CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 26297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26297 Acta No. 11 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JESÚS AURELIANO DELGADO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. “ALMACAFÉ”.
I.
ANTECEDENTES Jesús Aureliano Delgado demandó a Almacafé para obtener el reintegro al empleo y el pago de los sueldos dejados de percibir. En subsidio pretende la reliquidación de la cesantía definitiva y de sus intereses con la sanción por no pago, los dineros indebidamente retenidos o compensados sin autorización legal, la sanción por pago incompleto de la cesantía y por no realizarle el examen médico de retiro, la reliquidación de la indemnización por despido injusto, la indexación de las condenas, la pensión especial de jubilación, los daños morales y las costas.
Fundamentó esas súplicas en que laboró como Gerente de la demandada en Santander de Quilichao, de 7 de septiembre de 1959 a 31 de diciembre de 1990, con salario mensual de $268.971,69 y promedio de $620.922,91; que la empleadora no incluyó en su liquidación de cesantía e indemnizaciones los ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros por retiro y la prima vacacional; que durante la relación laboral, en forma indebida e ilegal, y sin su autorización escrita, le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a una caja de ahorros inexistente y no autorizada por la ley; que fue citado a Cali y recibido por Jairo Gallón Arias y José Frank González Herrera, que le manifestaron la decisión de prescindir de sus servicios para lo cual alegaron motivos alejados de la verdad, de modo que se alteró su estado de ánimo y quedó viciado su consentimiento cuando suscribió la conciliación el 14 de diciembre de 1990, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en formato elaborado por la empresa; que la demandada no le hizo practicar el examen médico de retiro; que la conducta desplegada por la empleadora lo indujo en error y se utilizó la fuerza y el dolo, lo que tipifica un claro despido ilegal; y que fue beneficiario de las convenciones colectivas.
Almacafé se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos y negó otros; alegó en su defensa que el contrato de trabajo con el demandante culminó por mutuo acuerdo de las partes, en audiencia conciliatoria, y que le fueron pagados $22’292.117,24 para dirimir cualesquiera diferencias que pudieran existir con ocasión de dicha terminación e invocó las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 26 de marzo de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso las costas al demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y lo gravó con las costas de la alzada. El Tribunal adujo que en el acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, de folios 3 a 5, las partes plasmaron, de común acuerdo, terminar el contrato de trabajo que habían celebrado, mediante el pago de una suma conciliatoria de $22’500.000,oo, y que en el dicho documento el demandante declaró en paz y salvo por todo concepto laboral a su empleadora, transcribió un fragmento de la referida acta, y adujo que el Juez la aprobó e hizo constar que la misma hacía tránsito a cosa juzgada al tenor de lo dispuesto por los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se pueda deducir vicio alguno del consentimiento.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado del demandante y con él persigue que la Corte: “ CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 30 DE NOVIEMBRE DE 2004. Superada la etapa de casación y en sede de Instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE FALTA DE CONSENTIMIENTO DE PARTE DEL RECURRENTE Y DE OBJETO Y/O CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación y se de (sic) aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo del Trabajo, y en su lugar revoque o infirme, la pronunciada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, y en su reemplazo dicte la que en derecho corresponde, atendiendo las pretensiones de la demanda introductoria del proceso en lo que corresponde a los aspectos puramente probados, es decir: “1.
Reintegrar o RESTITUIR a mi poderdante al cargo que tenía al momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo. (Artículo 1746 del Código Civil. “2. Pagarle a mi poderdante los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación de trabajo y el restablecimiento de la misma, a razón de $20.697.43. “En el evento de no concederse las anteriores pretensiones, Subsidiariamente ATENDER las pretensiones contenidas entre los numerales 1º a 11, de la demanda introductoria y de su adición. “De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día 1º de diciembre de 1990, en cuanto hace relación a los dineros – SALARIOS – RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS, sin la correspondiente autorización legal con destino a una CAJA – FONDO DE AHORROS NO AUTOIZADA POR LA LEY Y CON EL COBRO DE INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, descontados directamente por nómina de los salarios mensuales, de las primas semestrales de servicios de junio y diciembre de cada año y de la liquidación de prestaciones sociales registrada en el acta de conciliación, EN QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO SUSTANCIAL contenido en los artículo (sic) 13, 14, 15, 43, 59, 104, 105, 107, 108, 142, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Solicito igualmente la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.” Con esa finalidad propuso cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. La Corte estudiará conjuntamente los cargos segundo y cuarto por estar dirigidos por la vía directa, aunque por modalidades distintas de violación de la ley, y acusar en su mayoría idénticas disposiciones legales; y el primero y el tercero también en forma acumulada por estar orientados por el sendero fáctico.
CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal: “por INFRACCION DIRECTA de la Ley, en el concepto FALTA DE APLICACIÓN de las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 150 numerales 1, 2 y 21; 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7º, 59, 65, 104, 105, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º Literal b) y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975; los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.” Dice no tener divergencias de tipo fáctico con la sentencia impugnada.
Para la demostración, que se resume dada su considerable extensión, dice que el primer yerro del Tribunal consistió en que proclamó la cosa juzgada con arreglo al artículo 1502 del Código Civil, la cual -afirma-, es nula absolutamente por objeto y causa ilícitos, según los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, lo que considera atentatorio de las garantías consagradas en los artículos 13, 14, 15, 53 y 228 de la Constitución Política, en favor de los trabajadores.
Arguye que el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes carece de efectos de cosa juzgada respecto de algunos derechos conciliados, porque groso modo no es posible inferir que en forma general se conciliaron todos los derechos del trabajador, puesto que ellos deben individualizarse, por lo cual no existió conciliación alguna. Asevera que el segundo yerro consistió en que se omitió por la patronal incluir en el salario promedio las bonificaciones anuales, la bonificación por retiro y las primas vacacionales, lo que resulta forzoso a la luz del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Reitera que el contrato de trabajo se desarrolló y terminó con manifiesta mala fe de la demandada al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salario que dedujo en forma directa de las prestaciones sociales que registró en el acta de conciliación, lo que quebranta los artículos 59, 149 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 150 y 151, ibídem, y 1519 del Código Civil, y produce un manifiesto enriquecimiento sin causa justa de la empleadora, con fraude de la ley.
Y, finalmente, plantea algunas incidencias de la violación de la ley en la resolución judicial acusada. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo contiene errores de técnica al sustentar sus pretensiones en razonamientos subjetivos por lo que se asimila a un alegato de instancia, proscrito en la casación del trabajo. CARGO CUARTO: Acusa la sentencia del Tribunal: “por INFRACCION DIRECTA de la Ley, en el concepto APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 150 numerales 1, 2 y 21; 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7º., 59, 65, 104, 105, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º Literal b) y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975; los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, los artículos 4º y 38 de la Ley 153 de 1887, los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.” Manifiesta que no existen divergencias fácticas entre la sentencia recurrida y su inconformidad, por lo que su argumentación es eminentemente jurídica.
En la demostración contiene planteamientos similares a los expuestos en el segundo cargo, los que por economía procesal no se transcriben. LA RÉPLICA Afirma que el recurrente se vuelve a confundir en la proposición jurídica porque la infracción directa y la aplicación indebida denunciadas son conceptos incompatibles. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE SOBRE EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN 1.-En oportunidad anterior, en un caso análogo, la Sala consideró y aquí lo reitera, que la petición que hace el recurrente en el alcance de la impugnación para que en sede de instancia se declare la nulidad absoluta de la conciliación, no es nueva, porque su fundamento fue expuesto en los hechos de la demanda (sentencia de casación de 3 de junio de 2004, radicación 22235, proferida en el proceso ordinario laboral de Alba Rosa Zapata de García contra Almacafé). 2.-El impugnante pide que se condene a la indemnización moratoria como una consecuencia del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios; pero ninguno de los hechos de la demanda o de su adición habla del cobro ilegal de préstamos, como tampoco de salarios retenidos, deducidos o compensados sin la correspondiente autorización legal en razón del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios.
Se trata, en consecuencia, de una petición con una fundamentación ajena a este proceso judicial, e inatendible, por ser contraria al debido proceso. Además, con un giro que deja a un lado el planteamiento de que la moratoria debe derivar del cobro ilegal de intereses, en el desarrollo de los cargos sostiene que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de ese cobro ilegal, lo cual también constituye un planteamiento inatendible, ya que igualmente representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
Al proponer los cargos primero y tercero el recurrente fue más allá: expresamente sostuvo que el Tribunal ha debido condenar a Almacafé “ a pagar el valor de los salarios descontados ilícitamente y destinados a cancelarle a la demandada el valor de unos intereses incausados y cobrados y del descuento de 5% del salario para una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY, con quebrantamiento de la ley sustancial contenida en normas expresas de los artículos 59, 104, 105, 107, 109, 149, 150, 151 Y 153 del Código Sustantivo del Trabajo ” (folios 36 y 67 y 68, cuaderno de la Corte), lo que significa que formuló en casación una petición que no fue propuesta en la demanda inicial.
De acuerdo con lo anterior, ninguno de los temas glosados será estudiado al resolver los cargos. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA LOS CARGOS SEGUNDO Y CUARTO El recurrente no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre las normas que denuncia y lo debatido, allanándose por completo a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo y al análisis probatorio del juzgador, sino que simultáneamente reprocha la valoración o inapreciación de pruebas por parte del Tribunal, discrepancias todas ellas que no son propias de la vía de ataque escogida, por incumbir a aspectos meramente fácticos, como cuando sostiene “que resulta procedente la reliquidación de las cesantías definitivas y del valor de la indemnización, para llegar a su valor justo en aplicación de la ley sustancial” (folio 42, cuaderno de la Corte).
El impugnante, en su escrito, asevera que en presencia de derechos ciertos e indiscutibles, contenidos en normas de orden público, el juez de la apelación no podía aplicar los efectos de la cosa juzgada, propios de la conciliación. Pero, con ello, parte de una posición conceptual equivocada, porque asume que todo derecho laboral, llámese salario, prestación o indemnización, es un derecho cierto e indiscutible, cuando lo cierto es que ese especial carácter surge de las circunstancias que contribuyen a configurarlo como, por ejemplo, la certeza sobre el tiempo, la cuantía, la contraprestación efectiva de un servicio, etc.
Por eso, aunque es verdad averiguada que los derechos ciertos e indiscutibles no son conciliables, determinar tal situación en este caso implicaría necesariamente un examen del acta de conciliación, para establecer, con base en ella, si efectivamente esa negociación versó sobre derechos con esas calidades, ya que en abstracto dicha valoración no es posible.
Además, también se equivoca el recurrente al considerar que, por ser las normas del trabajo de orden público, no hay conciliación posible; y se equivoca no sólo por lo que se anotó en el párrafo anterior sino porque sobraría la institución de la conciliación si se admitiese que un derecho, que hace parte de un estatuto de orden público, no pudiese ser negociado cuando tiene los atributos de ser incierto y discutible.
Afirma el censor que la conciliación no abarcó todos los derechos que aparecen relacionados en el acta de la conciliación. Alude a la cesantía y a la indemnización; a la incidencia que tuvieron en esos dos derechos unos factores de salario, como las bonificaciones y las primas vacacionales, y a descuentos que la empresa le hizo al trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo, con violación de los artículos 43, 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, y que no figuran en la conciliación, todo ello para concluir que los efectos de esa institución no pueden hacerse extensivos a las prestaciones omitidas o a los referidos descuentos.
Pero también aquí la Sala observa que para determinar si la conciliación comprendió o no uno o varios derechos se imponía el examen de la prueba, y no sólo del acta de conciliación sino también de las que establecerían el derecho pretendido y no conciliado, cuestión que es inatendible en un cargo que denuncia la violación directa de la ley.
Dice el impugnante que la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas en favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, por lo cual es procedente la revisión de la cesantía, de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la de aquellas prestaciones omitidas en la conciliación. Es claro que el finiquito general, o conciliación genérica como la denomina el recurrente, no tiene el respaldo de la ley y tampoco lo ha tenido por parte de la Corte.
Pero siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos su determinación en cada caso particular exige el examen probatorio y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa. Por último, arguye el impugnante que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante la vigencia del contrato le cobró intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 43, 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil.
Sin embargo, y como quedó anotado al fijar el alcance de la impugnación, ese tema no fue materia de este proceso. Los cargos segundo y cuarto, por tanto, no resultan atendibles y se desestiman. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal: “ por INFRACCION INDIRECTA de la Ley, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20, y 78 del Código Procesal del Trabajo y del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con las disposiciones contenidas en el preámbulo, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 58, 83, 121, 150 numerales 1, 2 y 21, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogo (sic) el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7º., 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículo (sic) 6º Literal b) y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el 1º de la Ley 12 de 1975; los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. con violación medio del artículo 1624 del Código Civil y los artículos 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil.” Sostiene que esa violación de la ley derivó de los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que el el representante legal de la demandada fue declarado confeso de las preguntas del cuestionario del interrogatorio de parte. 2.-No dar por demostrado, estándolo que el acta de conciliación fue elaborada totalmente en las oficinas de la demandada en Bogotá. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación adolece de falta de libre consentimiento del recurrente y dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación la demandada reconoció al demandante la indemnización por despido ilegal, que establece el artículo 8-4 del Decreto 2351 de 1965 en armonía con el 4 de la convención colectiva de trabajo pactada entre FEDERACAFÉ Y ALMACAFÉ con SINTRAFEC el 10 de octubre de 1984. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que Almacafé dejó vacante al demandante desde el 30 de noviembre de 1990 por cierre definitivo de la Agencia de Santander de Quilichao. 6.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta conciliación hizo tránsito a cosa juzgada y no dar por demostrado, estándolo, que el reconocer la indemnización por despido injusto implica la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. 7.-No dar por demostrado, estándolo, que en los tres últimos años de servicios la demandada efectuó al demandante préstamos o anticipos de salarios con intereses que descontó de los pagos mensuales de salario, de las primas semestrales de servicios y de las prestaciones registradas en el acta de conciliación. 8.-No dar por demostrado, estándolo, que no obra autorización del demandante para que Almacafé descontara de sus salarios, primas semestrales de servicios y prestaciones sociales el valor de los préstamos o anticipos de salarios e intereses y el 5% con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley. 9.-No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación definitiva de cesantías y en la suma conciliatoria la demandada Almacafé no incluyó en el salario promedio la bonificación por retiro y primas vacacionales. 10.-No dar por demostrado, estándolo, que la caja de ahorros fondo de recompensas pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y Almacafé S.A. es un programa de bienestar que carece de personería jurídica. 11.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada descontó a la demandante el 5% de su salario mensual para una caja fondo de ahorros no autorizada por la ley con carácter obligatorio por determinación reglamentaria. 12.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta concilió todo lo relacionado con los descuentos ilícitos de intereses sobre préstamos y anticipos salariales. 13.-No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso y en la liquidación de prestaciones del acta de conciliación la demandada no pagó al demandante el 5% descontado de su salario para la caja de ahorros no autorizada por la ley. 14.-No dar por demostrado, estándolo, que entre Almacafé S. A. y Federacafé existe unidad de empresa declarada por el Ministro de Trabajo 15.-No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es entidad gremial sin ánimo de lucro. 16.-No dar por demostrado, estándolo, que Almacafé y Federacafé suscribieron con SINTRAFEC, desde años atrás, una misma convención colectiva de trabajo con cláusulas comunes para ambas empresas. 17.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no ordenó practicar el examen médico de retiro al trabajador, porque cerró sus dependencias en Santander de Quilichao el mismo día que lo despidió, 30 de noviembre de 1990.
Dice que fue mal apreciada el acta de conciliación (folios 3 a 5) y que no lo fueron los documentos de folios 6 a 22 y 36 a 53, 504 a 507, 575 y 576, 186 a 192, 200 a 203, 538 a 565, 566 a 574, 578, 601 a 674, 231 a 244,532 y 533, 579, 533, 579 a 600, 534, 226 a 228, 171, 181, 207, 129 a 129C, 130, 132 a 135, 167 a 170 vuelto, y 677. Aduce que el Tribunal valoró erradamente el acta de conciliación de folios 3 a 5 y se dedicó de modo exclusivo al análisis de la cosa juzgada que declaró, por lo cual no halló violado el consentimiento de las partes.
Arguye que por la declaratoria de confeso de las preguntas del cuestionario de interrogatorio de parte se estableció que el acta de conciliación se elaboró en su totalidad en las oficinas de la demandada en Bogotá, y que el Juzgado dio aplicación al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, como consta en acta de audiencia visible a folios 132 a 135.
Después de ese planteamiento, presenta una extensa argumentación jurídica sobre la teoría del error esencial. Critica la sentencia del Tribunal por dar por demostrado que hicieron parte de la conciliación derechos irrenunciables, como la cesantía, los intereses sobre cesantías, la indemnización por despido sin justa causa y los salarios que fueron ilícitamente descontados para cubrir el valor de unos préstamos e intereses que no se causaron y que fueron cobrados sobre avances salariales, con violación de la ley.
Sostiene que cuando el Tribunal declaró la cosa juzgada no tomó en cuenta que en el acta de conciliación no se conciliaron conceptos salariales que fueron cancelados al recurrente durante su último año de servicios, los cuales no se incluyeron en el salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y la indemnización conciliatoria, y que los conceptos salariales como bonificaciones anuales, bonificación por retiro y primas vacacionales, no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales con base en las cuales se elaboró el acta de conciliación. Asevera que por esa razón la demandada no quedó en paz y salvo para con el demandante.
También anota, a ese mismo respecto, que los factores excluidos de la liquidación de la cesantía y de la indemnización están demostrados fundamentalmente con la inspección judicial. El cargo concluye con una remisión a la incidencia de los errores en la resolución judicial y al tema de los intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, al cual se refirió la Sala cuando glosó el alcance de la impugnación. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo tiene vicios de técnica por incluir aspiraciones no pedidas en la demanda inicial.
Arguye que el acta de conciliación fue estimada en su contexto verdadero y legal, por lo cual hizo tránsito a cosa juzgada. CARGO TERCERO: Es similar al anterior, sólo que acusa la sentencia en el concepto de falta de aplicación. LA RÉPLICA Afirma que el recurrente vuelve a confundirse en la proposición del cargo y se equivoca, porque en la violación indirecta de la ley no cabe sino la aplicación indebida y no la falta de aplicación, por lo que el cargo no puede prosperar.
VI. CONSIDERACIONES PARA LOS CARGOS PRIMERO Y TERCERO El impugnante afirma que el representante legal de la entidad demandada fue declarado confeso de las preguntas contenidas en el cuestionario de interrogatorio de parte, sólo que al examinarlos se advierte que la mayoría de ellos versan sobre asuntos que no son materia de discusión, pues se refieren a aspectos jurídicos relacionados con la denominada “Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé S. A.”, y en los que se alude a que el demandante nunca solicitó a la empresa su retiro del servicio mediante conciliación laboral y que su salario fue otro distinto del que se consignó en el acta de conciliación, lo que en su sentir anularía el acto de que da cuenta el documento visible a folios 3 a 5, por vicios del consentimiento y arrojaría un salario diferente, ese documento desvirtúa tal confesión dado que los contendientes de la litis concurrieron a realizarlo, por su propia voluntad, como lo certificó el funcionario judicial que lo autorizó. Por otro lado que la demandada elaborara el texto de la conciliación no indica necesariamente un vicio del consentimiento como lo ha explicado la Sala.
Al respecto el acta de conciliación dice lo que a continuación se transcribe: “ por mutuo consentimiento entre el trabajador y la Empresa, como lo autoriza el Artículo 6°., literal b), del Decreto 2351 de 1965 y el Artículo 6º., literal b), del Decreto 2351 de 1965, han decidido dar por terminado el Contrato de Trabajo en mención a partir del 1º de diciembre de 1990.
La Empresa unilateralmente y con ánimo conciliatorio y únicamente para efecto de la liquidación de Prestaciones Sociales y de la Suma Conciliatoria, tendrá el 31 de diciembre de 1990, como fecha final de la relación laboral. ALMACAFE pagará al señor JESUS AURELIANO DELGADO, una suma conciliatoria a la cual se le aplica por extensión lo previsto en el Artículo 8º., numeral 4 del mismo Decreto, en armonía con el Artículo 4º., de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S. A.;
ALMACAFE y su SINDICATO DE TRABAJADORES, el día 10 de octubre de 1984.” (Folio 3). 1.-Al contrario de lo que sostiene el recurrente, la lectura del anterior documento pone de presente que su finalidad fue la terminación del contrato de trabajo por acuerdo mutuo de las partes. Nada indica en el acta, ni en las pruebas, que el trabajador hubiera entendido que el contrato terminara por despido, de manera que la alegación del cargo sobre la existencia de dos contratos, uno extintivo del vínculo laboral por causa del despido y otro por mutuo consentimiento, es una especulación sin respaldo probatorio.
El pago de una suma de dinero, equivalente a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, no significa que hubo despido, porque el acta recoge la declaración de las partes, inequívoca, de ponerle término final al contrato por mutuo acuerdo, de manera que no es absolutamente claro, o irrefutable, que la cuantía utilizada para la conciliación demuestre el despido o que la apreciación del Tribunal haya sido manifiestamente errada. 2.-Sostiene el impugnante que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que en la conciliación se incluía cualquier eventual indemnización, la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y los salarios que fueron ilícitamente descontados para cubrir el valor de unos préstamos e intereses que no se causaron y que fueron cobrados sobre unos préstamos y avances de salarios con violación de la ley sustancial.
En el acta se lee: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor JESUS AURELIANO DELGADO, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A., ALMACAFÉ, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.” (Folio 4).
Lo que aquí plantea el cargo es similar a lo que estudió la Corte en la sentencia de casación del 3 de junio de 2004, citada antes, por lo cual es pertinente para resolver este aspecto del cargo la siguiente trascripción: “Ahora bien, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia atacada, el fundamento del Tribunal para revocar las condenas fulminadas por el juez de primer grado y, en consecuencia, disponer la absolución a la demandada de todas las pretensiones, es la existencia del acta de conciliación suscrita entre las partes y visible a folio 101 del expediente, a la cual le dio los efectos de cosa juzgada frente a las reclamaciones de la actora, al estimar que allí quedó involucrado cualquier otro derecho que pudiera derivarse del vínculo contractual laboral que unió a los litigantes, sin que probatoriamente se aprecie algún vicio en el consentimiento.
“Examinado el documento que contiene el acta de conciliación aludida y que se constituye en el eje fundamental de la decisión impugnada, observa la Corte que el Tribunal no distorsionó el contendido de lo allí consignado y menos aún tergiversó la voluntad explícita de las partes que la suscriben, en cuanto se manifestó, con absoluta nitidez, que con la suma dineraria que se referencia se cancelan todas las obligaciones emanadas o que pudieran derivarse del contrato de trabajo que unió a los litigantes, sin circunscribirla única y exclusivamente a la indemnización por el fenecimiento del contrato de trabajo.
“ Y se afirma lo anterior por cuanto en el acta conciliatoria que es objeto de análisis, las partes acordaron lo que textualmente se transcribe “de conformidad con el presente acuerdo conciliatorio la señora ALBA ROSA ZAPATA DE GARCIA, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, los cuales quedan exonerados de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y actual Fondo de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.“ (Las subrayas son de la Sala).
“ Así mismo, en otro de los apartes del documento aludido, se fijó como rubro conciliatorio la suma de $14.400.000,00 donde claramente se dijo que con ella “se dirimen las posibles diferencias existentes con ocasión de la terminación del contrato de trabajo“, lo cual impone concluir que el razonamiento del sentenciador de alzada en cuanto consideró que en ese arreglo quedaron incluidas las pretensiones de la demanda incoada, no estructura ninguno de los desaciertos aducidos, al menos con el carácter de ser evidentes o protuberantes.
“ De otro parte, las pruebas que se denuncian como dejadas de apreciar, tampoco tienen la virtualidad de enervar la decisión recurrida, en atención que el Tribunal en ningún momento dedujo que en la liquidación de prestaciones sí se tuvieron en cuenta todos los rubros constitutivos de salario, sino que, por el contrario, infirió que con la suma objeto de conciliación aparecían involucradas esas eventuales cantidades que se reclaman en el proceso por parte de la actora, precisamente por cuanto se incluyó en ese arreglo cualquier diferencia existente.
“Así mismo, tampoco existe dentro de los medios de prueba denunciados, un hecho acreditado plenamente y que dé lugar para inferir la existencia de algún vicio del consentimiento que comprometa la validez del acuerdo de voluntades contenido en el acta conciliatoria citada, y menos aún, que la misma adolezca de ilicitud de causa o de objeto como lo pregona el recurrente.
Y es que mal puede catalogarse de ilícito el acto amigable a través del cual las partes buscan precaver eventuales litigios dando por terminada cualquier diferencia que hubiera podido surgir con ocasión de la relación contractual laboral existente, cuando para la jurisprudencia “la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica".
Así lo asentó la Corte en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11540, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995. “Igualmente, no sobra agregar que teniendo en cuenta los términos del acta de conciliación, en la cual se hace una relación detallada de los conceptos laborales que comprende la misma, tampoco se puede sostener, como lo hace el censor, que “(…) la declaración de forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículo 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías (…).” 3.-Desde la demanda inicial el demandante sostuvo que son constitutivas de salario las bonificaciones anuales, la bonificación por retiro y las primas vacacionales.
Lo que aquí llama el recurrente, en el cargo, bonificación anual, es, según la demanda inicial, ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros (folio 8). Allí dijo el demandante que ese ahorro “no es otra cosa que una prima anual que la demandada paga a todos sus trabajadores, bien sea en el mes de marzo, o bien sea en el mes de abril de cada año.” Como argumentos para darle carácter salarial, indica que hubo retención en la fuente similar al del salario y que se pagó durante los 20 años de servicios (folios 8 y 9).
Sobre el particular cabe precisar que, como surge de los medios de convicción del proceso, el sistema de ahorro fue introducido en 1941 por el Acuerdo 3 de ese año, que emitió el Congreso Nacional de Cafeteros. La idea, novedosa para entonces, fue la de fomentar el ahorro. La prueba testimonial y los acuerdos que cita la misma demanda, permiten hacer esta breve presentación del tema: el fondo se desarrolló con un descuento que varió porcentualmente hasta ubicarse en un 5% del salario mensual de los trabajadores vinculados a término indefinido; el descuento revirtió anualmente a los trabajadores, con incrementos determinados por las utilidades financieras; y aunque el fondo no tuvo personería jurídica, tampoco ingresó al patrimonio de la Federación y de Almacafé, y prueba de ello es que al disponerse la terminación del aludido fondo, a partir del 1° de diciembre de 1994, se ordenó la devolución definitiva de los saldos a los empleados de la Federación y de Almacafé, como consta en el Acuerdo No. 1 de 1993 (folios 193 a 199).
Ahora, el 5% de ahorro se hace sobre el salario y fue devuelto en la liquidación de prestaciones (folios 4, 532 y 533). Además, revertía cada año, en los meses de marzo o abril. Lo discutible estaría en el incremento financiero sobre esos cinco puntos porcentuales. Pero esa era la suma que se pagaba anualmente, en los meses de marzo y abril, que salía del fondo común conformado por el aporte de todos los trabajadores.
De allí mismo salió la bonificación por retiro (folio 532 y 533). La tesis del recurrente es que se trata de una prima, que por esencia es salario. Pero esa tesis no es la única que razonablemente surge de la reseña anterior, pues como el dinero es producto de la gestión financiera ejecutada con los dineros del ahorro de todos los trabajadores de la Federación y de Almacafé, no debe ser forzosamente considerada como el resultado de la contraprestación del servicio, pues puede ser también entendido como producto del ahorro.
De acuerdo con eso, no es atendible alegar que se trata de un derecho cierto e indiscutible, ni soportar en la interpretación propuesta por el actor sobre su carácter de asunto no conciliable. La prima de vacaciones, o vacacional, según la terminología de este proceso, se pagaba anualmente a todos los trabajadores al cumplir un año de servicios y por causa de las vacaciones, cual se afirmó en la demanda inicial.
El carácter salarial de la prima de vacaciones efectivamente se discutió ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia. Mientras que algunos sostenían que, como toda prima periódica, debía considerarse salario, otros argumentaron en contrario aduciendo que formaba parte de la retribución del derecho a las vacaciones, que no lo es. Todo indica, entonces, que de la prima de vacaciones no podía predicarse incontrastablemente, en 1990, cuando terminó el contrato de la demandante, el carácter de factor de salario como derecho cierto e indiscutible a incluir en la liquidación de prestaciones, y por lo mismo, esto es, por tratarse de un asunto materia de debate podía conciliarse válidamente.
Con todo, importa advertir que aún si en gracia de discusión se concluyese que el Tribunal incurrió en un desacierto al no apreciar el aludido documento, ello no sería suficiente para destruir el soporte esencial del fallo impugnado, en lo relativo a la conclusión de haber quedado incluidas en la conciliación todas las pretensiones de la demanda incoada.
Los cargos primero y tercero, por tanto, no demuestran con el carácter de manifiesto que el Tribunal hubiera incurrido en error en punto al consentimiento que dio el demandante para concertar la conciliación, o en relación con los derechos conciliados, que no se exhiben, según el proceso, como derechos ciertos e indiscutibles y, por esa razón, no prosperan.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, del 30 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JESÚS AURELIANO DELGADO contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ”.
Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Respecto del escrito que radicó el apoderado de la demandante, con fecha 9 de mayo de 2006 (folio 108, cuaderno de la Corte), habrá de negarse la petición de cumplimiento normativo incoada, en razón de que si su pretensión es el efectivo cumplimiento de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 106, 107, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 16, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, y 38 de la Ley 153 de 1887, ha quedado resuelta en el recurso de casación que se acaba de proferir, luego de analizar los respectivos cargos y de acuerdo con el estudio de cada uno de ellos, en lo que se decidió lo pertinente, puesto que la sustentación de aquél llevaba implícita la solicitud actual.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 27