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26289(11-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 26289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26289 Acta No. 64 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 23 de septiembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió MIGUEL ÁNGEL OSORIO MOLANO contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO, Idema.

I.

ANTECEDENTES Miguel Ángel Osorio Molano demandó al Idema con el fin de obtener el reajuste de salarios y de prestaciones sociales, como cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, primas, sobresueldos de antigüedad, horas extras, dominicales y festivos, indemnización por despido, descuentos realizados sin justa causa e indemnización moratoria.

Para fundamentar esas pretensiones afirmó que trabajó al servicio del Idema desde el 4 de diciembre de 1979 hasta el 3 de marzo de 1993; que inicialmente prestó el servicio de contabilista IV en la planta de silos del Espinal; y que la entidad demandada le efectuó descuentos injustificadamente. El Idema se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó las excepciones de prescripción, compensación, cobro de lo no debido y falta de causa.

El Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal (Tolima), mediante sentencia de 7 de abril y 10 de mayo de 2000, condenó a la entidad demandada a pagarle al actor los descuentos no autorizados y la indemnización moratoria. Ninguna de las partes impugnó la anterior providencia, pero el Juzgado, a solicitud del Idema, dispuso la consulta de su fallo con el Tribunal, pues estimó que para la época en que lo emitió era la Nación, Ministerio de Agricultura, el ente territorial llamado a pagar las condenas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En grado de consulta fue revisada la sentencia del Juzgado y el Tribunal de Ibagué la revocó en punto a indemnización moratoria, de la cual absolvió. El Tribunal estimó que tenía competencia funcional para revisar la sentencia de la primera instancia en grado de consulta. Dijo que por causa de la liquidación del Idema, la Nación no asumió el pasivo de esa entidad como lo hizo respecto de Foncolpuertos, pues para esta entidad se expidió un complejo sistema normativo.

Por eso, examinó el Decreto 1675 de 1997 sobre supresión y liquidación del Idema y anotó: “En el caso litigado el demandante se había desvinculado con antelación al decreto 1675 de 1997 y con anterioridad había accionado. “Desde luego que si bien, no se impuso directamente a la Nación el pago del pasivo laboral –entre los que se cuentan los créditos acá reclamados-, la sentencia que creó estos se dictó para la época en que ya se había extinguido totalmente el ente obligado de conformidad con la cláusula 1ª del comentado decreto, época para la cual los bienes no enajenados, derechos, obligaciones y archivos pasarían a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (art. 6°), esto es, entrarían a engrosar el patrimonio de la Nación, Ministerio de Agricultura, como quiera que vencido el plazo señalado para la liquidación, quedaría terminada la existencia jurídica del Instituto de Mercadeo Agropecuario, para todos los efectos.

“Así las cosas, en virtud del silogismo así integrado, los créditos laborales demandados estarán a cargo de la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. De ahí por tanto, que esta sea la razón por la que se conozca el grado jurisdiccional de Consulta”. Al revisar la sentencia del Juzgado el Tribunal encontró que efectivamente la entidad demandada debía cancelar las sumas indebidamente descontadas por el Idema al demandante, pero en punto a indemnización moratoria consideró que la condena no era pertinente y por ello la revocó. Sobre el particular dijo: “Los montos referidos generaron la indemnización moratoria impuesta por la falladora de primer grado, de manera inexorable y automática, sin analizar la buena o mala fe patronal.

Tampoco reparó la juzgadora a qué indemnización se refirió el promotor del litigio, no obstante la claridad en que tanto en la pretensión 5ª como en el hecho 10 se deprecó aquella, esto es, indemnización de tipo extra legal o convencional. “En la pretensión 5ª pidió: (FL. 15). “A su paso en el hecho 10 refirió:. “Es de ver que, de manera genérica se refirió el libelista a las demás normas pertinentes y en el acápite dedicado a las disposiciones normativas de la demanda se citó el decreto 797 de 1949, sin hacer alusión precisa a su artículo 1° cuya lectura deja entrever varias situaciones como bien lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia patria, por lo que es preciso señalar, que a términos del artículo 50 del Código Sustantivo Laboral, la parte actora enfiló sus baterías apuntada únicamente a que se condenara a su contradictora conforme a la disposición convencional citada y a las pertinentes consagradas en ese mismo cuerpo normativo, lo que correlativamente acompasa con el derecho de contradicción a ejercer por la demandada IDEMA, quien fuera convocada para que se defendiera en torno a esa pretensión extra legal y no frente a otra prevenida en el estatuto legal, como a la postre fuera condenada en primera instancia. “En otras ocasiones esta Sala ha sentado que unas son las pretensiones cimentadas en las normas de orden convencional, para lo cual su precursor está en el deber de demostrar la existencia de la disposición extralegal con las solemnidades previstas en el artículo 469 del estatuto laboral, órbita en la cual es dable que el intérprete de única y primera instancia se apoye en las voces del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, conforme a la remisión de aquellas mismas disposiciones especiales; y otras son las declaraciones de estirpe legal en las que con mayor fuerza se desenvuelve la norma acabada de referir, empero lo que no está bien, es que en el marco de la disputa cifrada en los estatutos extralegales, tenga cabida una de entidad legal, no remitida por aquellos (estatutos), so pretexto de gobernarse el asunto conforme a las facultades extra y ultra petita autorizadas por el legislador ordinario.

Esto último equivale a una mixtura que desnaturaliza la estructura propia de la pretensión. “Desde luego, que la a quo clamó la aplicación del artículo 1° del decreto 797 sin mayores reflexiones, por lo que aún subsanada esa omisión no habría lugar a imponer la sanción moratoria ”. Y siguiendo ese orden el Tribunal determinó que en el proceso existían elementos constitutivos de la buena fe patronal que exonerarían al Idema de la sanción legal, por lo que revocó en ese punto la sentencia del Juzgado.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal “en cuanto se produjo por virtud del grado jurisdiccional de consulta a fin de que una vez anulado el fallo y actuando como Tribunal de instancia, disponga no conocer de la consulta dejando incólume la sentencia del A quo”. En forma subsidiaria pretende la casación parcial de la sentencia en cuanto revocó la indemnización moratoria impuesta por el Juzgado, para que en sede de instancia confirme la decisión de la primera instancia a ese respecto.

Con esa finalidad formula dos cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la infracción directa y como violación medio del artículo 69 del Decreto Ley 2158 de 1948 y por la consecuencial trasgresión del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 en el concepto de aplicación indebida. Dice el recurrente que la norma sustancial fue violada a consecuencia de la equivocada interpretación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, interpretación que llevó al Tribunal a conocer del fallo de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta, cuando no había lugar a ello.

Para demostrar el error jurídico anotado presenta estas consideraciones: “En este proceso la parte demandada fue EL INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA - empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, persona totalmente diferente a La Nación, razón inicial para que no se deba dar aplicación a esta norma, por lo que en principio el A quo actuó correctamente al proferir el fallo de primer grado sin ordenar su consulta.

“Como se vio, para conocer de la consulta el Ad-quem recurre a una serie de consideraciones, inclusive sobre temas y puntos totalmente ajenos al proceso, que en una inadecuada visión de la realidad lo llevan a tomar la equivocada determinación. “En sus consideraciones el Tribunal se refiere en primer término a FONCOLPUERTOS, entidad totalmente ajena a este proceso, diferente en todo al IDEMA y que no admite comparación en cuanto a la legislación independiente que para cada una de ellas se haya dispuesto, ni en cuanto a las decisiones que excepcionalmente se hayan tomado respecto de la primera para darles aplicación en la segunda, no siendo válido para el caso lo expuesto.

“En segundo lugar, tiene dicho la Corte el (sic) varios fallos que los Jueces solo están obligados a conocer la legislación de carácter nacional por lo que las leyes o decretos que tengan campo de aplicación restringidas a una determinada entidad deben ser probadas en el juicio. Y en este proceso, no se planteo ni discutió nada que tuviera que ver con la liquidación del ente demandado razón por la que el A quo no tenía porque conocer de ello, ni de las normas dictadas al respecto siendo adecuada a derecho su decisión inicial de no referirse a la consulta del fallo.

“Además el IDEMA siempre estuvo representado mediante apoderado en el proceso ya que la muerte del mandante o la extinción de la persona jurídica no pone fin al mandato judicial según voces del arto 69 del C. de P.C., y si la Nación hubiera sido diligente como luego pretendió serlo, habría constituido apoderado una vez comenzara a tener interés en el juicio.

“Una tercera consideración del Ad-quem hace referencia a una norma desconocida para el proceso. Sin embargo, de la referencia y trascripción que de ella se hace, de su lectura aparece claro que los pasivos laborales del IDEMA se cancelarían con el producto de la enajenación de los bienes de la entidad y que solo en caso de que estos recursos fueran insuficientes, las obligaciones laborales estarían a cargo de la Nación. Al disponerse la condición de insuficiencia de recursos luego de la venta de los bienes, se está imponiendo la obligación de demostrar tal insuficiencia, la que no se puede simplemente presumir para entender a la Nación como obligada directa.

Aquí también falla el argumento planteado ya que en el proceso nunca se ha sabido lo de la insuficiencia de recursos del IDEMA y en estas condiciones la Nación nunca ha sido obligada directa sino una simple ejecutora de los aspectos finales de la liquidación, la que por una ficción termina en el tiempo antes de concluir en la realidad. “Es muy diferente la situación de que una sentencia laboral sea adversa a La Nación, al hecho de que unos créditos laborales deban ser asumidos por esta, pues mientras en el primer evento la Nación funge como demandada y obligada principal y directa, en el segundo, su obligación surge de manera indirecta, a partir de hechos ajenos y posteriores al nacimiento de la obligación en sí. “El PRINCIPIO DE LEGALIDAD impone necesidad de la existencia de normas previas a la situación a decidir y correlativamente, la obligación del respeto a dichas normas por lo que la legislación posterior al caso sometido a juzgamiento no es aplicable, salvo que le sean favorables, al reo en materia penal y al trabajador en el campo laboral.

“Enfrentando las dos interpretaciones del inciso final del artículo 69 del código de procedimiento laboral podemos concluir que: “1. Mientras la sentencia enjuiciada estima que el hecho de la Nación hacerse cargo de las obligaciones laborales de una entidad que se ordena liquidar, así deje bienes para su pago, extienden al caso la obligación de consultar la sentencia adversa a la entidad, “2.

En la interpretación que proponemos, la Consulta de la sentencia no procede respecto de las entidades de derecho público diferentes a los mencionados en la propia norma, pues interpretación diferente resulta contraria a lo que el legislador quiso, y además, en el caso excepcional de FONCOLPUERTOS por tratarse de una entidad con origen y funciones especiales, que le otorgan prerrogativas especiales y donde se maneja un tema de corrupción contra el patrimonio directo de la Nación también especial, excepción deducida a través de diferentes fallos tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional.

“No resulta posible una comparación de semejanza entre FONCOLPUERTOS y el IDEMA para deducir analogía en la situación, pues ni siquiera se asemejan en la clase de ente que son, ya que mientras la primera es un fondo de carácter especial creado para a través suyo manejar lo atinente al pasivo social de COLPUERTOS, nuestra demandada es una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO.

“Para concluir diremos que, al no haber dado el correcto entendimiento a la mencionada norma de tipo procesal, su violación que conllevó a la tramitación de la consulta la constituyó en un medio para a través suyo, violar por aplicación indebida el artículo primero del Decreto 797 de 1949 norma de carácter sustancial establece la indemnización moratoria para esta clase de trabajadores.

“Esta aplicación indebida surge del simple hecho de su aplicación ya que, el Tribunal simplemente no tenía posibilidad legal de conocer del asunto mediante consulta por lo que cualquier norma de carácter sustantivo que aplicara lo estaría mal”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente expresa en el alcance de la impugnación que aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto fue emitida en virtud del grado jurisdiccional de consulta y para que en sede de instancia la Corte “disponga no conocer de la consulta dejando incólume la sentencia del A quo”.

Para conseguir el buen suceso de su impugnación formula un cargo que dice apoyar en la causal primera de casación y que encauza por la vía directa. En realidad, antes que la casación de la sentencia, el recurrente está cuestionando al Tribunal por la falta de competencia para emitir el fallo, pues considera que aquél no podía revisar el de la primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta, con lo cual esa formulación de la impugnación desborda no soló el ámbito de la causal primera de casación, que fue la que escogió, sino también el de este recurso extraordinario.

El recurso de casación no está concebido para corregir todo tipo de error judicial. Ésta es una de las características que lo diferencian de los demás medios de impugnación como los recursos o las nulidades. La causal primera, que es la que aquí invoca el recurrente, está exclusivamente concebida como correctivo de los errores fácticos o jurídicos en que haya incurrido el fallador y más exactamente para aquellos que directa o indirectamente impliquen la aplicación impertinente de la ley sustancial, su falta de aplicación o su equivocada interpretación. Aunque la Corte Suprema de alguna manera ha ampliado el ámbito del recurso de casación, al permitir la utilización de la causal primera para corregir cuestiones que tocan con ciertos aspectos del procedimiento, y lo ha hecho para preservar por ejemplo los principios de la congruencia y de la consonancia (que en estricto sentido y de una manera directa tocan con la manera como se debe resolver la cuestión litigiosa), su competencia como juez de casación ha preservado un esquema que le permita emitir el fallo de reemplazo para cumplir lo dispuesto por el artículo 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 61 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.

Pero en este asunto, y tal como está presentado el alcance de la impugnación, la Corte tendría que actuar, sin que haya norma procesal que la autorice, a casar la sentencia y posteriormente a anularla, sobre la base de que el Tribunal de Ibagué la dictó sin tener competencia funcional para emitirla, lo que significa que no estaría haciendo una confrontación de la sentencia con la ley sustancial, lo que sí es de su resorte.

Entiende la Corte en efecto que el tema de este primer cargo es, en su esencia, una discusión sobre la competencia funcional, pues la censura alega que el Tribunal no la tenía. Y bajo tal entendimiento la Corporación se permite recordar que las nulidades del proceso deben ser ventiladas en el curso de las instancias, ante el juez o tribunal.

Pero si en gracia de discusión pudiese ser estudiado el cargo, cumple observar que cuando la denuncia imputa al sentenciador la equivocada interpretación de la ley, es requisito indispensable que el Tribunal en efecto haya aplicado la norma de que se trate bajo un entendimiento que se juzgue equivocado, lo que aquí no se cumple porque el Tribunal se limitó a aplicar el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (sobre procedencia de la consulta de una sentencia de primera instancia) sin adelantar concepto alguno sobre el alcance de esa norma.

El Tribunal, por el contrario, juzgó que tenía competencia funcional, porque, y lo dijo expresamente, para la época en que el Juzgado decidió la controversia y por virtud de la liquidación definitiva del Idema que dispuso el Decreto 1675 de 1997, el patrimonio de ese ente extinguido había pasado a hacer parte del patrimonio de La Nación, para la cual es forzosa la revisión en grado de consulta según el artículo 69 citado.

Tan evidente es que el cargo no podía acusar la sentencia por la errónea interpretación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que los argumentos que lo informan tienen su respaldo en regulaciones legales ajenas a esa norma, así: 1. La que toca con la diferente personalidad jurídica del Idema, como empresa industrial y comercial del Estado, y La Nación, como ente territorial; 2.

La legislación y la jurisprudencia para Foncolpuertos que a juicio del recurrente no se identifican con el caso del Idema; 3. La incidencia de la falta de prueba de la liquidación del Idema; 4. La incidencia de la vigencia del mandato judicial que regla el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a pesar de la extinción del Idema; 5.

La prueba de la falta de capacidad de pago con los bienes propios del Idema; 6. La invocación del principio de legalidad. Lo anterior indica que si a juicio de la censura hubo un error judicial atribuible al Tribunal, el error pudo estar en el desconocimiento o indebida aplicación de otros preceptos legales, mas no en la errada interpretación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que simplemente fue aplicado como consecuencia del alcance que el sentenciador le dio al Decreto 1675 de 1997 que determinó la liquidación definitiva del Idema y la asunción de su patrimonio por La Nación. El cargo, en consecuencia, no es atendible.

SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 27 del Decreto 2127 de 1945, 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968, 8 y 32 del Decreto 1045 de 1978 y 7 de la Ley 33 del 1988. Señala como errores de hecho los siguientes: “1. Dar por demostrado sin estarlo, la existencia de una deuda personal del trabajador hacia el patrono por valor de $283.333.00.

“2. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante se benefició de los dineros que el empleador generosamente le entregó a través de un préstamo. “3. No dar por demostrado estándolo, que el trabajador laboró en el mes de noviembre de 1992 un total de 44 horas extras diurnas y 13 nocturnas teniendo derecho a su pago. “4. Dar por demostrado sin estarlo que al trabajador se le canceló en exceso la cantidad de 69.226.00 por concepto de horas extras.

“5. Tener por establecido que el empleador estatal puede legal y válidamente revocar sin consentimiento expreso y escrito del trabajador, la situación jurídica particular relacionada con el pago de horas extras. “6. No dar por establecido a pesar de ser su obligación legal conocerlo, que para revocar la situación jurídica particular relacionada con el pago de horas extras el empleador estatal tenía que acudir al procedimiento que para el efecto dispone la Ley.

“7. Dar por demostrado contra la evidencia que cuando el IDEMA, con conocimiento pleno de sus obligaciones violaba disposiciones legales estaba actuando de buena fe”. Singulariza como pruebas mal apreciadas la demanda, el comprobante de pago 450873 del folio 9, 13 y los documentos de folios 124, 125 y 205. Y como pruebas no apreciadas el documento novedad de personal 186 del folio 166, el memorando 1355 del folio 167 y el informe mensual de horas extras del folio 168.

En relación con la demanda textualmente dice: “La demanda debe ser percibida por el Juez en una forma integral, por lo que los diferentes títulos o capítulos en que pueda estar dividida son complementarios entre sí. Por ello, cuando respecto de una pretensión en particular los hechos de la demanda refieren su derecho a partir de una convención colectiva, y en el título de DERECHO se señalan primeramente las disposiciones legales de carácter general que regulan lo referente a esa misma pretensión, y además la convención colectiva, indudablemente se está dando a entender que en ausencia de la señalada directamente debe acudirse a las demás normas pertinentes y aplicables al caso.

Además, siempre estará presente en primera instancia el poder del Juez de fallar extra y ultra petita, situación al final entendida por el Tribunal por lo que en últimas entró a definir lo pertinente a la indemnización moratoria a partir de la existencia o no de buena fe en el demandado, tema que ciertamente el A-quo no abordó como en su momento debió hacerlo”.

Sobre los descuentos ilegales observa que el Tribunal no señaló la prueba que tuvo en cuenta para establecer que a la terminación del vínculo laboral había pendiente un crédito personal entre las partes. Dice que revisado el acervo probatorio se encuentra que la expresión “préstamo personal” solamente aparece mencionado en el comprobante de pago 450873 de fecha 08-06-93 en el aparte que se refiere a los descuentos a efectuar donde dice: "Descontar los siguientes valores: Saldo préstamo personal Idema $283.333.33”, al folio 9, por lo que el recurrente considera que es forzoso concluir que esa fue la prueba que llevó al Tribunal a establecer la existencia de ese hecho.

Sobre esa base critica la sentencia del Tribunal, arguyendo que se trata de una afirmación contenida en un documento proveniente de la parte demandada, que no aparece ninguna otra prueba que indique la existencia del pretendido préstamo y porque el trabajador protestó en forma integral contra la liquidación referida, cuando al respaldo del documento se reservó el derecho a reclamar, por lo cual el sentenciador incurrió en error al dar por demostrado el préstamo y al deducir de ahí la buena fe.

En relación con el descuento por horas extras pagadas en exceso, el recurrente encuentra el error del Tribunal en lo siguiente: 1. Porque el Tribunal tomó apoyo en los documentos de los folios 124 y 125 sin advertir que el primero nada tiene que ver con el asunto ya que se refiere a otro descuento diferente; y que el segundo contiene una información proveniente de la subgerencia del Idema sobre valores que debe reintegrar el demandante por concepto de horas extras, pero no precisa la razón del reintegro. 2.

Porque la sentencia establece la presencia de un aparente error a partir del documento del folio 205, donde se relacionan dos pagos por horas extras en el mes de diciembre de 1992, correspondientes al mes inmediatamente anterior, pero el documento no expresa cuál es el error y en cambio queda claro que no existe, pues sólo es aparente. 3.

Porque, al contrario de lo que sostuvo el Juzgado, el Tribunal no consideró los documentos de folios 166, 167 y 168, que contienen la historia de los pagos de las horas extras correspondientes al mes de noviembre de 1992, en cantidad de $69.226.00, misma suma que fue descontada de la liquidación final de prestaciones. 4. Porque según la novedad de personal del folio 166, el memorando 1355 del folio 167 y el informe mensual de horas extras del folio 168, el demandante tenía derecho a su pago, luego no había razón alguna para ordenar su descuento.

Por todo lo anterior, dice el recurrente, la sentencia equivocadamente concluyó que el Idema actuó de buena fe al descontar la suma de $69.226.00 por concepto de horas extras pagadas en exceso a través de la liquidación final de prestaciones del trabajador. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para decidir sobre la indemnización moratoria el Tribunal consideró que el fallo del Juzgado había desnaturalizado el concepto de pretensión y extralimitado la facultad que la ley le otorga de resolver extra o ultra petita con base en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al respecto sostuvo que en la pretensión 5ª de la demanda inicial, respaldada en el hecho 10 del mismo escrito, el demandante pidió la indemnización moratoria convencional y no la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Y no pasó por alto que en los fundamentos de derecho de la misma demanda inicial se invocó ese precepto reglamentario del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, sino que estimó inaplicable al caso esa norma con base en estas consideraciones: “Es de ver que, de manera genérica se refirió el libelista a las demás normas pertinentes y en el acápite dedicado a las disposiciones normativas de la demanda se citó el decreto 797 de 1949, sin hacer alusión precisa a su artículo 1° cuya lectura deja entrever varias situaciones como bien lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia patria, por lo que es preciso señalar, que a términos del artículo 50 del Código Sustantivo Laboral, la parte actora enfiló sus baterías apuntada únicamente a que se condenara a su contradictora conforme a la disposición convencional citada y a las pertinentes consagradas en ese mismo cuerpo normativo, lo que correlativamente acompasa con el derecho de contradicción a ejercer por la demandada IDEMA, quien fuera convocada para que se defendiera en torno a esa pretensión extra legal y no frente a otra prevenida en el estatuto legal, como a la postre fuera condenada en primera instancia”.

Todo indica que el Tribunal no elaboró esa tesis como resultado de una equivocada apreciación de la demanda, sino como resultado de unas consideraciones jurídicas, porque es claro que en el capítulo de las pretensiones de la demanda y en sus fundamentos de hecho se invocó una indemnización moratoria convencional, y en los fundamentos de derecho el demandante citó el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y eso fue lo que el sentenciador tuvo por demostrado, de manera que no hizo una lectura errada del libelo inicial para deducir de allí algo que la demanda no dice o para limitar su alcance demostrativo.

Como el recurrente señala a la demanda como prueba erróneamente apreciada, el cargo no puede prosperar, porque el error del Tribunal no fue fáctico y porque las consideraciones jurídicas que sobre el particular informan la sentencia fueron las determinantes para absolver de la indemnización moratoria, así el Tribunal haya examinado, por abundar en razones, el tema de la buena fe.

Con todo, de un análisis de los medios de convicción que se citan en el cargo, para la Corte surge objetivamente lo siguiente: 1. En el folio 9 obra la liquidación de prestaciones sociales del actor. Dentro de los descuentos que allí se registran aparece la suma de $283.333 por concepto de “saldo préstamo personal Idema”, de suerte que no incurrió en un desacierto evidente el Tribunal si concluyó que la demandada efectuó un descuento por cuenta de un préstamo personal sin autorización del trabajador.

El censor afirma que ese documento no podía ser tomado en consideración por provenir de la demandada, pero de ser ello cierto, resultaría que tampoco sería idóneo para acreditar el descuento y no sería lógico darle valor probatorio respecto de unos hechos pero no en relación con otros. 2. Cuanto hace al pago de las horas extras en el mes de diciembre de 1992, el Tribunal concluyó que existió un error en su pago.

En esa conclusión no encuentra la Corte un error ostensible, pues de acuerdo con el documento de folio 168, elaborado el 2 de diciembre de 1992, el actor trabajó en el mes de noviembre 44 horas extras diurnas y 13 nocturnas. A folio 166, que se cita como dejado de apreciar, obra una novedad de personal por concepto de esas horas extras por valor de $69.226.oo.

Y el documento de folio 205 acredita que en el mes de diciembre de 1992 se pagó al actor por concepto de horas extras las sumas de $69.226.oo y 68.131.70, de suerte que no incurrió en un error evidente el juzgador si encontró que pese a que sólo aparece demostrado el trabajo suplementario en 44 horas, hubo un pago por una suma superior. Si a ello se agrega que según el documento de folio 125, suscrito por el subgerente administrativo, el actor debe reintegrar la suma de $69.226.oo por concepto de horas extras, fuerza concluir que no se equivocó el Tribunal si concluyó que existió buena fe del instituto empleador cuando ordenó el descuento de esa suma de la liquidación de prestaciones sociales del actor, pues tal documento razonablemente entendido acredita que existía en ese instituto la creencia de que el actor debía devolver esos dineros.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 23 de septiembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió MIGUEL ÁNGEL OSORIO MOLANO contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO, Idema.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18