CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 26282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26282 Acta No. 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 16 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por HERNÁN DE JESÚS VARGAS JARAMILLO.
I.
ANTECEDENTES Hernán de Jesús Vargas Jaramillo demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. En subsidio solicitó la indemnización convencional o la legal, las cesantías y la indemnización moratoria o la indexación, los intereses sobre las cesantías, las vacaciones, las primas de servicios legales y convencionales, las primas de navidad, y si lo ligaron varios contratos de trabajo la indemnización por despido convencional o legal respecto de cada uno de ellos, los aportes para seguridad social, la nivelación salarial con los médicos generales o el incremento salarial de los años 2001 y 2002, y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales subordinados al demandado, como Médico General, del 30 de agosto de 2000 al 30 de noviembre de 2002, mediante contratos de prestación de servicios, pero que en realidad existió una verdadera relación laboral, puesto que recibía órdenes y cumplía horario; que los médicos generales vinculados con contrato de trabajo percibían una asignación básica superior a la suya; que fue despedido sin el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales; que el sindicato del ISS era mayoritario; que sufragaba la totalidad de los aportes para la seguridad social; que devengó $1’979.000,oo mensuales en 2000 y 2001 y $2’097.740,oo a partir del 1 de marzo de 2002; y que le asiste derecho a los beneficios convencionales.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso, admitió algunos hechos y negó otros, y propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, prescripción o caducidad de la acción de reintegro, improcedencia de la pretensión subsidiaria, inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, conversión del negocio jurídico, inexistencia de la obligación de pagar prestaciones sociales legales y extralegales, inexistencia de la obligación de pagar nivelación salarial, compensación y pago, prescripción, buena fe, petición de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, en sentencia del 30 de julio de 2004, condenó al demandado a reintegrar al demandante al mismo empleo del que gozaba y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, los intereses a las cesantías, la prima legal, las primas extralegales, la nivelación salarial, los aportes a la seguridad social, la indexación, y las costas.
III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la condena por primas legales y absolvió, condenó a pagar las primas de navidad y modificó la cuantía de la indexación. El ad quem arguyó que el Instituto de Seguros Sociales fue empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional hasta el 26 de junio de 2003 y que el demandante fue despedido el 30 de noviembre de 2002, antes de la expedición del Decreto 1750, por lo que aquél tenía el carácter de trabajador oficial para los fines de la demanda y la convención colectiva de trabajo.
Aseveró que el término de prescripción de la acción de reintegro de trabajadores oficiales es de tres años, según los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la pretensión no estaba afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción. Añadió que la convención colectiva de trabajo aplicable al demandante no es la suscrita entre el ISS y SINTRAISS, de folios 54 a 128, vigente entre el 1 de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999, sino la suscrita por el demandado y Sintraseguridadsocial, que milita a folios 132 a 200, porque el actor estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales entre el 30 de agosto de 2000 y el 30 de noviembre de 2002, y dicha convención estuvo vigente entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, y en ella se expresa, en su artículo 1º, “que SINTRASEGURIDADSOCIAL, continuará actuando como SINDICATO MAYORITARIO (hecho aceptado por el ente demandado); contrariamente a lo afirmado por el apoderado del ISS en el escrito de alzada.” Agregó que se dio cabal cumplimiento a la convención respecto de que ésta es aplicable al demandante sobre el reintegro, con todas las gabelas de aquélla y de la ley, y agregó que las relaciones laborales entre las partes lo fueron sin solución de continuidad, según la testimonial de folios 244 a 264 y de 205 a 252, y no en virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios, como lo refiere la sentencia de Casación del 5 de agosto de 1988, que no identifica con radicación. Adujo que los intereses a las cesantías están pactados en el artículo 62 de la convención, la prima de servicios en el 50, ibídem, y las deducciones para salud y pensión, por lo que asumió que la condena por esos rubros es correcta.
Afirmó que en conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Laboral, del 5 de agosto de 2004, las primas legales no están consagradas para los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que revocó la condena impuesta por el a quo en cuanto al referido rubro. Y señaló que los trabajadores oficiales tienen derecho a vacaciones, según el artículo 12-a de la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, las que pueden compensarse, por lo que valen $3’027.870,oo, así como accedió al pago de la prima de navidad legal, según los artículos 11 de la Ley 4ª de 1966 y 51 del Decreto 1848 de 1969, en cuantía de $4’550.595,oo, y a la indexación que modificó para fulminarla en monto de $2’094.808,oo.
IV. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal que confirmó las condenas de reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de cancelar para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado que lo condenó a reintegrar al demandante y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir para, en su lugar, absolverlo de esas pretensiones y decidir sobre costas.
Con ese propósito propuso un cargo que fue replicado por el demandante. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 7 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 32 de la Ley 80 de 1993, y 122 y 123 de la Constitución Política.
Dice que la violación fue causada por los siguientes errores de hecho que cometió el Tribunal: 1.-Dar por establecido, sin estarlo, que la terminación del contrato no se ajustó a las causales previstas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, pese a estar probado que culminó por expiración del plazo fijo pactado. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación del demandante por contratos de prestación de servicios, para cubrir necesidades temporales, finalizó el 30 de noviembre de 2002. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo 2001-2004. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que hay imposibilidad física de reintegro del demandante, porque las funciones que cumplía eran de naturaleza temporal.
Afirma que esos errores de hecho tuvieron origen en la equivocada valoración que hizo el Tribunal de los contratos de prestación de servicios (folios 27 a 52), la convención colectiva de trabajo (folios 132 a 200), y los testimonios (folios 244 a 246 y 250 a 252), y por no haber apreciado la documental visible a folios 233 y 234. Para su demostración transcribe un fragmento de la sentencia del ad quem, y arguye que le fue indiferente que se contrataron los servicios del médico Vargas Jaramillo en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en la convención colectiva de trabajo, de folios 132 a 200, y con esa normatividad se suscribieron los contratos de prestación de servicios, por períodos fijos (folios 27 a 52), para cubrir una vacante temporal, que se extendían por necesidades del servicio sin que se renovara el último, porque su actividad no era permanente y no se requería de sus servicios.
Añade que brilla por su ausencia del plenario prueba alguna de inconformidad del demandante con tales contratos y, por el contrario, consta que los suscribía de modo libre y espontáneo, según la cláusula vigésima tercera, lo que implica que la relación entre las partes lo fue mediante contrato de prestación de servicios y no de trabajo, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal, y que prueba de ello es el escrito del demandante, de folio 233, que aquél no apreció, el cual reproduce, y arguye que pese a que al actor no le asistía derecho a los beneficios convencionales se los extendió, aunque nunca se afilio a ninguno de los varios sindicatos que existen en el Instituto de Seguros Sociales.
Fustiga al Tribunal por haber ordenado el reintegro del demandante, pese a que por haber contestado la demanda indicando que el contrato expiró por el plazo pactado (folios 225 a 232), y que sus funciones desaparecieron, lo acertado sería ordenar la indemnización por despido injusto, si es del caso, pero no condenar al reintegro, puesto que el actor estaba cubriendo una vacante provisional, y lo contrario implica modificar la planta de personal y las normas presupuestales de la entidad.
Acota que por estar acreditados los errores fácticos con la prueba calificada, la testimonial sólo acredita que el demandante se vinculaba al demandado mediante contratos de prestación de servicios, no laborales, y tampoco pertenecía a asociación sindical alguna (folios 244 a 24 y 250 a 252). Increpa al Tribunal por ordenar la vinculación del actor en la planta de personal del Instituto demandado, pese a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2000, con ponencia del doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce, y agrega que el artículo 122 de la Constitución Política consagra que en Colombia no habrá empleo público que no esté previsto en la respectiva planta y su remuneración en el presupuesto correspondiente, lo que considera no fue observado por el juez de la alzada.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo no puede prosperar por no haberse estructurado los errores de hecho que la acusación le endilga a la sentencia recurrida y transcribe un breve pasaje de la sentencia de esta Sala de la Corte, del 4 de mayo de 2000, radicación 12960. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cumple advertir que el recurrente dirige la parte inicial de su argumentación a demostrar que entre las partes lo que en realidad existió fueron varios contratos de prestación de servicios, suscritos con el consentimiento del actor.
Pero tal como con acierto lo destaca el opositor, al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado el instituto demandado guardó silencio sobre la conclusión del Tribunal según la cual “…se define que el Doctor Hernán de Jesús Vargas Jaramillo, estuvo vinculado mediante contrato de trabajo al Instituto de Seguros Sociales, empresa Industrial y Comercial del Estado…”, pues concretó su inconformidad con dicha providencia a la prescripción o caducidad de la acción de reintegro, la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, la inexistencia de despido sin justa causa y las condenas por concepto de intereses a las cesantías, primas de servicio, deducciones por salud y pensiones y vacaciones proporcionales.
De suerte que si se mostró conforme con la decisión de primera instancia que definió el vínculo como laboral, no le es dado en sede de casación pretender la modificación de la inferencia del fallador de primer grado, acogida por el de segundo, que, en consecuencia, debe permanecer incólume. Por lo expuesto no le es posible a la Corte el examen de los contratos de prestación de servicios que se citan como indebidamente apreciados para indagar si de ellos surge que las partes estuvieron vinculadas a través de la forma de contratación de la cual dan cuenta.
En cuanto hace a los restantes desaciertos que se le atribuyen al fallo impugnado, sostiene el censor que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que el demandante fue despedido sin justa causa, pues en realidad su vinculación terminó por la expiración del plazo fijo que pactaron las partes. Sobre el particular, cabe advertir que la conclusión sobre la forma en que terminó el contrato de trabajo del actor lo coligió el Tribunal del hecho de que la relación laboral que existió entre las partes se cumplió sin solución de continuidad y no en virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios, de manera que cuando se le notificó al actor su retiro alegándose el vencimiento del contrato, causal que encontró no estaba prevista como justa, la determinación que se adoptó conlleva las consecuencias de la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo sobre estabilidad.
Como la anterior inferencia la obtuvo de la prueba testimonial, que no es apta para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, debe permanecer vigente. Con todo, el Tribunal admitió en gracia de discusión que la vinculación de las partes pudo no ser una sola, mas a continuación consideró que según la jurisprudencia en los casos en los que se presentan interregnos entre uno y otro contrato, tal situación es imputable al empleador y debe asumirse que hubo una relación laboral única, citando en apoyo de su aserto una sentencia del 5 de agosto de 1988, que no identificó. El anterior argumento, que es de índole jurídica y por ello ajeno a la cuestión de hecho del proceso, no es criticado en el cargo y por tal razón permanece indemne como sustento de la providencia que se pretende derruir con el recurso.
Por otra parte, se alega en el cargo que existe una imposibilidad física para reintegrar al actor a su empleo porque las funciones que cumplía eran de carácter temporal. Pero como prueba de ese hecho el impugnante sólo cita el escrito por medio del cual dio contestación a la demanda, el cual, como lo ha expresado reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede servir de instrumento probatorio para acreditar las afirmaciones que en su favor haga la parte demandada porque ello sería tanto como permitirle fabricar, a su antojo, su propio medio de convicción. Los argumentos sobre la inobservancia del artículo 122 de la Constitución Política en cuanto establece que no habrá empleo público que no esté contenido en la respectiva planta y la remuneración prevista así como que las funciones del cargo deben estar detalladas en la ley o en el reglamento, son de índole estrictamente jurídica y no guardan relación con la valoración de las pruebas del proceso, de modo que no pueden ser estudiados por la vía indirecta que orienta el cargo.
Como se dijo, la prueba testimonial no puede ser abordada por la Corte, por cuanto no se demostró un desacierto en la valoración probatoria de la prueba calificada. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 16 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por HERNÁN DE JESÚS VARGAS JARAMILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo del recurrente porque hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14