CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 32 Expediente 26306 (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26306 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANTONIO JOSE GRISALES VALENCIA contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ”.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por ANTONIO JOSE GRISALES VALENCIA para que la sociedad demandada fuera condenada, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, junto con los sueldos dejados de percibir hasta su restablecimiento, a razón de $11.479.78 diarios. En forma subsidiaria, para que fuera condenada a pagarle la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses con la respectiva sanción por el no pago oportuno; el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la sanción por no habérsele practicado el examen médico de retiro; la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral e ilegal de conformidad con el artículo 4° de la Convención Colectiva de 1984, condenas que deben ser indexadas; el valor de los daños morales subjetivos; y las costas del proceso.
Para los efectos que al recurso interesan es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo, en suma, haberle trabajado a la demandada entre el 27 de agosto de 1980 y el 15 de junio de 1992, para “un tiempo total de servicios de 11 años, 9 meses y 19 días”, por medio de un contrato de trabajo pactado a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de “auxiliar de taller de encuadernación y empaste” con un salario básico mensual de $201.345.37 y promedio de $344.393.41; que durante todo el tiempo de servicios le retuvieron de manera ilegal el 5% de su salario mensual “dizque con destino a la Caja de Ahorros”, sin que a la sociedad se le permitiera legalmente “captar ahorros en forma masiva”; que un representante de la demandada lo llamó para manifestarle la determinación perentoria “de prescindir de sus servicios”; que la empresa lo citó el día 5 de junio de 1992, ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que firmara la respectiva acta de conciliación, situación que en efecto se realizó pero de manera irregular, ya que el formato elaborado por la empresa nunca le fue mostrado y porque el Juez “omitió los más elementales principios que rigen el derecho procesal( ) al aceptar un acta elaborada a su amaño y antojo por la empresa”; que no se le practicó examen médico de retiro y tampoco se le expidió el certificado médico de egreso; que al momento de su despido ilegal era beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas “de la contratación colectiva de trabajo, armonizada con las circulares Nos. 171 y 181 de la Gerencia General”; que a la luz del reglamento interno de trabajo la terminación del contrato de trabajo debía ser ordenada por el Gerente General, actuación que con él no ocurrió; que la conciliación estuvo viciada por error y fuerza imputable a la demandada; y que con la conducta del Juez Décimo Laboral de Bogotá, lo despojaron “de todas las garantías procesales” (folios 5 a 14 cuaderno 1).
En la primera audiencia de trámite fue adicionada la demanda(folios 57 a 63 ibídem). Al contestar, la sociedad demandada se opuso a la viabilidad de las pretensiones y propuso las excepciones de conciliación extrajudicial, cosa juzgada, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción (folio 54 ibídem).
Mediante sentencia de 6 de agosto de 2004, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo introductorio y condenó en costas al actor (folio 587 cuaderno 1). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado y no impuso costas (folio 606 ibídem).
En lo que al recurso extraordinario interesa, el Ad quem, consideró que es natural que quien solicite un crédito y “tenga pendiente algún saldo a la terminación de su contrato de trabajo, deba cancelarlo, pues de tal solicitud de prestamos el trabajador se compromete a pagar y autoriza para que de su liquidación le sea descontada la suma que esté a su cargo (fl. 39).
De no ser así el trabajador no cancelaría tales saldos en desmedro de la entidad. A pesar de lo anterior, no se demostró en el plenario que al demandante se le hubiesen retenido, deducido o compensado sumas de dinero sin la correspondiente autorización legal” (folio 601 cuaderno 1). Luego de valorar el acta de conciliación celebrada entre las partes, el Tribunal, asentó: (i) que fueron liquidadas las prestaciones sociales, una suma por acuerdo conciliatorio y una bonificación por retiro del fondo de ahorros (ii) que el contrato de trabajo que los unió finalizó por mutuo acuerdo;
(iii) que el actor declaró a paz y salvo a la demandada y extinguidas todas las obligaciones, incluidas las de carácter extralegal; (iv) que cumple con los requisitos exigidos por los artículos 53 de la Constitución Política, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que goza de toda validez, dado que en ella se especificó el objeto lícito.
Posteriormente, el juez de la alzada sostuvo que “de las pruebas allegadas no aparece demostrado por parte del accionante que el empleador demandado hubiere ejercido violencia sobre él que le hubiese infundido temor o miedo en su ánimo o lo haya colocado ante el dilema de aceptar la conciliación o de sufrir algún mal, sin que además obre prueba que haya existido constreñimiento.
La Sala encuentra que la determinación allí tomada se hizo de tal manera que no existen indicios que se haya coaccionado el libre albedrío del trabajador o que no haya sido discutida o que se haya viciado el consentimiento por error, puesto que uno de los requisitos que debe observar el funcionario ante el cual se realiza una conciliación es que los derechos del trabajador sean inciertos y discutibles y tomar parte activa en su gestión” (folio 604 cuaderno 1).
Por último transcribió apartes de la sentencia de 8 de noviembre de 1995 y concluyó que “la conciliación celebrada por las partes en este asunto es válida por haber sido legalmente celebrada, por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, como se ha expresado y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, pues siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado en tal acto de conciliación por las partes es valido, ya que siendo un acuerdo legalmente celebrado constituye ley para las partes, y se configura lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C.” (folio 603 ibídem).
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de casación (folios 7 a 73 del cuaderno 2), que fue replicado (folios 78 a 82 ibídem), pretendiendo en el alcance de la impugnación la casación de la sentencia, para que en sede de instancia se “DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación”, y en consecuencia se disponga el restablecimiento del contrato de trabajo y se ordene el pago de todos los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación laboral y cuando se produzca el reintegro, a razón de $17.667.78, o, en su defecto, “ATENDER las pretensiones contenidas entre los numerales 1º al 10, de la demanda introductoria”.
Igualmente se condene al pago de la indemnización moratoria por los salarios retenidos ilegalmente. Con tal propósito, le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente el primero con el tercero dada la vía indirecta escogida, la identidad de normas y objeto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “infracción indirecta de la Ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, los artículos 1500, 1502, 1510,1511,1512,1513,1517,1524 inciso segundo, 1602,1741 inciso segundo del Código Civil y el artículo 53 Constitucional, en relación con las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional, los artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1508, 1518, 1519, 1523, 1524 incisos primero y tercero, 1626, 1740, 1741 inciso primero, 1746, 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º y el 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio de los artículos 1624 del Código Civil y el artículo 177 y 210 del C. de P. C., aplicables por analogía por disposición del artículo 145 del C. P. L., los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicados siendo necesario aplicarlos” (folio 14 cuaderno 2).
Quebranto de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación, suscrita entre las partes fue elaborada en su totalidad en las oficinas de la demandada en la ciudad de Bogotá y luego presentada ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, que la aprobó y suscribió. 2) No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación del 5 de junio de 1992, solamente se contrajo se pagó una suma conciliatoria por la terminación del contrato de trabajo, incluyendo cualquier eventual indemnización. 3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor ANTONIO JOSE GRISALES VALENCIA, PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS sobre los cuales le cobró INTERESES QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIO Y DE LAS PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADAS EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada prestó al trabajador recurrente, el valor de la Bonificación, que es una prestación social, y le cobró intereses que le fueron deducidos de los salarios, las primas semestrales de servicios y de las prestaciones sociales. 5) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por el recurrente ANTONIO JOSE GRISALES VALENCIA, QUE AUTORICE A ALMACAFE S.A. PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES Y EL 5% DE SU SALARIO MENSUAL CON DESTINO A UNA CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY. 6) No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de cesantía definitiva y en la suma conciliatoria I indemnización del señor ANTONIO JOSE GRISALES VALENCIA, la demandada ALMACAFE S.A., dentro del SALARIO PROMEDIO, no incluyó los conceptos salariales a él cancelados durante el último año de servicios y denominados: BONIFICACIONES ANULAES Y BONIFICACIÓN POR RETIRO Y PRIMAS VACACIONALES. 78) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONALES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. 8) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al actor ANTONIO JOSE GRISALES VALENCIA el cinco por ciento 5% de su salario mensual con destino a una CAJA- FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuentos que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDA. 9) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN, concilió todo lo relacionado con los descuentos ilícitos por concepto de intereses sobre préstamos y los descuentos del 5% con destino a la CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY. 10) No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de prestaciones sociales contenida en el acta de conciliación, la demandada NO PAGO al recurrente el valor del cinco por ciento 5% descontado de su salario mensual con destino a la CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY. 11) No dar por demostrado, estándolo, que entre la empresa demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFE y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, existe, UNIDAD DE EMPRESA, debidamente declarada por el señor Ministro de Trabajo. 12) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO.
Como pruebas equivocadamente estimadas relaciona los documentos de folios 38 a 40 que contiene la conciliación y las documentales de folios 156 y 225. Y como dejadas de apreciar la demanda y su adición - folios 1 a 34 y 58 a 63, la contestación de la demanda –folios 49 a 54-, el cuestionario de interrogatorio de parte del demandante –folios 96 a 98-, acta de audiencia pública que contiene las respuestas del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte y la documental obrante a folios 201 a 210, 222 y 223, 211 a 217, 225 a 228, 490, 328 a 375, 191 a 200, 151, 152, 166 a 187, 157 a 165, 556, 276, 188 a 190, 153 a 156, 269 y vuelto, 270 a 275, 380, 136 a 144, 507 a 509, 501 a 505, 557, 558 y 510 a 542.
En la demostración expone que el “Ad Quem en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así la declaró y por ende no encontró violados en forma alguna el consentimiento de las partes y el objeto y causa del acto jurídico” (folio 19 cuaderno 2). Indica que si el juez de la alzada “hubiera atendido la reclamación solicitada por la parte demandante respecto, no solo de la forma de terminación del contrato de trabajo, los descuentos ilegales del salario y los reajustes de las prestaciones sociales, la sentencia habría sido diferente, pues se hubiera, o bien declarado la nulidad absoluta del acta de conciliación, o bien se hubiera revocado la sentencia de primera instancia y en consecuencia se hubieran atendido todas y cada de(sic) las pretensiones de la demanda introductoria las cuales en ningún momento fueron transadas o conciliadas, prestaciones irrenunciables, y se habría condenado al pago de la indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías en forma integral como lo ordena la ley.
De igual manera, el H. Tribunal en su sentencia hubiera condenado a la demandada a pagar el valor de los salarios descontados ilícitamente y destinados a cancelarle a la demandada el valor de unos intereses incausados y cobrados y del descuento del 5% del salario para una Caja de Ahorros no autorizada por la ley, con quebrantamiento de la ley” (folio 36 ibídem).
TERCER CARGO El ataque lo propone por la vía indirecta en la modalidad de “falta de aplicación” de similares normas y argumentos expuestos en el precedente cargo. LA REPLICA Afirma que los cargos contienen “vicios de técnica por pretender sustentar su aspiración en razonamientos subjetivos del recurrente y argumentando nuevas pretensiones no solicitadas en la demanda inicial y que no fueron tenidas en cuenta en el razonamiento que adujo el Ad quem” ( folio 78 cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Analizado objetivamente el haz probatorio en que funda los cargos y el ataque a la sentencia acusada, se observa: 1º) El hecho de que el acta de conciliación fuera elaborada por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado ante el Juez en el acto mismo de la conciliación. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo. 2º) En cuanto a que la conciliación no abarcó todos los derechos del trabajador, así como que dentro del salario promedio la sociedad demandada no incluyó todos los conceptos devengados por el actor en el último año de servicios, no son de recibo para la Corte los dicho reproches, pues basta tener presente lo que surge de los apartes del acta de conciliación, en cuanto a lo manifestado por los comparecientes al llegar al acuerdo y precisar los conceptos por los que el demandante declaró en paz y a salvo a la sociedad demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, en la que se hizo explícita referencia a salarios, cesantías, intereses, indemnizaciones de cualquier género, y, en todo caso, a conceptos contractuales o convencionales.
En la mencionada documental acordaron los ahora litigantes: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor ANTONIO JOSE GRISALES VALENCIA, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE, entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros y el fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro” (folio 4 cuaderno 1).
De suerte que no cabe duda que del texto de la aludida conciliación, contrariamente a lo asentado, sin razón, por el impugnante, es razonable concluir que se hizo referencia a las acreencias laborales de las que hoy se duele el demandante, para considerar que éste declaró a los almacenes demandados en paz y a salvo por esos derechos laborales.
En lo que concierne con lo sostenido por el demandante que los ahorros de perseverancia o Bonificación Fondo Cinco constituyen salario, puesto que según él, no son otra cosa que una prima anual que se paga a todos los trabajadores en el mes de marzo o abril y sobre dicho pago se descuenta la retención en la fuente, se impone recordar que el tema planteado por el recurrente es idéntico al estudiado recientemente por la Corte, en sentencia de 29 de noviembre de 2005 Rad. 25685, por lo cual es pertinente acudir a ella para resolver el punto de discusión sobre si este pago constituye o no factor salarial: “Lo que aquí llama el recurrente, en el cargo, bonificación anual, es, según la demanda inicial, ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros (folio 3).
Allí dijo el demandante que ese ahorro “no es otra cosa que una prima anual que la demandada paga a todos sus trabajadores, bien sea en el mes de marzo, o bien en el mes de abril de cada año.” Como argumentos para darle carácter salarial, indica que hubo retención en la fuente similar al del salario y que se pagó durante los 20 años de servicios (folio 4).
Sobre el particular cabe precisar que, como surge de los medios de convicción del proceso, el sistema de ahorro fue introducido en 1941 por el Acuerdo 3 de ese año, que emitió el Congreso Nacional de Cafeteros. La idea, novedosa para entonces, fue la de fomentar el ahorro. La prueba testimonial y los acuerdos que cita la misma demanda, permiten hacer esta breve presentación del tema: el fondo se desarrolló con un descuento que varió porcentualmente hasta ubicarse en un 5% del salario mensual de los trabajadores vinculados a término indefinido; el descuento revirtió anualmente a los trabajadores, con incrementos determinados por las utilidades financieras; y aunque el fondo no tuvo personería jurídica, tampoco ingresó al patrimonio de la Federación y de Almacafé, y prueba de ello es que al disponerse la terminación del aludido fondo, a partir del 1° de diciembre de 1994, se ordenó la devolución definitiva de los saldos a los empleados de la Federación y de Almacafé (folios 339 a 345).
Ahora, el 5% de ahorro se hace sobre el salario y fue devuelto en la liquidación de prestaciones (folio 21. Además, revertía cada año, en los meses de marzo o abril. Lo discutible estaría en el incremento financiero sobre esos cinco puntos porcentuales. Pero esa era la suma que se pagaba anualmente, en los meses de marzo y abril, que salía del fondo común conformado por el aporte de todos los trabajadores”.
La tesis del recurrente es que se trata de una prima, que por esencia es salario. Pero esa tesis no es la única que razonablemente surge de la reseña anterior, pues como el dinero es producto de la gestión financiera ejecutada con los dineros del ahorro de todos los trabajadores de la Federación y de Almacafé, no debe ser forzosamente considerada como el resultado de la contraprestación del servicio, pues puede ser también entendido como producto del ahorro.
De acuerdo con eso, no es atendible alegar que se trata de un derecho cierto e indiscutible, ni soportar en la interpretación propuesta por el actor sobre su carácter de asunto no conciliable” En este orden de ideas la Corte no vislumbra los yerros que sobre estos aspectos le achaca el recurrente al juez de la apelación, dado que del acta de conciliación aflora que el contrato de trabajo terminó por acuerdo entre las partes, quedando a paz y salvo la sociedad demandada por todo concepto laboral de naturaleza legal y extralegal y sin que fluya, además, lesión en el consentimiento o error del demandante.
Si lo que pretende el impugnante es hacer notar vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud del objeto; cabe decir, que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”, así lo asentó la Corte en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995. 3º) En lo que atañe con la posibilidad que tiene el empleador de cobrar intereses sobre los préstamos que le efectúa a los trabajadores, en sentencia de marzo 19 de 2004, Rad. 20151, la Corte Suprema de Justicia en su labor de interprete de las normas sustanciales, razonó: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses". Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contrarién la naturaleza humana que las inspira y justifica”. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales”.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros”.
Se hace pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto que la ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.
Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador. 4º) En lo que concierne con que el Tribunal no dio por demostrado que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5% con destino a una Caja Fondo de Ahorros no autorizada por la ley, el cargo sólo hace algunas alusiones al tema del descuento mensual en cuestión sin presentar la necesaria explicación sobre su prueba y su relación probatoria con la conciliación. Con todo, observa la Corte que el ahorro mensual del 5% del salario fue devuelto a la terminación del contrato de trabajo-folios 153 a 156. 5º) Finalmente se impone precisar, que pese a que el censor denuncia el acta de conciliación como equivocadamente apreciada y hace un enunciado de 21 numerales de pruebas dejadas de valorar, en realidad la argumentación del recurrente se circunscribe a las relacionadas con la terminación del contrato de trabajo y con los descuentos por intereses y factores salariales, aspectos sobre los cuales ya se dio respuesta en los numerales precedentes; y respecto de los restantes guarda silencio, por cuanto no se predica de ellos qué demuestran realmente y de qué manera hubiesen incidido en la suerte de la decisión final, circunstancia que constituye razón suficiente para que se vea relevada la Sala de su revisión. Y la alusión a la inspección judicial lo fue para referirse al salario y a los descuentos por intereses, temas, que se itera, ya fueron estudiados.
Igualmente, los demás medios probatorios denunciados como no apreciados, no acreditan de qué manera pudieron incidir en el consentimiento del actor al aceptar el acuerdo, a tal magnitud que lo hubiera afectado con algún vicio. En armonía con lo discurrido, no surge de la apreciación probatoria ningún yerro, al menos uno de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes.
SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia por infracción directa de la ley en el concepto “ de FALTA DE APLICACIÓN de las disposiciones contenidas en los artículos los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127, 142, 149, 151, 153, 152, 198, 249 y 253; los artículos 6º y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los artículos 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1508, 1518, 1519, 1523, 1524 incisos 1º y 3o, 1619, 1626, 1740, 1741 inciso 1o, 1746, 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 4º y 38 de la Ley 153 de 1887, los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio y los artículos 13, 25, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 37 cuaderno 2).
Con miras a fundamentar la denuncia precisa que “el acto jurídico registrado en el acta de conciliación resulta siendo nulo de nulidad absoluta, toda vez que adolece de tres los requisitos exigidos por el artículo 1502 del Código Civil, como lo son el consentimiento de una de las partes y el objeto ilícito y la causa ilícita, originados en la infracción al derecho público de la nación contenido en los artículos 1519 y 1524 del Código Civil y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y otras normas reguladoras del trabajo humano como los artículos 13, 14, 15, 43, 55, 59, 149, 150 y 151 del mismo estatuto, por el cobro de intereses sobre préstamos o avances de salarios y sobre las prestaciones sociales, lo cual constituye un agravio contra la moral, las buenas costumbres y el interés general”.
De otra parte aduce que no es dable considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías o prestaciones sociales “ aunque en el cuerpo de dicha acta de conciliación aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones a las cuales tenía derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión de las primas extralegales de vacaciones- dentro del salario promedio, que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y el pago completo de éstas” (folio 38 ibídem).
Indica que “ la declaración en forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe conciliación. Por ende es procedente la revisión de liquidación de las cesantías y prestaciones sociales omitidas en el acta de conciliación. Y que aparecen solicitadas expresamente en la demanda introductoria del proceso” (folio 38 ibídem).
LA REPLICA Confuta lo dicho por el recurrente, toda vez que “contiene los mismos vicios de técnica ( ) y por pretender sustentar su aspiración en razonamientos subjetivos del recurrente” (folio 81 cuaderno 2). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se advierte de antemano que el cargo incurre en el defecto técnico de acusar el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por infracción directa y al mismo tiempo por aplicación indebida de idénticas normas, submotivos que son excluyentes, toda vez que ciertamente no es posible, dado que ello riñe con el principio lógico de no contradicción, que se traduce en este caso en que si un precepto se ha aplicado indebidamente, en relación con él y dentro del mismo ataque, no es dable proponer su falta de aplicación. Empero, dicha falencia se supera si la Corte entendiera que la expresión utilizada por el impugnante como “infracción directa” se traduce en la modalidad de la “vía directa”.
Sin embargo, ese defecto como se anotó puede disculparlo la Sala, pero que pueda excusarse el desatino técnico anterior no significa que el cargo esté llamado a prosperar, por lo siguiente: Teniendo en cuenta que el fin primordial de la casación además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso, ha de reiterarse la posición de la Corte en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la prosperidad de la misma, pues de lo contrario, se priva la Corte del análisis de aquellas demandas que no cumplan con los parámetros establecidos en la ley y puntualizados jurisprudencialmente por esta misma Corporación. En el caso en mención el censor hace caso omiso de las pautas señaladas para este efecto e imposibilita el estudio del cargo debido a las imprecisiones observadas en su escrito, que no permiten identificar la vía y la modalidad por la cual encamina su ataque, pues no obstante que en su formulación atribuye a la sentencia haber infringido directamente la ley por infracción directa, y afirmarse al iniciar su demostración que “no hay divergencia de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y la inconformidad”, en el desarrollo del mismo convoca a la Corte a revisar no solamente el acta de conciliación sino también a realizar un análisis de la conducta desplegada por la demandada para efectos de fulminarla a pagar la indemnización moratoria por falta de pago y establecer si realizó actos propios de coacción con lo cuales haya viciado el consentimiento del actor.
Lo precedente, sin tener en cuenta el recurrente, que de manera reiterada ha sostenido la Corte que la acusación por la vía directa implica conformidad con los hechos apreciados por el Tribunal que juzgó la causa y la valoración de las pruebas que sirvieron de fundamento a su decisión; pero contrariamente la impugnación se ocupa de aspectos fácticos probatorios y olvida su deber de demostrarle a la Corte de forma patente el yerro jurídico que le endilga al Tribunal y que según él condujo a la violación de las normas acusadas.
Por ello, dada la inconformidad que presenta el recurrente con supuestos de hecho y probatorios del fallo, resulta palmaria la impropiedad técnica que afecta el cargo, cuando, se itera, la vía seleccionada para formular su acusación no permite cuestionamientos fácticos establecidos o probatorios que sirvieron de soporte a la decisión. Confunde así el impugnante las dos vías de la causal primera de la violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la directa y la indirecta, las que cuentan con unas características propias, específicas y autónomas, que impiden que ellas sean propuestas de manera simultánea dentro de un mismo cargo.
Ahora bien, es oportuno precisar que la mixtura de vías es tal, que impide a la Sala extraer de la sustentación del cargo una de ellas, para así poder abordar su estudio. El cargo, en consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictada el 29 de octubre de 2004, en el proceso promovido por ANTONIO JOSE GRISALES VALENCIA contra los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFE S.A.-.
Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso a cargo del recurrente Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia