CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 26293 Fernando Cardozo Valverde PAGE 11 Casación Nº 26293 Fernando Cardozo Valverde Proceso No 26293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.348 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de FERNANDO CARDOZO VALVERDE, contra la sentencia del Tribunal Superior de Militar que confirmó la emitida en la Auditoría Ciento Cuarenta y Uno adscrita a la Inspección General de la Policía Nacional, por cuyo medio fue condenado como autor del delito de homicidio en modalidad culposa.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL “ El 22-AGO-1999 hacia las 3:30 de la tarde, el Subintendente FERNANDO CARDOZO VALVERDE, conducía una patrulla de la Policía Fiscal y Aduanera, por la carretera Troncal del Caribe en persecución de un bus de la empresa COOLIBERTADORES que al parecer transportaba mercancía de contrabando, y al cruzar el PUNTE CAMARON, maniobró el vehículo, colisionando contra un barranco, ocasionando la muerte de JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ MONTAÑO, funcionario de la DIAN que se desplazaba en la cabina acompañando el operativo policial ”.
Por los anteriores hechos se inició investigación contra FERNANDO CARDOZO VALVERDE y perfeccionada ésta, el 23 de junio de 2004 la Fiscalía penal Militar Ciento Cuarenta y Tres ante la Inspección General de la Policía, calificó el mérito probatorio del sumario con cesación de procedimiento a favor de aquél por los delitos de homicidio, peculado —referido a la destrucción de la patrulla— y lesiones personales —causadas a otros compañeros que iban en el vehículo—, todos en modalidad culposa, decisión que sometida al grado jurisdiccional de consulta, el 1º de agosto de 2005 fue parcialmente revocada por la Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior Militar, en el sentido de acusarlo como autor de la primera conducta punible y confirmarla en lo demás, pero por considerar que respecto de aquellas había operado la prescripción de la acción penal, pliego de cargos notificado personalmente al procesado el 29 de agosto de 2005.
El 8 de marzo de 2006 la Auditoría Ciento Cuarenta y Uno Metropolitana adscrita a la Inspección General de la Policía Nacional puso fin a la primera instancia mediante sentencia condenatoria contra el acusado por el delito atribuido, y en tal virtud le impuso las pena principales de dos (2) años de prisión y multa de un mil pesos ($ 1.000), así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Del expresado fallo apeló el defensor del procesado, y el Tribunal Superior Militar, mediante el suyo de 18 de mayo de 2006, lo confirmó, sentencia de segundo grado contra la que el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación por vía discrecional. LA DEMANDA 1. Aduciendo la violación de garantía fundamentales el censor, al amparo de la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-3) formula un cargo principal, afirmando que los fallos de primero y segundo grado se emitieron en un juicio viciado de nulidad, habida cuenta que el Estado perdió competencia para sancionar al procesado, toda vez que los hechos constitutivos de la conducta punible atribuida a éste ocurrieron el 22 de agosto de 1999 y el pliego de cargos por el correspondiente delito de homicidio culposo, aun cuando fue proferido el 1 de agosto de 2005, sólo le fue notificado personalmente hasta el 29 de ese mes, cuando ya habían pasado más de seis años, tiempo necesario para que atendida la pena máxima prevista para ese reato operara el fenómeno extintivo de la acción penal por prescripción, de acuerdo con las normas pertinentes del Código Penal y el Código Penal Militar.
Con fundamento en lo anterior solicita casar el fallo recurrido, decretar la nulidad de lo actuado y remitir el proceso a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar para que decrete la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. 2. Subsidiariamente y con fundamento en la causal primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), el demandante alega la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores en la estimación de los medios de prueba, determinantes de que se aplicara indebidamente los preceptos que tipifican la conducta punible por la que fue acusado su representado.
En concreto sostiene el recurrente que los falladores incurrieron en falso raciocinio al apreciar los testimonios y deducir que el accidente se presentó porque su representado conducía a excesiva velocidad el vehículo en el que colisionó, pues no tuvieron en cuenta que tal aspecto necesariamente tenía que estar acreditado con una prueba de orden técnico, además que los juzgadores tampoco señalaron el mérito otorgado a las declaraciones.
Destaca que al momento de fallar el juez se enfrenta a dos estados intelectivos: el de certeza y el de duda, y que si el fallador no tiene la convicción acerca de los elementos esenciales de la infracción o de su atribuibilidad al procesado, debe proferir fallo absolutorio, lo cual correspondía en el presente asunto, y no como lo hicieron los jueces de primero y segundo grado mediante la tergiversación de elementos de convicción y el desconocimiento de la duda probatoria, motivo por el que solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Tiene dicho la Sala, y lo reitera una vez más, que al haber regulado el Código de Procedimiento Penal los condicionamientos de procedibilidad de las causales de casación, los requisitos formales de la demanda y la finalidad de este medio de impugnación, una interpretación sistemática de su texto permite sostener la unificación normativa en esta materia por parte del legislador, comprendiendo en esta reglamentación las sentencias del Tribunal Penal Militar, pues en ella se incluyen además de los fallos proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los dictados por esa Corporación Castrense.
En consecuencia, siendo claro que todo lo relacionado con el recurso de casación está regulado por el Código de Procedimiento Penal, aún respecto de fallos de la justicia militar, obligado se hace recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 (Mod. Ley 81 de 1993, artículo 35), Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, el recurso extraordinario de casación era viable respecto de sentencias “proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años ” (negrillas fuera de texto).
También establecía el citado precepto en su inciso tercero que la Sala, de manera excepcional y en forma discrecional, “puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
En el caso examinado se observa que el defensor del procesado acudió al recurso extraordinario, impugnando oportunamente el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior Militar, respecto de un delito que, de acuerdo con la previsión normativa aludida, cumple con el requisito de la pena privativa de la libertad exigida, toda vez que FERNANDO CARDOZO VALVERDE fue condenado por la conducta punible de homicidio en modalidad culposa, descrita en el artículo 264 del Código Penal Militar vigente en la época de los hechos (Decreto 2550 de 1988), para la cual la misma norma prevé una sanción que oscila entre dos (2) y seis (6) años de prisión, lo cual permitía el recurso de casación por la vía ordinaria o común, sin necesidad de acudir a la excepcional o discrecional como lo propuso el demandante. 2.
Ahora bien, en cuanto a los fundamentos del cargo principal propuesto en la demanda, mediante el cual aspira el censor a que la Corte declare la nulidad porque la acción penal derivada de la conducta punible de homicidio culposo habría prescrito antes de quedar en firme el pliego de cargos, es necesario destacar que en ese argumento el memorialista hace abstracción de que el delito lo cometió un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, y de conformidad con el artículo 82 del Decreto Ley 100 de 1980 (83 de la Ley 600 de 2000), el máximo de pena previsto para ese delito debía incrementarse en una tercera parte para efecto de computar el término de prescripción durante la etapa instructiva, conforme así lo tiene decantado la jurisprudencia. En otras palabras, el cargo es manifiestamente infundado pues si de acuerdo con el artículo 74 del Decreto 2550 de 1988, Código Penal Militar de la época de los sucesos, la acción penal en la fase instructiva prescribe en un plazo igual al máximo de pena fijado para la correspondiente conducta punible, sin que en ningún caso pudiera ser inferior a cinco (5) años ni mayor de veinte (20), es claro que en el caso concreto la facultad punitiva del Estado frente al delito de homicidio culposo, sancionado con seis (6) años de prisión, se extinguía en lapso de ocho (8) años al hacer el incremento ordenado en el artículo 82 del Decreto Ley 100 de 1980, período que para la fecha en que se notificó al procesado el pliego de cargos dictado en segunda instancia (29 de agosto de 2005) no había alcanzado a cumplirse desde cuando ocurrieron los hechos (22 de agosto de 1999).
Por lo tanto, atendida la incontrovertible y palmaria sin razón de la propuesta, la Sala se ve precisada a no aceptar el cargo porque no obstante que la denuncia fue enfilada por los cauces de la causal tercera de casación, que no exige un rigor lógico argumental tan depurado como la de los otros motivos de impugnación, al ser manifiesto que no se configuró el vicio invalidatorio alegado, tampoco es perentorio un fallo de fondo. 3.
El cargo subsidiario que el censor erige con base en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, es menos afortunado que el anterior, dado que sin concretar los medios de prueba en los que habrían tenido ocurrencia los eventuales errores de apreciación, el libelista indistintamente afirma, sin el menor rigor argumentativo, que el desaguisado consistió en un falso raciocinio, pero no señala cuál de los postulados que integran la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia) fue el desatendido o equivocadamente aplicado, para luego sostener que los falladores arribaron a la certeza de los extremos de la conducta punible imputada merced a la tergiversación de los elementos probatorios, con lo que estaría aludiendo a un falso juicio de identidad, e igualmente considera que el fallo de responsabilidad carece de los motivos o razones que expliquen el mérito concedido a los medios de conocimiento, aspecto que se relaciona con una posible ausencia de fundamentación, cuya sede para debatir y probar es la causal tercera de casación. Ante un alegato de tan precario alcance e insubsanable ambigüedad, resulta necesario insistir en que el recurso de casación en esencia es un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. 4.
Finalmente, es oportuno precisar que la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías del procesado FERNANDO CARDOZO VALVERDE, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de FERNANDO CARDOZO VALVERDE, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Situación fáctica tomada del fallo de segundo grado. � Cuaderno original 2, folios 361 a 376 y 393 a 403. � Cuaderno original 2, folios 495 a 516. � Ídem, folios 546 a 553, 557, 561, y 565 a 579. � Auto de 5 de diciembre de 2007, Radicación Nº 27965. � Sentencia de 16 de septiembre de 1992, Radicación Nº 7851. � Con igual monto estaba sancionado en el Decreto Ley 100 de 1980, artículo 329. � Cfr. Sentencias de 20 de abril de 1999, Rad.
Nº 9997, y 20 de mayo de 1993, Rad. Nº 20179. � Igual previsión normativa consagraba el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980.