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26300(23-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 26300 CASACIÓN ISABEL MARÍA PERTUZ MERCADO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 26300 CASACIÓN ISABEL MARÍA PERTUZ MERCADO Y OTROS Proceso No 26300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 133 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006) Sería esta la oportunidad para que la Corte conociera del recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados ISABEL MARÍA PERTUZ MERCADO, ROBERTO ANTONIO ARAUJO MONCLUS y JURIS ENRIQUE PÉREZ PACHECO contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., de Descongestión “Foncolpuertos”, de no ser porque la acción penal se ha extinguido por prescripción.

HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Descongestión de Foncolpuertos -, los sintetizó de la siguiente manera: “ Se inició el presente proceso con fundamento en la resolución de la Fiscalía General de la Nación, de fecha marzo 19 de 1999, mediante la cual dispuso adelantar por separado instrucción sobre la legalidad de unas actas de conciliación que según probanzas trasladadas de la investigación previa que dio origen a las presentes diligencias, presentaban irregularidades en su confección. Fueron determinadas en la acusación con los Nos. 2103, 2103 (sic) – que para los efectos meramente organizativos de este fallo se les denominará 2103 (II), 2082, 2549, 1798 Bis, 1662 Bis, 2526, 2094, 1795, 1794, 1796, 1793, 2092, 2213, 2371, 2318, 2451, 1735, 1736, 2536 ” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 19 de marzo de 1.999 la Fiscalía 15 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, ordenó la vinculación mediante diligencia de indagatoria, entre otros, de ISABEL MARÍA PERTUZ MERCADO, HENRY ADOLFO DÍAZ AMARÍS, RAFAEL PERALTA GUTIÉRREZ, ARNOLDO LUIS ROJAS URUETA, ALFREDO LUIS TAPIA AHUMADA, JURIS ENRIQUE PÉREZ PACHECO y ROBERTO ANTONIO ARAUJO MONCLUS a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como probables autores del concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público, estafa agravada, tentativa de estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir.

Perfeccionada en lo posible la investigación, la Fiscalía 15 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías Anticorrupción, a través de la resolución del 17 de septiembre de 1999, profirió resolución de acusación, entre otros, contra ISABEL MARÍA PERTUZ MERCADO, JURIS ENRIQUE PÉREZ PACHECO, ROBERTO ANTONIO ARAUJO MONCLUS, ARNOLDO LUIS ROJAS URUETA, HENRY ADOLFO DÍAZ AMARIS, ALFREDO LUIS TAPIA AHUMADA y RAFAEL PERALTA GUTIÉRREZ, la primera como coautora de la totalidad de los delitos por los cuales se les resolvió la situación jurídica, en tanto que, los restantes como coautores de concierto para delinquir, fraude procesal, estafa agravada y tentativa de estafa agravada y, como determinadores del ilícito de falsedad ideológica en documento público.

En contra de dicha determinación, el defensor de la acusada ISABEL MARÍA PERTUZ interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada el 3 de diciembre de 1999 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Santafé y de Cundinamarca (fl. 117 cuaderno segunda instancia Fiscalía). 2.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Foncolpuertos, el 22 de junio de 2005 profirió el fallo de primera instancia, adoptando las siguientes determinaciones: 2.1.- Decretó la nulidad parcial del proceso, a partir, inclusive, del cierre de la investigación para la totalidad de los procesados, respecto del delito de estafa, por considerar que el delito imputable es el de peculado por apropiación. 2.2.- Cesó procedimiento, por prescripción de la acción penal, respecto del delito de fraude procesal, a favor de ISABEL MARÍA PERTUZ MERCADO, JURIS ENRIQUE PÉREZ PACHECO y ALFREDO LUIS TAPIA AHUMADA, en tanto que negó la prescripción por el delito de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir. 2.3.- Condenó a ISABEL MARÍA PERTUZ MERCADO a la pena principal de 14 años de prisión, por el concurso homogéneo de delitos de falsedad ideológica en documento público en calidad de autora y heterogéneo con el punible de concierto para delinquir, por considerar que en su condición de Inspectora de Trabajo participó en la confección de las espurias actas de conciliación números 2094, 2371, 2213 y 2092. 2.4.- A JURIS ENRIQUE PÉREZ PACHECO y ROBERTO ANTONIO ARAUJO MONCLUS les impuso la pena principal de 14 años de prisión por el concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público en calidad de determinadores y concierto para delinquir, ya que los mismos se desempeñaron como abogados al servicio de la empresa Puertos de Colombia. 2.5.- Condenó a ARNOLDO RUIZ ROJAS URUETA, HENRY ADOLFO DÍAZ AMARIS, ALFREDO LUIS TAPIA AHUMADA y RAFAEL PERALTA GUTIÉRREZ a la pena principal de 10 años de prisión por el concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público, en calidad de determinadores y concierto para delinquir, toda vez que representaron a numerosos ex trabajadores de Puertos de Colombia. 2.6.- Así mismo, absolvió a ROBERTO ANTONIO ARAUJO por el delito de falsedad ideológica en concurso homogéneo. 3.- Impugnada la anterior sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., de descongestión (Foncolpuertos), el 30 de septiembre de 2005, resolvió los recursos de apelación, adoptando las siguientes determinaciones: 3.1.- Decretó la extinción de la acción penal por prescripción con relación a los delitos de tentativa de estafa agravada, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir a favor de ARNOLDO RUIZ ROJAS URUETA, HENRY ADOLFO DÍAZ AMARIS, ALFREDO LUIS TAPIA AHUMADA y RAFAEL PERALTA GUTIÉRREZ. 3.2.- Se abstuvo de decretar la cesación de procedimiento, por prescripción respecto de ISABEL MARÍA PERTUZ MERCADO, JURIS ENRIQUE PÉREZ PACHECO y ROBERTO ANTONIO ARAUJO MONCLUS por los delitos de falsedad ideológica en documento público, concierto para delinquir y “estafa agravada” (sic). 3.3.- Modificó las sanciones impuestas a ISABEL MARÍA PERTUZ MERCADO, JURIS ENRIQUE PÉREZ PACHECHO y ROBERTO ANTONIO ARAUJO en el sentido de dejar como pena principal 96 meses de prisión como responsables del concurso homogéneo de los delitos de falsedad ideológica en documento público y heterogéneo con el punible concierto para delinquir. 3.4.- Confirmó el numeral primero de la sentencia de primer grado en cuanto a la declaratoria de la nulidad del delito de estafa, a partir, inclusive, del cierre de la investigación en relación con los procesados ISABEL MARÍA PERTUZ MERCADO, JURIS ENRIQUE PÉREZ PACHECO y ROBERTO ANTONIO ARAUJO MONCLUS. 4.- Los procesados ISABEL MARÍA PERTUZ MERCADO, ROBERTO ANTONIO ARAUJO MONCLUS y JURIS ENRIQUE PÉREZ PACHECO interpusieron el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Como ha quedado visto, los procesados ISABEL MARÍA PERTUZ MERCADO, ROBERTO ANTONIO ARAUJO MONCLUS y JURIS ENRIQUE PÉREZ PACHECO, finalmente, fueron condenados por el concurso homogéneo de los delitos de falsedad ideológica en documento público y heterogéneo con el punible concierto para delinquir, que para la fecha de los hechos describían los artículos 219 y 186 del Decreto 100 de 1980 y sancionaba con prisión de 3 a 10 años y 3 a 6 años, respectivamente.

Operado el tránsito de legislación la Ley 599 de 2000 recogió aquellas conductas en los artículos 340 y 286, sancionando a los infractores con pena de prisión que oscila entre 3 y 6 años y 4 y 8 años, respectivamente. Ahora bien, como se encuentra acreditada la doble condición de servidores públicos de los procesados y la comisión del hecho en ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, el término prescriptivo de la acción penal durante la etapa de investigación, es igual al máximo de la pena fijada en la ley, esto es, para el delito de concierto para delinquir en 6 años de prisión, en tanto, para el delito de falsedad ideológica en documento público, en aras de preservar el principio de favorabilidad se tendrá en cuenta la nueva legislación, que prevé un máximo de sanción de 8 años.

Como el artículo 86 ibídem establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, producida ésta comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 ni superior a 10 años. Es útil anotar que para la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción, en los eventos de concurso, cada uno de los delitos tiene su ciclo prescriptivo de manera autónoma e independiente.

De esta manera, como la resolución de acusación proferida en contra de los acusados PERTUZ MERCADO, ARAUJO MANCLUS y PÉREZ PACHECO quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 1999, fecha en la cual la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, confirmó la proferida en primera instancia (fl. 117 cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía), se interrumpió el ciclo prescriptivo, comenzando a correr un nuevo término equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83 ibídem, que para el presente caso, no puede ser inferior a cinco (5) años conforme al inciso 2° del artículo 86 ibídem, incrementado, en una tercera parte, por tratarse de servidores públicos, quedando en definitiva como tope máximo el de 6 años y 8 meses.

Significa lo anterior, que para el 4 de agosto de 2006, fecha en la que aún el proceso no había llegado a la Corte, la acción penal adelantada por el concurso Homogéneo de delitos de falsedad ideológica en documento público y heterogéneo con el punible de concierto para delinquir por los cuales fueron condenados los procesados PERTUZ MERCADO, ARAUJO MONCLUS y PÉREZ PACHECO ya había prescrito y, en consecuencia, el Estado como titular de la acción pública perdió toda potestad para perseguir y sancionar a sus infractores, por cuanto la sentencia de primera instancia no ha cobrado ejecutoria.

Por consiguiente, conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, se declarará la extinción de la acción penal adelantada por el concurso homogéneo de los delitos de falsedad ideológica en documento público y heterogéneo con el punible de concierto para delinquir y, consecuentemente, la cesación de todo procedimiento, atendiendo que la acción penal no puede proseguirse.

Contra el este auto procede el recurso de reposición. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- DECLARAR extinguida la acción penal por el concurso homogéneo de los delitos de falsedad ideológica en documento público y heterogéneo con el punible de concierto para delinquir por los cuales fueron acusados y condenados ISABEL MARÍA PERTUZ MERCADO, ROBERTO ANTONIO ARAUJO MONCLUS y JURIS ENRIQUE PÉREZ PACHECO, por los motivos señalados en la parte motiva. 2.- En consecuencia, se decreta la cesación de procedimiento de la actuación que se sigue contra los mencionados procesados. 3.- En firme esta decisión y previas las comunicaciones necesarias, devuélvase el proceso a la oficina de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10