Micelio
26303(23-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 26303 Alirio Rosero Arresta Vs. Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. –ALMACAFE- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26303 Acta No. 21 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el ciudadano JAIME ALIRIO ROSERO URRESTA (a través de apoderado judicial), con el cual recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFÉ.

ANTECEDENTES JAIME ALIRIO ROSERO URRESTA demandó a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFÉ, para que, de manera principal, se le condene a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir. En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno e íntegro de aquélla y éstos; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; el reintegro del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la sanción correspondiente por no haberle hecho practicar el examen médico de retiro y no haberle expedido el correspondiente certificado de salud que ordena la ley; los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: prestó sus servicios para la demandada desde el 19 de agosto de 1977, hasta el 30 de abril de 1989, mediante contrato escrito a término indefinido; último salario mensual fue de $247.678.45 y su promedio $ 422.548.83, integrado por el 25% del salario correspondiente a las primas extralegales de servicios de carácter semestral, más 1/12 parte correspondiente a la devolución de ahorros por perseverancia, o bonificación fondo de ahorros, que –dice- no es otra cosa más que una prima anual; más 1/12 parte de la bonificación por retiro, más 1/12 de la prima vacacional; para la liquidación de su cesantía e indemnizaciones de cualquier género, la demandada no le incluyó en el salario mensual promedio el valor de los pagos constitutivos de salario como son los recibidos por concepto de bonificación fondo de ahorros o ahorros por perseverancia, bonificación por retiro y la prima vacacional; su último cargo fue el de gerente, en Pácora – Caldas-; durante toda la prestación del servicio la demandada le descontó ilegalmente, sin autorización escrita, el 5% de su salario con destino a un inexistente fondo de ahorros, sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva y habitual.

La demandada, para prescindir de sus servicios, le adujo la determinación de prescindir de sus servicios, por razones de índole interna que no le podían explicar, y que le pagarían el valor de la indemnización establecida en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo; que de no aceptar sería despedido de inmediato mediante la aplicación de una justa causa, y sus prestaciones consignadas a órdenes de un juzgado laboral; por ende, debía presentarse al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, a las 11 a.m. del 24 de abril de 1989 para firmar la correspondiente acta de conciliación; no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; compareció, entonces, en dicha fecha, al Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Manizales, y bajo las amenazas ya conocidas se le hizo firmar el acta de conciliación que irregularmente puso fin a su relación de trabajo; dicha acta fue llevada al juzgado ya elaborada por la empresa, nunca le fue mostrada y se vio obligado a firmarla y el juez sólo se había limitado a hacerla firmar a las partes, omitiendo los más elementales principios de derecho procesal; la enjuiciada no le hizo practicar el examen médico de retiro ni le expidió el certificado de salud;

Que la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, y ninguna de las razones expuestas por sus directivos resultan ciertas; al momento de la terminación del contrato era beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas de la correcta aplicación de la contratación colectiva de trabajo armonizada con las circulares 171 y 181 de la gerencia general de Almacafé S.A. promulgadas los días 9 y 21 de junio de 1988; de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo, la terminación del contrato de trabajo sólo la ordenará el gerente; que en la fecha en que ocurrió su despido, el Dr. Oscar Salazar Chávez no era el gerente general de la demandada; que con lo sucedido se vio afectado sicológicamente y se le alteró su estado de ánimo, por lo cual se le debe indemnizar por los daños morales causados a él, a su cónyuge e hijos; que se actuó en su contra haciéndosele incurrir en error y con fuerza y dolo, existiendo constreñimiento ilegal y falsedad ideológica en documento público.

La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral, la clase de contrato, el último salario devengado, el cargo, la buena conducta del demandante, los beneficios aplicables al actor y la facultad del gerente para despedir trabajadores, negó otros supuestos fácticos y frente a los demás manifestó que debían demostrarse o no ser ciertos de la forma en que estaban redactados.

Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. En su defensa argumentó, en síntesis, que la demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo con el actor, para lo cual se hizo el pago de la correspondiente indemnización; esta decisión se formalizó ante el Juzgado Tercero Laboral de Manizales al suscribirse un acta conciliatoria, y sobre su contenido el titular de ese despacho le hizo al demandante las prevenciones y advertencias legales; no se practicó examen medico de retiro porque el interesado no lo solicitó; que no existe constreñimiento ilegal, error, fuerza, dolo, violación de derecho alguno o delitos contra la fe pública, y que quien firmó ese acto jurídico ostenta la condición de representante legal de la demandada.

En la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda en los términos que figuran del folio 37 al 52. El señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de febrero de 2004 (fls. 424 a 433), declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la enjuiciada y condenó en costas al actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del asunto, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2004 (fls. 458 a 466), confirmó el del a quo e impuso costas en la alzada. En primer lugar se asentó que la inconformidad del recurrente perseguía la revocatoria total de la sentencia bajo el fundamento de ser nula, resaltando que durante los últimos tres años de servicios la empleadora nunca canceló al trabajador en forma completa ni su salario ni sus primas semestrales por cuanto le efectuó préstamos o avances diferidos de salario sobre los cuales le cobró intereses a diferentes tasas; señaló que el actor se había referido al hecho octavo de la demanda y había efectuado una relación de préstamos a los cuales se les realizó cobro de intereses a diferentes tasas, estimando tal actuar como ilícito y de mala fe.

Como halló que la inconformidad radicaba alrededor de la validez del acta de conciliación, procedió a estudiar dicho aspecto. El colegiado encontró que en el acta visible del folio 19 a 21 constaba que por mutuo acuerdo las partes habían decidido dar por terminado el contrato de trabajo mediante el pago de una suma conciliatoria; que establecieron el último cargo, salario e incremento del 25%, efectuando la liquidación de prestaciones, la suma conciliatoria y la determinación de deducciones y de un total a pagar, estableciendo un plazo para ese pago que debía efectuar la demandada.

Expresó que en dicho acuerdo el trabajador había declarado a paz y salvo al empleador por todo concepto laboral; por ello transcribió los siguientes apartes del acta: “ queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y la extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidio, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo (sic), así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial (sic) como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro ” Señaló que la constancia del funcionario que avaló aquel acto jurídico, de hacer tránsito a cosa juzgada el arreglo amigable, permitía concluir que dicho acuerdo cumplía los requisitos de fondo y de forma necesarios para poder impartir aquella aprobación generadora de plena validez.

Expresó que para invalidar o anular aquel acto se requería acreditar la existencia de vicios del consentimiento o, en su defecto, de objeto o causa ilícitos, sin que se observara prueba alguna de la existencia de vicios del consentimiento pues, la sola asistencia a la audiencia de conciliación permitía deducir de su contenido un acuerdo libre y voluntario interpartes para extinguir el contrato de trabajo, y para exonerar al empleador de cualquier diferencia sobreviniente por la extinción del vínculo laboral, acordando y recibiendo el pago de una suma conciliatoria.

Estimó que el hecho de asistir el actor desde su lugar de trabajo a otra ciudad para estar presente ante un juez competente y celebrar un acuerdo conciliatorio, permitía deducir, respecto de esa conducta, que no sólo acepto las condiciones plasmadas en el acto sino que la suscribió con plena y absoluta libertad, no encontrándose constancia alguna que demuestre lo contrario.

Señaló, además, que no se allegó testimonial alguna que pudiera ser base para demostrar las presiones o la falta de libertad indicadas en la demanda. A modo de censura expresó que se pretendía ahora por parte el actor alegar inexistentes vicios de consentimiento. Reiteró que el acuerdo tenía actualmente plena validez respecto de la extinción contractual y de exoneración sobre cualquier diferencia futura con motivo de tal terminación. Manifestó que la alegación del cobro de intereses a diferentes tasas, que en concepto del actor constituye un proceder ilícito, es un hecho externo al acto que no se constituye en la causa directa del mismo, y que lo plasmado en la dicha conciliación es plenamente autorizado y permitido por la ley.

Respecto del pago de intereses se pronunció de la siguiente manera: “No obstante lo dispuesto en el artículo 153 del CST, donde se establece que el empleador no puede cobrar intereses a sus empleados por préstamos diferentes a la adquisición de vivienda o anticipos de salarios, su sentido y alcance corresponde a un contexto histórico diferente al existente al tiempo de la relación laboral entre las aquí partes, puesto que en ese momento lo que corresponde es al actor (sic) no cobrar intereses por encima de los que obtienen las entidades creadas para tales eventos, además se debe tener en cuenta que ese pago fue acordado y pactado también con plena libertad de las partes, sin que sea explicable que finalizada la relación laboral el actor pretenda desconocer un acuerdo de voluntades, para perseguir una condena que consiste en el reintegro del valor de dichos intereses que corresponden a un préstamo que en su momento le reportó beneficios directos al demandante, quien no se abstuvo de recibir dicho dinero, olvidándose el beneficiado con el préstamo del principio de la buena fe y lealtad en este tipo de relaciones y concesiones en el desarrollo de una relación de trabajo.” Y concluyó: “Lo expuesto permite concluir, que las pretensiones de la demanda corresponden exactamente a lo que fue objeto de CONCILIACIÓN entre las partes, consignado en documento suscrito ante autoridad competente, documento en el cual la accionada fundamenta la excepción propuesta en la contestación de la demanda denominada Cosa Juzgada;

Por lo tanto (sic), verificada la validez de tal acto conciliatorio, frente a la excepción de cosa juzgada propuesta es clara la configuración de su existencia como al efecto lo estableció el juez de conocimiento y ahora coincide esta corporación, en consecuencia en el caso que nos ocupa no es posible un litigio como el actual entre las partes aquí actuantes y sobre materias y conceptos que fueron objeto de arreglo amigable y exoneración a cambio de una cifra conciliadora establecida en la terminación de una relación laboral por mutuo acuerdo, acto en la actualidad eficaz efectivo (sic) y que tiene el carácter de firmeza dando lugar en este momento procesal a declarar la existencia del medio exceptivo propuesto como quiera que no es del caso volver sobre hechos que constituyen la causa de la Cosa Juzgada como en el caso que no ocupa (sic), no queda otro camino que declararla probada.

Siendo esta la decisión del Juez de conocimiento, procede confirmarla.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, replicado, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE FALTA DE CONSENTIMIENTO DE PARTE DEL RECURRENTE Y DE OBJETO Y/O CAUSA LÍCITOS, y se de –sic- aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo”, y en su lugar revoque o infirme la proferida por el a quo, para que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, es decir: “ a) Reintegrar o RESTITUIR a mi poderdante al cargo que tenía al momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo b) Pagarle a mi poderdante los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación de trabajo y el restablecimiento de la misma, a razón de $14.084.96.

De no concederse tales pretensiones, subsidiariamente solicita atender las pretensiones de tal carácter contenidas en los numerales 1° a 10 de la demanda introductoria, y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden presentado.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal por infracción indirecta de la ley, en el concepto de aplicación indebida, de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 1, 2, 9, 13, 15, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 150 numerales 1, 2 y 21, 228 y 230 de la Constitución Nacional; artículos 4, 5, 6, 9, 15,16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1510, 1511, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524 inciso primero, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 59, 65,127,140,142,149,150,151,152, 194,198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 6° Literal b) y el 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; artículos 50 y 60 del Código Procesal del Trabajo, 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio del artículo 1624 del Código Civil y el artículo 177 del C. de P.C., Señala que los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos, y dice que todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y dejado de apreciar otras pruebas.

Endilgó al Tribunal la comisión de 15 errores de hecho; como prueba equivocadamente estimada señaló el acta de conciliación visible del folio 19 al 21, y 21 pruebas presuntamente dejadas de apreciar. Errores y pruebas que la Sala se abstiene de entrar a analizar debido a la evidente improsperidad del cargo por las razones siguientes: El recurrente, para su propósito, analiza los medios de prueba presuntamente estimados con error o que no fueron apreciados, presenta conclusiones sobre lo que se dejó de pagar al actor por el inadecuado manejo probatorio que el Tribunal hizo, y la conclusión a la que hubiera llegado si hubiera atendido la reclamación de la parte demandante.

Sin embargo, se observa que sería inane el que la Sala procediera a verificar la existencia o no de los errores de hecho enunciados por el censor puesto que, así se hubiesen dado todos ellos, a ninguna conclusión distinta de la del ad quem podría llegar la Corte en sede de instancia, porque, ya en dicho ámbito, en su carácter de Tribunal, tendría que revisar la apelación presentada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 A del CPTSS, es decir, en estricta consonancia con las materias objeto del recurso de apelación; y, sucede que, la inconformidad del apelante se centró únicamente en lo relacionado con la pretensión 4ª: “Pagarle a mi poderdante el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal.”(fl.2), lo cual fundamentó asegurando que: a) En el hecho octavo de la demanda se había afirmado que “ La demandada durante su vida laboral, efectuó préstamos de consumo a mi poderdante, por los cuales le cobró tasas de interés de tipo comercial ”, b) Resultaba evidente al proceso que la demandada, durante los tres últimos años de servicios había efectuado al actor “ préstamos o avances diferidos de salarios sobre los cuales le cobró intereses de diferentes tasas, en manifiesta contravención a las leyes de orden público y en incumplimiento de los artículos 14, 59, 149, 150 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo”. c) Que lo grave no eran los préstamos o avances de salarios sino el cobro de intereses, descontados de los salarios y primas, constituyendo entonces un enriquecimiento sin justa causa y mala fe; y que, de igual manera, le había descontado al actor préstamos de valor superior a tres salarios mensuales sin que se hubiera acreditado la autorización administrativa correspondiente, conforme lo dispone el CST.

A continuación, en la apelación, el impugnante diserta sobre las pruebas que acreditan sus asertos anteriores, concluyendo que como en la conducta de la demandada puesta de presente (préstamos e intereses sobre préstamos) existe fraude a la ley y mala fe, entonces el acta de conciliación adolece de objeto y causa ilícitos y es nula o no hace tránsito a cosa juzgada.

Así pues, el soporte de la argumentación de la alzada lo constituyó la imputación referente a los préstamos o avances de dinero y los intereses cobrados por los mismos, deducidos del salario y prestaciones del trabajador, con la consecuencia respectiva de ello sobre la validez del acta de conciliación. Más resulta que – en realidad – ni en la demanda introductoria del proceso, ni en su reforma, como atrás ya se puso de presente, se llegó a presentar, como hecho sustentatorio de las pretensiones, lo referente a la circunstancia de préstamos o avances de salarios o cobro de intereses con deducción en la fuente; es más, el texto del hecho octavo de la demanda no corresponde en sentido alguno al transcrito por el recurrente, y lo que reza es: “ El día 12 de abril de 1989, la agencia de la demandada en el municipio de Pácora, Caldas, recibió telegráficamente de la oficina principal el mensaje No. 05221 ”, ni ninguno de los restantes coincide con el citado por el apelante.

Luego, si la fundamentación de la alzada se basó sobre base fáctica no correspondiente a la realidad de la demanda de este proceso, puesto que en ella no se menciona lo de los préstamos ni intereses, sino materias distintas, entonces es obvio que, ante la disparidad total entre fundamentos de la impugnación y proceso, ninguna mella sufriría el acta conciliatoria, y la sentencia del a quo quedaría incólume, pues la Corte, como tribunal de instancia, no podría entrar a conocer oficiosamente de otros aspectos del fallo ya que no se estaría en presencia del grado jurisdiccional de consulta sino de un recurso de apelación sobre cuya competencia la ley –como se vio- fija límites al ad quem.

Cabe recordar, además, que la eventual prosperidad de un cargo en el recurso de casación no implica ni garantiza el éxito o prosperidad de las pretensiones de quien recurre, pues, retirada de la urbe jurídica la sentencia violatoria de la ley sustancial de alcance nacional, La Corte, en sede de instancia, puede llegar a conclusión similar a la del ad quem pero por razones diferentes, como acá ocurriría. El cargo, en consecuencia, no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal por infracción directa de la ley, en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN, de las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 15, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 150 numerales 1, 2, y 21, 228 y 230 de la Constitución; artículos 4, 5, 6, 9, 15,16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57numeral 7°, 59, 65,104,105,107,108,127,140,142,149,150, 151,152,194,198,249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 6° Literal b) y el 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.

En la demostración del cargo manifestó que la divergencia con la sentencia era eminentemente jurídica. El recurrente indicó que le endilgaba a la sentencia gravada dos yerros en este cargo. Seguidamente atribuyó al Tribunal un primer dislate consistente –según él- en afirmarse en el fallo que el fundamento jurídico de la sentencia impugnada radicaba en que la conciliación laboral producía efectos de cosa juzgada cuando no estaba afectada por un vicio del consentimiento que la invalidara, conforme al artículo 1502 del Código Civil.

Que, sin embargo, era del caso señalar que la cosa juzgada sólo es dable cuando el acuerdo no está afectado por error. Que, en ese orden, no tiene cabida en el sub litem porque la conciliación adolece de errores dirimentes o esenciales de que trata el artículo 1510, dado que las partes en forma equivocada quebrantando el artículo 16 del Código Civil, entendieron, una de ellas que el contrato de trabajo se había terminado de mutuo acuerdo y, la otra, que tal relación había finalizado por despido con el pago de una indemnización y con aplicación armónica del artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; que el ad quem al aceptar la conclusión del nexo contractual por mutuo consentimiento, aplicó inadecuadamente la norma al no entender que “..el reconocimiento de indemnizaciones en los términos del numeral 4° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, implica la existencia de un despido injustificado con las consecuencias indemnizatorias indicadas en la normatividad permanente, como quiera, que en atención a los artículos 53 y 228 constitucionales, no son las formas sino la realidad lo que prevalece para efectos del claro entendimiento de los actos jurídicos..”.

Indicó que, por otra parte, con arreglo al artículo 2480 del C. Civil, el error sobre la identidad del objeto “..anula la transacción por tratarse de vicios del consentimiento que se da cuando existe confusión en la forma jurídica de poner fin a los contratos de trabajo..”, esto es, si la terminación de la relación lo fue por mutuo acuerdo mediante un acto con apariencia de legalidad o por el contrario de manera unilateral y sin justa causa, donde “ en los casos en que no sea dable la obtención de la declaratoria de nulidad, la normatividad laboral en su artículo 21, establece que la duda se resuelva a favor del trabajador.

(Principio in dubio pro-operario) ” Aseveró que el acta de conciliación es contradictoria en su esencia y contenido al no permitir predicar la existencia de un mutuo consentimiento entre las partes, elemento esencial en toda conciliación, porque de plano se observaba que las partes no estaban de acuerdo con el contenido del acta, concluyéndose que no había existido consentimiento entre ellas; que por dicha circunstancia jurídica debía aplicarse al contenido del acta lo dispuesto en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil atinentes a la nulidad absoluta por carecer el contrato de un acuerdo respecto de la identidad del objeto conciliado; que dicho mutuo acuerdo o consenso entre las partes respecto del mismo asunto que pretenden conciliar es lo que constituye el elemento de la naturaleza esencial del contrato.

Pidió a la Sala declarar la nulidad absoluta en la forma establecida por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, el cual trascribe. Expresa que, de no haber incurrido el sentenciador en el yerro anotado, habría entendido que el contrato de trabajo no terminó por el mutuo consentimiento de las partes sino por la decisión unilateral e injustificada del empleador.

Afirma que, estando en presencia de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables contenidos en normas de orden público taxativamente consagradas en los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, no podía el Tribunal dar aplicación diferente a las reglas de los artículos 6° literal b) y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, por expresa disposición de los artículos 16 y 17 del Código Civil que – dice- categóricamente prohíben la derogatoria de las leyes por convenios particulares en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres, y por los mismos efectos que tiene la cosa juzgada y su campo de aplicación para darles un sentido diferente.

Manifiesta que, al haber aplicado por extensión los efectos del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, no se hizo otra cosa que darle el mismo sentido de esta norma a la que se subsumió en sus efectos, como lo fue el mutuo acuerdo invocado en el artículo 6° del mismo Decreto 2351 de 1965. Por último, dice que, como el ad quem soslayó la aplicación de la normatividad precedentemente planteada, incurrió en quebrantamiento directo de la misma en el concepto de aplicación indebida de las primeras normas invocadas y falta de aplicación de las restantes.

Otro yerro que en este cargo la censura le endilga a la sentencia recurrida, es el relativo a haber el Tribunal, en su sentir, establecido que el acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías o prestaciones sociales, sin percatarse que así en el acta aparezca el pago de unos valores que corresponden a prestaciones, en ella se omitió incluir el salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, así como lo devengado por el actor en el último año de servicios, por concepto de bonificaciones, y las primas vacacionales, acreencias que a la luz del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario, lo cual conduce a la reliquidación de esa cesantía e indemnización. Que del mismo modo “ la mencionada acta no hace relación a descuentos que la patronal haya efectuado al trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo que se hallan prohibidos por la ley en virtud del artículo 59, 149 y 153 del Código Sustantivo de Trabajo, en armonía con los artículos 150 y 151 ibídem ”, y por esto al no haber sido objeto de acuerdo esas deducciones, la conciliación no surte efectos de cosa juzgada en relación con ese puntual aspecto.

La censura adujo que eran dos las conclusiones frente a este último yerro jurídico, en primer término “ que la conciliación suscrita entre las partes en litigio, no es cosa juzgada en forma total, sino, parcial respecto de algunos derechos conciliados ” y en segundo lugar que “..no se puede inferir en forma general a grosso modo, que quedaron conciliados todos los derechos del trabajador, como lo afirma el AD-QUEM ”, cerrando la puerta a aquellos derechos irrenunciables respecto de los cuales no existió conciliación. Agregó, que también genera nulidad absoluta del acta de conciliación, la circunstancia de habérsele cobrado a la demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salario durante la ejecución del contrato de trabajo, bajo un objeto y causa ilícitos, pues no era posible que al conciliar se le declarara a paz y salvo a la empleadora que “ indebidamente, se apropio de los salarios del trabajador en su propio beneficio, cuando le impuso la carga ilícita de pagarle UNA OBLIGACIÓN LEGALMENTE NO DEBIDA ” (resalte y mayúsculas del texto original), y que por tanto la retención de esos dineros que corresponden a intereses que fueron deducidos de los salarios mensuales y las primas semestrales, es un proceder de mala fe con fraude a la ley, por estar prohibido su cobro en prestamos diferentes a adquisición de vivienda, que condujo a la violación de los artículos 149 y 153 del Código Sustantivo de Trabajo.

Señaló que, como conclusión general, se podía afirmar que si el ad quem hubiera tenido en cuenta las disposiciones anteriormente indicadas, la sentencia habría ordenado la reliquidación de las cesantías, de la indemnización por despido y el de todos los dineros ilícitamente retenidos, descontados o deducidos, en contravención de los artículos 43,104, 105, 107, 108 y 142 del CST.

Aduce que, consecuencialmente, deberá condenarse a la demandada a pagar la indemnización del artículo 65 del CST porque su mala fe al realizar actos ilegales o prohibidos por la ley en este caso está implícita, no requiere de demostración ni admite excusa de ignorancia de la ley. LA RÉPLICA A su turno, el opositor, sostuvo que los mismos contienen deficiencias técnicas, por estar sustentados en razonamientos subjetivos del recurrente y en nuevas pretensiones no solicitadas en la demanda inicial, ni tenidas en cuenta por el ad quem.

Consideró que el recurrente confundía la causal o motivo de casación con un concepto de violación, agrupándolos en un mismo cargo. Adicionalmente expuso las razones por las cuales estimaba que los yerros atribuidos no se presentan. Aludió, con base jurisprudencial, a la legalidad del cobro de intereses. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del reproche de la réplica, en el sentido de que en sede de casación se está planteando una pretensión nueva que no fue solicitada en la demanda que dio origen a la presente controversia, es de reiterar que no se concretó a cuál pretensión se refiere la observación. Tampoco se observa confusión entre causal de casación y motivos.

Entrando al estudio de fondo del cargo, se observa que no obstante estar planteado por la vía directa, la argumentación de la acusación es de carácter fáctico, pues el censor afirma, esencialmente, que el acuerdo no estuvo dirigido a conciliar las cesantías y las prestaciones sociales y que se omitió por la demandada incluir para la liquidación de tales prestaciones algunos factores salariales, lo cual necesariamente implica que la Corte examine el acta de conciliación, para establecer los conceptos tomados en cuenta en el convenio y si fueron conciliados todos los derechos del demandante, así como si quedaron pendientes derechos irrenunciables respecto de los cuales no hay acuerdo.

Es por ello que la argumentación que emplea el recurrente, para tratar de demostrar los supuestos errores del Tribunal, es más fáctica que jurídica, pues no se limita a realizar una confrontación directa entre la sentencia y la ley, como es lo propio para un cargo dirigido por esta vía, sino que el reproche en gran parte se dirige a cuestionar la valoración o desestimación de pruebas por parte del ad quem, ya que, para determinar si la conciliación comprendió o no uno o varios derechos, como se dijo, se imponía el examen de la prueba, y no sólo del acta de conciliación, sino también de las que establecerían el derecho pretendido y no conciliado, lo que no es posible dilucidar mediante un cargo que denuncia la violación directa de la ley.

De todas maneras, para determinar si la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas en favor de los trabajadores en el artículo 53 de la Carta Política, como lo plantea el censor, se hace necesario acudir al examen del acta de conciliación y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa. De otro lado, el planteamiento de la censura, como causal de nulidad absoluta de la conciliación (diferente a la esgrimida en la demanda inicial basada en vicios del consentimiento), de haber existido mala fe de la demandada al cobrar al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con el consecuente enriquecimiento ilícito con los dineros del trabajador, es inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial – se reitera, respecto de la validez del acto conciliatorio- y admitirla ahora, EN CUALQUIERA DE LOS CARGOS, violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 107,149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

No obstante, al margen, valga precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en os artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“ ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” En resumen, no obstante que al presentar el cargo el censor afirma que no existen divergencias de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y su inconformidad, y que ésta es eminentemente jurídica, tal expresión no pasó de ser un barniz de técnica correcta de casación, que de inmediato se diluyó en la argumentación subsiguiente pues, como es de elemental conocimiento en esta materia, si la vía directa implica la absoluta conformidad del recurrente con los cuestiones fácticas que el ad quem encuentre acreditadas de conformidad con los medios de instrucción, constituye entonces, o garrafal dislate o inaceptable ardid argumentativo, invocarla y, en la demostración del cargo, intentar refutar, controvertir o modificar aquellas conclusiones del fallo, tal como acá acontece, para luego emerger esgrimiendo las supuestas violaciones aducidas en el cargo.

En consecuencia el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JAIME ALIRIO ROSERO URRESTA a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. – ALMACAFÉ. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 35