Proceso Nº 15 Casación discrecional 26.289 CARLOS EDUARDO RAMÍREZ MORENO Proceso No 26289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 130 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 6 de julio del 2005, el Juzgado 4° Penal Municipal de Soacha (Cundinamarca) declaró al señor Carlos Eduardo Ramírez Moreno coautor penalmente responsable de la conducta punible de hurto calificado agravado.
Le impuso 14 meses de prisión y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le reconoció el derecho a la condena de ejecución condicional. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, el 17 de marzo del 2006.
El apoderado acudió a la casación discrecional, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aproximadamente a las 11 de la mañana del 17 de febrero del 2001, Marco Aurelio Moreno Moreno transitaba en la bicicleta de su propiedad, por la autopista del sur a la altura del municipio de Soacha (Cundinamarca), cuando dos hombres se le atravesaron y, amenazándolo con un puñal, lo hicieron bajar y se apoderaron del velocípedo.
La intervención de la ciudadanía y de agentes de la policía que patrullaban el sector permitió la captura de Carlos Eduardo Ramírez Moreno, uno de los agresores. El segundo huyó llevándose el bien. 2. Adelantada la investigación, el 27 de marzo del 2003 la fiscalía calificó el mérito de la investigación. Bajo el título de “CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL”, señaló que la conducta punible era la de hurto calificado agravado (artículos 349, 350, al parecer 351, y 372 del Decreto 100 de 1980), pero luego concluyó que el procesado debería “responder formalmente en la etapa del juicio por el delito de lesiones personales culposas ”, y en la parte resolutiva concretó que lo acusaba como coautor del “punible de LESIONES PERSONALES DOLOSAS ”.
Luego fueron proferidos los fallos indicados. CONSIDERACIONES El defensor, inconforme con la decisión de 2ª instancia, interpuso el recurso de casación y especificó que optaba por el excepcional o discrecional, institución regulada en el inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000 de la siguiente forma: De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
El recurrente debe demostrar a la Corte que el estudio de su caso resulta trascendente por uno o por los dos motivos: la unificación de la jurisprudencia nacional o la garantía de los derechos fundamentales. En este evento, el casacionista invoca la vulneración del derecho a la defensa y del principio de congruencia entre la acusación -proferida por lesiones personales dolosas- y el fallo -que condenó por hurto-, falta que, en estricto sentido, entraña infracción a las formas propias de un proceso como es debido.
Si bien el impugnante no dedica un apartado concreto a desarrollar alguno de esos supuestos, la Sala ha puntualizado que en hipótesis como la analizada ese deber puede ser suplido con la presentación de los cargos, pues no queda duda que las irregularidades referidas por el demandante son dos garantías fundamentales protegidas por el artículo 29 de la Constitución Política.
Es viable acceder al pedido del casacionista porque, si le asistiera la razón, los derechos fundamentales del procesado tendrían que ser restablecidos. Si bien el demandante no formula los cargos con la claridad y precisión que exige el artículo 212.3 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que de su escrito se desprende que la inconformidad radica en la desatención de la conducta punible finalmente presentada en la acusación y en la ausencia de una efectiva defensa técnica.
En estas condiciones, se pueden tener como satisfechas las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 del 2000. Por la Secretaría se dará traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que rinda el concepto al que se refiere el artículo 213 ídem. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Admitir la demanda de casación presentada. 2. Correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal, en los términos del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1