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26298(31-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 26298. Guillermo Puerto vs. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación 26298 Acta No. 21 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO PUERTO (a través de apoderado judicial), con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES GUILLERMO PUERTO demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que, de manera principal, se le condene a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir. En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno de aquélla y éstos; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; el dinero retenido, deducido o compensado sin la autorización legal correspondiente; la sanción correspondiente por no haberle hecho practicar el examen médico de egreso; los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; pensión especial de jubilación; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: Prestó sus servicios para la demandada desde el 29 de septiembre de 1980, hasta el 31 de diciembre de 1992, mediante contrato escrito a término indefinido; su último salario mensual fue de $326.142.00 y su promedio $670.920.91, integrado por el salario mensual simple, el 25% del salario correspondiente a las primas extralegales de servicios de semestral, más 1/12 parte correspondiente a la devolución de ahorros por perseverancia, o bonificación fondo 5 que –dice- no es otra cosa más que una prima anual; más 1/12 parte de la bonificación por retiro, más 1/12 de la prima vacacional liquidada cada vez que se cumple un nuevo año de servicios; para la liquidación de su cesantía definitiva e indemnizaciones de cualquier tipo, la demandada no le incluyó el valor de los pagos constitutivos de salario como son los recibidos por concepto de bonificación fondo de ahorros o ahorros por perseverancia, bonificación por retiro y la prima vacacional; su último cargo fue el de conductor; durante toda la prestación del servicio la demandada le descontó de su salario el 5% con destino a un inexistente fondo de ahorros, sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva; además, durante su vida laboral, le efectuó préstamos de consumo, por los cuales le cobró tasas de interés comercial; la demandada, para prescindir de sus servicios, le adujo razones no ciertas, dizque por mala situación económica y de ajuste estructural de carácter administrativo, motivo por el cual le cancelarían una suma conciliatoria, liquidada conforme a las tablas de estabilidad contempladas en el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo de 1984; en caso de no aceptar, su contrato de trabajo sería cancelado mediante la aplicación de una justa causa y sus prestaciones sociales le serían consignadas en un juzgado laboral; si no quería perjudicarse debería firmar una carta de renuncia que ya estaba preelaborada.

Cumplido tal cometido, no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; hubo entonces de presentarse ante el Juez Primero Laboral de Circuito de Bogotá para suscribir, bajo las amenazas ya dichas, el acta de conciliación que puso fin a su relación de trabajo de más de 20 años; dicha acta fue llevada al juzgado ya elaborada por la empresa y el juez la suscribió en una actuación judicial que no corresponde a la realidad procesal; la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, pues ninguna de las razones expuestas por sus directivos sobre las condiciones económicas de la empresa resultan ciertas; era beneficiario de todos los beneficios convencionales; la indemnización cancelada fue inferior al resultado de aplicar las tablas de estabilidad laboral determinadas en el artículo 4º de la convención colectiva de 1984; la conducta desarrollada por la demandada violó la ley marco de los derechos humanos, (74 de 1968), ya que se le hizo incurrir en error, y se actuó con fuerza y dolo, tipificándose el delito de constreñimiento ilegal; la demandada, a pesar de habérselo solicitado, no le hizo practicar el examen médico de retiro ni le expidió el certificado de salud ordenado por ley; con lo sucedido se vio afectado sicológicamente y se le alteró su estado de ánimo, lo cual genera el derecho al pago de perjuicios; entre la Federación Nacional de Cafeteros - FEDERACAFE y Almacenes Generales de Deposito de Café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.

La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; negó los hechos. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, pago, compensación y prescripción. En la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda en relación en los términos visibles del folio 60 a 63. El señor Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de abril de 2004 (fls. 535 a 550), declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de las pretensiones y condenó en costas al actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del asunto, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2004 (fls. 563 a 571), confirmó el del a quo e impuso costas en la alzada. En primer lugar se asentó que la inconformidad del recurrente perseguía la revocatoria total de la sentencia bajo el fundamento de ser nula, resaltando que durante los últimos tres años de servicios la empleadora nunca canceló al trabajador en forma completa ni su salario ni sus primas semestrales por cuanto le efectuó préstamos o avances diferidos de salario sobre los cuales le cobró intereses a diferentes tasas; señaló que el actor se había referido al hecho octavo de la demanda y había efectuado una relación de préstamos a los cuales se les realizó cobro de intereses, estimando tal actuar como ilícito y de mala fe.

Como halló que la inconformidad radicaba alrededor de la validez del acta de conciliación, procedió a estudiar dicho aspecto. El colegiado encontró que en el acta referida constaba que por mutuo acuerdo las partes habían decidido dar por terminado el contrato de trabajo mediante el pago de una suma conciliatoria; que establecieron el último cargo, establecieron el último salario, efectuando la liquidación de prestaciones, la suma conciliatoria y la determinación de deducciones y de un total a pagar, estableciendo un plazo para ese pago que debía efectuar la demandada.

Expresó que en dicho acuerdo el trabajador había declarado a paz y salvo al empleador por todo concepto laboral; constando la afiliación al ISS esa entidad sería la encargada de dispensar la pensión de jubilación; por ello transcribió los siguientes apartes del acta: “..el señor GUILLERMO PUERTO declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y demás entidades afiliadas y que hacen parte de su grupo las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y la extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, o proveniente de afiliaciónes a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y actual Fondo 5 Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro ” Señaló que la constancia del funcionario que avaló aquel acto jurídico, de hacer tránsito a cosa juzgada el arreglo, permitía concluir que dicho acuerdo cumplía los requisitos de fondo y de forma necesarios para poder impartir aquella aprobación generadora de plena validez.

Expresó que para invalidar o anular aquel acto se requería acreditar la existencia de vicios del consentimiento o, en su defecto, de objeto o causa ilícitos, sin que se observara prueba alguna de la existencia de vicios del consentimiento pues, la sola existencia de la audiencia de conciliación permitía deducir de su contenido un acuerdo libre y voluntario interpartes para extinguir el contrato de trabajo, y para exonerar al empleador de cualquier diferencia sobreviniente por la extinción del vínculo laboral, acordando y recibiendo el pago de una suma conciliatoria, ( $20.000.000.00).

Estimó que el hecho de asistir el actor para estar presente ante un juez competente y celebrar un acuerdo conciliatorio, permitía deducir, respecto de esa conducta, que no sólo acepto las condiciones plasmadas en el acto sino que la suscribió con plena y absoluta libertad, no encontrándose constancia alguna que demuestre lo contrario. Señaló, además, que no se allegó testimonial alguna que pudiera ser base para demostrar las presiones o la falta de libertad indicadas en la demanda.

A modo de censura expresó que se pretendía ahora por parte el actor alegar inexistentes vicios de consentimiento. Reiteró que el acuerdo tenía actualmente plena validez respecto de la extinción contractual y de exoneración sobre cualquier diferencia futura con motivo de tal terminación. Manifestó que la alegación del cobro de intereses a diferentes tasas, que en concepto del actor constituye un proceder ilícito, es un hecho externo al acto que no se constituye en la causa directa del mismo, y que lo plasmado en la dicha conciliación es plenamente autorizado y permitido por la ley.

Respecto del pago de intereses se pronunció de la siguiente manera: “No obstante lo dispuesto en el artículo 153 del CST, donde se establece que el empleador no puede cobrar intereses a sus empleados por préstamos diferentes a la adquisición de vivienda o anticipos de salarios, su sentido y alcance corresponde a un contexto histórico diferente al existente al tiempo de la relación laboral entre las aquí partes, puesto que en ese momento lo que corresponde es al actor (sic) no cobrar intereses por encima de los que obtienen las entidades creadas para tales eventos, además se debe tener en cuenta que ese pago fue acordado y pactado también con plena libertad de las partes, sin que sea explicable que finalizada la relación laboral el actor pretenda desconocer un acuerdo de voluntades, para perseguir una condena que consiste en el reintegro del valor de dichos intereses que corresponden a un préstamo que en su momento le reportó beneficios directos al demandante, quien no se abstuvo de recibir dicho dinero, olvidándose el beneficiado con el préstamo del principio de la buena fe y lealtad en este tipo de relaciones y concesiones en el desarrollo de una relación de trabajo.” Y concluyó: “Lo expuesto y trascrito permite concluir, que las pretensiones de la demanda corresponden exactamente a lo que fue objeto de CONCILIACIÓN entre las partes, consignado en documento suscrito ante autoridad competente, documento en el cual la accionada fundamenta la excepción propuesta en la contestación de la demanda denominada Cosa Juzgada;

Por lo tanto (sic), verificada la validez de tal acto conciliatorio, frente a la excepción de cosa juzgada propuesta es clara la configuración de su existencia como al efecto lo estableció el juez de conocimiento y ahora coincide esta corporación, en consecuencia en el caso que nos ocupa no es posible un litigio como el actual entre las partes aquí actuantes y sobre materias y conceptos que fueron objeto de arreglo amigable y exoneración a cambio de una cifra conciliadora establecida en la terminación de una relación laboral por mutuo acuerdo, acto en la actualidad eficaz efectivo (sic) y que tiene el carácter de firmeza dando lugar en este momento procesal a declarar la existencia del medio exceptivo propuesto como quiera que no es del caso volver sobre hechos que constituyen la causa de la Cosa Juzgada como en el caso que no ocupa (sic), no queda otro camino que declararla probada.

Siendo esta la decisión del Juez de conocimiento, procede confirmarla.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, replicado, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE FALTA DE CONSENTIMIENTO POR PARTE DEL RECURRENTE Y DE OBJETO Y/O CAUSA ILÍCITOS, y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo”, y en su lugar se revoque la proferida por el a quo, para que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, es decir: “ a) Reintegrar o RESTITUIR a mi poderdante al cargo que tenía al momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo ” b) Pagarle a mi poderdante los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación de trabajo y el restablecimiento de la misma, a razón de $22.364.03 diarios.

De no concederse tales pretensiones, subsidiariamente solicita atender las pretensiones de tal carácter contenidas en los numerales 1° a 11 de la demanda introductoria, y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero con el tercero; y el 2 con el 4 toda vez que comparten iguales planteamientos entre sí y la vía escogida es la misma, sólo variando en el submotivo.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por infracción indirecta de la ley, en el concepto de aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, y 153 del CST, en relación con los artículos 13, 14, 15, 17, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65,127,140,142,149,150,151,152,157,198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 5, 6 y 37 de la Ley 50 de 1990; 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículo 1 de la Ley 52 de 1975; 6 del CPT; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1513, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 4 y 38 de la Ley 153 de 1887; 177 y 210 del CPC; 4 y 38 de la Ley 153 de 1887; artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 121, y 150 numerales 1, 2 y 21, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

Expresa que “ los primeros por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haber sido aplicadas siendo necesario aplicarlas (sic), a consecuencia de haber apreciado erradamente unas pruebas y dejado de apreciar correctamente otras ” Dice que los errores de hecho a que se refiere consistieron en: “a)No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación adolece de falta de libre consentimiento por parte del recurrente y dar por demostrado sin estarlo que hubo un mutuo acuerdo por las partes para la terminación del contrato de trabajo.” b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el acto jurídico cumple con los requisitos legales para su validez y eficacia y no dar por demostrado, estándolo, que además, adolece de objeto y/o causa lícitos.

“c)No dar por demostrado, estándolo que el día 15 de octubre de 1992 el Subgerente General de la demandada, expidió el Memorando SUBGG-380, en el cual impartió instrucciones, ordenando la reducción de la planta de personal de la Federación a través de UN PLAN DE RETIRO OBLIGATORIO CON EL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR DESPIDO.” “d) No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo se originó en la solicitud, formulada bajo amenazas por el representante legal de la demandada al actor, para que, suscribiera la carta de renuncia que le tenía preparada su Secretaría(sic) señora GLORIA OSORIO, texto en el cual se confirma el despido sin justa causa por la renuncia provocada por la patronal.” “e) No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia del demandante no fue voluntaria, estuvo precedida de coacción por parte de la empleadora y fue elaborada en papelería interna de uso exclusivo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE Colombia, como aparece en sus membretes.” f) No dar por demostrado, estándolo, que la patronal no le contabilizó al trabajador en la liquidación final de prestaciones sociales contenida en el Acta de Conciliación, todos los conceptos salariales factores que integran el salario promedio y por ende no le liquidó en legal forma las cesantías a que tenía derecho.” g) No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, efectuó ilegalmente descuentos al trabajador, del salario mensual y de las primas semestrales de servicios por concepto del cobro de intereses sobre préstamos o avances de salario, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda, que se hallan expresamente prohibidos por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.” “h) No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5% sobre el total del mismo con destino a UNA CAJA – FONDO DE AHORROS, no autorizada por la ley.” “i)No dar por demostrado estándolo, que la demandada, a la terminación del contrato de trabajo, no devolvió al recurrente, la totalidad de los descuentos que del 5% de su salario mensual, le hizo con destino a una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA LEGALMENTE”.

“j) No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda, la demandada negó el haber otorgado préstamos de consumo con intereses, al demandante, como lo afirmara este último en el hecho octavo de la demanda.” “k) No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación se halla viciada de nulidad absoluta, en consideración a que se pretende subsanar actos ilícitos-ilegales efectuado por la patronal en abierto fraude a la ley.” “l) No dar por demostrado, estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE Colombia ES UNA ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO.

“m) No dar por demostrado estándolo, que las BONIFICACIONES ANUALES, LAS RECOMPENSAS O BONIFICACIONES QUINQUENALES, LA BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL, son prestaciones salariales que se cancelaron al recurrente como contraprestación a su tiempo de servicios a la demandada.” “n) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó dentro del salario promedio que le sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva los siguientes conceptos salariales cancelados al recurrente durante el último año de servicios así: Fl.

CONCEPTO AÑO VALOR 528 Pago bonificación por retiro terminación contrato 2.247.715.00 529 Pago prima vacacional cancelada último año de servicios $472.904.55 y $945.812 para un total de 1.418.716.55 Como prueba equivocadamente estimada, señala el acta de conciliación de folios 38 a 41, y como dejadas de apreciar: la demanda introductoria y su adición (fls. 1 a 31 y 60 a 63); la contestación de la demanda (fl. 48 a 51); carta de renuncia de la parte actora ( fl. 37); el memorando SUBGG-380 de octubre 15 de 1992 expedido por la sub gerencia general de la demandada (fls. 508 a 512); el certificado de existencia y representación legal de la demandada (fl. 53, artículo 2); los acuerdos No. 3 de 1941 del Comité Nacional de Cafeteros; el 3A de 1943;

No. 1 de 1948 y No. 6 de 1954 (fls.339 a 348, 349 y 350, 351 y 357, 360 a 363); los comprobantes de pago de salarios y primas semestrales de servicios de los últimos tres años (fls 290 a 337); la Circular GG-776 del 29 de noviembre de 1991 (fl.507); circulares G.G. 03 de 31 de mayo de 1998 y 0238 de 9 de junio de 1988, expedidas por la gerencia general de la demandada; la constancia expedida por la demandada sobre el pago de las bonificaciones anuales.

(fl.521); el extracto del descuento del 5% del salario mensual para la caja de ahorros no autorizada por la ley ( fls. 522 a 524); las liquidaciones y pagos de las bonificaciones o recompensas cuando el actor cumplió 5 y 10 años de servicios (fls. 525 y 526); la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl. 287); el temario de puntos de la inspección judicial propuesto por la parte demandante (fls. 260 a 268); la documental de folio 85, correspondiente al acta de audiencia en la cual el juzgado dejó constancia de la inasistencia del representante legal a absolver el interrogatorio de parte; la documental correspondiente a la inspección judicial de la parte actora (fls.528 a 529 y 533 a 534);

En la demostración del cargo manifiesta que son varios los yerros que se endilgan al ad quem. Señala que por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante del folio 38 a 41 el Tribunal se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada y así la declaró y, por ende, no encontró violados en forma alguna el consentimiento de las partes y el objeto y/o causa del acto jurídico por ella registrado, y que por no haber apreciado otras pruebas no encontró violado derecho alguno del actor.

A continuación el censor procedió a indicar las pruebas no apreciadas por el ad quem, comentándolas. Seguidamente expresó que por no haber apreciado y analizado el Tribunal las documentales mencionadas “ no se pagó (sic) en forma completa la cesantía, los salarios descontados para el pago de intereses ilegales por préstamos o anticipos de salarios y la devolución del salario descontado en un cinco por ciento mensual con destino a UNA CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY, por ende sus pagos son insolutos hasta la fecha, sin que pueda predicarse que existe cosa juzgada respecto de este aspecto jurídico, toda vez que no se hallan incluido(sic) en el Acta de Conciliación y además constituyen derechos irrenunciables que no pueden ser transigidos, ni conciliados, por expresa disposición del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, y por ello deben ser ordenados sus pagos y la indemnización moratoria ” Alegó que la conciliación realizada no tenía efectos de cosa juzgada total sino parcial; que no se podía inferir en forma general o groso modo que quedaron conciliados todos los derechos del ex trabajador, lo que indicaba que debían individualizarse los derechos conciliados, sin rechazar o cerrarle las puertas a aquellos derechos irrenunciables sobre los cuales no había existido conciliación alguna.

Manifestó que el Tribunal no examinó el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, en la cual se había consignado un paz y salvo por todo concepto cuando se estaban debiendo salarios ilícitamente retenidos al trabajador por unos intereses prohibidos y descontados de los pagos de sus salarios mensuales y de las primas semestrales de servicios; que dicho cobro está prohibido por el artículo 153 del CST y por ser la naturaleza jurídica de la demandada la de las entidades sin ánimo de lucro.

Reiteró que por la violación del artículo 153 del CST el acto jurídico resulta nulo de nulidad absoluta por ser ilícitos su objeto y causa. El cargo concluye con consideraciones generales sobre la incidencia de los errores en la resolución judicial y al tema de los intereses sobre préstamos o anticipos de salarios. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida por infracción indirecta de la ley, en el concepto de falta de aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 17, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65,127,140,142,149,150,151,152,157,198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 5, 6 y 37 de la Ley 50 de 1990; 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículo 1 de la Ley 52 de 1975; 6 del CPT; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1513, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 4 y 38 de la Ley 153 de 1887; 177 y 210 del CPC; 4 y 38 de la Ley 153 de 1887; artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 121, y 150 numerales 1, 2 y 21, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

Expresa que “haber sido aplicadas(sic)siendo necesario aplicarlas, a consecuencia de haber apreciado erradamente unas pruebas y dejado de apreciar correctamente otras ” Los errores de hecho y pruebas no apreciadas o estimadas erróneamente, y la demostración son idénticos a los del primer cargo. LA RÉPLICA A LOS CARGOS PRIMERO Y TERCERO. Arguye que, contrario a lo manifestado por el censor, del contenido del acta de conciliación se observa que las partes concurrieron en forma libre y espontánea a su celebración, acordando la terminación del vínculo que los unía, por lo cual mal podía el ad quem concluir que el memorando SUBGG – 380 evidenciaba un vicio del consentimiento capaz de restarle validez a un pacto jurídico cobijado por la presunción de la cosa juzgada.

Alegó, además, que el acuerdo cobijó todas las acreencias del trabajador. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es de señalar, respecto del yerro endilgado por el recurrente al Tribunal, relativo al acta de conciliación, que incurre el censor en evidente incongruencia al imputarle (a folios 18 y 41) – como lo acota la réplica - apreciación equivocada del acta obrante del folio 38 al 41 del cuaderno principal, y simultáneamente enrostrar que no había examinado el acto jurídico registrado en dicho instrumento, (fls. 32 y 57 ), pues es obvio que si no se estima un documento no es dable reputarlo como mal apreciado.

Tampoco es cierto que el ad quem “ en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA ”(fls. 18 y 43), pues, antes de realizar éste, también llevó a cabo el fáctico correspondiente. Los errores expuestos por la censura, de entre los cuales se destacan el plantear que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la conciliación adolece de falta de libre consentimiento del recurrente y de mutuo acuerdo entre las partes para la terminación del contrato; de objeto y/o causa ilícitos, y que dentro del salario promedio la accionada no incluyó todos los conceptos devengados por la demandante en el último año de servicios, no son de recibo, y para ello basta tener en cuenta el acta que la contiene; en ella, el accionante declara a paz salvo a ALMACAFE, por todo concepto laboral; por lo que, no es desacertada la conclusión del ad quem en el sentido de tener ese acto no solo plena validez sino que adquiere fuerza de cosa juzgada donde no solo se termina la relación laboral pero además se exonera a la demandada de cualquier diferencia futura con motivo de su terminación Dice en lo pertinente el acta de conciliación suscrita por las partes, (fl. 38): “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor GUILLERMO PUERTO, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como Fondo de Ahorros y actual Fondo 5 Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.

“Igualmente manifiesta que por tratarse de un modo legal para la extinción del contrato de trabajo mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados, esta conciliación podrá ser propuesta a favor de LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución o extinción del contrato de trabajo.” Por lo tanto, del contenido de la conciliación, contrario a lo sostenido por la parte demandante, es razonable deducir que sí se hizo referencia a las acreencias laborales que se reclaman, para considerar que ésta declaró a la accionada, a paz y salvo por esos derechos laborales.

Como también, respecto del señalamiento de presuntos vicios que inhiban la obligación contenida en tal conciliación, por la ilicitud del objeto, es de señalar que no se puede calificar de ilícito el acto por medio del cual las partes de común acuerdo, buscan precaver un litigio eventual poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias emanadas de una relación laboral, porque la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebran y fuente de paz y seguridad jurídica, tal como lo definió esta Sala en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11540.

Respecto del memorando SUBGG –380 (fls. 509 A 512), y el cual se reputa como no apreciado y del cual pretende extraer el censor la acreditación de la fuerza como vicio del consentimiento del actor al suscribir la diligencia de conciliación, es de señalar, en primer lugar, que se trata de un documento sin firma, lo cual, a la luz de lo dispuesto por el artículo 269 del CPC, le resta valor, dada la ausencia de la aceptación expresa de la parte en contra de quien se opone.

Mas, de otorgársele valor, es de manifestar que del mismo no se desprende la percepción que pregona el recurrente pues, si bien de él se derivan las directrices relativas a aligerar la nómina de la demandada para el año 1993, por parte alguna del mismo se expresa la consecuencia o camino a seguir en caso de que el trabajador respectivo no acepte la fórmula de arreglo ofrecida por la empresa.

Por el contrario, queda claro en esa documental que “la formalización de las desvinculaciones debe hacerse por la fórmula legal del mutuo acuerdo”, lo cual, en vez de siquiera sugerir violencia o fuerza contra el trabajador supone persuasión y diligencia para convencer. No es admisible tampoco el que si se requería determinar, para efectos del ajuste de nómina que se debería realizar para 1993, cuál era el personal que conformaría la planta administrativa y cuál el que se debería retirar, se etiquete esta última operación como de lista negra para efectos de apuntalar la imputación del uso de la fuerza sobre el laborante, ya que del texto literal del documento no se desprende tal actuar.

Tampoco de la carta de renuncia a folio 37 se deriva el más mínimo indicio de la presencia de fuerza o violencia sobre la voluntad del trabajador, pues allí lo que es claro es que acepta la suma de $20.000.000.oo como valor conciliatorio lo cual indica la previa y libre concertación. De otro lado, el que la misiva haya sido vertida en papelería de la empresa no genera, ni indicio de fuerza o dolo, ni un error evidente de hecho por parte del tribunal, pues nada impide el que, si se tiene acceso a tal formaleta, se utilice para tales fines por quien es un integrante de la entidad.

Es sabido y así lo ha enseñado la jurisprudencia adoctrinada, que la conciliación por los efectos de cosa juzgada, es fuente de seguridad jurídica, revisable únicamente en casos excepcionales, siendo el más común cuando se presentan los llamados vicios del consentimiento, pero para su procedencia no solamente basta con afirmar que estos existieron sino que esa aseveración debe estar fundamentada y respaldada probatoriamente.

De suerte que, en el presente asunto como quedó visto, en realidad ni se acreditó la fuerza, ni se presenta confusión sobre lo que se quiso conciliar, y menos aún del texto del acta se extrae que las partes estuvieran en desacuerdo con su contenido, como tampoco que el trabajador demandante tuviera la convicción que se le estuviera terminando en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo mediante el pago de una indemnización, y es por esto, que no se presenta error que vicie el consentimiento.

De otro lado, valga anotar que el pago de una bonificación y la elaboración de formatos que contengan las conciliaciones celebradas, no conllevan a la indefectible conclusión de la existencia de vicios del consentimiento, que llevara a anularla, pues de ella se desprende la voluntad inequívoca y manifiesta de las partes de poner fin al contrato por mutuo consentimiento.

Ahora bien, la circunstancia de que en el aludido acto, a renglón seguido de la manifestación de la terminación del contrato por mutuo acuerdo, los comparecientes hubieran establecido el pago de una suma conciliatoria, que puede perfectamente equivaler a la que legal o convencionalmente corresponde en caso de despido injusto, no convierte de ninguna manera la finalización del vínculo en un despido injustificado, ni cambia el objeto lícito de ese acto jurídico, por la potísima razón de que es perfectamente válido que la suma que acuerden las partes u ofrezca el empleador al trabajador por su retiro, se fije tomando como parámetro el cálculo del valor de una indemnización que esté consagrada en la ley o en una convención, pacto o reglamento.

Sobre este particular aspecto, esta Sala de la Corte en un proceso seguido contra la misma demandada, mediante sentencia del 23 de junio de 2004, radicado 21934, puntualizó: “( ) Con este cargo se controvierte, en primer lugar, que el Tribunal no hubiese dado por demostrado que el contrato terminó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa.

Con referencia al aludido tema la Corte ha tenido oportunidad de precisar, en procesos de esta misma índole, que cuando el contrato de trabajo termina por mutuo acuerdo, como es evidente que ocurrió en este caso, según los precisos términos utilizados en el acta de conciliación, nada se opone a que el empleador ofrezca al trabajador un reconocimiento especial por su retiro, que bien puede ser equivalente, como lo acordaron los ahora contendientes, a la indemnización prevista en la ley o en la convención en el evento de que el contrato hubiese terminado sin justa causa, sin que ello se traduzca, como quiere significarlo el demandante, en que la finalización del contrato se genere de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa; admitirlo de ésta manera sería desbordar los términos del acuerdo que lograron las partes para zanjar todas sus diferencias y cuyo texto es diáfano al señalar que ”.

(Resalta la Sala). En lo atinente a que el juez de apelaciones no dio por demostrado que durante la ejecución del contrato de trabajo la accionada descontó al trabajador de su salario mensual el 5% con destino a una Caja Fondo de Ahorros no autorizada por la ley, es de anotar que el marco fijado por la apelación al Tribunal se restringió a la existencia de nulidad del acta de conciliación derivada de la violación del derecho público de la Nación por haber la demandada cobrado intereses al trabajador en razón a préstamos de consumo, lo cual se había plasmado en el hecho octavo de la demanda.

No hubo fundamentación alguna en lo referente a los descuentos de 5% respecto de los cuales trató el hecho séptimo del libelo. Luego, si la inconformidad del recurrente en la apelación se limitó a lo ya dicho, entonces mal puede endilgar error respecto de un hecho sobre el cual su silencio denotó conformidad. Con todo, la Sala observa que el accionante declaró en el acta de conciliación, a la sociedad demandada, a paz y salvo por salarios y por cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros, lo que comprende cualquier diferencia en relación al descuento de salarios para dicho fin.

Por último, en el tema específico del cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron en el transcurso del vínculo laboral, que en criterio del recurrente implica una apropiación indebida o pago incompleto de salarios, es de advertir que los mismos no están del todo prohibidos como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151.

Con todo, cabe agregar, respecto de la alusión al cobro de dichos intereses y la generación de nulidad que los mismos conllevarían, que por tratarse de un asunto de puro derecho no es procedente su planteamiento por la vía indirecta. En consecuencia, los cargos primero y tercero no prosperan. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por infracción directa de la ley, en el concepto de aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, y 153 del CST, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 5, 6 y 37 de la Ley 50 de 1990; 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículo 1 de la Ley 52 de 1975; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1513, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 4 y 38 de la Ley 153 de 1887; 177 y 210 del CPC; 4 y 38 de la Ley 153 de 1887; artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 121, y 150 numerales 1, 2 y 21, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

Expresa que “ los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.” Manifestó que no había divergencias de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y la inconformidad, y que ésta es eminentemente jurídica. Para su demostración dice que el fundamento jurídico de la sentencia radica en proclamar la cosa juzgada en forma general y a groso modo respecto de todos los aspectos posteriores (sic) al acta de conciliación, sin entrar a analizar el negocio jurídico que dio origen a la conciliación, como fue la terminación del contrato de trabajo y el pago de una eventual indemnización. Afirma que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación resulta siendo nulo, de nulidad absoluta, por carecer del libre consentimiento de una de las partes, ya que la parte actora fue coaccionada a renunciar y a conciliar sobre condiciones prefijadas por la empleadora.

Alega que no es posible considerar que aquel acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías, todas las prestaciones sociales, y todos los actos ilícitos ejecutados por la patronal durante la ejecución del contrato, aunque en su cuerpo aparezcan relacionados algunos valores correspondientes al pago de algunas prestaciones a las cuales se tenía derecho, pero que en él la demandada omitió incluir las primas extralegales de vacaciones y otros factores salariales como las bonificaciones, por lo que la declaración de cosa juzgada genérica atenta contra las garantías de los trabajadores consagradas en los artículos 53, 58 y 13 de la Constitución Política, respecto de la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles, de ahí que estime procedente la revisión de la liquidación de las cesantías y prestaciones omitidas en el acta de conciliación, la que, considera, no tiene efectos de cosa juzgada de forma total sino parcial respecto de algunos derechos conciliados, sin que se pueda inferir de modo general que quedaron conciliados todos los derechos del trabajador, como lo afirma el Tribunal.

Sostiene que, además, el fallador ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada sobre el acta de conciliación, como lo impone el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, por coaccionar “a la trabajadora” a renunciar, y al cobrarle intereses sobre préstamos o anticipos de salario deducidos directamente de los pagos mensuales y de las primas semestrales, en evidente quebrantamiento de los artículos 1502 y 1513 del Código Civil, y 43, 59,149,150,151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, con manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento del trabajador, con lo cual se está convalidando de plano la violación al derecho público de la nación al declarar a paz y salvo a una empleadora que se apropió de los salarios de aquél, en los términos de los artículos 633 y 641 del Código Civil y que realizó actos comerciales en contravía de los artículos 1,10,12 y 20 del Código de Comercio.

Arguye que “ El Tribunal no examinó el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, en la cual se consignó un paz y salvo por todo concepto, cuando se estaban debiendo salarios ilícitamente retenidos al trabajador por unos intereses prohibidos y descontados de los pagos de sus salarios mensuales y de las primas semestrales de servicios, cobro que está categóricamente prohibido por el artículo 153 del C.S. del T.” Insiste en que por estos simples hechos el acto jurídico resulta nulo de nulidad absoluta.

Aduce que, en consecuencia, se debe ordenar el reintegro de los descuentos hechos por intereses, las sumas descontadas de los salarios con destino a una caja de ahorros ilegal que viola los artículos 43, 59, 149, 150, y 151 del Código Sustantivo del Trabajo, los descuentos por préstamos de las prestaciones sociales e intereses sobre préstamos cobrados en la misma liquidación definitiva de prestaciones sociales, que constituye un fraude a la ley, según el artículo 198, ibídem, y lo prohíben los artículos 6, 9, 16, 1519, 1619, 1740, 1741, 2235 y 2313 del Código Civil, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 127, 142 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 53, 58 y 228 de la Constitución Política y 56 del Régimen Político y Municipal.

Reprodujo apartes de la sentencia 18844 de 10 de octubre de 2002, de esta Sala, atinente a la ineficacia de los actos contrarios a derecho. Insiste en que, si el Tribunal hubiera tomado en cuenta tales disposiciones, habría, o declarado la nulidad absoluta del acta de conciliación, u ordenado la reliquidación y pago de las cesantías y el valor de los dineros retenidos por intereses y por descuento del 5%, y, en consecuencia, condenado a pagar la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la mala fe es causal de nulidad de los contratos y, conforme el artículo 9 del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, como lo proclama también el artículo 56 del Régimen Político y Municipal.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida por infracción directa de la ley, en el concepto de falta de aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 17, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65,127,140,142,149,150,151,152,198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 5, 6 y 37 de la Ley 50 de 1990; 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículo 1 de la Ley 52 de 1975; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1513, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 4 y 38 de la Ley 153 de 1887; 4 y 38 de la Ley 153 de 1887; artículos 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 121, y 150 numerales 1, 2 y 21, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

Manifiesta que no hay divergencias de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y la inconformidad, que ésta es eminentemente jurídica. La demostración es idéntica a la del segundo cargo. LA RÉPLICA A LOS CARGOS SEGUNDO Y CUARTO. Pone de presente defectos de técnica consistentes en incongruencia entre la vía seleccionada y la argumentación utilizada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe razón al oponente, en cuanto al divorcio entre la vía escogida y el sendero argumentativo utilizado, defectos que darán al traste con el cargo. En efecto, no obstante estar planteados los cargos por la vía directa, la argumentación de la acusación es de carácter fáctico, pues el censor afirma, esencialmente, que el acuerdo no estuvo dirigido a conciliar las cesantías y las prestaciones sociales y que se omitió por la demandada incluir, para la liquidación de tales prestaciones algunos factores salariales, lo cual necesariamente implica que la Corte examine el acta de conciliación, para establecer los conceptos tomados en cuenta en el convenio y si fueron conciliados todos los derechos del demandante, así como si quedaron pendientes derechos irrenunciables respecto de los cuales no hay acuerdo.

Es por ello que la argumentación que emplea el censor, para tratar de demostrar los supuestos errores del Tribunal, es más fáctica que jurídica, pues no se limita a realizar una confrontación directa entre la sentencia y la ley, como es lo propio para un cargo dirigido por esta vía, sino que el reproche en gran parte se dirige a cuestionar la valoración o desestimación de pruebas por parte del ad quem, ya que, para determinar si la conciliación comprendió o no uno o varios derechos, como se dijo, se imponía el examen de la prueba, y no sólo del acta de conciliación, sino también de las que establecerían el derecho pretendido y no conciliado, lo que no es posible dilucidar mediante un cargo que denuncia la violación directa de la ley.

De todas maneras, para determinar si la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas en favor de los trabajadores en el artículo 53 de la Carta Política, como lo plantea el censor, se hace necesario acudir al examen del acta de conciliación y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa. De otro lado, el planteamiento de la censura, como causal de nulidad absoluta de la conciliación (diferente a la esgrimida en la demanda inicial basada en vicios del consentimiento), de haber existido mala fe de la demandada al cobrar al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con el consecuente enriquecimiento ilícito con los dineros del trabajador, es inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial – se reitera, respecto de la validez del acto conciliatorio- y admitirla ahora, en cualquiera de los cargos, violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó la normatividad laboral y civil; sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

No obstante, al margen, valga precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“ ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” Lo que lleva a concluir, además, que el tribunal no cometió error de interpretación alguno. En resumen, no obstante que al presentar el cargo el censor afirma que no existen divergencias de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y su inconformidad, y que ésta es eminentemente jurídica, tal expresión no pasó de ser un barniz de técnica correcta de casación, que de inmediato se diluyó en la argumentación subsiguiente pues, como es de elemental conocimiento en esta materia, si la vía directa implica la absoluta conformidad del recurrente con los cuestiones fácticas que el ad quem encuentre acreditadas de conformidad con los medios de instrucción, constituye entonces, o garrafal dislate o inaceptable ardid argumentativo, invocarla y, en la demostración del cargo, intentar refutar, controvertir o modificar aquellas conclusiones del fallo, tal como acá acontece, para luego emerger esgrimiendo las supuestas violaciones aducidas en el cargo.

En consecuencia, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GUILLERMO PUERTO a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 45