funcionarios potencialmente competentes.
En las condiciones dichas tampoco el segundo cargo reúne las condiciones técnicas que lo harían admisible, por eso y sin que además se aprecie la existencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor del procesado JOSÉ JOAQUÍN BRAVO TAUTIVA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 14