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26295(31-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26295. INADMISION ERICK ERICKSON ERICKSON República de Colombia ROBINELSON PELÁEZ. C hl" Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 070 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de ROBINELSON PELÁEZ PELÁEZ y ERICK ERICKSON ERICKSON contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, del 15 de noviembre de 2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 13 de abril de 2005, que los condenó a la pena principal de 128 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal impuesta, y al pago solidario a la ofendida de $7'160.000,00 por Rad. 26295.

INADMISIoN ERICK ERICKSON ERICKSON República de Colombia ROBINELSON PELÁEZ - c int Corte Suprema de Justicia concepto de perjuicios morales ocasionados con la infrawión, como coautores de la conducta punible de acceso carnal violento agravado.

HECHOS El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: "E/ 22 de Marzo de 2004, la señora NATALIA LASERNA GUTIÉRREZ formula denuncia entre otros en contra de ROBINELSON PELÁEZ y HUBER o ERICK ERICKSON, por cuanto luego de recoger a su hermana ANA MARÍA DE LAS MERCEDES LASERNA y trasladarla a un establecimiento asistencial debido a las condiciones físicas en que fuera encontrada sobre el andén cerca de su residencia, aquella le comentó que ROBINELSON, con quien sostenía relaciones sexuales de tiempo atrás, en concurso con HUBER o ERICK la habían accedido carnalmente sin su consentimiento, en la mañana de ese mismo día. "Releva (sic) igualmente la denunciante amenazas provenientes de su denunciado PELÁEZ PELÁEZ y el retiro de suma de dinero de la cuenta de la víctima por los antes citados, para esa misma fecha."

ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 227 Seccional de Bogotá, el 23 de julio de 2004, dictó resolución de acusación contra Robinelson Peláez Peláez por los delitos de acceso carnal violento agravado, hurto calificado y amenazas y en contra de Erick Ericsson Ericsson por los delitos de acceso carnal violento agravado y hurto calificado. 2 Rad. 26295.

INADMISION ERICK ERICKSON ERICKSON República de Colombia ROBINELSON PELÁEZ 11311 Corte Suprema de Justicia 2. El Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, el 13 de abril de 2005, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a Robinelson Peláez Peláez y a Erick Ericson Ericsson a la pena principal de 128 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal impuesta.

De igual manera, los condenó al pago solidario a la ofendida de $7160.000,00 por concepto de perjuicios morales ocasionados con la infracción. Así mismo, los absolvió de los cargos de hurto calificado y amenazas que también les habían sido formulados, como se indicó en antecedencia. 3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de Noviembre de 2005, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de los procesados presenta un único cargo, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado los artículos 232, incisos 2°, y 7°, del Código de Procedimiento Penal, por exclusión evidente; así como los artículos 29, 205 y 211 del Código Penal, por aplicación indebida. á 3 Rad. 26295.

INADMISIÓN ERICK ERICKSON ERICKSON República de Colombia ROBINELSON PELÁEZ tION Corte Suprema de Justicia Acusa al juzgador de segunda instancia de haber incurrido en error de hecho, "al ignorar la existencia de duda razonable y manifiesta, originada en el haz de pruebas recaudadas, con el concerniente perjuicio que dicha actuación generó a los procesados condenados".

Sostiene que los juzgadores de instancia apreciaron e interpretaron equivocadamente las pruebas testimoniales y documentales allegadas, las ignoraron por completo, o lo que es peor, les dieron una interpretación diametralmente opuesta al verdadero sentido. Manifiesta la existencia de un documento (un video), que contiene la filmación de los hechos materia de este proceso y que da origen a la interposición del recurso extraordinario, por cuanto que la defensa encuentra dos errores de las instancias, dirigidos "específicamente, de una parte, a la existencia del video, y de otra, a la interpretación del contenido del mismo como prueba judicial".

Dice que el documento fílmico ha sido admitido por la ofendida y por los condenados, siendo incautado por la Fiscalía General de la Nación en desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro que culminó con la captura de uno de los procesados, razón por la cual posteriormente no podía haber sido manipulado ni sustraído por ninguno de los involucrados en los hechos, porque ya había sido incorporado al proceso como prueba documental. 4 Rad. 26295.

INADMISIÓN, ERICK ERICKSON ERICKSON República de Colombia ROBINELSON PELÁEZ k Corte Suprema de Justicia Anota que el video no reposa en las diligencias, que lo desaparecieron a pesar de ser la prueba reina en el presente caso ya que muestra la realidad de los hechos, pero que no fue valorado con el argumento de que no se podía asumir como medio de convicción, "es decir, que no puede valorarse ni a favor ni en contra de los acusados pues, no reposa en las diligencias y mal podría asumirse un medio de convicción que no aparece en el mundo de/proceso".

Alega que el Tribunal presumió que el video habría podido ser ocultado o destruido para que no pudiera ser decomisado por las autoridades, lo que constituye un "irresponsable grave error de interpretación del ad quem, frente a la existencia física de la prueba documental tantas veces cuestionada", porque, como lo dijo antes, ya la videocinta estaba en poder de las autoridades que no ejercieron en debida forma la cadena de custodia, en detrimento de la demostración de inocencia de sus representados.

Con relación a la interpretación de la videocinta, sostiene que las dos instancias juzgadoras le dieron una interpretación "falsa, amañada y siempre en disfavor de los procesados", craso error que, en su criterio, conduce a una violación indirecta de la ley penal que quebranta los principios de la presunción de inocencia, la buena fe y, principalmente, del in dubio pro reo. 5 Rad. 26295.1NADMISION ERICK ERICKSON ERICKSON República de Colombia ROBINELSON PELÁEZ _ Corte Suprema de Justicia Afirma que a pesar de que el video sí fue incautado por la Fiscalía en la diligencia de allanamiento y enviado al laboratorio de la DIJIN para que se revisara su contenido, ante los ingentes esfuerzos de la defensa durante la etapa del juicio para recuperarlo, finalmente la instructora, sin conocer el contenido, expresó que el video no había sido incautado "y que no tiene ninguna importancia o relevancia para la investigación".

Acota que el vídeo fue extraviado cuando la Fiscalía lo envió al laboratorio de la Dijin y, por esta razón, es que las dos instancias dicen que el video no existe y que, por tanto, no puede tenerse en cuenta como prueba dentro del proceso. Sin embargo, analizan y hacen conjeturas sobre el que podría ser su contenido en forma desfavorable a los procesados, al suponer que pretendían desacreditar a la ofendida ante familiares y amigos; incluso, hasta extorsionarla.

Pero mientras el contenido no se conozca, no se pueden hacer esa clase de presunciones, porque generan en el proceso una duda que debió resolverse a favor de los condenados. Concluye que "era el medio magnético documental por excelencia que podría poner sobre el tapiz la inocencia de mis prohijados, pues como se ha afirmado, el documento revelaría que las relaciones sexuales sostenidas con la presunta ofendida se hicieron de manera voluntaria como coherencia lógica a una relación permanente de antaño y que dan cuenta los autos".

Con relación al otro punto de inconformidad, afirma que en segunda instancia se omitió el análisis de dos testimonios vitales para la 6 Rad. 26295. INADMISION ERICK ERICKSON ERICKSON República de Colombia ROBINELSON PELÁEZ, 'as, Corte Suprema de Justicia investigación, esto es, los de los celadores del edificio donde supuestamente tuvieron ocurrencia los hechos.

Agrega que los testigos manifestaron que la ofendida "ingresó al apartamento de Robinelson y salió de él, sin presentar ninguna lesión", lo que implica que los traumatismos hallados en el examen médico — legal, no ocurrieron al interior del apartamento de los procesados sino posteriormente. De lo anterior deduce que las relaciones sexuales que se presentaron el día de los supuestos hechos no fueron violentas sino consentidas y que, por lo tanto, no hay infracción penal, es decir, la conducta es atípica.

Argumenta que la víctima se trasladó hacia Chía en una flota en perfectas condiciones, pues de lo contrario el conductor no le hubiera permitido ingresar al medio de transporte, sino que de inmediato habría informado a las autoridades del terminal de buses para que se le prestara atención, motivo por el cual deduce que las lesiones le fueron ocasionadas cuando llegó a Chía y, aventura una teoría al respecto, en el sentido que pudieron ser delincuentes comunes para hurtarla y por eso apareció, al día siguiente, inconsciente y tendida en un andén frente a su casa.

Empero, asevera que el Tribunal concluyó, de manera inadecuada, con base en cábalas, "que los testimonios de los celadores del conjunto no tendrían por qué observar los rastros de la presunta violencia que antecedió y se realizaron concomitantemente con la presunta violación", 7 Rad. 26295. INADMISIÓNI ERICK ERICKSON ERICKSON República de Colombia ROBINELSON PELÁEZ - tfr-A Corte Suprema de Justicia por cuanto que "de sobra es sabido que muchos traumas no quedan revelados, a través de la aparición de los correspondientes hematomas sudérmicos, de inmediato sino tan solo horas después", olvidando que en la Clínica Reina Sofía, donde se realizó la segunda valoración médica a la que le dio credibilidad el Tribunal, labora la hermana de la supuesta víctima y quien tenía interés en los resultados del proceso, ya que fue la denunciante.

Deduce que el fallador de segunda instancia dejó de apreciar estas pruebas que fueron advertidas por la defensa, y que de haber sido tenidas en cuenta los resultados hubiesen sido diferentes en cuanto a que la duda insuperable daba paso, necesariamente, a la aplicación del in dubio pro reo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera la Sala oportuno recordar que la demanda de casación constituye el escrito mediante el cual se denuncian errores de derecho o de actividad cometidos en la sentencia o en el proceso, según el caso.

Así mismo, dada la naturaleza rogada de la casación, el libelo debe contener unos precisos presupuestos referidos a evidenciar una lógica y debida fundamentación respecto del vicio que se le enrostra al sentenciador. Por manera que en el punto de la admisibilidad de la demanda corresponde a la Corte evidenciar si la misma cumple con los 8 Rad. 26295.

INADMISIÓN ERICK ERICKSON ERICKSON República de Colombia ROBINELSON PELÁEZ k."11-1 Corte Suprema de Justicia presupuestos formales, en la medida en que la Corporación, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplantar al casacionista. De otro lado, cuando el reproche se sustenta con base en los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, compete al demandante que señale cuál fue el error cometido en el acto de apreciación de la prueba, es decir, si de hecho o de derecho y, por supuesto, el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Cumplido con el anterior presupuesto, también el casacionista debe demostrar sobre qué medio de prueba se cometió el yerro y, evidenciar su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo, esto es, cómo de no haberse cometido el citado error en la actividad probatoria necesariamente, por lo menos, el fallo habría sido favorable a los intereses que se representan.

De ahí que la casación no puede entenderse como una extensión más de los recursos para atacar la credibilidad dada a los medios de convicción, sino que constituye el medio más expedito para denunciar los vicios de derecho o de actividad, como se ha dicho. Por último, no sobra recordar que la simple disparidad de criterios tampoco constituye yerro para ser atacado en esta sede, en la medida en que, de acuerdo con el sistema de apreciación probatoria, el juzgador goza de libertad para justipreciar las probanzas sólo limitado por las reglas de la 9 Rad. 26295.

INADMISIÓN ERICK ERICKSON ERICKSON República de Colombia ROBINELSON PELÁEZ 434,-1 t31, Corte Suprema de Justicia sana crítica, cuya trasgresión sise debe postular por la vía del error de hecho por falso raciocinio. En tal caso, el casacionista debe señalar cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué,d manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia 1.

De acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia, la Sala advierte que el único cargo que postula el casacionista contra la sentencia de segunda instancia no cumple con el presupuesto de claridad y precisión, razón por la cual el libelo se inadmitirá. En verdad son dos los reparos que el demandante formula contra el fallo. El primero de ellos, por cuanto que en el trámite se perdió un material fílmico que contenía hechos materia del proceso, elemento de juicio que habría conducido al grado de conocimiento de la duda frente a la existencia del hecho, puesto que califica que el comportamiento atribuido a los acusados resulta atípico.

Sin guardar coherencia argumentativa, también se duele que el juzgador de segunda instancia hubiese interpretado de manera contraria a sus intereses el citado medio de prueba. Es decir, que el casacionista transgrediendo el postulado de la lógica de no contradicción, al mismo tiempo, censura que el citado documento no hubiese sido apreciado y, a renglón seguido, arremete contra el juzgador 10 Rad. 26295.

INADMISIÓI/H2 ERICK ERICKSON ERICKSON República de Colombia ROBINELSON PELÁEZ 11 Corte Suprema de Justicia por haberle dado una interpretación errada dentro del examen individual y mancomunado de las probanzas. En tales condiciones, surge evidente que el primer reparo que el casacionista funda en el primer cargo carece de la debida lógica y fundamentación, en tanto que en últimas no se sabe qué es lo que quiere.

Así, simplemente presenta especulaciones en torno al mérito que ha debido dársele a un medio de prueba que corno él mismo lo denuncia no existe en el proceso, habida cuenta que, dice, se ha debido de interpretar a favor de los acusados. Por último, en lo atinente a los dos testimonios de los celadores que presuntamente fueron excluidos en el acto de apreciación de la prueba, también advierte la Corte que el casacionista no está demostrando un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en la medida en que, como él mismo lo admite, sí fueron considerados en el acto de valoración, sino que no se les dio credibilidad, por cuanto que a juicio del juzgador ellos no tenían por qué haber observado los rastros de las agresiones que sufrió la víctima.

En consecuencia, el argumento que presenta el libelista busca debatir el grado de valor que el Tribunal le dio a los citados testimonios, sin que de sus razonamientos se advierta violación de las reglas que informan la sana critica. 11 Rad. 26295. INADMISION 4 ERICK ERICKSON ERICKSON República de Colombia ROBINELSON PELÁEZ Corte Suprema de Justicia De modo que, como se ha dicho, la simple discrepancia de criterios no constituye yerro susceptible de ser atacado en sede de casación, máxime cuando no se advierte que en el acto de apreciación el sentenciador hubiese incurrido en una violación de las reglas de la lógica, los principios de la ciencia o las máximas de la experiencia. Finalmente, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los acusados que recurren, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ROBINELSON PELÁEZ PELÁEZ y ERICK ERICKSON ERICKSON, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase. ji SIGIFR:111 " )OAF 'ÉREZ 12 República de Colombia / Corte Suprema de Justicia Rad. 26295. INADMISIÓN

11. ERICK ERICKSON ERICKSON ROBINELSON PELÁEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍ, DEL ROSARIO G&ÑZÁLEZ DE LEMOS 13