CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 26276 ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN CASACIÓN No 26176 ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN Proceso No 26276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No.112 Bogotá. D. C., cinco (05) de julio de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de casación interpuesto por el representante de la parte civil y el Procurador Judicial 071 en Asuntos Penales, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Cali el 24 de abril del 2006, mediante el cual revocó la sentencia condenatoria proferida el 9 de marzo del 2005, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito y, en su lugar, absolvió de toda responsabilidad penal a ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN y LUIS ERNESTO GONZÁLEZ VALENCIA.
HECHOS El 13 de febrero de 1999, el señor ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN mandó a cobrar ante la Corporación Financiera del Valle, con un mensajero, tres CDTs. identificados con los números 159743, 159744 y 159745, por valor de cincuenta y ocho millones quinientos mil pesos ($58’500.000.oo) cada uno, con fecha de expedición 17 de febrero de 1989 y vencimiento de 17 de febrero de 1999.
El representante legal de la citada entidad formuló denuncia el día 15 siguiente, porque esos movimientos comerciales no se encontraban registrados dentro de sus archivos y los números de los títulos correspondan a unas transacciones que fueron anuladas en la época en que están fechados dichos documentos. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 8 de noviembre del 2001, la Fiscalía 34 Seccional de Cali, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, precluyó la investigación a favor de ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN por ausencia de responsabilidad penal y de LUIS ERNESTO GONZÁLEZ VALENCIA por considerar que en relación con el delito de falsedad la acción penal se encontraba prescrita.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer de la apelación incoada por el defensor de GONZÁLEZ VALENCIA y del representante de la parte civil, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar profirió resolución de acusación contra ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN por los delitos de falsedad en documento privado en concurso con estafa agravada en el grado de tentativa, y contra LUIS ERNESTO GONZÁLEZ por el delito de estafa agravada en el grado de tentativa, en providencia del 5 de julio de 2002, que obtuvo ejecutoria el 25 del mismo mes.
Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali condenó, por las mismas conductas punibles, a ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRAN y LUIS ERNESTO GONZÁLEZ VALENCIA. Le impuso al primero las penas principales de veinte (20) meses de prisión y multa de trescientos mil pesos ($300.000.oo) y al segundo, ocho (8) meses de prisión y multa de trescientos mil pesos ($300.000.oo).
También los sometió a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la de prisión, y se abstuvo de condenar al pago de perjuicios materiales y morales. Les reconoció el derecho a la condena de ejecución condicional y dispuso la cancelación e inhabilitación para su posterior uso, de los Certificados de Depósito a Término Nos. 159743, 159744 y 159745 y su remisión al Departamento de Contabilidad de la Corporación Financiera del Valle.
El Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, revocó la sentencia del A quo y en su lugar absolvió de toda responsabilidad penal a ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN y LUIS ERNESTO GONZÁLEZ VALENCIA, en providencia que es objeto del recurso de casación. LAS DEMANDAS REPRESENTANTE DE LA PARTE CIVIL Cargo primero Acusa la sentencia de segunda instancia por incurrir en ostensibles errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, que condujeron a la violación mediata, por aplicación indebida, de los artículos 7º, inciso 2º, y 232, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal, y por falta de aplicación de los artículos 221 y 356 del Código Penal de 1980.
Agrega que si no hubiera incurrido en esos errores, el Ad quem inevitablemente habría alcanzado el grado de certeza requerido frente a la existencia del hecho punible y la consecuente responsabilidad de ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN. 1. “ Falso juicio de raciocinio derivado de un indicio”. Argumenta el libelista que en la parte considerativa de la sentencia, el Tribunal comenzó por examinar las irregularidades dentro de la entidad financiera para la época en que se constituyeron los títulos de depósito, tales como la existencia de una “nómina confidencial” con la cual se cancelaba un sobresueldo a los altos ejecutivos, valiéndose de “testaferros” y la posibilidad de “maniobrar criminalmente con los aludidos títulos”, además del manejo “irregular” de los CDTs. por parte LUIS ERNESTO GONZÁLEZ VALENCIA, jefe de captaciones de CORFIVALLE.
El hecho indicante de las “anomalías e irregularidades” se da por demostrado con el pleno valor probatorio otorgado por el Tribunal a las declaraciones de los señores Rubén Bonilla Mora y Luis Fernando Guzmán Fernández. De aquel hecho indicante infiere que existen serias dudas en el proceso que, en observancia de la presunción de inocencia, deben favorecer a ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN. El Ad quem le asignó al indicio un poder de persuasión inadmisible de cara a la sana crítica, pues la inferencia de eventuales dudas a favor del acusado con ocasión de las irregularidades cometidas por el jefe de captaciones, solo sería viable si se hubiese demostrado que el acusado tenía el dinero que dijo poseía para los años 1988 y 1989 y que hubiese demostrado, así fuera circunstancialmente, la entrega de la exorbitante suma de dinero.
Si bien el funcionario de segunda instancia razonó que los desajustes cometidos en una entidad por uno de sus funcionarios se pudieron haber cometido igualmente en contra de ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN “ese hecho indicante a partir de esa regla de la experiencia que nutre a la inferencia lógica, no es convergente con la conclusión” porque las irregularidades cometidas en la entidad, que en concreto solo se demostró la del señor Marino Cucalón, carecen de la fuerza persuasiva para favorecer a todo aquel usuario que se acerque a hacer una reclamación. La racionalidad de la inferencia que el juzgador hace de la anormalidad en la captación de dineros, no comporta la conclusión de que el citado sí depositó los ciento setenta y cinco millones quinientos mil pesos ($175’500.000.oo), suma que actualizada a la fecha corresponde a dos mil doscientos treinta y ocho millones seiscientos ochenta y tres mil ciento noventa y siete pesos (2.238’683.197.oo) y, en consecuencia, “es legítimo poseedor de los títulos, porque la relación de causalidad no es ordinaria, no revela de modo probable el efecto que se le quiso significar por la segunda instancia, porque existe otras probabilidades de mayor poder de convicción”.
Si el Tribunal no le hubiese otorgado el poder de convicción que le concedió a las “anormalidades” encontradas en la entidad, no habría concluido en la inocencia del señor GONZÁLEZ BELTRÁN. 2. “Falso juicio de existencia por suposición de un contraindicio” Pese a la insolvencia económica del señor GONZÁLEZ BELTRÁN y, en consecuencia, su incapacidad para adquirir tres títulos por la suma de ciento setenta y cinco millones quinientos mil pesos ($175’500.000.oo) para el año 1989, el Tribunal elabora una reconstrucción indiciaria en la que da por supuesto el hecho indicador y de esa imaginación hace una inconsecuente ilación indiciaria.
El hecho supuesto y no probado, consiste en que si bien un narcotraficante podía tener esa suma para el año 1988, es incuestionable que esa persona busque ocultar el origen de sus dineros. Sin embargo, como el hecho indicante debe estar plenamente demostrado, el Tribunal debió comprobar que el señor ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN era un narcotraficante y luego sí proceder a realizar la inferencia lógica y la conclusión. El indicio de la incapacidad económica de este procesado resulta importante para establecer la inexistencia de la obligación a cargo de CORFIVALLE de cancelar los títulos, en la medida que el dinero nunca ingresó a la entidad, porque el procesado nunca lo tuvo.
De modo que si se da por demostrado ese indicio de cargo, no desvirtuado por el imaginario razonamiento del sentenciador, la sentencia debía concluir en la imposibilidad de la inversión que dijo haber hecho el señor GONZÁLEZ BELTRÁN, ante su insolvencia acreditada en el proceso o la expedición de los títulos falsos. 2.1. “Falso juicio de raciocinio del anterior contraindicio por desconocimiento de una ley financiera” (subsidiario).
Para el sentenciador, la suma de ciento setenta y cinco millones quinientos mil pesos ($175’500.000.oo) no es una cifra exorbitante para el año 1989 porque muchas personas podían tenerla. Con ese razonamiento desconoció el principio matemático según el cual, toda moneda sufre una pérdida de poder adquisitivo y más en el caso de Colombia, por lo que si se quiere hacer un juicio de cualquier cifra en pesos del pasado, necesariamente se debe actualizar conforme a la variación de los índices de precios al consumidor.
Si el sentenciador hubiese aceptado que aquella elevada suma no era accesible a cualquier persona, el indicio de solvencia económica del acusado repugna con la hipotética inversión realizada y demostrada aquella, habría lugar a concluir en la participación delictiva del acusado, antes que en la cándida actitud de un ingenuo ahorrador timado. 3.
“Falso juicio de raciocinio frente a la estimativa que se brindó a la inversión del acusado ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN”. El sentenciador, al concederle pleno valor a la versión del acusado en el sentido de haber depositado la aludida suma de dinero por interpuestas personas que no conocía, desatendió una simple regla de la experiencia en la labor crítica de tales explicaciones, por cuanto da por sentado que una persona puede llegar a una entidad bancaria y depositar $175’000.000.oo, desconociendo a nombre de quién se hace, qué rumbo puede tomar el dinero sin tomar recibo de cada centavo.
A juicio del libelista, este argumento es suficiente para demostrar que los títulos valores aducidos no tienen causa y su contenido es falso, e igualmente sería responsable de la falsedad y la tentativa de estafa, en tanto que los posee y pretende su exigibilidad por mecanismos fraudulentos. Si el Tribunal hubiese razonado con apego a la máxima de la experiencia puntualizada, antes que conceder crédito a esa versión, habría derivado un indicio de cargo contra GONZÁLEZ BELTRÁN y, de contera, su compromiso de responsabilidad penal. 4.
“Falso juicio de existencia por pretermisión de un indicio”. A medida que avanzaba la investigación, la defensa material comenzó a introducir una serie de documentos que buscaban darle solidez a la versión del acusado GONZÁLEZ BELTRÁN. Inicialmente presentó un certificado de impuestos en el cual se hacía constar que este señor había recibido la suma de $1’956.870.oo, de intereses sobre compraventa de cartera.
Pero, con el memorando No 011.00274-99, emanado de la Dirección de Auditoría Interna de CORFIVALLE y la documentación anexa, se demostró que esa pieza documental era falsa, pues se usó papelería con el logotipo que para esa época no se utilizaba en la Corporación. Aún cuando la fiscalía requirió al procesado para que presentara el original, este guardó silencio.
El 3 de noviembre de 1999, ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN, al momento de rendir indagatoria, presentó cuatro recibos que, según él, le había elaborado LUIS ERNESTO GONZÁLEZ VALENCIA como constancia de los dineros entregados, pero con el dictamen grafológico practicado sobre ellos se estableció que eran falsos. El 10 de mayo de 2000, el abogado defensor presentó un escrito cuya autoría se le atribuye a LUIS ERNESTO GONZÁLEZ VALENCIA, con el cual pretendió hacer una denuncia pública por las irregularidades cometidas en CORFIVALLE.
De acuerdo con la pericia grafológica que adquirió firmeza, la firma allí estampada no corresponde al normal desenvolvimiento escritural del citado. De los anteriores hechos se deriva la intención de falsificación de las pruebas por parte del acusado que permite ligarlo a una regla de la experiencia, según la cual, “hay una lógica fundamental en los actos humanos respecto de cada individuo, que hace que unos se parezcan a los otros”, de donde se sigue que de una actitud de proclividad a la falsificación no se puede concluir nada distinto a que el actuar de GONZÁLEZ BELTRÁN como amparado en la buena fe, no es más que el ropaje con el cual se oculta la marca criminal.
La aceptación de este indicio, socavaría el principio de presunción de inocencia pregonado por el Tribunal. 5. “Falso juicio de raciocinio en el indicio de descargo derivado de la anulación de los CDTs”. En un desmedido afán por desconocer la abundante prueba documental, el fallador, teniendo como base la declaración de la señora María Elena García, afirma que existe razón para que los títulos tuvieran fecha de diligenciados del 17 de febrero de 1989, cuando aparece una anulación del 28 del mismo mes.
Esto demuestra que cuando se trataron de expedir a nombre de las señoras Jaramillo, días antes lo habían sido a nombre de otras personas y por ello presuntamente se anularon. Con este raciocinio, habilitó la hipótesis de que la otra persona a quien se le pudieron expedir días antes sería quien ahora los reclama. Ese análisis probatorio del Ad quem se desenvuelve bajo un proceso intelectual contrario a las reglas de la experiencia, en cuanto infiere la existencia de un titular de los aludidos títulos, distinto a la operación inicial realizada por las hermanas Jaramillo, sin considerar que quien posee un título de manera ilegítima para realizar un fraude, puede colocar la fecha que a bien tenga, posibilidad que incluso aceptó el mismo juzgador.
La inferencia propuesta por el Ad quem sería acertada si se tuviese certeza absoluta de que los títulos se elaboraron el 17 de febrero de 1989. Precisamente, el desconcierto de la declarante radica en no entender la diferencia de fechas puesta de presente por el defensor de GONZÁLEZ BELTRÁN. Si la máxima de la experiencia se hubiese valorado correctamente, el sentido del fallo sería distinto, por cuanto habría concluido que el indicio era errado porque faltaba la relación con el hecho primordial.
En consecuencia, debió otorgarle credibilidad a la causa de la existencia de esos títulos, esto es, la operación fallida de las hermanas Jaramillo y correlativamente el carácter apócrifo de los certificados de depósito a término fijo, Nos. 159743, 159744 y 159745. 6. “Falso juicio de raciocinio derivado de un indicio”. La operación financiera que dio origen a los títulos cuya tenencia alegaba GONZÁLEZ BELTRÁN se originó, como se sostuvo a lo largo del proceso, en una transacción fallida en la oficina Centro que se trasladó a la oficina Unicentro y correspondía a tres títulos adquiridos inicialmente por las señoras Marta Cecilia Jaramillo, Brenda Jaramillo de Jaramillo y Luz María Jaramillo de Vera, como estaba demostrado documentalmente en los asientos contables.
Para el fallador concurre un indicio que desvirtúa esta explicación, porque la operación que se pretendía anular no era anulable contablemente y se respalda en la declaración del señor Rubén Bonilla Mora para establecer el hecho indicante y concluye que la razón de esa anulación obedecía al hecho de que esos títulos habían sido creados a favor de otra persona mucho antes de la operación de las señoras Jaramillo.
La inferencia lógica de que la anulación señalada por la entidad financiera no era “necesaria” y que esta buscaba ocultar una realidad distinta a la consignada contablemente, radica en el desconocimiento de un principio contable que el testigo Bonilla Mora conocía, pero lo escondió deliberadamente, pues señaló que ante la no utilización de un título por alguna de las sucursales, simplemente se informaba a auditoría para que tuviera en cuenta el número del certificado que se había utilizado para otra agencia. Toda operación contable, así sea fallida, debe tener su correspondiente asiento, más cuando se han registrado los números de los títulos a expedir.
De lo contrario, se desconoce el principio de causalidad contable y se generaran futuras confusiones y caos en los registros. Según el informe contable, el dinero de los títulos ingresó a la oficina Centro y no a la de Unicentro, donde estos fueron emitidos. De modo que es necesario hacer el traslado de cuenta del dinero y ello solo se puede justificar mediante la anulación del título que dio lugar al ingreso de $5’250.000.oo, como efectivamente se hizo con las notas de contabilidad Nos. 28995, 28996 y 28997.
En esas condiciones, no se podía concluir que el asiento contable correspondiente a las señoras Jaramillo carecía de justificación. 7. “ Falso juicio de existencia por la pretermisión de un indicio”. El Tribunal no observó un hecho indiciante que determinaba la inexistencia de la gruesa suma de dinero que GONZÁLEZ BELTRÁN recibió durante los años 1987 y 1989, que a la postre depositó en la Corporación Financiera del Valle, la cual, según dijo, manejaba en una caja fuerte y nunca utilizó cuentas bancarias.
Hay una regla de la experiencia, según la cual, las personas comunes, de nivel medio, empleados particulares o servidores públicos, residentes en ciudades capitales, utilizan cuentas bancarias para manejar sus dineros. Por tanto, la falta de prueba que refleje movimientos financieros por altas sumas de dinero como las manejadas en la década de los 80, constituye un indicio de ausencia del capital que, según dijo, invirtió en la adquisición de los títulos, máxime cuando también afirmó haber consignado en CORFIVALLE cheques que le endosaban, lo que permite inferir que debía utilizar el sistema bancario para sus operaciones financieras y, sin embargo, no se refleja una suma dineraria como la señalada por el acusado.
La aceptación de este hecho indicante, acentuaría el carácter embustero del acusado al querer mostrarse, contrario a la realidad, como un boyante comerciante. 8) “Error de hecho por falso juicio de identidad al indicio del espacioso y extenso plazo de redención del título” El prolongado término estipulado para el vencimiento de los títulos, esto es, diez años, es un hecho inequívoco del carácter espurio del documento, como se afirmó a lo largo del proceso, porque en la corporación no era usual ese tipo de negociaciones.
El Ad quem, no obstante, pretende desvirtuar ese hecho indicante con las declaraciones de Rubén Bonilla Mora y Diego Zuluaga Jaramillo, cuya expresión fáctica distorsiona y cercena, para inferir que ese plazo sí era común. Luego de resaltar los contenidos de esas manifestaciones y las consideraciones plasmadas en el fallo de segunda instancia, para su demostración, acota que el Tribunal tergiversó, mediante supresión, el exacto sentido y literalidad de las expresiones testimoniales en comento, en cuanto igualó la anómala situación de GONZÁLEZ BELTRÁN -por la tenencia de un título a largo plazo- con el caso de los ingenios Río Paila e Ingenio Pichichi, aspirando a establecer como factible la tenencia legal del aludido título.
También desconoció el hecho indicante referido a la imposibilidad de que una persona natural posea un título de depósito a término fijo, sin obtener crédito con la entidad, así como el carácter falaz del contenido crediticio del aludido cartular y la consecuente responsabilidad penal del acusado en su alteración o mutación de la verdad. En últimas, equiparó dos situaciones diametralmente opuestas que, por no serlo, no autorizaba a igualarlas. 8.1.
“Falso juicio de raciocinio frente al término de los CDTs” Subsidiariamente pregona que el fallador desconoció la regla de la experiencia consistente en que el sector financiero debe su existencia a un ánimo de lucro y así mismo, que una operación bancaria que apareje altos costos de pérdida no es de común realización. De haber aplicado esta regla de la experiencia en toda su extensión, el funcionario judicial terminaría demostrando que las condiciones bajo las cuales GONZÁLEZ BELTRÁN pactó los depósitos, revelaban una imposibilidad moral y a partir de esa realidad no podía creer en la veracidad del título en su contenido, ni en la predicada inocencia del acusado. 9.
“Falso juicio de raciocinio derivado de un indicio”. Para acentuar las dudas con las que al final se favoreció al acusado, el Tribunal optó por señalar que la comparecencia de las señoras Jaramillo al proceso era necesaria, cuando su no presencia impide deducir una inferencia con la fuerza lógica de un contraindicio que favorezca al acusado, porque la operación financiera no solo se reflejaba testimonialmente, sino documentalmente, como quedó consignado en múltiples asientos contables, de los que se presume su autenticidad y genuinidad.
Para no conceder crédito a las notas contables correspondientes a la transacción de las señoras Jaramillo, el Tribunal estaba obligado a establecer la falsedad de las mismas y, en complemento, realizar un ejercicio racional basado en las múltiples particularidades que explican la no comparecencia de las referidas señoras, como el largo espacio de tiempo –más de 15 años– que hace imposible la localización de una persona.
En todo caso la relación entre la ausencia de esas declaraciones y la inexistencia de la transacción de las señoras Jaramillo es lejana, como también lo es el poder suasorio del indicio. Si esa hubiese sido la labor intelectual del fallador, habría concluido que la no presencia de las citadas señoras en el proceso, no conducía a desvirtuar la operación financiera que dio lugar a los títulos valores, porque los documentos que daban fe de las mismas se presumían auténticos y el poder de convicción de esa ausencia carecía del mérito para desvirtuar la transacción fallida. 10 “Falso juicio de identidad derivado de un indicio”.
El yerro recae en el hecho indicador establecido a través de la declaración del señor ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN, pues el Ad quem tergiversa la afirmación de que una persona de apellido CUCALÓN fue quien lo asesoró y termina confundiéndolo con Marino Cucalón Rengifo, cuando pueden existir miles de personas con este apellido. En consecuencia, como el hecho indicante no está demostrado y de allí no se puede derivar ningún indicio, no resulta viable exigir, como lo hizo el Tribunal, la presencia del señor CUCALÓN ni derivar de su no comparecencia un hecho para generar incertidumbre a favor del procesado. 11) “Falso juicio de raciocinio frente al indicio de no conservar libro manual de CDTs”.
La ausencia de libros manuales en los cuales se registran operaciones con CDTs fue aprovechada por el sentenciador como un factor de duda, pero no tuvo en cuenta que la regla de la experiencia subyacente es una muy distinta, porque desde hace muchos lustros, incluida la época en que se dice le fueron entregados los títulos a GONZÁLEZ BELTRÁN, no era norma de la Superintendencia exigir esos libros, sino conservar un registro histórico de las operaciones que bien se puede hacer en papel o en medio magnético, este último el más usado en el sector bancario.
El sustento de la regla de la experiencia se encuentra en las declaraciones rendidas por el director de control de gestión de CORFIVALLE, Gustavo Díaz Embus y del señor Diego Zuluaga Jaramillo, apartes que se extractan en el libelo, las cuales llevan a concluir que su aplicación, esto es, la no exigencia de libros contables, conduciría a un hecho sin consecuencia alguna. 11.1) “Falso juicio de raciocinio frente al indicio de no conservar libro manual de CDTs”.
De manera subsidiaria postula la ausencia de toda capacidad persuasiva del hecho de no encontrar los aludidos libros, por cuanto de allí no se concluye la tenencia legal de los títulos por parte de GONZÁLEZ BELTRÁN. En la estructura indiciaria, el juzgador no pudo demostrar la conexidad entre el hecho de carecer de libro manual de CDTs y el indicado, es decir, la incertidumbre respecto a si el contenido de los títulos era falso. 12) “Falso juicio de existencia por omisión de un indicio”.
ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN, a través de su apoderado de confianza, aportó una bolsa plástica en la que le fueron entregados los títulos de manos del gerente de captaciones, LUIS ERNESTO GONZÁLEZ, y un sobre de manila con el logotipo de CORFIVALLE. Ese hecho indicador demuestra que la versión de la negociación supuestamente realizada con la corporación es inverosímil, porque conservó durante diez años el aludido sobre, pero no así fotocopia de los recibos.
De donde se concluye que miente al mostrarse como el legítimo y legal titular de los CDTs. Siguiendo las reglas de la experiencia, el indicio que se estructura de las aludidas pruebas -bolsa plástica y sobre de manila- es que el señor GONZÁLEZ BELTRÁN es una persona depositaria de una inusual precaución en sus asuntos y por lo mismo era de esperarse que tuviera en su poder el soporte de todas las transacciones comerciales de compraventa de cartera que dijo haber realizado.
Pero al no tenerlo, pese a su prudencia y manejo en los asuntos que le competen, es posible concluir que dichas negociaciones nunca se presentaron y, por lo mismo, que el contenido crediticio de los títulos no es real. Si el Tribunal hubiese asumido como elemento probatorio el anunciado hecho indicador, habría concluido que las explicaciones del procesado GONZÁLEZ BELTRÁN en cuanto a que los títulos obedecían a la consolidación de múltiples y cuantiosas operaciones de compraventa de cartera sostenidas a lo largo de los años 1987 y 1988 con CORFIVALLE, por intermedio de LUIS ERNESTO GONZÁLEZ VALENCIA, no se aviene con la personalidad cauta que revela en el manejo de sus transacciones, en cuanto carece del soporte que reflejaría su importante inversión dineraria, de la que nunca indagó por sus utilidades. 13) “Falso juicio de existencia por pretermisión de un indicio.
El procesado GONZÁLEZ BELTRÁN manifestó que el origen de los $175’500.000.oo para el año 1989 obedecía a su actividad como comerciante, particularmente la venta de cemento y café. No obstante, con el oficio No. 85.32.118.2906 del 5 de octubre de 2000, proveniente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se evidencia un hecho indicador que permite concluir que nunca se dedicó a tal actividad y, por tanto, no existe razón suficiente que legitime los dineros que dice haber poseído.
Lo anterior porque en dicha comunicación se señala que para los años 1987 a 1999 a ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN no le aparecen presentadas declaraciones de venta. Si la actividad de comercio le generó tan buenos resultados, más cuando afirmó tener una concesión especial con las cementeras y ser propietario de establecimientos de comercio como depósitos, necesariamente debió declarar ante la DIAN.
Si es regla de la experiencia que todo comerciante declare ventas, se debe concluir que GONZÁLEZ BELTRÁN no es comerciante o no se ha dedicado a esa actividad en forma permanente y menos pudo haber acumulado tan altas cifras de dinero. En consecuencia, los títulos valores que dijo adquirir con el fruto de esa actividad carecen de una verdadera causa y su tenencia es ilegal. 14) “Falso juicio de existencia por pretermisión de un indicio”.
A partir del hecho indicador constituido por la referida comunicación enviada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y de las declaraciones tributarias de los años gravables 1993 a 1995 y 1989 a 1990, se estructura un indicio, siguiendo las reglas de la experiencia. Quien señala haber constituido un patrimonio en CDTs por la suma de $175’500.000.oo hace diecisiete años, así lo habría consignado en las respectivas declaraciones de renta de vigencias posteriores a la constitución de los títulos y que reflejarían a cabalidad si era propietario de los mismos, más cuando estas inversiones se cruzan con las bases de datos de la DIAN.
Lo anterior conduce a señalar que no corresponde a la realidad el ingreso del dinero al patrimonio del procesado y que solo fue un instrumento para poner en marcha toda la operación fraudulenta. Si el Tribunal hubiese apreciado las citadas declaraciones de renta, habría concluido que la negociación nunca existió, por el notorio desface entre los valores declarados y los que dijo tener en el proceso penal. 15) “Falso juicio de existencia por pretermisión de un indicio”.
Al proceso se allegó copia de la tarjeta decadactilar No. 19’377.210, la fotocélula No 17’134.027 y el registro civil de nacimiento, correspondientes a ALEJANDRO GÓNZÁLEZ BELTRÁN, de los cuales se desprende que le fueron expedidas dos cédulas de ciudadanía. El indicio que se estructura a partir de ese hecho indicador, es que la conducta desplegada por él es usual en ciertas personas que se sirven de doble cedulación para facilitar la impunidad de sus actos, hecho que caracteriza una personalidad poco confiable y el escaso mérito que merecen sus aserciones por su tendencia a la mentira.
Si el fallador hubiese hecho esta evaluación, poco valor le habría concedido a las explicaciones ofrecidas por el procesado GONZÁLEZ BELTRÁN. Concluye el casacionista que el Tribunal incurrió en notables yerros al momento de construir los indicios, tanto en lo referente al hecho indicador, por la pretermisión de hechos indicantes, como en la inferencia lógica y su poder suasorio, todo lo cual impide concluir que la suma de $175’500.000.oo fue depositada en CORFIVALLE para los años 1987, 1988 y 1989 y que dieron lugar a los títulos valores cuya tenencia aduce GONZÁLEZ BELTRÁN. Todo lo contrario; obedecieron a una operación financiera distinta y fueron llenados en su contenido de manera falaz, seguramente con la complicidad de personal de la propia entidad, pero en últimas GONZÁLEZ BELTRÁN fue la persona visible de toda la operación y debe responder por los delitos de falsedad material en documento privado y tentativa de estafa.
Los yerros denunciados tienen la capacidad de cambiar el sentido del fallo, porque las irregularidades de CORFIVALLE no pueden convertirse en indicio para dar por demostrada la coartada del acusado, en tanto ningún nexo se puede establecer entre las nóminas confidenciales y las no demostradas relaciones comerciales de GONZÁLEZ BELTRÁN con la entidad financiera.
Cargo segundo (subsidiario) Con el propósito de obtener la aplicación de la Restitutio in prestinum o restitución al estado predelictual de los títulos y se ordene su cancelación, el demandante acusa la sentencia de segundo grado por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, por cercenamiento de la expresión fáctica de varios medios de prueba obrantes en el proceso.
Situación que condujo a la violación mediata, por falta de aplicación, de los artículos 289 del Código Penal y 21 y 66 del Código de Procedimiento Penal. Para demostrarlo, extracta los apartes pertinentes de los estudios grafológicos y documentológicos Nos 1248–JL-LABIESCI-6306-GRAF, DRS-DOC-99-178 RS-03977 del 28 de abril de 1999 y del 148-01-DOC-DNC del 15 de junio de 2001 y de las consideraciones que al respecto hizo el Tribunal.
El error consistió en que el Ad quem cercenó el contenido del dictamen 1248–JL-LABIESCI-6306-GRAF, en cuanto omitió analizar si el punto de discusión era el contenido de la obligación del título y no la autenticidad de las firmas y menos del papel. La pericia demostraba la alteración del documento original y auténtico que en blanco reposaba en la Corporación, dado que lo consignado en los títulos no se hizo con el software ni con el hardware de la entidad.
Además pone a decir a los dictámenes DRS-DOC-99-178 RS-03977 del 28 de abril de 1999 y del 148-01-DOC-DNC del 15 de junio de 2001 algo que no dicen y que tampoco se puede inferir de su contenido objetivo, esto es, que existe una mutua contradicción en las tres experticias, porque el contenido inauténtico del título solo fue examinado por la pericia 1248 y demostrado por la inconsistencia comparativa de la impresión física de los caracteres contentivos de la obligación. Entonces, mal podía el fallador señalar que la falsedad no se encuentra demostrada porque con ello no solo dejó de valorar la citada experticia en toda su expresión, sino que al afirmar la preexistencia de una contradicción sobre el contenido falaz del documento, le otorga a los otros estudios un alcance objetivo que no tienen, porque en ellos no se examinó la falsedad del contenido en números, letras, asteriscos, morfología, además del software en que fueron impresos.
Como consecuencia del error, el fallador introduce a la tipicidad del delito de falsedad material en documento privado un estado de incertidumbre donde no puede haberlo, cuando la experticia precisamente avala la tesis según la cual el título en su contenido era falso, pero no el papel utilizado ni las firmas, aspecto demostrado cuando el perito estableció que las impresiones patrón de los doce títulos expedidos coetáneamente con los que son objeto de debate, que el lleno de los títulos no se hizo con el equipo con el cual se llenaron los restantes doce títulos, ni el programa de sistemas en el cual se corrió la impresión era el empleado por CORFIVALLE.
Demostrada entonces la falsedad de los títulos, lo procedente es ordenar su cancelación o, lo que es igual, aplicar el principio del restablecimiento del derecho conforme al artículo 66 del Código de Procedimiento Penal –como lo avala la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional- y devolverlos a la Corporación Financiera del Valle.
Con fundamento en lo anterior, solicita la casación parcial del fallo recurrido y se dicte el que en derecho corresponda, bajo el entendido de que el comportamiento de ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN es constitutivo de los delitos de falsedad en documento privado y tentativa de estafa. Y, de manera subsidiaria, que se revoque parcialmente el fallo recurrido, para dar aplicación a los artículos 21 y 66 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente.
EL MINISTERIO PÚBLICO RECURRENTE Cargo único Acusa la sentencia por error de hecho en la apreciación de la prueba, surgido de un falso raciocinio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 7º y 232 del Código de Procedimiento Penal y a la falta de aplicación de los artículos 221 y 356 del Código Penal de 1980. Antes de proceder a la demostración del yerro, hace un recuento del origen y desarrollo de los hechos que fueron materia de debate en las instancias y que culminó con la sentencia absolutoria que censura en sede de casación. A partir de esa ilustración, afirma que el error del Tribunal consistió en acumular supuestas dudas en relación con la falsedad de los tres títulos, buscando sembrar la idea de la veracidad de los mismos en todo su contexto y la ausencia de ánimo fraudulento de su tenedor, para desacreditar a la entidad afectada con fundamento en las irregularidades advertidas por su manejo interno, sin advertir que se trata de dos situaciones distintas; que una no depende de la otra; que lo relativo a las nóminas confidenciales, sobresueldos, etc., no tiene relación con los títulos que el procesado dijo obtener con la corporación financiera.
Si, como está demostrado, los CDTs se llenaron de tal manera que reflejaran una obligación ficticia a cargo de CORFIVALLE y se hicieron a nombre del procesado quien, a la vez, quiso hacerlos efectivos, aparece irrazonable inferir que tales circunstancias están cobijadas por la duda, por cuanto los directivos de la entidad solían incurrir en acciones ilegales que nada tenían que ver con la situación que se debate.
Argumenta que cuando una persona se presenta ante la justicia a decir que ha sido despojada de una importante suma de dinero, por simple lógica debe acreditar cómo adquirió el dinero. Pero en este caso GONZÁLEZ BELTRÁN señaló que CORFIVALLE se estaba negando a pagar tres CDTs por la suma de $175’500.000.oo que para el año 1999 equivalían a más de $2.000.000.000.oo, pero al tratar de explicar cómo obtuvo esa suma, refirió una serie de situaciones que posteriormente se acreditaron como falaces.
Por ejemplo, nunca acreditó el título profesional que dijo tener, pero sí se estableció que tramitó y obtuvo por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil dos cédulas de ciudadanía a su nombre, proceder que no explicó. Tampoco pudo acreditar que fue catedrático en alguna universidad, ni que hubiese estado vinculado con el comercio en el ramo de la construcción o negociante de cemento o café, circunstancia esta que permite concluir que estas no fueron sus fuentes de ingreso.
Si el lugar donde se desenvolvía laboralmente era la capital de la República, no demostró por qué optó trasladarse a la ciudad de Cali para efectuar sus inversiones, pese a que en Bogotá existen corporaciones de toda índole para realizarlas, con garantías similares a las de CORFIVALLE. Tampoco demostró ningún vínculo laboral, comercial o afectivo con la ciudad de Cali, ni la existencia de cuentas bancarias o de ahorros que reflejaran el movimiento de las altas sumas de dinero que tenía que manejar para que pudiera desprenderse de la suma que colocó a un término de diez años, sin beneficio alguno por concepto de intereses.
Por el contrario, se demostró la existencia de cuentas y tarjetas castigadas y deudas insatisfechas. Las declaraciones de renta que antecedieron a 1989 dan cuenta de ingresos obtenidos, pero en sumas muy pequeñas, suficientes apenas para cumplir sus necesidades y las de su familia. De lo anterior se establece que GONZÁLEZ BELTRÁN nunca tuvo oportunidad de conseguir y poseer divisas que le permitieran acumular la millonaria suma de que dan cuenta los CDTs que pretendió cobrar a CORFIVALLE.
Verlo de otra manera iría en contra de la lógica. Más bien se trata de una patraña, porque no es posible aceptar las explicaciones que suministró en cuanto a la forma como llegó a la corporación y el procedimiento que utilizó para depositar su dinero. El error de hecho por falso raciocinio se agudiza aún más cuando el Tribunal afirma que por aquella época, 1989, era factible poseer la aludida suma por la bonanza del narcotráfico y que muchas personas no declaran tales valores para no pagar impuestos o evitar ser castigados penalmente.
Estos argumentos, lejos de corresponder a una seria exposición de motivos, demuestran la equivocación del juez colegiado pues en procura de explicar la efectiva posesión por parte de GONZÁLEZ BELTRÁN del dinero de que daban cuenta los CDTs., a partir de distorsionar el sentido de la prueba objeto de valoración, le atribuyó al procesado actividades que nunca adujo en sus distintas intervenciones orales y escritas.
Si el juez colegiado consideraba que esos dineros representados en los títulos valores podían tener una ilícita procedencia, su decisión de devolverlos al procesado constituye una clara incoherencia, porque en tal caso debió ponerlos a disposición de las autoridades competentes para la determinación de su origen. El Ad quem además le reprochó al fallador de primera instancia que no hubiera profundizado en el análisis de la insolvencia del acusado, que no se trajeran pruebas, pero al mismo tiempo omitió complementar los supuestos vacíos con sus razonamientos y tampoco indicó qué fue lo que faltó allegar.
Más bien optó por acudir al fenómeno de la duda y a partir de allí erró en la valoración de la prueba de cargo, distorsionó su contenido y dedujo inferencias que riñen con la realidad que acredita el proceso, pues queriendo encontrar en el conjunto probatorio aquello que no existe, como es la inexistencia de los hechos punibles y la inocencia del procesado, decidió suplir con la imaginación algo que tenía que fluir de la prueba, como aspecto cierto.
Con fundamento en lo anterior, solicita se case parcialmente la sentencia y se profiera la de reemplazo, en la que se condene a ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN por los delitos de falsedad en documento privado y estafa en el grado de tentativa. ESTUDIO DEL NO RECURRENTE El Señor Defensor de ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN, en el traslado correspondiente, hace objeciones a la demanda presentada por el Señor Apoderado de la Parte Civil, primero en cuanto a los presupuestos de admisión y, segundo, respecto de su contenido técnico-formal.
Sobre la demanda formulada por el apoderado de la parte civil, hace las siguientes consideraciones: 1. No se observaron debidamente los aspectos de claridad, exactitud y concreción del recurso porque no se indicó la prueba que se considera como erróneamente apreciada, aducida o tergiversada o el dato del hecho indicante en que se excedió el Tribunal al aplicar la sana crítica.
Con ello faltó a la obligación de precisar los fundamentos de cada censura probatoria y en desconocimiento del principio de limitación. Si bien el censor divide su demanda en varios capítulos, ello no es demostrativo de una argumentación sólida y coherente, en cuanto que cada uno debe ser autónomo, de manera que sea comprensible el sentido de la censura. 2.
El desarrollo del primer cargo lo redujo el demandante a un solo dato indiciario, esto es, el de las anomalías e irregularidades, donde mezcla varios hechos y pretermite otros que sí tuvo en cuenta el sentenciador, como las declaraciones de empleados de la entidad, pruebas grafológicas, prueba de buena conducta laboral de los jefes de Luis Ernesto González, la omisión de soporte en un asiento de anulación contable y la falta de libros de registros de los CDTs. expedidos por la Corporación. Dejar de lado todos los hechos considerados en la sentencia para absolver a ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN, es un error trascendente en tratándose de indicios, cuyo análisis se debe hacer en conjunto, como procedió el Tribunal. 3.
En el libelo se desconoce la realidad del juicio crítico empleado por el sentenciador que no solamente se basó en un indicio, sino en varios que deben verse como una cadena indiciaria, en su correlación interna: el de los testaferros, el de la nómina confidencial, el del borrado de la base de datos en los sistemas y el de la omisión de soportes del asiento contable de las señoras Jaramillo. 4.
De los argumentos probatorios contenidos en la sentencia impugnada se deriva un acervo de pruebas amplio y contundente, que el recurrente ha pretendido minimizar englobando todos los hechos indicantes en el concepto de “anomalías e irregularidades” para atribuirles un poder suasorio que no comparte. 5. La absolución no se fundamentó en el concepto de “pleno valor probatorio”, sino en que no estuvo demostrada la existencia del delito ni la responsabilidad penal de ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN. De tal manera que cualquier duda por pequeña que sea y con fundamento legalmente aportado al proceso, obliga a absolver. 6.
Es contradictorio que en la censura subsidiaria se acepten las consideraciones del Tribunal para absolver a ALEJANDRO GONZÁLEZ pero se solicite la restitución de las cosas al estado anterior al delito, mediante la declaración de que los títulos son espurios y se ordene su cancelación. Lo consecuente sería admitir la autenticidad de los títulos, como se demostró en el proceso.
Frente al libelo presentado por el Representante del Ministerio Público, argumenta: 1. No indicó los defectos de raciocinio sobre las pruebas, ni las normas vulneradas. Tampoco se ocupó de cada prueba indiciaria y, en esencia, repitió los argumentos presentados por la parte civil. 2. No advirtió que la sentencia recurrida afirma el in dubio pro reo y ha debido demandar por violación directa.
Además que frente a la prueba de indicios, existen especiales exigencias para su reproche. EL MINISTERIO PÚBLICO EN SEDE DE CASACIÓN El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal sugiere casar la sentencia, por las siguientes razones: 1. Los argumentos de oposición del sujeto procesal no recurrente, están dirigidos contra dos decisiones que se profieren en distintas oportunidades, el auto de admisión de la demanda y la resolución de las pretensiones.
Su discusión en torno a los defectos de forma de las demandas se entiende superada con la declaración de la Corte Suprema de Justicia de considerarla ajustada a los requisitos de la ley. 2. El intento de cobro de una deuda u obligación crediticia, de la cual se tiene conciencia que no se debe en realidad, con el propósito de que la víctima se determine a hacer el pago por razón del error al que es inducida, sin duda constituye una estafa, al menos en su modalidad imperfecta. 3.
La plena validez probatoria que la fiscalía le reconoce al dictamen grafológico del 8 de septiembre de 1999, elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, División Criminalística de Buga, que pone de presente que a pesar de la exclusión de autenticidad de la firma de Luis Ernesto González, ese hecho no lo exonera del pleno compromiso penal. 4.
Las censuras presentan en debida forma el razonamiento lógico que les da sustento, contrario al criterio del sujeto procesal no recurrente. Bajo el enunciado de un falso raciocinio cuestionan el proceso de inferencia lógica por habérsele concedido a un medio tan deficiente, como fue el desgreño delincuencial administrativo de la empresa, el poder contundente de poner en duda el carácter inverídico de los títulos utilizados como medios fraudulentos para defraudar a la Corporación Financiera del Valle. 5.
Con fundamento en las consideraciones plasmadas en la acusación y en el fallo condenatorio del A quo, estima que el desgreño administrativo de la empresa no es tal y su sola demostración, con base en la declaración de dos altos funcionarios, Contralor General y Gerente Nacional de Sistemas, no aporta nada distinto a lo que ya estaba reconocido en aquellas decisiones. 6.
Al proceso se vinculó a un ex funcionario de la corporación financiera en calidad de coautor y nada de extraño tiene que hubiera actuado en contubernio con el particular para defraudar la propia empresa mientras prestó sus servicios o cuando se retiró de ella. En ese sentido, les asiste razón a los demandantes cuando señalan errores de raciocinio en la inferencia lógica, porque de ese solo hecho, se duda del carácter inveraz de los documentos. 7.
El sentenciador de segundo grado forzó la inferencia lógica cuando estableció una relación de negación entre el documento que surge del contubernio ilícito de quien lo usa y empleados de la empresa a la cual afecta y la certeza de su autenticidad, y cuando niega la insolvencia económica del beneficiario por la oportunidad que tienen unos pocos de obtener, aún en actividades ilícitas, ciertas cantidades de dinero.
Tales deducciones carecen de fortaleza probatoria para desvirtuar que los documentos no son inverídicos y para restar mérito a las deducciones lógicas de la acusación y del fallo de primera instancia, que encontró responsable al procesado de los delitos de falsedad en documento privado y estafa en el grado de tentativa y, por tanto se debe dejar en firme.
Sentencia de condena que en manera alguna se puede hacer extensiva a procesado distinto a ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN, en tanto ninguno de los recurrentes se refirió a la situación jurídica de LUIS ERNESTO GONZÁLEZ VALENCIA. Frente al segundo cargo, dice que demostrada la falsedad de los documentos en cuestión, pierden toda eficacia para constituir un título de recaudo ejecutivo y, si el sello de anulación no es suficiente para hacerle perder esa potencialidad, es lógico que se deba declarar por la autoridad judicial.
CONSIDERACIONES Frente al estudio hecho por el defensor no recurrente sobre la improcedibilidad de la admisión de la demanda de casación presentada por el Apoderado de la Parte Civil, importa simplemente reseñar algo: 1. Si la Corte admitió el libelo fue precisamente porque encontró se reunían los requisitos procesales. Por eso dijo en su auto del 28 de septiembre del 2006 que se aceptaban las demandas porque reunían los requisitos lógicos y técnico-jurídicos mínimos, y porque “concurren los presupuestos esenciales de acceso a la casación”. 2.
Si fuera necesario, bastaría tener en cuenta el análisis hecho por el Ministerio Público en su concepto dirigido a la Sala en sede de casación, del cual se desprende, como obviamente lo hizo la Sala en su momento, que la exigencia punitiva para efectos del paso a la casación no podía ser inferior a 9 años. Ahora, la respuesta a los reproches.
Se hace así. Cargo primero de la demanda presentada por el Apoderado de la Parte Civil y cargo único formulado por el Procurador Judicial 071 de Asuntos Penales de Cali. El representante de CORFIVALLE radica el ataque a la sentencia de segunda instancia en la presunta incursión del fallador en errores de hecho y de derecho, pero en su desarrollo no demuestra la ocurrencia de alguno de esos posibles desaciertos, sino que termina por oponerse al análisis probatorio del Tribunal.
Cuando anuncia la ocurrencia de falsos raciocinios en relación con los distintos momentos de formación de la prueba indiciaria, esto es sobre el hecho indicador y la inferencia lógica, el punto de discordia no lo fundamenta en el desconocimiento de alguno de los postulados de la sana crítica, ni cumple con el deber de demostrar que por ese camino se produjo una decisión manifiestamente contraria a derecho.
Se propuso, sencillamente, imponer su personal criterio en cuanto a la manera como se debió resolver el asunto. Súmese a ello, que dentro del cargo postula algo más de quince errores de apreciación que cuestiona de manera individual, en contravía de la metodología asumida por el sentenciador, quien al analizar en forma conjunta todo el material probatorio, concluyó que no surgía prueba en el grado requerido y exigido por la ley para soportar un fallo condenatorio en contra de los procesados.
Los juicios que el sentenciador proclamó a lo largo de su decisión, en orden a sustentar la aplicación del principio in dubio pro reo, fueron ampliamente desconocidos por los sujetos procesales recurrentes y por el Procurador Delegado, razón por la cual insisten en pregonar que se debe mantener la condena proferida en primera instancia contra ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN, no así, la impuesta a LUIS ERNESTO GONZÁLEZ VALENCIA. Como se anticipó, el apoderado de la parte civil realmente no acreditó que el fallador, en el proceso de evaluación racional del mérito probatorio o en la construcción de las inferencias lógicas, haya abandonado las reglas de la sana crítica y que por razón de ese yerro declaró una verdad distinta a la que revela el proceso.
Se dedicó a criticar, uno a uno, los argumentos que soportan la decisión del Tribunal, a partir de su personal consideración, apoyada en fórmulas de solución favorables a la parte que representa, con alejamiento de los criterios que deben concurrir a la demostración de esta clase de errores. Similares son las deficiencias contenidas en el libelo formulado por el Procurador Judicial 071 de Cali, quien apunta en su escrito motivos semejantes de inconformidad a los expuestos por el representante de CORFIVALLE a quienes, adicionalmente, tampoco les asiste razón en los argumentos que esgrimen para la defensa de su postura jurídica, los cuales analizará la Sala en forma conjunta, atendiendo a su identidad temática. 1.
Al tratar el asunto relacionado con las irregularidades ocurridas en la Corporación Financiera del Valle, el libelista se queja del valor probatorio otorgado a las declaraciones de los señores Rubén Bonilla Mora y Luis Fernando Guzmán Hernández, pero no precisamente porque el Ad quem se haya apartado de los parámetros de apreciación probatoria, sino porque considera que las anomalías carecen de capacidad de persuasión por la fragilidad del nexo causal entre ellas y el acusado, como víctima de esos manejos indebidos.
Las réplicas del demandante, ya miradas de cara al fondo del expediente y, en especial, de la sentencia de segundo grado, constituyen solamente una oposición a las consideraciones del Tribunal, a las que se refiere de manera fragmentaria y para mostrarlas como desatinadas o incoherentes, cuando la realidad es otra, completamente diferente.
Por manera que perdió de vista que la casación no es una tercera instancia en la que se puedan atacar las conclusiones del fallador, sin sujeción a ningún orden, para presentar las soluciones jurídicas del asunto que ya fue sometido a debate. Con la finalidad de darle claridad al asunto y mostrar la falla de estos reparos, resulta imperioso advertir que en criterio del Tribunal, el análisis que a lo largo del proceso se ha realizado de todas las circunstancias que rodearon los hechos, ha sido fruto de la especulación. Por esa razón, consideró indispensable establecer, ante todo, quiénes y cómo se manejaban los títulos en CORFIVALLE, las posibilidades de maniobrar criminalmente con ellos, la existencia o no de “testaferros”, es decir, de terceros que sin saberlo, eran utilizados para ejecutar movimientos con los respectivos títulos en acciones que involucraban el patrimonio de la corporación que, en últimas, era de los propios clientes.
El Ad quem pudo establecer, con ese propósito, que el panorama probatorio del proceso cambió cuando rindieron declaración los señores Rubén Bonilla Mora y Luis Fernando Guzmán Hernández, quienes pusieron en conocimiento una serie de situaciones anormales dentro de CORFIVALLE que con anterioridad nadie había referido. A partir de ese momento, se presentaron las dudas probatorias que no fueron despejadas por los funcionarios judiciales, en el momento procesal oportuno. Los testigos citados estuvieron a cargo del manejo y sistematización de la gestión realizada por la empresa, por cuanto se desempeñaban como contralor general y gerente nacional de sistemas, respectivamente; desde ese instante se conoció lo referente a las llamadas “nóminas confidenciales”, mecanismos utilizados para desviar el dinero de los ahorradores y lograr que las directivas pudieran hacerse a grandes ganancias.
Es claro, entonces, que si el sentenciador no encontró en estos declarantes el ánimo de favorecer a alguna de las partes, porque de otra manera no habrían puesto en conocimiento, de manera nítida, concreta y con lujo de detalles, procedimientos irregulares que involucraban tanto a la empresa como a uno de sus funcionarios, LUIS ERNESTO GONZÁLEZ, los juicios del libelista se orientan a cuestionar el mérito probatorio que se les otorgó, pues entiende que de los manejos anormales de la entidad no se pueden inferir eventuales dudas a favor de ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN. Además de esa falta, y con la clara intención de restarle importancia a ese asunto, omitió desarticular en su reproche las demás consideraciones del Ad quem, indicativas del anormal desarrollo de las operaciones, procedimientos y actuaciones cumplidas en el seno de la entidad financiera y del manejo irregular de los CDTs. por parte del jefe de captaciones LUIS ERNESTO GONZÁLEZ VALENCIA, a quien le encontraron en su escritorio todo un montaje dedicado a la creación, modificación y manejo irregular de los títulos, aprovechando su condición de jefe de captaciones, quien a la postre resultó acusado por su presunto compromiso con los hechos materia de esta actuación. Bajo esa línea de pensamiento, es inadmisible que se postule el desconocimiento de las pautas de la sana crítica en la evaluación de las pruebas, sobre la base de consideraciones subjetivas que no interpretan los juicios del juez, como cuando se afirma que las inexactitudes cometidas en las entrañas de una entidad financiera, carecen de fuerza persuasiva para favorecer a cualquier usuario y que en este caso solo se detectó la anómala situación ocurrida con el señor Mario Cucalón Rengifo.
Ese argumento del libelista se contrapone por completo a la realidad advertida por el fallador de segundo grado según la cual estos narradores no solo desvirtuaron las declaraciones que con antelación habían rendido varios directivos de CORFIVALLE, sino que dejaron en claro que las maniobras realizadas por el citado funcionario, debieron ser solucionadas con la cooperación inexplicable de la misma corporación, a la cual este personaje chantajeaba, por cuanto conocía los pasos de la junta directiva y los había amenazado con hacer un escándalo nacional.
Inclusive, los hechos plasmados en un escrito firmado por GONZÁLEZ VALENCIA sobre una denuncia pública, cuya autoría quiso desconocer, fueron ratificados posteriormente por los citados señores Bonilla Mora y Guzmán Hernández. Un aspecto significativo para el asunto que se analiza es que CORFIVALLE, frente a todas estas acusaciones, le respondió a la fiscalía que no encontró documentos relacionados con los hechos que se le atribuyen a GONZÁLEZ VALENCIA, como tampoco de un acta que se levantó cuando se descubrió que el citado manejaba una segunda corporación dentro de la entidad, haciendo negocios y captando títulos, gracias a su condición laboral.
Frente a esa situación de desgreño administrativo por parte de la entidad financiera, a lo largo de la investigación se quedaron sin dilucidar muchos aspectos relacionados con los títulos que ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN presentó para su cobro, tales como el tiempo que presuntamente esperó para presentarlos a la corporación. Tampoco se descartó ni se confirmó la hipótesis, según la cual los títulos hubiesen sido sustraídos y faltando pocos días para su presentación les colocaran las fechas aludidas, dado el desorden de la empresa.
Ante esas circunstancias, razonablemente el juez, señaló: Es aquí entonces donde aparece una afirmación que se ha querido constituir en uno de los pilares o soportes del proceso por parte de la defensa: no se puede decir que los títulos que se presentaron hayan sido expedidos legalmente pues ellos no aparecieron registrados en el sistema contable; pero, a su vez, también se puede decir que, de acuerdo a lo establecido en el proceso probatoriamente, es posible afirmar que el sistema contable de CORFIVALLE no era fiable totalmente, por lo tanto era factible que se presentaran esas graves anomalías, como tantas veces se ha señalado.
En otras palabras, estamos frente a un círculo vicioso del que probatoriamente no se puede salir y la Sala debe hacer mucho hincapié en ese sentido pues una cosa son las especulaciones y la otra lo constituyen las llamadas pruebas. Por tal razón, no se comparte el pensamiento tajante del Procurador Judicial en el sentido de que se trata de una obligación ficticia, cuando también se pudieron constatar las inconsistencias en la contabilidad de CORFIVALLE.
En últimas los recurrentes no entendieron que el cúmulo de vacíos probatorios fue el motivo por el cual el sentenciador de segunda instancia decidió absolver a los procesados, porque no se aportó a la actuación la prueba requerida para soportar un fallo condenatorio. 2. Se atribuye al sentenciador un falso juicio de existencia por suposición de un hecho indicador, pero para ese efecto, el libelista parte de un hecho no probado dentro del proceso, como es la insolvencia económica de ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN y su consecuente incapacidad para adquirir tres títulos por la suma total de $175’500.000.oo, con el objetivo de demostrar la imposibilidad de haber hecho esa inversión en la corporación. De esa manera, malinterpreta el razonamiento del sentenciador, quien al analizar las posibilidades económicas del citado, precisó que un aspecto tan crucial para el proceso no se podía despachar en la forma como lo hizo el A quo, puesto que en el plenario solo se cuenta con un informe financiero realizado por la Sijín que únicamente mereció la crítica de no tener una situación económica tan solvente, a causa de las moras que presentaba.
Pero también expresó que los funcionarios judiciales se quedaron atrás en el trabajo de desvirtuar las posibilidades económicas de GONZÁLEZ BETRÁN, que permita hacer una afirmación de esa naturaleza. En ese contexto de incertidumbre, mal podía derivar un indicio de incapacidad económica, como sin respaldo lo sugieren los demandantes. A ello se suma que para desvirtuar la afirmación atinente a que para el año 1989 la suma contenida en los títulos era exorbitante, como se dijo en primera instancia, la colegiatura trae como ejemplo que esa fue la época de bonanza de la droga, para señalar que era común encontrar personas que superaran ampliamente ese patrimonio, y que hoy en día también es posible que muchas personas puedan tener una suma equivalente a esta y no la declaren para no pagar impuestos y para no ser investigados.
De donde no se sigue que el Tribunal esté afirmando que el procesado era económicamente solvente y menos aún, que lo ligue con actividades de esa naturaleza, como se sugiere en los libelos. El punto radica, como se vio, en la falta de investigación sobre este aspecto, como expresamente se dijo en la sentencia: De todos modos este punto del análisis, del presunto delito cometido, también quedó corto en su profundización, habiéndose quedado atrás los funcionarios judiciales al tratar de desvirtuar la existencia de las posibilidades económicas de GONZÁLEZ BELTRÁN, pues procedieron muy tímidamente, sin la suficiente contundencia como para que pueda afirmarse algo en ese sentido, sin hesitación alguna.
Sobra entonces cualquier elucubración extraña a este punto, como la del presunto desconocimiento de los mandatos de la matemática financiera porque no se actualizó la suma de ciento setenta y cinco millones quinientos mil pesos ($175’500.000.oo) a la fecha de emisión del fallo recurrido, abril del 2006, o el de la ausencia de cuentas bancarias por parte del procesado GONZÁLEZ BELTRÁN para manejar sus dineros, en la medida que ninguno de ellos confronta la postura argumentativa del fallador. 3.
Tampoco acierta al afirmar que el sentenciador le concedió pleno valor a la versión del acusado de haber depositado la aludida suma de dinero por interpuestas personas. Cuando la colegiatura analiza ese punto, hace referencia a la contradicción en que incurre el A quo al admitir la solvencia de GONZÁLEZ BELTRÁN y posteriormente cuestionarlo por haber realizado negocios oscuros con un representante de CORFIVALLE.
Es inadmisible que se aproveche este espacio para atribuirle al sentenciador inferencias que no hizo y que tampoco da a entender, pues en ninguno de sus juicios afirma que cualquier persona puede llegar a una entidad bancaria a depositar $175’000.000.oo, desconociendo a nombre de quién se hace y qué rumbo toma el dinero, sin pedir recibo de cada centavo que lleva, como sin respaldo lo aduce el recurrente. 4.
También se le reprocha al Tribunal la omisión analítica de una serie de documentos (certificado expedido por Jaime Salas sobre pago de intereses por compraventa de cartera, cuatro recibos elaborados por Luis Ernesto González y memorial suscrito por éste mismo sobre una denuncia pública por las irregularidades cometidas en CORFIVALLE) que aportó la defensa de GONZÁLEZ BELTRÁN, cuyos dictámenes grafológicos concluyeron que eran falsos.
A partir de esta situación construye el indicio de actitud proclive a la falsificación, según sus propias palabras, que atribuye como omitido al Tribunal. No se percató el apoderado de la parte civil, con plena rigidez, de que para acreditar la presencia de un falso juicio de existencia de un indicio, no es suficiente con mencionar el medio de prueba constitutivo del hecho indicador.
También es menester acreditar la validez de su aducción, lo que se prueba con él y el mérito que le corresponde. Luego sí se realiza el proceso de inferencia lógica, se expone el indicio que sobre él se estructura y el valor que le corresponde, según los parámetros de la sana crítica, así como su articulación y convergencia con los otros medios de prueba directos e indirectos.
El recurrente incumplió con esa imprescindible labor y redujo su discurso, una vez más, a plasmar su criterio, en orden a desmembrar el principio de presunción de inocencia que el Tribunal mantuvo incólume. 5. De la declaración rendida por María Elena García dedujo el sentenciador que cuando se trató de expedir los títulos a nombre de las señoras Jaramillo, antes lo habían sido a nombre de otra persona y fue por esa razón que presuntamente se anularon.
Encuentra el libelista en el anterior razonamiento un proceso intelectual contrario a las reglas de la sana crítica -que no demuestra- porque según él se le debió otorgar credibilidad a la causa de la existencia de esos títulos, esto es, la operación fallida de las hermanas Jaramillo y, correlativamente, el carácter apócrifo de los CDTs. Nos. 159743, 159744 y 159745.
No considera, sin embargo, que un tal requerimiento no surge posible, al menos sin desconocer las consideraciones probatorias del sentenciador, quien encontró dudas probatorias incluso frente a la real existencia de las citadas señoras Jaramillo, en cuanto señaló: Con todas estas inquietudes y vacíos probatorios, que debieron haber sido llenados en su oportunidad mediante la aducción de las pruebas que legal y razonablemente se requerían, sin embargo la Sala no se explica: ¿por qué razón nunca se hicieron los esfuerzos suficientes para que comparecieran a declarar las señoras o señoritas JARAMILLO, a pesar de tantos años de investigación y juicio en este proceso? Nunca se supo a ciencia cierta entonces quienes fueron las señoritas o señoras JARAMILLO y sobre su existencia se tejió siempre un marco de incertidumbre bien manejado porque siempre se dijo que ahí estaban, que allí aparecían, que existían, pero nunca realmente comparecieron al proceso.
Es decir, se dio por cierto y por sentado algo que nunca pudo comprobarse y, en las circunstancias anteriormente vistas, ello no deja de ser una falencia que de ninguna manera puede suplirse con la afirmación de la existencia de una de las partes involucradas sin real y verdadera comprobación acerca de la misma. Como se ha visto hasta ahora, el Procurador Judicial también yerra cuando afirma que el Ad quem no indicó qué fue lo que faltó allegar para complementar los vacíos probatorios que advirtió. 6.
Para darle continuidad a la anterior censura, argumenta el casacionista que la operación financiera que dio nacimiento a los títulos cuya tenencia alegaba GONZÁLEZ BELTRÁN, se originó en una transacción fallida en la oficina Centro que se trasladó a la de Unicentro, correspondiente a tres CDTs. adquiridos por las señoras Jaramillo, situación que originó la anulación de los títulos como efectivamente se hizo con las notas de contabilidad Nos. 28995,28996 y 28997.
Cuando el sentenciador concluye que esa operación no era anulable contablemente y que con ella se pretendía ocultar una realidad distinta a la consignada contablemente, se respalda en la declaración del señor Rubén Bonilla Mora, quien omitió un principio contable consistente en que toda operación, así sea fallida, debe tener su asiento, más cuando se han registrado los números de los títulos a expedir.
Es incorrecta la discusión que propone el casacionista, con el objeto de acreditar que la tenencia de los CDTs. por parte de ALEJANDRO GONZÁLEZ es ilegal porque, de un lado, como se advirtió en el informe contable, las referidas notas de contabilidad se anularon, sin que se detallara el motivo, ni se adjuntara el soporte de la anulación. Y cuando se requirió a la corporación el archivo de copias de los CDTs. y el libro manual de aperturas de títulos, en el que normalmente firman los beneficiarios y se hacen constar las novedades presentadas, esta manifestó que las copias de los títulos se archivan en la carpeta de cada cliente y que no se encontró libro manual de CDTs.
No obstante, la entidad aportó un listado del sistema donde se analiza el número consecutivo de los títulos emitidos en el mes de febrero de 1989, evidenciándose que esa emisión no se hacía en orden consecutivo y que los títulos Nos. 15943, 15944 y 15945, no corresponden a la numeración utilizada el 17 de febrero de 1989. De otro lado, no concretó error alguno en la apreciación del testimonio que sirvió de respaldo a las conclusiones del Tribunal, ni la transgresión a los postulados de apreciación, soporte del falso raciocinio anunciado, situación que excluye cualquier otra consideración. 7.
La Sala no advierte la ausencia de identidad que refiere el recurrente entre lo declarado por Rubén Bonilla Mora y Diego Zuluaga Jaramillo y la conclusión del Tribunal en cuanto a que sí era común el término de diez años estipulado para su vencimiento en los títulos objeto de debate. Precisamente, al señalar Bonilla que cuando un cliente de la corporación necesitaba un préstamo, muchas veces daba como garantía certificados a largo plazo.
Y Diego Zuluaga, al respecto, comentó el caso de dos ingenios que constituyeron CDTs. para respaldar obligaciones o créditos. Al manifestar el Ad quem que la creación de los títulos a largo plazo era posible o factible, no se interpreta que esté equiparando la situación de ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN con la de las referidas personas jurídicas, como se reprocha en el libelo, sino constatando que la eventualidad de otorgar títulos a largo plazo por parte de CORFIVALLE, no era tan extraña, como se quiso hacer ver a lo largo de la actuación. De contera, tampoco se le puede atribuir al sentenciador el desconocimiento de reglas de la experiencia que no tenía por qué aplicar, como la aludida por el demandante, según la cual, el sector financiero debe su existencia a un ánimo de lucro y una operación bancaria que apareje altos costos de pérdida no es de común realización, máxime cuando es el mismo Tribunal el que plantea los vacíos probatorios surgidos en torno a la fecha de vencimiento de los mencionados títulos, como ya se examinó. 8.
Reprocha el demandante que el Tribunal confundió a una persona de apellido Cucalón, quien según ALEJANDRO GONZÁLEZ fue quien lo asesoró, con Mario Cucalón Rengifo, cuando pueden existir miles de personas con este apellido. En realidad esta situación por sí sola no demuestra que el Tribunal haya incurrido en algún error de apreciación y menos por distorsión de su contenido probatorio.
Tampoco está demostrado que no se trate del mismo personaje, sobre todo porque en la actuación obra prueba demostrativa de que LUIS ERNESTO GONZÁLEZ VALENCIA tuvo que responderle a Mario Cucalón Rengifo, por sus procedimientos ilegales realizados a través de la segunda corporación que manejaba dentro de CORFIVALLE. Justamente de allí se desprende el reclamo del Tribunal a los funcionarios instructor y de juzgamiento, por no haber hecho comparecer al citado señor a declarar, convirtiéndose esta situación en otro de los tantos aspectos para arribar al estado de incertidumbre deducido. 9.
La ausencia de libros manuales fue detectada por los expertos que elaboraron el informe contable, con el fin de verificar el motivo por el cual no se detalló el motivo, ni se adjuntó el soporte de anulación de las notas de contabilidad Nos. 28995, 28996 y 28997 elaboradas en la oficina centro para cancelar contablemente las operaciones correspondientes a los CDTs. 159743, 159744 y 159745.
Es inexacto, entonces, que se le atribuya al sentenciador el desconocimiento de la regla de la experiencia en virtud de la cual ya no es norma de la Superintendencia exigir esos libros, sino llevar un registro de las operaciones, conservar un registro histórico bien sea en papel o en medio magnético. De esta situación no infirió el juzgador la tenencia legal de los títulos por parte de ALEJANDRO GÓMEZ BELTRÁN, como sin razón lo aduce el libelista, de manera subsidiaria.
La referencia a esta situación se hizo en el marco de los argumentos orientados a demostrar el cúmulo de vacíos probatorios que no fueron colmados en su oportunidad, entre ellas, la ausencia de los soportes documentales requeridos a la entidad, para efectos del estudio contable. Como se observa, el libelista descontextualiza las consideraciones del Tribunal para elaborar una crítica inopinada de todo cuanto sirvió de cimiento a la decisión absolutoria que no comparte y que pretende socavar sin concretar razonable y fundadamente la presencia de error alguno de apreciación probatoria no solo porque se queda en el campo de las enunciaciones y especulaciones, sino porque desatiende a la estructura argumentativa del Ad quem. 10.
Esta situación se acentúa más aún cuando reprocha al fallador no haber tenido en cuenta como elemento probatorio la bolsa plástica y el sobre de manila que el apoderado de ALEJANDRO GONZÁLEZ aportó para demostrar la entrega de los títulos por parte del jefe de captaciones, lo cual es demostrativo, según el demandante, de que la negociación que dijo haber realizado con la Corporación no es cierta, y que esa personalidad cauta que revela por conservar esos elementos no es consecuente con el manejo de sus transacciones, en cuanto carece del soporte de las mismas.
Esa manera de razonar no constituye un reparo técnico a la legalidad del fallo, sino un estudio libre orientado a imponer su personal forma de analizar las pruebas, tratando de hacerla prevalecer sobre la valoración conjunta efectuada por el Tribunal. 11. La misma postura adopta para demostrar que la tenencia de los títulos valores por parte de GONZÁLEZ BELTRÁN carece de una verdadera causa y es ilegal, pues alude al oficio emanado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a las declaraciones tributarias de los años gravables 1993 a 1995 y 1989 a 1990, para concluir que dicho sujeto nunca se dedicó a la actividad del comercio, en particular a la venta de cemento y café, como lo señaló. En esta oportunidad, intenta desvirtuar la posibilidad de que este procesado haya podido invertir en CORFIVALLE, cuando para esa fecha no le aparecen presentadas declaraciones de venta.
En un nuevo alejamiento de la realidad procesal, no advierte que el análisis del Tribunal sobre las posibilidades económicas del citado GONZÁLEZ BELTRÁN demostró que sobre ese punto los funcionarios judiciales no pudieron desvirtuar esa situación pues el solo hecho de no manejar cuentas bancarias o no declarar las sumas percibidas, no lo estimó como suficiente para proclamar la imposibilidad económica del citado. 12.
La insistente posición de anteponer sus personales convicciones, también se avizora cuando deduce que la personalidad de ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN se caracteriza por ser poco confiable, a partir de la expedición de las dos cédulas, pero la evaluación que al respecto hizo el fallador fue otra pues consideró que este solo hecho no era relevante para establecer la responsabilidad de este procesado.
Cargo segundo (subsidiario) de la demanda presentada por el representante de la parte civil. El casacionista apunta a la existencia de un error de hecho, producto de un falso juicio de identidad en relación con los dictámenes grafológicos y documentológicos Nos 1248–JL-LABIESCI-6306-GRAF, DRS-DOC-99-178 RS-03977 del 28 de abril de 1999, y del 148-01-DOC-DNC, del 15 de junio de 2001.
De entrada advierte la Sala que el reproche es contradictorio, porque el Tribunal no pudo haber cercenado el dictamen 1248–JL-LABIESCI-6306-GRAF, cuando de éste lo único que señala es que contiene conclusiones irreconciliables con respecto al DRS-DOC-99-178 RS-03977 del 28 de abril de 1999. Por tal razón no aparece demostrada objetivamente la vulneración del contenido material de la prueba, ni por exceso, ni por defecto.
El reclamo radica, como se observa del fundamento, en no atender a lo que ella demuestra, esto es, a la alteración del documento, porque lo consignado en los títulos no se hizo con el software ni con el hardware de la entidad, para dar por sentado a partir de esa experticia, la demostración de la falsedad. Nuevamente incursiona en el campo de las valoraciones subjetivas al decir que del contenido objetivo de los estudios no se podía inferir una contradicción, situación que no apareja la falta de identidad que pregona en relación con el contenido material de las experticias.
Además, si como lo adujo el sentenciador, los resultados de los diferentes estudios técnicos son contradictorios, no hay razón para reprocharle el rechazo de la pericia que, según el libelista, demuestra la alteración de los títulos, sobre todo cuando deja de lado que en ese análisis también se incluyó la afirmación del propio denunciante, Gustavo Díaz Embus, Director de Control y Gestión de la Corporación Financiera del Valle, quien por escrito admitió la autenticidad y legitimidad de los títulos, al decir que lo que se consideraba fraudulento era el contenido pero no el papel ni la firma del representante legal.
De allí que sea acertada la siguiente aseveración de la colegiatura: La anterior afirmación proveniente de las entrañas de la propia CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE simplemente reafirma que al interior de la empresa siempre se pensó que los documentos eran auténticos y que existía certeza sobre la persona que los había elaborado o firmado.
Lo anterior significa entonces que, de acuerdo al artículo 262 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), existe un reconocimiento tácito de parte de los denunciantes sobre los documentos aludidos. Por lo tanto, en las circunstancias anteriores los dictámenes grafológicos quedarían sobrando y se volvería al mismo círculo vicioso correspondiente a que se inadmiten los documentos o títulos valores por parte de la corporación puesto que en sus archivos tanto contables como sistematizados no aparecen los soportes que ellos mismos deberían tener.
Ese estado de perplejidad impide, a las claras, tener por demostrada la falsedad de los títulos con fundamento en el único dictamen que avala esa tesis y menos aún ordenar, como lo solicita el demandante, la cancelación de los títulos en aplicación del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada.
Notifíquese y Cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvamento de voto ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Salvamento de voto MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Salvamento de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición de mayoría, me permito consignar las razones de disentimiento respecto de la decisión adoptada en la presente sentencia. Tal como fue expuesto en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, al contrario de lo resuelto por la mayoría en la decisión finalmente adoptada, considero que la Corte ha debido casar parcialmente la sentencia de segunda instancia y confirmar la proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, a través de la cual se condenaba al procesado ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN, por el concurso de delitos de falsedad en documento privado y tentativa de estafa agravada.
Esto por cuanto, desde mi particular punto de vista, los demandantes hicieron patente la incorrección del Tribunal al apreciar los medios de persuasión allegados al informativo, y porque en la actuación obra prueba válidamente recaudada de la que se establece, en grado de certeza, no solamente la realización de los tipos penales de falsedad y estafa en la modalidad de tentativa, sino de la responsabilidad penal del procesado.
Sobre el primer aspecto, debo destacar cómo el representante de la parte civil puso de presente el error de raciocinio cometido por el Tribunal al inferir la presencia de dudas a favor del acusado GONZÁLEZ BELTRÁN, fundadas en las irregularidades cometidas dentro de la entidad financiera, tales como una “nómina confidencial” y la posibilidad de “maniobrar fraudulentamente los aludidos títulos”.
Si esto fuera así, como se indica por el Juzgador, la decisión absolutoria no conduce a nada diverso de beneficiar precisamente a quienes alteraron los títulos para resultar beneficiados con el dinero de los ahorradores, cuando lo correcto habría sido razonar de modo contrario, esto es, que el manejo irregular de los certificados de depósito a término al interior de la entidad financiera, no tenía otro propósito que facilitar el ilícito apoderamiento de los recursos de los ahorradores, a través de la expedición fraudulenta de tal tipo de de documentos.
De otra parte, desde mi punto de vista, la Corte no podía dejar de considerar que en la actuación se acreditó la insolvencia económica del procesado GONZÁLEZ BELTRÁN y ello denotaba la imposibilidad de haber depositado en la entidad financiera la no despreciable suma de ciento setenta y cinco millones quinientos mil pesos el 17 de febrero de 1989, y que en tales condiciones el razonamiento del Tribunal sobre el origen lícito o ilícito de los recursos resulta intrascendente por una razón elemental: la preexistencia material de los dineros en cabeza del procesado no pudo ser demostrada.
Estimo que en la sentencia de casación no se tuvo en cuenta que si el procesado, precisamente por su insolvencia económica para 1989, no pudo demostrar que en verdad contaba con el dinero para haber depositado los recursos en la entidad financiera y que éste efectivamente ingresó a Corfivalle, lejos se encontraba de poder acreditar la real existencia de una obligación financiera a su favor.
De modo que toda la pretensión de cobrarla resultaba impagable, precisamente por carecer objetivamente de causa. Tampoco se confirió la importancia que le corresponde al hecho de que el procesado en la diligencia de indagatoria presentó documentos falsos con los cuales pretendió acreditar el efectivo ingreso de los recursos a la entidad financiera y que en el curso de la investigación pretendió allegar un certificado espurio sobre la liquidación de intereses a su favor por compraventa de cartera; menos a las circunstancias de que el señor GONZÁLEZ BELTRÁN no hubiese abierto cuentas bancarias, no pudiera demostrar que efectivamente se dedicaba al comercio de cemento y café, y que tampoco hubiese reportado a la Administración de Impuestos la existencia de dicha acreencia a su favor.
Pero es que además, por si fuera poco lo que viene de ser anotado, procesalmente quedó establecido que el señor GONZÁLEZ BELTRÁN logró que le fueran expedidas dos cédulas de ciudadanía con distinto número, lo que patentiza la nula credibilidad y confiabilidad que un ciudadano que así se comporta, pudiera merecer. Por esto, no creo que frente a tales situaciones fundadas en hechos indicadores cuya prueba es de un mérito indiscutible, resulte plausible afirmar, como lo hace la mayoría de la Sala, que cuando el demandante “anuncia la ocurrencia de falsos raciocinios en relación con los distintos momentos de formación de la prueba indiciaria, es sobre el hecho indicador y la inferencia lógica, el punto de discordia no lo fundamenta en el desconocimiento de alguno de los postulados de la sana crítica, ni cumple con el deber de demostrar que por ese camino se produjo una decisión manifiestamente contraria a derecho”, pues es lo cierto que las explicaciones que sobre su actuación brinda el procesado y la conducta procesal asumida, de acuerdo con lo que la experiencia enseña, no apuntan a nada diverso que se pretendió cobrar fraudulentamente un título valor no expedido por la entidad bancaria.
Pero como si esto no fuera suficientemente ilustrativo de la errada definición del asunto, cabe anotar, con el Delegado de la Procuraduría para la sede extraordinaria, que las deducciones del Tribunal carecen de fortaleza probatoria para desvirtuar que los documentos no son inverídicos y para restar mérito a las deducciones lógicas de la acusación y del fallo de primera instancia, en que se declaró la responsabilidad penal procesado GONZÁLEZ BELTRÁN en los delitos por los cuales se profirió resolución de acusación. Lo cierto del caso es que por más esfuerzos argumentativos que se realicen en orden a demostrar la existencia de supuestas dudas probatorias que conducirían a la absolución, aquellos no logran desdibujar la presencia de indicios de responsabilidad debidamente construidos en el fallo de primera instancia. En tales condiciones, no cabe más alternativa que compartir el criterio expresado por el Ministerio Público cuando demandó de la Sala casar la sentencia recurrida, pues la contundencia y juridicidad de sus planteamientos impide llegar a conclusión diversa.
Son estos breves razonamientos los que me obligan separarme de la decisión mayoritaria. MAURO SOLARTE PORTILLA MAGISTRADO fecha ut supra � Según operación financiera consignada en el libelo, durante el periodo del 17 de febrero de 1989 al 17 de abril de 2006, atendiendo a la variación del IPC. � Al respecto cita las decisiones del 5 de noviembre de 1976, 11 de febrero de 1965, 25 de marzo de 1980, 12 de diciembre de 1989, 10 de noviembre de 1992 y 1º de noviembre del año 2000 de la Sala de Casación Penal y la del 3 de diciembre de 1987 y 24 de junio de 1993, de la Corte Constitucional. � Cfr. fl. 2524 C. Tribunal. � Cfr. fls 2530 y 2531 C.Tribunal. � Cfr. fl 2527 C. Tribunal. � Cfr. fl 197 C.O. 1. � Cfr. fl 197 C.O.1. � Cfr. fl 2540 C. Tribunal.
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