CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 26.299 RICARDO MARÍN GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 26.299 RICARDO MARÍN GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 26299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 16 Bogotá, D.C., trece de febrero de dos mil siete.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por la defensora del procesado RICARDO MARÍN GONZÁLEZ y el apoderado de los terceros civilmente responsables, Empresa de Transportes Río Cali S.A. y Jesús Alonso Obando, contra el fallo de segundo grado del 28 de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó al procesado en cita a la pena principal de 24 meses de prisión, multa por la suma de 20 salarios mínimos mensuales y la privación del derecho a conducir vehículos automotores por un término de 3 años, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de homicidio culposo.
Igualmente, junto con los terceros civilmente responsables, Empresa de Transporte Río Cali S.A. y Jorge Alonso Obando, en forma solidaria, lo condenó a pagar los daños y perjuicios causados con el delito.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Según se reseñó en el fallo impugnado, el 4 de octubre de 2002, en la carrera 26 con calle 112, barrio Manuela Beltrán en el sector del Distrito de Aguablanca, la buseta de placas VBU-822 de propiedad del Jorge Alonso Obando y afiliada a la Empresa Transporte Urbano Río Cali S.A., que era conducida por RICARDO MARÍN GONZÁLEZ, arrolló a Efrén de Jesús Arbelaez Arbelaez, quien se movilizaba en su bicicleta tipo turismo por el referido sector, causándole lesiones que horas después determinaron su muerte en el centro hospitalario hasta donde fue conducido.
La investigación de tales hechos se asumió por la Fiscalía 43 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida, la Integridad Personal y Otros, despacho ante quien el 28 de marzo de 2003 se radicó demanda de constitución de parte civil contra el procesado RICARDO MARÍN GONZÁLEZ y los terceros civilmente responsables Jorge Alonso Obando, en su condición de propietario del automotor causante del siniestro, y la Empresa de Transporte Río Cali S.A., a la cual se encontraba afiliado el mismo.
Mediante resolución del 22 de abril de 2003, la Fiscalía de conocimiento admitió la demanda de parte civil en cabeza de la compañera permanente del fallecido y de su menor hijo, así como la vinculación de la Empresa de Transportes Río Cali S.A. como tercero civilmente responsable, negando lo propio en relación con el señor Jorge Alonso Obando, porque no se había acreditado su condición de propietario del automotor involucrado.
Notificado de la anterior determinación, mediante memorial presentado al despacho fiscal el 12 de mayo de 2003, el apoderado de la parte civil presentó el documento que acreditaba la condición de propietario del vehículo en cuestión en cabeza del señor Obando. El 29 de julio de 2003 la Fiscalía cerró la investigación, cuyo mérito se calificó el 3 de septiembre siguiente con resolución de acusación en contra del procesado RICARDO MARÍN GONZÁLEZ como presunto autor de homicidio culposo.
Mediante resolución del 9 de septiembre de 2003, se adicionó la resolución calificatoria para vincular como tercero civilmente responsable al señor Jorge Alonso Obando Vélez en su condición de propietario del vehículo de placas VBU-822. El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, despacho que dictó fallo de primera instancia el 11 de enero de 2006 en el sentido arriba especificado, decisión que fue apelada por la defensora del procesado MARÍN GONZÁLEZ y el apoderado del tercero civilmente responsable Jorge Alonso Obando, siendo confirmada en su integridad en el fallo impugnado ahora en casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 1.
Demanda a nombre del procesado RICARDO MARÍN GONZÁLEZ Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la defensora de este procesado acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial por haber incurrido en un error de hecho al valorar las “ escasas ” pruebas incorporadas, las que de haber sido apreciadas en su conjunto habrían llevado al reconocimiento de la duda, de acuerdo con los artículos 7º, 232 y 234 de la Ley 600 de 2000.
Según el demandante, en el presente caso el Estado no demostró que su defendido fue el culpable del accidente objeto de la investigación, pues la única prueba allegada es un testimonio que va en contravía de lo alegado por el procesado, testimonio que por lo demás debe mirarse con beneficio de inventario por cuanto era un conocido de la víctima y en su declaración no es contundente en sus aseveraciones.
Si bien es cierto que al informativo se allegó suficiente prueba demostrativa de la muerte del señor Efrén de Jesús Arbeláez Arbeláez, no sucedió igual con la prueba que demostrara la responsabilidad del procesado, pues no se acreditó que estuviera conduciendo con exceso de velocidad, porque ningún dictamen técnico se rindió al respecto, y ha de considerarse que el término “exceso de velocidad” resulta subjetivo, pues de ello sólo podía dar fe el conductor o su acompañante, pues ninguno de los presuntos testigos viajaba dentro del bus.
Sostiene que los testigos que comparecieron al proceso no observaron los hechos antecedentes, concomitantes ni subsiguientes al accidente. En orden a demostrar su tesis, cita apartes del testimonio de Luis Alberto Noreña, del cual dice que es confuso, pues primero sostuvo que la víctima se encontraba parado sobre el “cordón” y luego que venía delante de la buseta.
También cita el testimonio de Elizabeth Gallego y el dicho del procesado RICARDO MARÍN, del cual deduce que el conductor del bus realizó la maniobra correcta cuando el ciclista se le atravesó, pues frenó y lo esquivó. Por lo tanto, agrega, la imprudencia fue de la víctima, quien conducía a alta velocidad y sin observar las normas de tránsito, causas determinantes del fatídico accidente.
Finaliza el escrito solicitando a la Sala que case el fallo demandado y en su lugar se absuelva al procesado de los hechos imputados. 2. Demanda a nombre de los terceros civilmente responsables Jesús Alonso Obando y Empresa de Transportes Río Cali S.A. A nombre de los dos condenados como terceros civilmente responsables, el apoderado común presenta una única demanda en la que al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.
En orden a fundamentar su pretensión, recuerda que de acuerdo con el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal la vinculación del tercero civilmente responsable es posible solicitarla hasta antes del cierre de la instrucción. Aunque en este caso el escrito encaminado a ese propósito fue presentado en la debida oportunidad, lo cierto es que la vinculación del tercero se ordenó con posterioridad a la calificación del sumario, en la resolución que adicionó la acusación, esto es, por fuera del término establecido en el precepto citado.
Además, de acuerdo con el artículo 396 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de un auto de adición a la resolución de acusación, el tercero debía ser notificado personalmente, pero en contravía de esa disposición, la Fiscalía lo notificó mediante anotación en estado. Dice que con la actuación demandada se vulneraron las garantías fundamentales del tercero civilmente responsable en la medida en que no se le permitió defenderse antes de la calificación del sumario, ni tampoco que pudiera llamar en garantía a la compañía aseguradora.
Agrega que la irregularidad denunciada no fue motivada por la parte que representa, ni tampoco ha sido convalidada, pues durante el trámite procesal, después de esa ilegal vinculación, ha venido alegando insistentemente el quebranto del debido proceso, sin que sus protestas hayan tenido eco alguno. La tardía vinculación impidió también que su representado pudiera presentar alegatos previos a la calificación del sumario.
Por lo tanto, la única forma de remedir el yerro es anulando la actuación en lo que tiene que ver con la responsabilidad atribuida al tercero civilmente responsable, pues no existe otro mecanismo para superar la irregularidad derivada de su tardía vinculación. Finaliza su escrito solicitando que se case la sentencia impugnada para que en su lugar se “exonere” a Jorge Alonso Obando del pago de los perjuicios materiales y morales a que fue condenado.
En forma subsidiaria, pide que se considere la posibilidad de que la Corte case oficiosamente el fallo o que acepte la casación discrecional, éste último pedimento para que se desarrolle la jurisprudencia alrededor del límite temporal de la vinculación del tercero civilmente responsable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sobre la demanda presentada a nombre del procesado RICARDO MARÍN GONZÁLEZ.
Como quiera que el delito de homicidio culposo objeto de este juzgamiento tuvo ocurrencia el 4 de octubre de 2002, no se remite a duda que la procedencia de la impugnación extraordinaria se rige por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, pues de acuerdo con el inciso primero de la misma preceptiva, la casación ordinaria exige que el delito por el que se hubiere adelantado el proceso tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los 8 años.
De allí que aun cuando la impugnación se interpuso contra una sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal superior, no procede la casación ordinaria, porque la pena máxima prevista para el delito de homicidio culposo es de 6 años de prisión, al tenor del artículo 109 de la Ley 599 de 2000. Ahora bien, el inciso 3º del artículo 205 faculta a la Sala Penal de esta Corte para que discrecionalmente admita la demanda de casación contra las sentencias de segunda instancia de los tribunales superiores y del Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos cuya pena máxima prevista sea igual o inferior a ocho (8) años, y de los Juzgados Penales del Circuito sin consideración al quantum de la pena, cuando lo pretendido es el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Acorde con la disposición en cita, se tiene dicho que es imperativo cuando se acude a la casación discrecional que en un capítulo de la demanda o en su desarrollo, el actor justifique mediante una exposición así sea breve y sin ninguna formalidad, la necesidad de la intervención de la Corte Suprema de Justicia. Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.
De manera que si lo que busca es el desarrollo de la jurisprudencia, es imprescindible que precise cuál punto oscuro de ella merece ser aclarado, o que existiendo decisiones contradictorias acerca de un mismo aspecto de derecho se hace necesario dilucidarlas o que por no haber sido aún abordado el tema y dada la importancia del mismo se requiere de un pronunciamiento suyo.
Y si lo que se pretende es la salvaguarda de garantías fundamentales, no basta con señalar la norma que la consagra, los hechos constitutivos de su violación y el grado de su afectación, pues se requiere además que indique la forma en que se produjo y su incidencia en la sentencia. En el presente caso, en la demanda presentada por la defensora de RICARDO MARÍN GONZÁLEZ, se omite cualquier argumentación encaminada a demostrar que en el fallo cuya excepcional impugnación se pretende exista quebranto directo o inmediato de algún derecho fundamental cuya garantía deba proveer la Corte en sede de casación, o que la intervención de la Sala se requiere para el desarrollo de la jurisprudencia. En efecto, al margen de los argumentos expuestos en orden a acreditar unos supuestos errores en la valoración probatoria, por parte alguna se aduce y menos se infiere, que en el fallo cuya excepcional impugnación se pretende exista quebranto directo o inmediato de algún derecho fundamental cuya garantía deba proveer la Corte en sede de casación, pues todo indica que la inconformidad de ésta recurrente con la sentencia se manifiesta en la discrepancia con la apreciación de las pruebas, motivo éste que no está contemplado en la ley como propiciador del extraordinario recurso por la vía excepcional.
Esa discusión, frente a la forma en que se asumió la valoración probatoria, bien podría tener arraigo en el único cargo formulado al amparo de la causal primera, pero no fundamenta la necesidad del recurso extraordinario por la vía discrecional, pues en tales casos, dado el motivo en que se fundamenta el cargo, es indispensable escindir de la censura la justificación de la discrecionalidad del recurso.
Por lo tanto, era su deber acreditar a la Sala las razones por las cuales consideraba necesaria su intervención, carga con la cual no cumplió, pues ni siquiera mencionó los eventuales fundamentos que habilitarían dicho conocimiento, motivo por el cual su demanda deviene inepta, y de ahí que resulte imperativo decretar su inadmisión. 2. Sobre la demanda presentada a nombre de los terceros civilmente responsables.
Sea lo primero advertir que como en el encabezamiento de su demanda, el apoderado común del señor Jesús Alonso Obando y de la Empresa de Transportes Río Cali S.A., anunció que en tal acto actuaba a nombre de los dos vinculados como terceros civilmente responsables, ha de recordar la Sala que en materia de recursos, incluido el de casación, opera el principio del interés, de acuerdo con el cual, entre otras cosas, cuando se acude a la interposición de recursos importa partir de un presupuesto esencial, a saber la existencia de un perjuicio causado a la parte correspondiente con la decisión objeto del reparo, que se busca sea subsanado.
Como en el presente evento la irregularidad aducida para sustentar la pretendida nulidad de la actuación, sólo involucra el trámite de la vinculación como tercero civilmente responsable del señor Jesús Alonso Obando, es claro que esa situación no puede extenderse a la empresa de Transportes Río Cali S.A., respecto de cuya vinculación nada se cuestiona, motivo por el cual la demanda a su nombre será rechazada.
Ahora bien, respecto de la demanda a favor del tercero Jesús Alonso Obando, si bien el argumento central gira alrededor de una presunta violación al debido proceso, derivado del desconocimiento del artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, porque su vinculación se dio después del cierre de la instrucción, a través de una resolución de adición a la acusación, el demandante no trae una argumentación encaminada a justificar la necesidad de la intervención de la Corte, pues en tal propósito no le bastaba con señalar la irregularidad argüida, sino que le era imprescindible acreditar la afectación real a sus garantías procesales y su incidencia en la sentencia. Ello porque como insistentemente lo ha dicho la Corte, para que la existencia de una irregularidad objetivamente demostrada apareje la invalidez de lo actuado, es necesario comprobar si la garantía que se alega vulnerada realmente resultó comprometida por virtud de aquélla, toda vez que frente al principio de trascendencia, que orienta el instituto de las nulidades, éstas se hacen viables sólo en la medida en que el defecto conculque realmente las garantías de los sujetos procesales, situación que en forma alguna pone de presente el apoderado de Jesús Alonso Obando.
En efecto, el demandante se limita a sostener que por la tardía vinculación de su representado, después del cierre de la investigación y concomitantemente con la calificación del sumario –resolución de adición a la acusación-, el mismo no tuvo la oportunidad de defenderse antes de la calificación del sumario, o la posibilidad de llamar en garantía a la compañía aseguradora.
Pero no desdice que esa garantía de defensa se haya dado en toda su extensión en la etapa del juicio, incluido su período probatorio, en el cual el tercero civilmente responsable tuvo toda las posibilidades de solicitar las pruebas que estimare necesarias para refutar la responsabilidad civil aducida en su contra y alegar a favor suyo en contra de las principales determinaciones tomadas en el proceso, a saber, la resolución de acusación y las sentencias de primera y segunda instancia. Y en cuanto a la posibilidad de llamar a la compañía aseguradora, el censor no explica de qué manera se le impidió tal acto, cuando ello habría podido hacerlo una vez se le notificó de su vinculación. Además, nada le impide que reclame ante la misma el pago del seguro que hubiese contratado, pues esa obligación subsiste independientemente de que a la compañía no se le hubiere llamado en el proceso penal.
De otro lado, como en un aparte de su demanda, el recurrente insinúa que la vinculación de su representado no fue notificada personalmente, la Sala con el fin de constatar esta situación que podría configurar una violación a las garantías fundamentales de esta parte, verificó que contrariamente a lo aducido, la resolución respectiva, fechada el 9 de septiembre de 2003 fue notificada personalmente al señor Jorge Alonso Obando Vélez, tal como se evidencia al folio 39 del cuaderno de la parte civil y que de la demanda respectiva se le dio traslado por el término de diez días (fl. 45 ídem), y que inmediatamente otorgó poder a un abogado que lo representó durante todo el juicio.
En fin, el demandante no acredita una real vulneración de sus garantías procesales, motivo por el cual la Sala no ve la necesidad de admitir la demanda presentada a nombre del tercero civilmente responsable Jorge Alonso Obando. Finalmente, sin desarrollo argumentativo alguno, el demandante solicita que se admita la casación discrecional para que se desarrolle la jurisprudencia alrededor del límite temporal de la vinculación del tercero civilmente responsable, pretensión frente a la cual recuerda la Sala al censor que cuando la impugnación extraordinaria por vía excepcional se encamina al desarrollo de la jurisprudencia, no basta con que el impugnante advierta que a su juicio se requiere retomar un tema en búsqueda de precisión, ampliación o ratificación de los criterios, sino que el esfuerzo argumentativo ha de dirigirse a señalar, ante todo, los aspectos errátiles, oscuros o carentes de un debido desarrollo, o las eventuales consecuencias de agravio o de injusticia que una interpretación primera haya podido suscitar, todo lo cual implica la necesidad de indicar con toda claridad y precisión en qué consiste el pronunciamiento o las variaciones a las cuales se aspira.
En este caso, el apoderado del señor Obando Vélez se limita a indicar de manera general y abstracta que es ésta una interesante oportunidad para referirse a temas concernientes con la vinculación del tercero civilmente responsable, su posibilidad de convocatoria, los intereses que le asisten, los límites temporales para su vinculación y lo relativo con el llamamiento en garantía, pero no especifica en qué sentido podría desarrollarse la jurisprudencia en esos puntuales temas, de manera que su postulación queda en el vacío. El desarrollo de la jurisprudencia, ha dicho la Sala, sólo se puede cumplir sobre situaciones concretas y vinculadas con los hechos objeto del proceso penal adelantado.
Acorde con esta fundamentación, se inadmitirá la demanda de casación analizada, dejando claro que tampoco se observa, a simple vista, la violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre del procesado RICARDO MARÍN GONZÁLEZ y los terceros civilmente responsables, Empresa de Transportes Río Cali S.A. y Jesús Alonso Obando, por las razones expresadas en la parte motiva.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Cita medica MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos noviembre 14 de 2002 y octubre 22 de 2003.