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26284(26-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Colisión de competencias 26.284 JOSÉ DEL CARMEN ARENAS Proceso No 26284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No.122. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mi seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Monterrey y Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) para adelantar el juzgamiento en contra de José del Carmen Arenas y Miguel Ángel Gutiérrez, a quienes la Fiscalía 43 Especializada de Villavicencio acusó como autores de la conducta de sedición, prevista en artículo 71 de la Ley 975 del 2005, dada su condición de integrantes de las denominadas Autodefensas Campesinas de Casanare, ACC.

ANTECEDENTES 1. A raíz del descubrimiento, el 13 de agosto del 2004, de cinco cadáveres en una fosa común, en predios de la finca El Cairo, ubicada entre los municipios de Monterrey y Tauramena, la justicia recibió información de que los responsables de esas muertes eran miembros de las denominadas Autodefensas Campesinas de Casanare, ACC.

Varios testigos señalaron como integrantes de esa organización a José del Carmen Arenas y Miguel Ángel Gutiérrez, entre otras personas. 2. Adelantada la investigación, el 24 de abril del 2006 la fiscalía acusó a los procesados como autores de la conducta de sedición prevista en el artículo 468 del Código Penal, con la adición introducida por el artículo 71 de la Ley 975 del 2005.

Esta determinación, según se dice en oficio del 12 de julio siguiente, fue confirmada por la segunda instancia el 20 de junio del 2006. 3. El expediente correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, despacho que el 8 de agosto, con propuesta de conflicto negativo, ordenó su envío al Juzgado Especializado de Yopal. Afirmó que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 del 2005 (sentencia C-370 de la Corte Constitucional), tornaba la adecuación al concierto para delinquir. 4.

El 15 de septiembre el Juzgado Especializado admitió la colisión, porque si bien aceptó que la conducta juzgada retornaba al nombre de concierto para delinquir, estimó que la determinación del Tribunal Constitucional no producía efectos retroactivos, sino al futuro, de tal forma que el presente asunto debía culminar en los términos establecidos en la acusación. El asunto fue remitido a la Corte.

CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia, porque de conformidad con el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a ella le corresponde decidir los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito. 2.

En providencia del pasado 29 de agosto (radicado 25.884), la Sala, en un asunto similar al que hoy ocupa su atención, se pronunció en los siguientes términos que hoy reitera para dirimir la controversia: Los efectos de un fallo de inexequibilidad, por regla general, se surten hacia el futuro. De tal manera que con la sentencia C-370 del 18 de mayo del 2006, mediante la cual se declaró contrario a la Carta Política el artículo 71 de la Ley 975 del 2005, no podía suceder cosa diferente, como, además, expresamente lo declaró la Corte Constitucional.

La Sala se ha pronunciado en esos términos. Ha dicho, por ejemplo, que las consecuencias del fallo de inconstitucionalidad rigen hacia el futuro, pero que los beneficios del artículo 71 de la Ley 975 del 2005, declarado inexequible, “se mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajo su imperio” (auto del 11 de julio del 2006, radicado 25.190). 3.

A partir de la declaratoria de inexequibilidad de esa disposición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las definiciones de competencia adoptadas cuando aquella estaba en vigor conservan plena validez, de manera que el juzgado al que en su oportunidad le fue asignado el conocimiento debe seguir su trámite, a menos que circunstancias sobrevinientes, diferentes de las examinadas en anterior ocasión, determinen la variación de la competencia (auto del 8 de agosto del 2006, radicado 25.796). 4.

También ha dicho que si con anterioridad al fallo de la Corte Constitucional no se había discutido la competencia para conocer procesos por la conformación de los denominados grupos “paramilitares”, ella corresponderá a los jueces especializados, en atención a la denominación de esa conducta como concierto para delinquir, funcionarios que estarán obligados al juicio y aplicación de las normas penales, y procesales de efectos sustanciales, favorables (auto del 8 de agosto del 2006, radicado 25.797).

El expediente será adjudicado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Asignar la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de José del Carmen Arenas y Miguel Ángel Gutiérrez al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. 2.

Informar esta determinación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey. Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1