CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 26.286 -Inadmisión- JOSÉ ROBERTO QUIQUE CRUZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 26.286 -Inadmisión- JOSÉ ROBERTO QUIQUE CRUZ. Corte Suprema de Justicia Proceso No 26286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 139 Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil seis.
VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ROBERTO QUIQUE CRUZ contra el fallo del 22 de junio de 2006, obra del Tribunal Superior de Cali, Valle, por cuyo medio confirmó la condena impuesta al procesado por el Juez Primero Penal del Circuito de dicha ciudad en sentencia del 24 de agosto de 2004, como responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.
Con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, al justiciable se le otorgó la libertad condicional.
ANTECEDENTES Los acontecimientos a los que se contrae la presente actuación, fueron plasmados en el fallo recurrido de la siguiente manera: “ Agentes de la Policía Metropolitana de Cali, Estación El Guabal, mediante informe de 1º de octubre de 2003 dejaron a disposición de la Fiscalía Unidad de Reacción Inmediata al señor JOSÉ ROBERTO QUIQUE CRUZ, quien fue capturado en la calle 23 Nº 36 B-52 de esta ciudad, a eso de las 14:00 horas, después de ser observado por un agujero de dicha residencia cuando abusaba sexualmente de la menor INGRID VANESA MARTÍNEZ ROSERO, de 11 años de edad. ” La Fiscalía en virtud de tales hechos decretó formal apertura de investigación y vinculó mediante indagatoria al sindicado, definiéndole su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presunto autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años y, perfeccionada en lo posible la instrucción, se declaró el fenecimiento de la etapa sumarial, tras lo cual, el 20 de enero de 2004, el ente instructor profirió resolución de acusación en contra de QUIQUE CRUZ por la ilicitud dicha tipificada en el Art. 209 de la Ley 599 de 2000, en armonía con el Art. 211-2 y 4 ibidem, la que confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali por la suya del 20 de febrero siguiente al conocer de la alzada que la defensa interpuso.
Iniciada la etapa del juicio, de la cual le correspondió conocer al Juzgado 1º Penal del Circuito de aquella localidad, y evacuada la vista pública, se condenó al procesado mediante la sentencia de la cual se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, cuya apelación desató el Tribunal por la que hoy es objeto del extraordinario recurso, como de igual manera con antelación se dejó indicado.
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, un cargo único formula el censor contra la sentencia de segundo grado recurrida en sede del extraordinario recurso, por violación indirecta de la ley sustancial dada la supuesta incursión del juzgador en “ clara tergiversación ” de las versiones de la menor ofendida y del testimonio del policial Arley Castro Velásquez, atestaciones que no empece sus contradicciones intrínsecas, el juzgador les otorga “ cierta credibilidad. ” En la demostración de la censura, sostiene el casacionista luego de indicar el contenido material de los medios cuya errónea apreciación denuncia, que una cosa narró la víctima en su versión inicial, otra le comentó al médico legista y una tercera -diversa a las anteriores- le dio a conocer a su progenitora; en tanto que lo que el agente del orden asegura percibió -quien por el hueco perforado en la pared del habitáculo del implicado observaba lo que en su interior acontecía-, “ incide bastante en las contradicciones e inconsistencias de la menor ofendida ( ) ”.
Si se atiende a las manifestaciones del procesado, agrega, en cuanto que para la fecha de los sucesos solamente le proporcionaba alimentación a la menor mientras se mudaba de ropa, el juzgador al concluir que tanto el dicho de la supuesta agredida como el del servidor público merecen plena credibilidad, “ soslaya la lógica del desenvolvimiento probatorio. ” También incurrió el Tribunal en falso juicio de existencia al no tener en cuenta el respaldo probatorio que surge de la prueba documental, específicamente del dictamen médico legal sexológico del cual se deduce, deja entrever, que según el examen practicado a la menor no existen vestigios de haber sido penetrada como quiera que se le halló totalmente intacto su himen y normal su esfínter anal, amén de que tampoco se encontró que padeciera de enfermedad venérea, aspectos que el Tribunal ignoró persistiendo en darle credibilidad a las atestaciones contradictorias dichas.
Al desdeñar la prueba pericial que total respaldo le da a los descargos de su defendido, con una tal “ desenfocada crítica y omisión evaluativa ” el juzgador incurrió en falsos juicios de identidad y de existencia que lo llevaron equivocadamente a confirmar el fallo de primer grado, medios que de haberse valorado conforme con las reglas de la sana crítica hubiera dado lugar a revocar la determinación de condena del A-Quo, pues, a su juicio, lo que se evidencia en la actuación es la duda, situación que pide se reconozca en esta sede extraordinaria, por lo cual solicita se case la sentencia impugnada y se profiera en su reemplazo el fallo de carácter absolutorio que corresponde.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si los hechos a los que se contrae la presente actuación ocurrieron en vigencia del C. de P. Penal de 2000 -Ley 600- y, así mismo, teniendo de presente que la conducta punible por la que se condenó al justiciable -acto sexual con menor de catorce años- comporta una penalidad máxima de siete (7) años y seis (6) meses de prisión -Arts. 209 y 211, ordinales 2 y 4 de la Ley 599 de 2000-, la demanda de cuyo examen formal aquí se ocupa la Sala debe ser inadmitida por las siguientes razones: 1.
Conforme a lo previsto en el inciso 1º del Art. 205 del C. de P. Penal, la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Penal Militar “ en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años (…) ” -Destaca la Sala-.
En ese orden de ideas, al hallarse demostrado que el máximo punitivo establecido para las delincuencias por las cuales se impartió condena en este asunto contra RINCÓN NASSI no supera los ocho (8) años señalados en la norma que viene de reseñarse, la casación intentada por su defensor deviene improcedente. 2. Ahora bien, el inciso 3º del Art. 205 de la Ley 600 de 2000 prevé la posibilidad de acudir en casación por la vía excepcional cuando no se cumple con el presupuesto del quantum punitivo exigido por la ley para la procedencia de la casación común u ordinaria.
Empero, en un tal evento se precisa demostrar la necesidad de que la Corte intervenga para el desarrollo jurisprudencial o la garantía de los derechos fundamentales. 3. Como el censor no la invocó y menos intentó acreditar su procedencia en los términos estipulados en el referido canon, en este caso la consecuente inadmisión de la demanda es la declaración que se impone, pues del contexto del libelo tampoco se infiere que haya dejado patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar algún derecho fundamental, por cuanto el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías del justiciable.
Los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, tiene dicho la Corte en eventos como el de la naturaleza que ocupa su atención, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental alguno, puesto que como el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Este medio de impugnación excepcional sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó el censor.
Se insiste, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades. Lo anterior es suficiente para no acceder al estudio de la demanda.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el Art. 216 del C.P.P. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ ROBERTO QUIQUE CRUZ por su defensor, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria