21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26276 Armando Antonio Hernández Negrete vs Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación y Empresa de Servicios Temporales –SERVIVARIOS LTDA-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26276 Acta No. 62 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARMANDO ANTONIO HERNÁNDEZ NEGRETE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 22 de octubre de 2003, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI y a la sociedad denominada SERVIVARIOS LIMITADA.
ANTECEDENTES Mediante demanda que posteriormente corrigió dentro de la primera audiencia de trámite, ARMANDO ANTONIO HERNÁNDEZ NEGRETE demandó al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI y a la sociedad SERVIVARIOS LIMITADA, con el fin de que, previa declaración de que estuvo vinculado con la primera, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 10 de abril de 2000 y que terminó en forma injusta, se condene a pagarle: la indemnización correspondiente; las prestaciones sociales y demás acreencias generadas en su favor, tales como el auxilio de cesantía, los intereses de cesantías, las vacaciones, primas de vacaciones, servicios y navidad, las sumas descontadas por retención en la fuente, debidamente indexadas.
Así como, el auxilio de transporte, la dotación de calzado y vestido, compensada en dinero y el plazo presuntivo; la indemnización moratoria y por no consignar la cesantía a un fondo autorizado; las costas y lo ultra y extra petita. Subsidiariamente, solicita se condene a los demandados a pagarle las prestaciones sociales y demás acreencias generadas por los contratos de trabajo que existen entre las partes, tales como las ya señaladas; la indemnización moratoria para cada contrato y la generada por el no depósito de la cesantía en un fondo autorizado; las costas y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por el IFI CONCESIÓN SALINAS para prestar sus servicios, como AUXILIAR DE SERVICIOS VARIOS, a partir del 1 de octubre de 1997, bajo la modalidad de "trabajo por cuenta", es decir, de prestación de servicios, que según entendía la demandada se terminaba cada 15 días, con lo cual trataba de desvirtuar la verdadera realidad contractual; su actividad era propia del giro ordinario de la empresa; prestó sus servicios de manera personal y bajo la continuada subordinación de la demandada, sujeto a un horario de trabajo y a las órdenes de los supervisores, sin autonomía y con empleo de las herramientas de la empresa; laboró hasta el 15 de febrero de 1999, con una interrupción en el mes de noviembre de 1998; a partir del 16 de febrero de 1999 le fue ordenado por el IFI, suscribiera contrato con la empresa de servicios temporales SERVIVARIOS LIMITADA, el que tuvo vigencia hasta el 10 de abril de 2000; la entidad demandada no lo afilió a un fondo de cesantías, no le canceló la totalidad de sus prestaciones y demás acreencias que generó su contrato de trabajo; la demandada le hizo descuentos ilegales por retención en la fuente; al momento de su despido devengaba un salario mensual de $333.436.00; no fue afiliado a ninguna entidad de compensación familiar, nunca se le hizo entrega de dotación, no se le vinculó a la seguridad social y no se le pagó auxilio de transporte; agotó vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 96 - 98), la accionada SERVIVARIOS LIMITADA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos como estaban redactados, y adujo que el reclamante fue vinculado a esa entidad, mediante contrato de trabajo, por el término de obra o labor terminada y hasta el momento en que el usuario comunicara que ha dejado de requerir los servicios.
Que pagó todos los conceptos a que por ley estaba obligada. En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica. Al dar respuesta a la demanda (fls. 140 - 142), el accionado INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos como estaban redactados.
Que había actuado de buena fe y que nada se le debía al actor y, de serlo así, ello debía ser pagado por la empresa de servicios temporales SERVIVARIOS LIMITADA. En su defensa propuso las excepciones que denominó: pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de junio de 2003 (fls. 272 - 278) negó la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y el Instituto de Fomento Industrial - IFI y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Riohacha, mediante fallo del 22 de octubre de 2003, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de determinar que el Instituto de Fomento Industrial - IFI era una sociedad de economía mixta del orden nacional, en donde el Estado poseía más del 90% de su capital, por lo que no le era aplicable el C. S. del T., con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, consideró: "Frente al anterior contexto, no se remite a duda que el promotor del pleito prestó sus servicios personales al IFI como auxiliar de servicios varios con la modalidad de "TRABAJO POR CUENTA", en el tiempo comprendido entre el 15 de octubre de 1997 y el 19 de febrero de 1999, tal como se pone de presente en las copias de ordenes de trabajo, cuentas de cobro y ordenes de pago correspondientes introducidas al proceso de forma regular y oportuna (folio 163 a 215)”.
"Sin embargo, dichas documentales no demuestran la prestación de servicios en las condiciones señaladas en la demanda, pues solo revelan que el demandante trabajó en virtud de las autorizaciones expedidas por la entidad demandada, a fin de que realizara las labores encomendadas en tiempo no superior a un mes y que el pago por el servicio se realizaba previo descuento de retención en la fuente y previa imputación presupuestal, características propias de los contratos estatales, sin que obre en el proceso otro medio demostrativo que acredite la subordinación y dependencia en los términos del Art. 2 del Decreto 2127 trascrito”.
"Igualmente se encuentra la declaración del testigo José Libardo Guerrero Cantillo (fl. 262 y 263), que en términos generales relata que el accionante laboraba para el IFI mediante contrato de cuenta de cobro cada quince (15) días, que las labores eran de oficios varios, sometido al régimen interno del IFI 'porque colocaban al frente de la administración el horario de trabajo y allá en salida en portería' (sic)”.
"Con todo este testigo no ofrece para la Sala serios motivos de credibilidad, porque no expone la razón de su dicho en lo que atañe a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues se limita a hacer afirmaciones sin dar razones o explicaciones de porqué -sic- le consta”. "De otra parte, las autorizaciones de trabajo premencionadas, aparecen dadas por una duración inferior a un mes, como así se observa en los documentos aludidos y del testimonio también mencionado, cuyo pago se efectuaba previa autorización de las cuentas de cobro, con descuento de retención en la fuente y previa imputación presupuestal, características propias del contrato estatal, sin que en el proceso exista otro medio probatorio que acredite de manera fehaciente la subordinación y dependencia en los términos del literal b del art. 2o del decreto reglamentario 2127 de 1945.
Así mismo, vale anotar que no aparece probado en el juicio que la labor desarrollada por el demandante sea similar a la actividades propias de la empresa demandada, ya que la copia de la escritura pública No. 1753 del 2 de abril de 1970 mencionada, sólo informa que el IFI CONCESIÓN SALINAS es el organismo por medio del cual el Instituto adelanta la explotación y la administración de la concesión, sin que dentro de ellas queden comprendidas las labores que se indican en las mentadas autorizaciones”.
"Se auna -sic- a lo anterior que el trabajo ocasional, accidental o transitorio, según el art. 41 del Decreto 2127 de 1945, es el de corta duración, no mayor de un mes, que se refiere a las labores distintas de las actividades normales de la empresa o negocio, y la legislación no reconoce a los trabajadores accidentales, ocasionales o transitorios, otras prestaciones o indemnizaciones distintas del salario pactado”.
"En cuanto al plazo presuntivo pretendido por el recurrente al afirmar que el demandado IFI no firmó contrato de trabajo por un tiempo determinado, tampoco es procedente, porque según el art. 43 del anterior decreto, la prorroga del contrato por períodos iguales, es decir, seis meses en seis meses, solo es posible en aquellos celebrados por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno. Mientras que en el caso en estudio las relaciones laborales fueron por tiempo definidos”.
"En lo que respecta al servicio prestado por el actor al IFI a través de la empresa de servicios temporales SEVIVARIOS LTDA., esto es, desde el 16 de junio de 1999 hasta el 30 de marzo de 2000, se debe anotar primeramente que para todos los efectos legales se considera a estas empresas como empleadoras del servidor, quienes se hacen responsables del pago de los correspondientes derechos laborales e incluso de la salud ocupacional respecto al personal en misión, como quiera que en el contrato de trabajo el empleador es el obligado directo y exclusivo como se desprende del art. 22 del C. S. T.” "En el caso que se considera, la también demandada SERVIVARIOS LTDA., liquidó al demandante el período laboral antes mencionado, incluyendo las cesantías, como así se observa en la documental del folio 89 anexada a la demanda, prestación esta última cuyo pago no se controvierte, sino que por el contrario acepta el recurrente en su escrito impugnatorio”.
"Ahora bien, siendo que el término del contrato de trabajo suscrito con el demandante y la empresa SERVIVARIOS LTDA, fue por la duración de la obra, el cual comenzó el 16 de junio de 1999 y terminó el 30 de marzo de 2000, como viene de verse; vale decir, que no supera el término previsto en el art. 77 de la ley 50 de 1999, esto es, de seis meses prorrogable hasta por seis meses más, no encuentra la Sala motivo de ilegalidad alguno que justifique la repetición del pago de las cesantías reclamado por el recurrente y, por consiguiente, tampoco las indemnizaciones previstas por la ley 50 de 1990 y el art. 65 del C. S. T. para los casos de no consignación oportuna o pago de las cesantías”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el Instituto de Fomento Industrial - IFI, y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2 y 3 del D. 2127 de 1945, en relación con los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 20 del D. 2127 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 8, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 43, 51 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 797 de 1949; y 53 de la C.P. Dice que la anterior infracción se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: "Primero: Haber dado por demostrado, no estándolo, que ARMANDO ANTONIO HERNÁNDEZ NEGRETE no ostentó la calidad de trabajador del IFI CONCESIÓN SALINAS”.
"Segundo: No haber dado por demostrado, estándolo, que ARMANDO ANTONIO HERNANDEZ NEGRETE ostentó la calidad de trabajador del IFI CONCESIÓN DE SALINAS, ostentando la calidad de trabajador oficial”. "Tercero: No haber dado por demostrado, estándolo, que el IFI CONCESIÓN DE SALINAS utilizó a la empresa de servicios temporales SERVIVARIOS LTDA para esconder su verdadera relación laboral como empleador directo de la actora”.
"Cuarto: Haber dado por demostrado, no estándolo, que el demandante durante la vigencia de la relación laboral con el IFI CONCESIÓN DE SALINAS en el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1999 y el 30 de marzo de 1999 (sic) ostentó la calidad de trabajador en misión”. "Quinto: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor fue vinculado por el IFI CONCESIÓN DE SALINAS para laborar de manera ocasional”.
"Sexto: No haber dado por demostrado, estándolo, que las labores desarrolladas por el actor son del giro ordinario del IFI CONCESIÓN DE SALINAS”. "Séptimo: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante celebró contrato estatal con el IFI CONCESIÓN DE SALINAS”. "Octavo: No haber dado por demostrado, estándolo, que la relación laboral que unió a las partes fue regulada por el plazo presuntivo." En la demostración sostiene que los anteriores errores de hecho surgieron de la apreciación equivocada de los documentos de folios 163 a 215, que contienen las autorizaciones de órdenes de servicio, cuentas de cobro y órdenes de pago, elaboradas por el IFI.
Dice que el Tribunal dio por demostrado que el actor prestó sus servicios al instituto demandado y que, de las documentales señaladas, se desprende que el IFI otorgaba órdenes de trabajo en las que especificaba las labores a realizar, que se programaban generalmente por quincenas y siempre fueron de ayudante o auxiliar, lo que, asevera, es indicativo de que el trabajador no era autónomo, " ya que la condición de ayudante o de auxiliar conllevaba un alto grado de subordinación y no que fueran actividades que pudiera desarrollar el actor de manera independiente como lo sugiere el Tribunal."; que no puede afirmarse, como lo hizo el Tribunal, que tales actividades no son propias del desarrollo u objeto social del Instituto, pues, dice, de las documentales señaladas se desprende que no hubo temporalidad, porque aparece, a folio 165, que el actor inició labores el 1 de octubre de 1997 hasta marzo de 1999 con el IFI y, a folios siguientes, aparece laborando hasta el 30 de marzo de 2000, como ayudante operativo, vinculado a través de Servivarios Ltda., por lo que, deduce, que tales labores son propias para el desarrollo del objeto social del instituto, las cuales relaciona, según aparecen identificadas en cada una de las ordenes de servicio que obran a folios 165 y siguientes.
Agrega que si no fueran actividades propias del objeto social del IFI CONCESIÓN SALINAS, no hubieran tenido la necesidad de vincular al actor por espacio de más de dos años y medio, sin solución de continuidad; que la utilización de servicios temporales no es más que una ficción que se desprende de los documentos que el ad quem valoró erróneamente, pues, asegura, el actor siguió prestando sus servicios como auxiliar o ayudante, solo que con el IFI lo hizo como "auxiliar de servicios varios" y con Servivarios como "ayudante operativo".
Que tampoco se puede afirmar, continúa arguyendo el censor, que se trató de trabajos ocasionales de los que habla el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, pues lo inferior a un mes es apenas la orden de trabajo y no la actividad como tal; que de las documentales señaladas, dice, no se desprende que las partes hubieren pactado contratos estatales, como lo dedujo el sentenciador de segundo grado, sino que está demostrado con ellas, es que se presentó un servicio al IFI y no aparece imputación presupuestal para contratación estatal.
Termina señalando que está demostrado que el demandante prestó servicios sin solución de continuidad, porque se tiene que el contrato está regulado por el plazo presuntivo, ya que nunca se habló de términos o de fecha de expiración. LA RÉPLICA Dice que las normas del Decreto 2127 de 1945, que son reglamentarias de la Ley 6 de 1945, no son suficientes para construir un ataque en casación; que el Tribunal no dio por demostrado que el demandante prestó sus servicios bajo contrato de trabajo, sino bajo las órdenes de servicio que se allegaron al proceso; que de las conclusiones del ad quem no se desprende la existencia de un contrato de trabajo; que el contratista mientras se ejecutó el contrato, nunca reclamó su afiliación al sistema de seguridad social.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la medida que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en donde se debatan las diferentes posiciones de las partes, sino que está encaminado exclusivamente a revisar la legalidad de la sentencia y unificar la jurisprudencia, su planteamiento, como se ha dicho en innumerables ocasiones, debe corresponder a dicho objetivo.
Es por ello que, al plantearse el ataque por la vía indirecta, como ocurre en este caso, debe el censor no solo limitarse a señalar los errores que le imputa al Tribunal y las pruebas que estime no valoradas o apreciadas indebidamente, sino que además su discurso debe encaminarlo a demostrarle a la Corte, dónde se equivocó el juzgador al apreciar o dejar de estimar una prueba, cómo ello lo indujo a error y en qué afectó esto su decisión. Cosa que no hace la censura en este caso, pues simplemente se limita a señalar en forma generalizada un grupo numeroso de documentos, para en torno a él hacer una serie de elucubraciones respecto a lo que debió entender el Tribunal, sin sujetarse a su contenido.
Además de lo anterior debe señalarse que del conjunto documental que dice la censura fue mal apreciada, lo que dedujo el Tribunal es que el demandante prestó sus servicios al IFI como auxiliar de servicios varios en la modalidad de "TRABAJO POR CUENTA", con las características propias de los contratos estatales, " sin que obre en el proceso otro medio demostrativo que acredite la subordinación y dependencia en los términos del Art. 2o del Decreto 2127 trascrito.", en lo que no se observa un error evidente, pues no puede deducirse de la sola documentación que la prestación de servicios que allí contrataba, se hubiere prestado bajo la continuada subordinación y dependencia de la demandada, propias de una relación de trabajo.
La indicación en algunas de las autorizaciones de trabajo que allí aparecen, que la actividad a desarrollar sería la de auxiliar o ayudante en oficios varios, aunque en aplicación de las máximas de la experiencia puede ser indiciaria de una relación subordinada, no la demuestra por sí sola y no es susceptible de generar un yerro en casación, al menos con el carácter de evidente que se requiere.
Tampoco emerge de la sola documentación señalada por el censor que las actividades desarrolladas en virtud de las autorizaciones de trabajo, fueran las propias del objeto social de la empresa, aún ellas se hubieren desarrollado durante un tiempo prolongado. Además que el Tribunal consideró que las actividades relacionadas en las autorizaciones de trabajo, no aparecían relacionadas dentro de las contenidas en la escritura pública 1753 del 2 de abril de 1970, que contiene el contrato de concesión celebrado entre el IFI y el Gobierno Nacional, lo cual no cuestiona el censor a pesar de haber sido uno de los fundamentos de la decisión recurrida.
En lo que respecta al cuestionamiento que hace el censor al argumento del Tribunal de que los contratos, como ocasionales, accidentales o transitorios, cuya duración era superior a un mes, de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, no generaban otras prestaciones o indemnizaciones diferentes al salario pactado, por sí solo resulta inane para el quiebre del fallo, pues apenas fue un argumento de refuerzo, en tanto el fundamento principal de la decisión, fue que no obraba en el proceso medio demostrativo que acreditara " la subordinación y dependencia en los términos del Art. 2o del Decreto 2127 transcrito.".
Y aunque era deber del censor derribarlo para salir airoso en su acusación, su efectividad dependía de la demostración del error de hecho respecto al fundamento principal, que no cumple el cargo. En consecuencia, no prospera la acusación. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 41 del D. 2127 de 1945, en relación con los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 2, 3 y 20 del D. 2127 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 8, 24, 28 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 43, 51 del Decreto 1848 de 1969.
En la demostración afirma la censura que admite los fundamentos fácticos del fallo, especialmente en lo que respecta a la prestación de servicios por parte del actor para el IFI; dice que el caso de autos no contiene ningún contrato de trabajo ocasional, accidental o transitorio y se trata de uno regulado por el plazo presuntivo, propio de los trabajadores oficiales.
Que al aceptar el Tribunal que el demandante prestó sus servicios entre el 15 de octubre de 1997 y el 19 de febrero de 1999, aplicó el artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, que regula lo atinente al contrato ocasional, accidental o transitorio y, dice, " este no es el estadio para ello, la falta de temporalidad en el desarrollo de las funciones como auxiliar de oficios varios así como el cargo que indica dependencia o subordinación ya que si se trata de un auxiliar o ayudante no puede ejercer labores con autonomía, por lo tanto llegamos a la conclusión de que el Tribunal aplica indebidamente tal precepto normativo toda vez que no regula el caso, cuando en verdad debió darle aplicación a los art. 1, 2, 3 y 20 del DR. 2127/45." LA RÉPLICA Dice que el actor tenía la carga de la prueba de demostrar que el contrato por cuenta, se refería a uno laboral y no a otro de diferente naturaleza; que no es que el Tribunal se haya equivocado, sino que el actor no pudo salir airoso en la carga de la prueba.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de vieja data, que todo ataque dirigido por la vía directa, como en el presente cargo, supone la conformidad del censor con la apreciación de las pruebas y la inferencia que de ellas hizo el sentenciador de instancia, pues se parte de la base que la violación de la ley que se acusa, se dio directamente sin la distorsión ocasionada por una indebida conformación del sustrato fáctico de la decisión. Es por esto que la vía de ataque se denomina directa.
Se dice lo anterior por cuanto, aunque el censor dice compartir los supuestos fácticos de la decisión que recurre, lo que en realidad le reprocha es precisamente la conclusión a la que arribó respecto a que los contratos celebrados por el actor con la entidad demandada, de ser laborales, reunían las características para ser clasificados como ocasionales, accidentales o transitorios, de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, al considerar que éstos en realidad eran uno solo de duración indefinida.
Cuestionamiento éste que por ser de índole fáctica debió ser propuesto por la vía indirecta, mediante la denuncia de errores de hecho o de derecho a causa de la indebida apreciación o falta de estimación de las pruebas, que sirvieron al ad quem para formar el convencimiento que ahora cuestiona la censura. Es pues evidente lo equivocado de la vía escogida en el ataque.
En consecuencia, el cargo es inestimable. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 2 y 3 del D. 2127 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 8, 24, 28 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 43, 51 del Decreto 1848 de 1969.
En la demostración sostiene que, una vez dio el Tribunal por demostrado que el actor prestó sus servicios, debió aplicar " los preceptos que consagran la subordinación y en consecuencia declarar la existencia del contrato de trabajo, pues era al IFI a quien le incumbía desvirtuar la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, tal como surge de la aplicación del artículo 20 del DR. 2127/45 ", por lo que, dice, se colige que no lo aplicó y que, de haberlo hecho, hubiera llegado a la conclusión de que entre las partes existió un contrato de trabajo regulado por plazo presuntivo.
LA RÉPLICA Dice que el ad quem solo dio por demostrada la prestación del servicio, pero en la forma que lo pactaron las partes, sin que ello suponga la existencia de elementos de tipo laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo, al igual que el anterior, aunque el censor dice aceptar los supuestos de hecho en que se basó la decisión de segundo grado, en realidad apenas los comparte parcialmente, pues, si bien es cierto que el ad quem dio por demostrado que el actor prestó sus servicios al instituto demandado, también lo es que concluyó, con base en la documental de folios 163 a 215, que lo hizo bajo la modalidad de "TRABAJO POR CUENTA", con las características propias de los contratos estatales.
La presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, al igual que la contenida en el artículo 24 del C. S. del T., ha dicho la Corte, es una presunción de hecho que admite prueba en contrario, de manera que si el Tribunal consideró que la relación contractual surtida entre las partes estuvo regida por los contratos que obran a folios 163 a 215, no incurrió en la infracción directa del mencionado artículo 20.
Ahora si lo que considera el censor es que dicha contratación no obedece a la realidad, y que ella se utilizó para disfrazar una relación de trabajo subordinado, como lo ha venido planteando, le correspondía entonces entrar a demostrar tal hecho, mediante la demostración del contrato disfrazado, esto es, el de trabajo, mediante la acreditación de sus elementos, principalmente la continuada subordinación o dependencia, cuya prueba echó de menos el ad quem.
En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la replicante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ARMANDO ANTONIO HERNÁNDEZ NEGRETE al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI y la sociedad denominada SERVIVARIOS LIMITADA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la entidad replicante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 30 30