21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26271 Isabel Guerra de Narváez vs Texas Petroleum Company CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26271 Acta No. 27 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ISABEL GUERRA DE NARVÁEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de noviembre de 2004, en el juicio que adelanta a la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY.
ANTECEDENTES ISABEL GUERRA DE NARVÁEZ demandó a la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY, con el fin de que fuera condenada a pagarle, entre otras cosas: el mayor valor resultante de la reliquidación del auxilio de cesantía, sus intereses y la sanción por mora en el pago de éstos, por el período comprendido entre el 16 de abril de 1971 y el 31 de diciembre de 1992, teniendo en cuenta para ello la totalidad de las sumas pagadas durante el año de 1992; el mayor valor por la reliquidación de la prima de servicios, correspondiente al segundo semestre de 1992, teniendo en cuenta todas las sumas recibidas que tengan carácter salarial, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1992; un día de salario por cada día de mora en el pago de lo anterior.
Fundamentó las anteriores peticiones en que laboró para la demandada entre el 16 de abril de 1971 y el 31 de enero de 1995; que desde 1974, la demandada en forma voluntaria le reconoció con carácter salarial unas primas o bonificaciones por vacaciones y por antigüedad; que a partir del 1 de octubre de 1991, la demandada, unilateralmente, excluyó las primas o bonificaciones por vacaciones y antigüedad, como factores o elementos salariales, para pagar las prestaciones sociales y vacaciones en tiempo o compensadas; que la demandada no tuvo en cuenta las primas por vacaciones y antigüedad para liquidarle su cesantía el 31 de diciembre de 1992, cuando se acogió al sistema de salario integral, ni para liquidar la prima de servicios del segundo semestre de 1992.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 40 - 54), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo reconoció los extremos de la relación contractual. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, transacción, pago, buena fe, compensación, prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de abril de 2004 (fls. 388 - 411), condenó a la demandada a pagar a la actora: $4.176.133.00, por reliquidación de cesantía; $229.939.00, por reliquidación de intereses a la cesantía; $18.782.00, por reliquidación de prima de servicios; $45.131.00 diarios, a partir del 1 de enero de 1993, por indemnización moratoria; las costas del proceso en un 60%.
Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 12 de noviembre de 2004 (fls. 427 - 435), revocó la condena por indemnización moratoria y confirmó en lo demás la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, que atañe exclusivamente a la indemnización moratoria, dijo el Tribunal: "Por su parte la demandada pide se revoque la condena por concepto de indemnización moratoria teniendo en cuenta que la sociedad demandada siempre procedió con buena fe, además que las condenas impuestas por concepto de cesantía resultan muy inferiores a los conceptos cancelados por la demandada por prestaciones sociales y bonificaciones.” "A juicio de la Sala, es -sic- este caso no es dable la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, habida consideración que según jurisprudencia reiterada de la H. Corte Suprema de Justicia esta sanción no es automática ni inexorable sino que se debe estudiar la conducta patronal.
En este caso, la parte demandada demostró con razones serias y atendibles por qué circunstancias no tomó en cuenta para liquidar la cesantía en 1992, sumas que para la sociedad demandada no constituían salario, y esta situación solo vino a precisarse en este proceso, además de las razones aducidas por la demandada en la contestación de la demanda, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, demuestran la buena fe, por el contrario se puede colegir que no existió una intención deliberada de desconocer al actor sus derechos laborales por la omisión de estos factores salariales, por el contrario las pruebas del expediente relacionadas muestran que la demandada siempre tuvo la convicción de obrar de manera legal, por lo que se puede concluir en que la demandada obró de buena fe por lo que no es dable imponer la sanción moratoria, a más que el trabajador siempre aceptó esta situación y solo después de muchos años entró a reclamar.
En consecuencia se revoca la condena impuesta por el juez del conocimiento y se absuelve a la demandada por este concepto." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto absolvió a la demandada de la condena por indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y provea en costas del recurso y de la segunda instancia. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 65 del C. S. del T., en relación con los artículos 249, 253 (art. 17 Decreto 2351 de 1965) y 306 ibídem; 1 de la Ley 52 de 1975. Lo que, dice, produjo la aplicación indebida del artículo 1509 del Código Civil, por mandato del artículo 19 del C. S. del T..
Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores evidentes de hecho: "1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe, consistente en que: a) Demostró con razones serias y atendibles las circunstancias por las cuales no tomó para liquidar la cesantía que con carácter de definitiva canceló a la actora el 31 de diciembre de 1992, sumas que para la sociedad demandada no constituían salario, situación que solo vino a precisarse en este proceso; b) por las razones aducidas por la demandada en la contestación de la demanda y en el interrogatorio absuelto por representante legal; c) porque no existió una intención deliberada de desconocer a la actora sus derechos laborales por la omisión en la inclusión de estos factores salariales; d) por las pruebas del expediente relacionadas, la demandada siempre tuvo la convicción de obrar de manera legal; y e) porque además, la trabajadora siempre aceptó esta situación y solo después de muchos años entró a reclamar.” "2.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada por el contrario actuó de mala fe, representada y configurada en que: a) habiendo pagado por mucho tiempo las primas o bonificaciones extralegales de antigüedad y vacaciones y habiendo tenido en cuenta como factor salarial para la liquidación de la cesantía lo pagado en el último año, y de las primas de servicio lo pagado en el semestre respectivo, por tales conceptos, les suprimió el carácter de salario unilateralmente, a las que no correspondían a este último año, o semestre; b) porque les quitó el carácter salarial a las primas o bonificaciones realmente pagadas y devengadas, por no ser causadas en el último año, en forma deliberada, no obstante existir conceptos y criterios de que si constituían salario y base de liquidación de otros derechos, por el hecho de haber sido pagadas y devengadas durante el último año o semestre según el caso; c) porque desconoció el criterio y la opinión de las personas al frente de la Oficina de Personal y de Recursos Humanos de la misma empresa, que sugirieron, opinaron y recomendaron que no se les quitara el carácter salarial a estas primas, advirtiendo de los riesgos que asumiría la empresa si lo hacía; d) porque la demandante objetó expresamente y por escrito la mala liquidación de sus derechos, reclamando las diferencias insolutas en su favor; e) porque la empresa tenía conocimiento desde el año 1992 en el que se practicó una diligencia anticipada de inspección judicial, con su intervención, de los posibles reclamos que afrontaría por haber dejado de considerar como factor salarial, la totalidad de los valores pagados en cada período, por concepto de prima o bonificación de vacaciones y de antigüedad; f) porque al no tener en cuenta como base de liquidación los pagos salariales efectuados durante el último año o semestre, según el caso, porque correspondían a períodos anteriores, ha debido efectuar la reliquidación de las prestaciones correspondientes a los períodos en que se causaron tales primas o bonificaciones extralegales; g) porque el pago o no pago de estas primas o bonificaciones correspondía hacerlo a la empresa y si hubo acumulación de varios períodos para efectuar el pago en el último año o semestre, ello ocurrió como consecuencia de un acto de la empresa, por lo que no podía invocar en su favor su propia culpa." Como pruebas no apreciadas, señala: Carta confidencial de mayo 15 de 1971 (fls. 161 y 162); memorandos de octubre 8/74 (fls.
Fl. 163); agosto 26/76 (fl. 164); febrero 3/78 (fl. 167); diciembre 20/79 (fl. 168); octubre 29/91 (fls. 174 - 175); mayo 28/47 (fl. 176); julio 13/49 (fls. 177 - 178); octubre 18/91 (fls. 184 - 187); mayo 14/71 (fls. 179 - 180); solicitud de práctica de inspección judicial extraproceso (fls. 1 - 7); liquidaciones de cesantía y primas (fls. 7 286); reclamación de noviembre 17 de 1995 (fls. 333 - 335); respuesta de la empresa de mayo 24 de 1996 (fl. 336); recurso de apelación (fls. 416 - 420); objeciones al dictamen pericial (fls. 235 - 238); inspección judicial con intervención de perito contador (fls. 81 - 82) cuyo dictamen obra a folios 211 - 220, en cuanto a liquidación de cesantía (fl. 213).
Como pruebas mal apreciadas, indica: confesión contenida en la contestación de la demanda (fls. 40 - 54) y en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, respuestas a las preguntas 2 y 3 (fls. 64 - 67); liquidación definitiva por transferencia a salario integral (fl. 122). En la demostración, luego de transcribir apartes de la decisión de segundo grado, señala el censor que las oportunidades tenidas por la demandada para alegar su buena fe en el proceso, serían: la contestación de la demanda; el interrogatorio de parte; la objeción al dictamen pericial; y el recurso de apelación, que no menciona el ad quem.
Que, contrario a lo dicho por el Tribunal, en ninguna de tales pruebas la demandada esgrimió razón o argumento alguno por el cual, después de tantos años de estar reconociendo el carácter salarial de las primas de vacaciones y antigüedad, " de manera unilateral le suprimió tal carácter a las pagadas durante el período a liquidar, pero no causadas en el mismo sino en lapsos anteriores y solo dejó con incidencia salarial las causadas y pagadas durante el respectivo período a liquidar.".
Que en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, respondió negativamente la pregunta 3, sobre si la demandada contabilizaba la prima de vacaciones como factor salario, con argumentos baladíes, cuando es un hecho probado, dice, que en el año 1992, la demandada resolvió que solo jugaba, para obtener el promedio, el pago correspondiente al turno vacacional causado dentro del período a liquidar y no a turnos anteriores, lo que, asegura, se aceptó en la contestación de la demanda.
Que además reconoce el representante legal en sus respuestas a las preguntas 2 y 3, " que se trata no de una obligación convencional o de otra naturaleza sino de una 'mera liberalidad', como si este hecho no generara a favor del trabajador derecho o que por haber sido establecido unilateralmente podía eliminarse unilateralmente, pese a estarlo recibiendo la actora por más de doce años." Que si el ad quem hubiera observado el recurso de apelación interpuesto por la demandada, continua señalando la censura, hubiera observado que allí no se hace referencia al tema que generó las reliquidaciones impuestas por el a quo, " o sea, no haber tomado en cuenta los pagos salariales efectuados en el último año por el hecho de no corresponder a este período sino a lapsos anteriores ", por lo que, considera, implícitamente aceptó la condena y justificó la sanción, pues se refirió en dicho documento a otros aspectos, como la cosa juzgada, la prescripción y la compensación, que no había tenido en cuenta el juzgado para proferir la condena, con lo que, dice, dejó incólumes los argumentos tenidos en cuenta por éste para imponer la sanción moratoria, lo que, considera, imposibilitaba su estudio por el ad quem.
Que tales argumentaciones fueron las mismas empleadas en la contestación de la demanda, para sustentar la excepción de buena fe, sin que allí se expusiera como justificación "la eliminación de una práctica ilegal.". Que la demandada, al solicitar aclaración y formular objeciones al dictamen pericial, no cuestionó la reliquidación hecha por el perito, sino que adujo otros argumentos, por lo que, dice el censor, allí tampoco expresó lo relacionado con lo causado, devengado y pagado, lo cual, agrega, no fue alegado en todo el proceso; que si bien en la contestación de la demanda, argumentó la demandada los motivos por los cuales resolvió suprimir los pagos efectuados en el período a liquidar, es decir, que ello se debió " a la corrección de una práctica ilegal de computar LO PAGADO en el último año, en lugar de computar LO DEVENGADO únicamente.", por lo que, para efectos de liquidar la " cesantía, pensión de jubilación, no se pueden incluir valores causados con anterioridad al último año de servicios, así se haya pagado en este lapso ", tales argumentos, en su sentir, no son convincentes ni constitutivos de buena fe, pues, afirma, tal aseveración es desafortunada " porque si era un error de derecho (práctica ilegal) olvidó que de conformidad con el artículo 1509 del Código Civil 'el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento', es decir que si evidentemente existía una practica ilegal en la forma de liquidar, no podía tomarse después de tantos años como una equivocación a enmendar, porque la ignorancia de la ley no es excusa y su interpretación equivocada a favor del trabajador equivale a un reconocimiento extralegal, que en materia laboral es permitido y que entró al haber patrimonial laboral del trabajador al ser repetido durante muchos años." Continua señalando el cargo que si el Tribunal hubiere apreciado el documento mediante el cual la demandada, en octubre 29 de 1991, señaló las nuevas condiciones de liquidación (fl. 174 y 175), " hubiera concluido que nunca se dieron razones, ni explicaciones de ninguna clase, sino que simplemente la modificación obedeció a una decisión unilateral e injustificada de la empresa, con la que se afectaron los derechos de la demandante que habían ingresado a su patrimonio laboral desde hacía muchos años." Agrega que, es evidente el error cometido por el Tribunal, al considerar que no existió una intención deliberada en la demandada de desconocer los derechos del demandante, pues, dice, está demostrado que desde 1947 la empresa empezó a considerar las primas de vacaciones y antigüedad, como salario, tal como aparece en los conceptos emitidos por el Dr. Vallejo y el señor Guillermo Peralta (fls. 166 - 167) y las comunicaciones del Departamento de Recursos Humanos del 18 y 21 de octubre de 1991, en las que, afirma, se hace un recuento histórico de estas prestaciones y se le hace caer en cuenta al Presidente de la Compañía de los efectos nocivos de la nueva forma de liquidar, llegándose a afirmar que "incluso la buena fe no sería de recibo en este caso."; que la empresa era consciente, entonces, de los efectos nocivos de la nueva medida y las consecuencias que le podía ocasionar, de las cuales hizo caso omiso; que si el ad quem hubiere observado tal cosa, no hubiera afirmado que no hubo intención deliberada de menoscabar los derechos de los trabajadores.
Sostiene, igualmente, que ninguna de las pruebas señaladas, demuestra que la empresa tuvo la convicción de obrar de manera legal, como lo dice el Tribunal; que olvidó el juzgador que desde hace varios años, en la jurisprudencia de esta Sala, no existe la aceptación tácita del trabajador; que en derecho quien calla no afirma ni niega nada; que la demandante reclamó sus derechos e interrumpió la prescripción (fls. 333 - 335); que la demandada era conciente, desde que se practicó la inspección judicial que los trabajadores iban a reclamar, porque, además, se lo había advertido su departamento de recursos humanos (fls. 184 - 187); documentos éstos que, asevera, no apreció el ad quem.
Termina diciendo: "Resulta insólito y por lo mismo demostrativo de mala fe del empleador, que al resolver cambiar las bases de liquidación, tomando solamente lo causado en el último período y no lo pagado en él así correspondiera a períodos anteriores, le estaba quitando el carácter salarial a esos pagos por el solo hecho de haberse acumulado, sin tener en cuenta que tales pagos dependen del empleador y no del trabajador y que, en consecuencia, acumulando pagos obtenía un provecho en su favor y un detrimento para el trabajador.
Distinto hubiera sido si al tomar la empresa esta determinación, hubiera ordenado una reliquidación de las prestaciones correspondientes a los períodos en que se causaron las primas pero no se pagaron, así como las cesantías consolidadas que generaron los pagos anuales de intereses a la cesantía.” "Si de verdad fuera de recibo que lo devengado es lo causado y pagado en el último período, así se viniera tomando como base salarial todo lo pagado en el último período, lo justo y equitativo, de ser válido un cambio después de tantos años, era que esos valores acumulados no perdieran su carácter salarial por ese hecho no dependiente ni imputable al trabajador, sino que se hubiera ordenado que los correspondientes a períodos anteriores, afectaran esos períodos y se reliquidaran las prestaciones y derechos que se pagaron en esos lapsos.” "No lo hizo así la demandada, obteniendo un provecho indebido a costa de la trabajadora, por eso la condenó el Juzgado.
Esta sola consideración sería más que suficiente para demostrar la mala fe del empleador, porque con su cambio de política en la liquidación no solo se benefició hacia el futuro que seria lo menos grave, sino que le quitó el derecho a los que en el momento del cambio de política tenían primas salariales acumuladas, como fue el caso de la recurrente.
Habría demostrado su buena fe la demandada, si en el momento del cambio del procedimiento de liquidación se hubiera puesto al día con sus trabajadores por concepto de las primas de vacaciones y antigüedad correspondientes a períodos causados pero aun no pagadas; pero no, rompiendo la tradición y la costumbre según la cual se venía liquidando en otra forma considerando la totalidad de lo pagado como base y no lo causado, castigó a los que por voluntad y decisión de la empresa tenían primas acumuladas, beneficiándose de esta decisión unilateral.
Esto si es mala fe." LA RÉPLICA Dice que, ni cuando la demandante se trasladó al sistema de salario integral, ni cuando se efectuó la conciliación a la terminación del contrato de trabajo, la demandada quedó debiéndole dinero alguno, pues en ambos casos, afirma, las bonificaciones, eran imputables a cualquier deuda laboral, si la hubiere, que, por tanto, la buena fe de la demandada no puede ponerse en duda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que atañe al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, reiterada en innumerables ocasiones, que su aplicación no es inexorable ni automática, pues, en cada caso en concreto, es imperioso al juez analizar los motivos que indujeron al empleador a omitir el pago, total o parcial, de los salarios y prestaciones del trabajador, a la terminación del contrato de trabajo, pues de estar aquellos justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, bajo el entendimiento de nada se quedaba a deber por estos conceptos, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.
También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.
Bajo este entendimiento, el Tribunal consideró que, en este caso, no era procedente la condena por indemnización moratoria en contra de la demandada, toda vez que encontró demostrado en el proceso que su actuar había estado revestido de buena fe, al momento de liquidar a la demandante el auxilio de cesantía y la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1992.
Tal convencimiento lo obtuvo el ad quem de las razones aducidas por la demandada (que encontró serias y atendibles), que la llevaron a no tomar algunas sumas en la liquidación de esas prestaciones y que a juicio de ésta no constituían salario, lo que, también consideró el juzgador, sólo se vino a precisar dentro del proceso. Además que, consideró, las razones aducidas en la contestación de la demanda y en el interrogatorio absuelto por su representante legal, demostraban su buena fe y que no hubo intención de desconocer los derechos al actor, fuera de que las pruebas del expediente relacionadas demuestran que la demandada siempre tuvo la convicción de obrar de manera legal y el trabajador siempre aceptó esa situación y solo después de muchos años vino a reclamar.
En primer lugar, cuestiona la censura que no hubiere observado el Tribunal que en el interrogatorio de parte, en la objeción al dictamen pericial, ni en el recurso de apelación, la demandada esgrimió razón o argumento alguno por el cual, después de tantos años de estar reconociendo el carácter salarial de las primas de vacaciones y antigüedad, " de manera unilateral le suprimió tal carácter a las pagadas durante el período a liquidar, pero no causadas en el mismo sino en lapsos anteriores y solo dejó con incidencia salarial las causadas y pagadas durante el respectivo período a liquidar.".
No obstante, de tal circunstancia no se derivaría un error evidente de hecho, pues en la contestación de la demanda, en que se basó el Tribunal, expresó la demandada respecto a los motivos por los cuales no tomó como factores salariales, las primas o bonificaciones de antigüedad y vacaciones, al liquidar el auxilio de cesantía y la prima de servicios (fls. 46 - 47), lo siguiente: "Nada de lo impetrado en la demanda le corresponde reconocer y a pagar a la demandada; pero aquí es conveniente aclarar que se afirma en la demanda que la demandada dejó de incluir desde el 1o de octubre de 1991 (primas de vacaciones y de antigüedad, etc.), 'primas' que había considerado antes 'salario' y que por ello se cobra ahora lo debido en esas liquidaciones insuficientes, cuando lo ocurrido fue la corrección de una práctica ilegal de computar LO PAGADO en el último año, en lugar de computar LO DEVENGADO únicamente.
"Para efectos de establecer la base salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales, se debe distinguir entre lo devengado o causado y lo pagado, tal como ha expresado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde el año 1975. (Sentencia de octubre 24 de 1975 Corte Suprema de Justicia ) "Igualmente, cuando es necesario establecer un promedio para liquidar una prestación o acreencia a favor de un trabajador, las normas laborales ordenan tener en cuenta lo devengado y no lo pagado.
DEVENGAR significa 'Adquirir derecho a alguna retribución o percepción. Adquirir derecho sobre alguna cosa por alguna causa justa', de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Lo anterior significa que devengar debe identificarse jurídicamente con lo causado durante el último año de servicios; en consecuencia, para efectos de cesantía, pensión de jubilación, no se pueden incluir valores causados con anterioridad al último año de servicios, así se hayan pagado en ese lapso." De otro lado, es irrelevante que en las objeciones al dictamen pericial, la demandada no hubiere mencionado las anteriores circunstancias, pues no es el perito quien debía resolver tal situación. Ni tampoco indica mala fe, el que en la apelación la empresa no hubiere hecho expresa mención al asunto específico de los factores salariales para liquidar el auxilio de cesantía o la prima de servicios, ni tampoco ello le impedía al Tribunal considerarlo, pues en el memorial en que interpuso el recurso, solicitó la revocatoria de la sanción moratoria y alegó su buena fe.
Ahora bien, los argumentos esgrimidos por la demandada, al dar respuesta a la demanda, a juicio de la Sala no resultan descabellados, ni son carentes seriedad y, contrario a lo que indica el censor, sí son demostrativos de la buena fe de la demandada, a pesar de no haber sido acogidos por los jueces del proceso, ya que, además de tener un fundamento lógico, se apoyan en jurisprudencia de esta Sala, sin que sea del caso ahora el entrar a debatir su legalidad, por no ser tema del recurso extraordinario.
El cuestionamiento que hace la censura, en cuanto a que desconoció el Tribunal que del supuesto error inveterado en la liquidación de las prestaciones, había surgido un derecho adquirido para la demandante que no podía desconocer la demandada, toda vez que, según el artículo 1509 del Código Civil, "el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento", no desdice nada sobre la apreciación de la pieza procesal cuestionada y, más bien, contiene un reproche jurídico que es inadmisible discutir por la vía indirecta.
El memorando interno de octubre 29 de 1991, obrante a folios 174 a 175 (cuaderno de inspección judicial), que señala la censura como inapreciado por el Tribunal, al contrario de lo pretendido por la censura, da sustento a las razones aducidas en la contestación de la demanda, en cuanto allí se dispone la forma de liquidar el factor salario para cesantía y pensión, respecto a la prima de vacaciones, en donde se lee, entre otras cosas: "El valor de la Prima de Vacaciones que se debe tomar es el equivalente a la última prima de vacaciones devengada (no lo pagado) en el último año de servicio, o proporcional - en caso de retiro definitivo de la compañía - si el tiempo de servicio es menor a un año." Si allí no se explican los motivos por los cuales se varía por la empresa, la forma de liquidar estas pretensiones, de ello no se deriva ningún yerro, pues se trata de un memorando interno de la demandada, como allí se dice, dirigido al señor Jaime Moreno L., lo cual no hace suponer que debía ser motivado.
En cuanto a los documentos de folios 166 y 167, con que pretende demostrar la censura que la empresa, desde 1945, consideraba las primas de antigüedad y vacaciones como salario, además de que apenas están datados con el año 1978, tampoco son relevantes para la decisión, pues, según aparece de la respuesta a la demanda y del documento de folios 174 y 175, la demandada no desconoció el carácter salarial de estas prestaciones, sino que, para efectos de su colación para la liquidación de prestaciones sociales, a partir de 1991, solo tuvo en cuenta aquellas que se hubieren causado dentro del período a liquidar y no simplemente las que se hubieren pagado dentro de él, como antes se hacía. Los memoriales de octubre 18 y 21de 1991 (fls. 186 - 187 cdno. inspección judicial), suscritos por Jaime Velásquez G., al parecer Gerente del Departamento de Recursos Humanos de la Compañía, según se indica en su texto, y dirigidos al Sr. K. Knatz, aunque si bien es cierto, como lo señala la censura, contienen recomendaciones para la empresa respecto a la nueva forma de liquidación de las prestaciones y le advierten al destinatario, las posibles consecuencias que ello acarrearía, también lo es que ellos mismos dejan entrever que la decisión no fue tomada inconsultamente, sino que se hallaba amparada en conceptos de juristas y fue debidamente estudiada, tal como se desprende de los siguientes apartes: Del memorando del 18 de octubre de 1991: "El Departamento Legal mediante escrito sin fecha y sin firma y entregado para mi conocimiento, el 15 de los corrientes, modifica lo conceptuado en Febrero de 1978, basado en algunos conceptos de reconocidos Abogados Laboralistas.” "Este concepto desde todo punto de vista merece mi respeto pero como en el Derecho Laboral se trata de interpretaciones, un cambio radical de la aplicación de la norma podrá traerle serios problemas en el futuro a la compañía " Del memorial de octubre 21 de 1991: "En adición a mi memorando de octubre 18, 1991 sobre el asunto de la referencia, quiero comunicarle que en la fecha consulté de manera personal al Dr. Guillermo López Guerra, reconocido laboralista, Vice-presidente de la ANDI, y Consultor-Asesor de las empresa más importantes del país, sobre la discutida base para liquidar cesantías y pensiones de jubilación.” "La interpretación del Dr. López Guerra sobre la norma es totalmente opuesta a la de los doctores Carlos Alvarez Pereira y Pedro Charria, de quienes fui informado por el señor Alberto Arango M., que habían rendido concepto por escrito.
Interpreta el Dr. López la relación directa entre lo devengado y lo recibido y/o pagado. Además, hace un análisis sobre la habitualidad de costumbres sobre la norma cuando se trata de su favorabilidad hacia el empleado.” "El concepto del Dr. López Guerra, coincide con el de los doctores Mario Rodríguez y Eduardo Quintero y recomiendo el solicitarlo por escrito por considerarlo de importancia para la Compañía.” "De manera personal y objetiva, le reitero mis recomendaciones contenidas en el memorando arriba anotado, pues me preocupa de manera especial lo pertinente a la costumbre de un hecho que se viene ejecutando desde hace más de 13 años." Es claro, de acuerdo a lo visto, que sobre el tema de la liquidación de prestaciones, la empresa se asesoró de profesionales del derecho, y que sobre el mismo existían varias posiciones.
Frente a tal panorama, no aparece que la demandada hubiere actuado de mala fe en este asunto, por haber acogido una de las tesis que le fueron planteadas, pues ésta, aunque no fue acogida por los jueces de las instancias, como se dijo, no aparece a la Corte descabellada, ni carente de seriedad, por estar amparada en algunos pronunciamientos de la Sala.
Por último, el documento de folios fls. 333 - 335, referente a la reclamación directa formulada por la actora a la empresa, no incide en lo anterior, pues, a pesar de que hubo reclamación previa, la demandada contaba con argumentos sólidos para negarse a reliquidar las prestaciones, así tuviera conciencia de que iba a ser demandada. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ISABEL GUERRA DE NARVAEZ a la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 30