CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 26.287 CASACIÓN GEORGE SOBELMAN TRUJILLO Proceso No 26287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 130 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006). VISTOS Sería del caso examinar si la demanda de casación que presentó el defensor del señor GEORGE SOBELMAN TRUJILLO contra la sentencia dictada el 7 de junio del año en curso por el Tribunal Superior de Antioquia reúne los requisitos que para su admisión exige el estatuto procesal penal, si no fuera porque aparece evidente que para la fecha en que el proceso se recibió en la Corte ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, que impide hacer cualquier pronunciamiento diverso al de su declaratoria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la noche del 4 de julio de 1998, en la vía que del municipio de Rionegro conduce al sector de Llanogrande, en el departamento de Antioquia, GEORGE SOBELMAN TRUJILLO atropelló con su vehículo a Aníbal de Jesús Cardona Montes, quien como consecuencia del hecho perdió la vida. Por resolución del 6 de septiembre del 2001, que alcanzó ejecutoria el 3 de octubre siguiente, un fiscal seccional de Rionegro acusó al joven SOBELMAN TRUJILLO por el delito de homicidio culposo, ilícito por el que fue condenado el 26 de enero del 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad a 2 años de prisión, multa por valor de $ 1.000, suspensión por un año del oficio de conducción de vehículos automotores e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad.
La sentencia, impugnada por el defensor, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Antioquia en la fecha que se dejó indicada. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar el procedimiento a favor del procesado, porque la acción penal ha prescrito.
En efecto. El artículo 329 del Código Penal de 1980, tal como lo hace ahora el artículo 109 de la Ley 599 del 2000, fija para el delito de homicidio culposo una pena máxima de 6 años de prisión. En el mismo término prescribe la acción penal, como lo dispone el inciso 1º del artículo 83 del Código Penal, a menos que se hubiere dictado resolución acusatoria, pues cuando ésta queda ejecutoriada ese plazo se interrumpe y empieza a correr de nuevo a partir de esa fecha, pero ahora por la mitad del plazo inicial y en todo caso no menos de 5 años.
Como en este proceso la resolución acusatoria quedó en firme el 3 de octubre del 2001, a partir del siguiente día 4 empezó a contabilizarse el término de prescripción que se completó el 4 de octubre del 2006, antes de que el asunto se recibiera en la Secretaría de esta Corporación, a donde fue enviado en virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor.
Por lo tanto, se insiste, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, declarará prescrita la acción penal y ordenará cesar todo procedimiento contra el señor GEORGE SOBELMAN TRUJILLO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presentó el defensor de GEORGE SOBELMAN TRUJILLO contra la sentencia del 7 de junio del 2006, dictada por el Tribunal Superior de Antioquia. 2.
Declarar prescrita la acción penal por el delito de homicidio culposo por el que fue procesado el señor SOBELMAN TRUJILLO y, por consiguiente, decretar en su favor la cesación de procedimiento. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1