CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.26280 LUIS EDUARDO ARBELÁEZ OSORIO V.S. TEXTILES RIONEGRO Y CIA. LIMITADA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26280 Acta No.14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS EDUARDO ARBELÁEZ OSORIO, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la Sociedad TEXTILES RIONEGRO Y CIA. LIMITADA, EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN.
ANTECEDENTES LUIS EDUARDO ARBELÁEZ OSORIO demandó a TEXTILES RIONEGRO Y CIA. LIMITADA, para que en forma principal fuera reintegrado en las mismas condiciones de empleo, sin solución de continuidad; que como consecuencia le pagaran los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, más los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
En forma subsidiaria, el reajuste de la indemnización convencional por despido, debidamente indexada; la indemnización de los perjuicios morales, la pensión sanción ó las cotizaciones faltantes para adquirir el derecho, junto con las costas del proceso. Adujo que laboró al servicio de la demandada, con contrato de trabajo a término indefinido, entre el 22 de febrero de 1988 y el 16 de agosto de 2002, y que fue despedido sin justa causa, estando enfermo y en tratamiento médico; que el último cargo desempeñado fue el de “indirecto” oficios varios, y el último salario mensual básico de $589.754; que fue dirigente de SINTRATEXTIL, y por ello amparado por fuero sindical; que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 22 de junio de 2001, se mantuvo la estabilidad laboral consagrada en el Decreto 2351 de 1965, por lo que, en consecuencia, tenía derecho al reintegro; finalmente adujo que la indemnización por despido fue mal liquidada.
La Sociedad demandada se opuso a las pretensiones; admitió los hechos referentes a los extremos del contrato, al último cargo, al último salario básico y al pago de la indemnización por retiro; negó los demás y adujo que la Convención no contiene la acción de reintegro. Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la pretensión, “opción cumplida” y compensación. La primera instancia terminó con sentencia de 10 de septiembre de 2004 (folios 163 a 175)), mediante la cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), absolvió a la demandada de todas las súplicas, y no fijó costas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 13 de diciembre de 2004, confirmó en todas sus partes la del Juzgado (fls. 187 a 201). En cuanto al reintegro, el Tribunal transcribió el aparte 2.2 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 22 de junio de 2001, y estimó, acorde con el Tribunal de Medellín, que del encabezamiento de la norma convencional no se evidenciaba que se hubiera pactado la posibilidad de un reintegro con ocasión del despido, toda vez que el precepto se refiere realmente es a una tabla de indemnizaciones; que si el Pacto Colectivo se firmó el 6 de junio de 2001, no era viable interpretar que se aplicaban las normas derogadas del Decreto 2351 de 1965.
Agregó que en tales condiciones, lo único que de esta disposición quedó vigente, fue la posibilidad del reintegro para aquellos trabajadores que al momento de entrada en vigencia la Ley 50 de 1990, tuvieran 10 ó más años de servicio y fueran despedidos sin justa causa, circunstancia que no ocurrió con el demandante. Respecto a los perjuicios morales reclamados, el ad quem concluyó, de la prueba testimonial, que el despido no obedeció a persecución sindical, ni que al trabajador se le causara un daño moral, el que por otra parte no encontró probado; transcribió apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte, de 12 de diciembre de 1996, radicación 8533, en torno al punto.
Referente al reajuste de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, arguyó que el actor no aportó prueba clara y precisa sobre los factores a tener en cuenta para esos efectos, ni en la demanda relacionó un salario superior, por lo cual carecía de elementos de juicio para revisar la suma pagada por la empleadora, máxime que quien liquidó las prestaciones del demandante declaró que para indemnizarlo se tuvieron en cuenta todos los elementos integrantes de su salario.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia; que como Tribunal de instancia revoque la decisión del a quo, y en su lugar acoja las súplicas principales de la demanda.
Con tal propósito formula un solo cargo que fue replicado. UNICO CARGO Dice que acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: " indirectamente por aplicación indebida de los Artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990, los artículos 467 y 468, en relación con los artículos 1,11,12,14,18 y 21 del mismo código y el 53 de la constitución política".
Aduce que la violación de las normas citadas se originó en los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado estándolo que en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa accionada cuando se produjo el despido del demandante se tiene pactado una cláusula de estabilidad laboral para los trabajadores con 10 o más años de servicio, equivalente a la que estuvo legalmente prevista en el artículo 8 del decreto 2351 de 1965".
“No dar por demostrado a pesar de estarlo, que en su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo y contar con más de diez años de servicio en la textilera demandada el demandante no podía ser despedido sin justa causa". Como prueba apreciada erróneamente señala la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 22 de junio de 2001.
En la demostración del cargo asegura que las pretensiones se fundamentaron en la cláusula de estabilidad, de la que se concluye que al demandante lo cobijaba el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y no la Ley 50 de 1990, por lo cual el Tribunal se equivocó al escoger la interpretación más desfavorable del acuerdo convencional, y por ello no ordenó el reintegro al cargo.
Transcribió apartes de las sentencias de la Corte, de 24 de agosto de 2000, radicación 14489 y de 24 de septiembre de 2003, radicación 20518, luego de lo cual sostuvo que al aplicar esas pautas jurisprudenciales, se colige que operara su reintegro convencional, contaba con diez años de servicio y fue despedido sin justa causa. LA OPOSICIÓN Luego de copiar el texto de la cláusula convencional, aduce que lo pactado buscó mejorar el monto de las indemnizaciones legales, para el evento de un despido sin justa causa, pero que nada dispuso sobre la opción de reintegro de trabajadores con diez años de servicios anteriores a la vigencia de la Ley 50 de 1990.
Agregó que si el tema del reintegro quedó deferido a la ley, por voluntad de las partes del acuerdo convencional, resulta obvio que el demandante no alcanzó a cumplir 10 años de servicio en la vigencia del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, ni del 6° de la Ley 50 de 1990, así, nunca tuvo derecho a un reintegro legal. SE CONSIDERA La Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 22 de junio de 2001, Capítulo II, numeral 2.2, en el aparte que interesa al recurso de casación establece: "TABLA DE INDEMNIZACIÓN Durante la vigencia de esta Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa se ceñirá a lo dispuesto en el Decreto 2351 de 1965, que reglamenta el régimen de estabilidad de los trabajadores.
Las indemnizaciones allí previstas en los casos de terminación del contrato de trabajo serán ampliadas según la siguiente tabla ". Conforme al título y al texto del precepto convencional transcrito no se evidencia indefectiblemente una estipulación en punto a la acción de reintegro, frente a despido sin justa causa. En efecto, la cláusula convencional se denominó "TABLA DE INDEMNIZACIÓN", y así se señalaron uno montos de acuerdo con el tiempo laborado, pero no figura referencia a la reinstalación o reintegro del trabajador; por lo tanto, en ningún desacierto pudo incurrir el ad quem pues se atuvo a ello.
Igualmente es plausible, que en atención al contenido de la norma convencional, el juzgador infiriera que se refirió a la reglamentación vigente para la época del despido, esto es, al parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, que mantuvo el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 relativo al reintegro de trabajadores con 10 años de servicio al momento de entrar en vigencia aquella normatividad, caso distinto del analizado, puesto que el demandante solo cumplió un poco más de dos años de servicio.
Por lo demás el hecho de que la cláusula se refiriera expresamente a las tablas indemnizatorias bien podía conducir a la conclusión de ser esa la materia contenida en el precepto y no la del reintegro de trabajadores, en las condiciones citadas. En todo caso, la Sala ha reiterado que el objeto del recurso extraordinario no es el de fijar el sentido de la disposiciones convencionales, toda vez que ellos no alcanzan la categoría de las legales de alcance nacional cuyo estudio sí corresponde a la casación. Adicionalmente se ha precisado que las distintas interpretaciones que surjan de un mismo precepto convencional conllevan a que no pueda estructurarse un desatino fáctico de naturaleza evidente, y sólo en el evento en que el juzgador otorgue un alcance totalmente desatinado, puede la Corte precisarlo, y corregirlo, pero se reitera que no es éste el caso, pues el Tribunal acogió una de las posibles interpretaciones que admite el texto convencional, sin que se advierta error protuberante, como lo afirma la censura.
Por consiguiente, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario de LUIS EDUARDO ARBELÁEZ OSORIO contra la sociedad TEXTILES RIONEGRO Y CIA LIMITADA EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. Costas en el recuso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11