CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN INADMITE N° 26.304 MARTÍN DARÍO JIMÉNEZ JAIMES PAGE CASACIÓN INADMITE N° 26.304 MARTÍN DARÍO JIMÉNEZ JAIMES Proceso No 26304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 139 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
V I S T O S Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado MARTÍN DARÍO JIMÉNEZ JAIMES condenado en fallos proferidos por los Juzgados Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogotá, y Cincuenta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad, como autor penalmente responsable de la conducta punible de abuso de confianza calificado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron descritos en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “Entre los meses de noviembre y diciembre de 1999 y enero de 2000, algunos padres de familia del CENTRO EDUCATIVO DISTRITAL DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA DE ‘MARSELLA’ (de esta capital), consignaron erróneamente los dineros (en la cuantía de $1’182.050.00) correspondientes a matrículas de sus hijos en la cuenta N° 73005710-6 del Banco Popular, perteneciente a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA de la misma institución, por lo que, para no generar traumatismos en el proceso de matrícula, la tesorera de la Asociación solicitó al Colegio permitir a los alumnos efectuar dicho trámite, con el compromiso de hacer devolución de los dineros, una vez tuviese en sus manos los extractos, a lo que accedió el rector del Centro Educativo.
Como quiera que posteriormente se produjo cambio de Junta Directiva al interior de la Asociación de Padres de Familia, el señor FREDDY CÁRDENAS AGUIRRE, rector del Colegio, requirió a los señores MARTÍN DARÍO JIMÉNEZ JAIMES y JULIO CÉSAR BENITEZ, en su condición de Representante Legal y Tesorero de la Asociación, respectivamente, para que hicieran devolución de los dineros, pero ante la renuencia sistemática de éstos a acceder a su solicitud, los cuestionó penalmente.” 2.
Abierta la instrucción el 16 de octubre de 2001 por la Fiscalía Local Ciento Ochenta y Seis Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad, MARTÍN DARÍO JIMÉNEZ JAIMES fue vinculado mediante indagatoria, y le correspondió a la Fiscalía Novena Delegada ante las mencionadas oficinas judiciales calificar el mérito probatorio, actividad que cumplió en resolución del 20 de agosto de 2003, mediante la cual acusó al nombrado sindicado del delito de abuso de confianza calificado el cual enmarcó en los artículos 249 y 250-3 del Estatuto Punitivo de 2000. 3.
El 26 de julio de 2005, el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de esta capital profirió sentencia en que impuso a MARTÍN DARÍO JIMÉNEZ JAIMES como autor penalmente responsable de abuso de confianza calificado (aún cuando escogió las sanciones fijadas en los artículos 133-2 y 138-1 del Decreto 100 de 1980, descriptoras del mismo supuesto de hecho denominado por la época delictual como peculado por apropiación por extensión, por ser más favorables que las determinadas en la preceptiva 250 de la Ley 599 de 2000, actualmente vigente(, las penas principales de dieciocho (18) meses de prisión y multa de un millón ciento ochenta y dos mil cincuenta pesos ($1’182.050.00, equivalente, en moneda nacional, a 4.55 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2000, cuando se consumó el reato), y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena corporal, sanciones cuya ejecución suspendió condicionalmente.
Adicionalmente le impuso la obligación de pagar a favor del Centro Educativo Distrital de Educación Básica y Media “Marsella”, la suma de cuatro punto cincuenta y cinco (4.55) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha en la cual efectúe el pago. 4. La providencia anterior fue apelada por el representante judicial de MARTÍN DARÍO JIMÉNEZ JAIMES y el 30 de enero de 2006 el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá la confirmó, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por dicho sujeto procesal.
LA DEMANDA: El defensor del procesado MARTÍN DARÍO JIMÉNEZ JAIMES advierte en la demanda que propone la casación discrecional en atención a que el fallo de segundo grado fue proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, sin embargo, se abstuvo de indicar las razones que justificarían la necesidad de que la Corte se pronuncie sobre ella.
A continuación el libelista, al amparo del artículo 207, numeral 1° de la Ley 600 de 2000, formula un cargo único contra el fallo impugnado por violación directa de ley sustancial, con fundamento en los argumentos siguientes: 1. Fueron indebidamente aplicados los artículos 249 y 250, numeral 3° del Código Penal de 2000, que reúnen los elementos estructurales del tipo de abuso de confianza calificado, como consecuencia de la errónea interpretación del texto alusivo al objeto material, por cuanto el Ad(quem se equivocó al catalogar como dineros públicos aquellos sobre los cuales recayó la acción investigada en la medida que desconoció el origen privado de los citados recursos derivado del hecho que hubieran sido consignados en la cuenta de la Asociación de Padres de Familia del Centro Docente Distrital “Marsella”, de naturaleza jurídica privada, y completamente diferente a aquella de la cual era titular la institución educativa, ésta sí de carácter oficial, sin que por el hecho de que los depositantes hubieran creído equivocadamente que se trataba de una cuenta oficial pueda trasmutarse la calidad jurídica de los recursos consignados. 2.
Considera erróneo el juicio de tipicidad vertido en la sentencia impugnada pues los episodios investigados han debido ser enmarcados en el delito de aprovechamiento de error ajeno dado que el dinero equivocadamente consignado por los padres de la familia en la cuenta de la Asociación era de su propiedad, luego estaban legitimados para reclamar su devolución a través de un proceso civil por pago de lo no debido, opción en efecto escogida por algunos de ellos. 3.
Tampoco podía el Ad(quem calificar de típicos los sucesos materia de juzgamiento en vista de que la Asociación de Padres de Familia no tuvo la administración de los referidos recursos, de su falta de inclusión en el presupuesto oficial del establecimiento educativo al cual estaba adscrita y en atención a que en ningún momento ingresaron a las cuentas bancarias del Colegio, ni a ninguna otra de carácter oficial, 4.
La exigencia para la configuración del peculado por extensión de dineros públicos como objeto de la acción, según inicial calificación jurídica impartida a los hechos investigados, impide su posterior subsunción en el abuso de confianza calificado por carecer dichos recursos del mencionado carácter. 5. Siendo el bien jurídico tutelado en los delitos de peculado por extensión y abuso de confianza la administración pública, erró el Juez al encuadrar en ellos la conducta sancionada por cuanto no se produjo detrimento patrimonial estatal al ser realizada, si en cuenta se tiene que el dinero sobre el cual recayó era de propiedad de particulares (los padres de familia de la organización mencionada(, quienes por equivocación consignaron el valor de las matrículas de sus hijos en la cuenta de la asociación, labor intelectiva que, a su vez, resulta transgresora del principio de legalidad.
Concluye, que de haber considerado el funcionario de segunda instancia atípica la conducta de MARTÍN DARÍO JIMÉNEZ JAIMES no se hubiera equivocado al declararlo penalmente responsable y, por ende, tampoco hubiera impregnado de injusticia la sentencia recurrida, razón por la cual pide se case y, en su lugar, se imparta absolución a favor de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 205, inciso 3º de la Ley 600 de 2000, regula la denominada casación discrecional o excepcional la cual opera en aquellos casos en los cuales el fallo de segundo grado no es proferido por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o por el Tribunal Superior Militar, o cuando siendo emitido por alguna de dichas corporaciones el delito por el cual se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho años o sanción no restrictiva de dicho derecho.
La demanda no es de libre confección, sino que debe ceñirse a los requisitos determinados en el artículo 212 ibídem, pero, además, el libelista está obligado a justificar la necesidad de que la Corte se pronuncie sobre ella, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.
Y, si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas, conforme a decantado criterio de la Sala. 2. La sentencia de segunda instancia en este caso fue proferida el 30 de enero de 2006, por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, dentro de un proceso adelantado por el delito de abuso de confianza calificado en cuantía de $1’182.050.00, equivalente, en moneda nacional, a 4.55 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2000, cuando se efectuaron las últimas consignaciones objeto de apropiación ilícita, de modo que aparece evidente que tiene cabida la casación excepcional y se abre así la posibilidad de que la Sala admita la demanda de casación extraordinaria, conforme lo advirtió el libelista. 3.
Sin embargo, incumplió la carga adicional de sustentación orientada a justificar el pronunciamiento de la Corte, pues no hizo ningún esfuerzo para persuadirla sobre la necesidad de emitirlo por ser indispensable para el desarrollo de la jurisprudencia o en procura de garantizar los derechos fundamentales en la forma como se precisó previamente. 4.
El incumplimiento de la demanda de los condicionamientos exigidos por el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para su admisión excepcional, no puede ser superado ni corregido por la Sala en razón del carácter esencialmente rogado del recurso de casación y por virtud del principio de limitación consagrado en el artículo 216 ibídem. 5.
La ausencia de violación de garantías fundamentales dentro del presente trámite o en la sentencia que fuera necesario conjurar por la vía de la casación oficiosa, impone su rechazo de conformidad con el artículo 213 ejusdem, sin que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo único formulado contra la sentencia de segunda instancia atacada se ajusta a las exigencias técnicas propias de esta sede.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARTÍN DARÍO JIMÉNEZ JAIMES. Y, 2. ADVERTIR que contra este proveído no procede ningún recurso, acorde con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � C. orig. N° 1, fol. 65. � C. orig. N° 1, fols. 139-156. � C. orig. N° 1, fols. 216-224. � C. orig.
N° 1, fols. 286-302. � C. orig. N° 2, fols. 32-38. � En este sentido se ha pronunciado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Autos del 13 de julio de 2005, rad. N° 22.667; y del 17 de mayo de 2006, rad. N° 24.796. PAGE 10