Micelio
26306(30-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 26306 OSCAR ARMANDO ACUÑA MUNGO 1 2 CASACIÓN 26306 OSCAR ARMANDO ACUÑA MUNGO Proceso No 26306 CORTE SU PREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N°139 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) VISTOS Examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR ARMANDO ACUÑA MUNGO en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 7 de marzo de 2006, con el propósito de establecer si satisface o no las exigencias de estructura lógica y adecuada argumentación indispensables para su admisión.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. El 25 de enero de 2005, fue hallado a orillas del río Manzanares de la ciudad de Santa Marta el cadáver de Laudelino Antonio Bolaño Sierra, quien falleció a consecuencia de las heridas con arma corto punzante que le causaran OSCAR ARMANDO ACUÑA MUNGO y JORGE SALCEDO TORRES alias JICHO, en horas del amanecer del referido día, en la residencia de Gabriel Francisco Zeledón García. 2.

Los sindicados fueron vinculados a la actuación mediante indagatoria, durante la cual negaron su vinculación con los referidos hechos, resolviéndose su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente OSCAR ARMANDO ACUÑA MUNGO solicitó ampliación de indagatoria y allí admitió su participación en el homicidio de Laudelino Antonio Bolaño Sierra, como también manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, motivo por el cual el 7 de marzo de 2005 se llevó a cabo audiencia de formulación de cargos, en cuyo desarrollo se elevó imputación en su contra como autor del delito de homicidio agravado, conforme a la circunstancia que contempla el numeral 4º del artículo 324 del Código Penal, cuya responsabilidad admitió. 3.

Remitida la actuación al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, el 15 de abril de 2005 fue proferida sentencia anticipada contra el sindicado ACUÑA MUNGO y en tal virtud, se le condenó a las penas principal y accesoria de veintidós (22) años y dos (2) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

Apelada por la defensa la anterior determinación, el Tribunal Superior de Santa Marta le impartió confirmación en lo que fue motivo del recurso, pero oficiosamente modificó la condena impuesta al procesado, al hallar que las penas principal y accesoria desbordaban el marco de legalidad respectivo, en virtud de haberse tenido en cuenta para su determinación el incremento punitivo contemplado por la Ley 890 de 2004, pese a su gradual aplicación en tanto se implementa el nuevo procedimiento de que trata la Ley 906 de 2004, lo cual aun no acontece en el Distrito Judicial de Santa Marta.

Por ello, en el fallo de segundo grado se redujeron las referidas sanciones impuestas a OSCAR ARMANDO ACUÑA MUNGO como autor culpable del delito de homicidio agravado, a dieciséis (16) años ocho (8) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, previo descuento de la tercera perta de la pena por su acogimiento a sentencia anticipada, conforme las previsiones del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, apartado primero, acusa el demandante el fallo de segundo grado por haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y aplicación indebida del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, ofreciendo como fundamentos del cargo los siguientes: “ La dosificación penal que elabora el art. 40 del C. de P.P. en su inciso cuarto, hace una disminución de una tercera parte de la pena judicial, por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.

Esa norma sobre dosificación de la pena sufre un cambio favorable con la promulgación del art. 351 de la Ley 906 de 2004, donde se establece que la aceptación de cargos imputados, comporta una rebaja hasta la mitad de la pena imponible, acuerdo que se debe consignar en el escrito de acusación que equivale al acta de formulación de cargos.

¿Por qué aplicar el Art. 351 de la Ley 906 de 2004 y no la dosificación de que trata el Art. 40 del C. de P.P.? Sencillamente porque el Art. 29 de la Carta Política, establece el principio de favorabilidad de la norma más beneficiosa al reo y además por ser una norma posterior y favorable a los intereses de mi defendido, línea jurisprudencial que ha venido arguyendo en varios fallos la Sala Penal de esa célula colegiada.

Por tanto, se dejó de aplicar por principio constitucional de favorabilidad el Art. 351 de la Ley 906 de 2004, aplicándose indebidamente el Art. 40 del C. de P.P. en lo relacionado con la dosificación penal que incumbe aplicar”. Con fundamento en las anteriores razones, el demandante solicita casar parcialmente la sentencia impugnada para que, previa aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se reduzca a la mitad la pena de prisión impuesta al sentenciado.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Precisa el artículo 212, numeral tercero, del estatuto procesal penal, que la demanda de casación debe contener “ la anunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, exigencia que guarda intima relación con el carácter rogado que ostenta este medio de impugnación extraordinario, en cuya virtud no es posible que la Sala complemente los vacíos argumentativos que el libelo introductorio del recurso ofrezca, o que se ocupe de temas que no han sido planteados por el demandante con la debida precisión y claridad, excepción hecha de aquellos eventos en los cuales se impone su intervención oficiosa en procura de amparo a garantías fundamentales conculcadas en desarrollo del trámite o con ocasión de los fallos proferidos en las instancias.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien el demandante hace mención a la falta de aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y a la aplicación indebida del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, a la hora de precisar los fundamentos de tal censura no los acompaña de razones suficientes que pongan en evidencia la alegada violación de la ley sustancial.

Particularmente, sólo acierta el libelista a referir que como el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 consagra una rebaja de hasta la mitad de la pena por la aceptación de cargos con el fin de que se profiera fallo adverso de manera anticipada, debió en aplicación del principio de favorabilidad rebajarse la sanción impuesta al procesado en dicha proporción, sin más razones que la mayor ventaja punitiva que deriva de esa previsión normativa, en contraste con la contemplada por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 para la sentencia anticipada.

Mas, soslaya el demandante cualquier referencia a los precisos motivos que le asisten para estimar que esas diversas formas de terminación abreviada del proceso, esto es, la sentencia anticipada y el allanamiento a la imputación, insertas cada una en estatutos procesales que coexisten en virtud de las previsiones del legislador, debieron en el marco de la sentencia impugnada ser asumidas por el fallador como institutos de idéntica o similar naturaleza para así, de una parte, abrir fundado paso a la hipótesis que plantea como única solución posible al problema jurídico procesal advertido y, de otra, poner de manifiesto el yerro evidente en la selección de la norma llamada a gobernar la rebaja a la que era merecedor el procesado por su acogimiento a sentencia anticipada.

Siendo lo anterior así, la ausencia de una tesis que ofrezca adecuado sustento a la alegada violación directa de la ley sustancial, sobre la cual versa el único cargo propuesto contra el fallo, incide con notoriedad en su ineptitud para franquear el acceso a este recurso extraordinario, máxime si se tiene en cuenta que la Sala mayoritaria y reiteradamente se ha pronunciado sobre dicha temática, negando la posibilidad de que se aplique la rebaja prevista para el allanamiento a la imputación que regula el artículo 351 de la ley 906 de 2004, a eventos de sentencia anticipada contemplados en la Ley 600 de 2000, por considerar que se trata de formas de terminación anormal del proceso que por su diferente naturaleza no pueden ser asimiladas ​- Cfr. Sentencias de Casación del 23 de agosto de 2005 y 1 de junio de 2006, radicado 21954 y 22980-.

Por manera que, en la medida en que el demandante no acompaña su denuncia específica contra el fallo de segundo grado de razones suficientes que permitan a la Sala visualizar, al menos como probable, la posible incursión del fallador en la alegada violación directa de la ley sustancial, apenas insinuada en el libelo pero sin apoyatura en argumentos dotados de material contenido, como tampoco la variación de la jurisprudencia mayoritariamente consolidada en esta materia, se impone de plano la inadmisión, conforme a las previsiones del artículo 213 del estatuto procesal penal.

Finalmente, precisa la Sala que no se observa dentro de la actuación ni con ocasión del proferimiento de los fallos de instancia, violación de derechos o garantías del procesado que impusieran el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador, en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de OSCAR ARMANDO ACUÑA MUNGO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria