pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Radicación 2627 Aprobado Acta No. 48 Bogotá D. E., veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Banco Popular frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería en el juicio promovido por Cesar Oscar Cañavera Guzmán contra la entidad recurrente. Los hechos en que el demandante fundamenta sus aspiraciones fueron: “1° Trabajé al servicio del Banco Popular, Sucursal de Montería, del once (11) de febrero de 1971, hasta el ocho (8) de abril del presente año, fecha esta última en que fui desvinculado de la entidad por terminación unilateral del contrato de trabajo existente entre mi persona y el Banco Popular, sin justa causa mediante la comunicación u oficio número 3008 de 7 de abril de 1983, suscrito por el señor Gerente de dicha Sucursal y que en lo pertinente dice: ‘Me permito comunicarle que el Banco Popular determinó cancelar su contrato de trabajo a partir de la fecha, en forma unilateral ’ (Las subrayas son nuestras).
“2º Durante, el tiempo que trabajé en dicho establecimiento bancario, cuatro mil cuatrocientos treinta y ocho (4.438) días, desempeñé los siguientes cargos, en su orden: a) Mensajero, cargo con el cual fui vinculado a la entidad; b) Maquinista 2º, Cuentas Corrientes; c) Maquinista 3º, Cuentas Corrientes; d) Inspector 5° de Caja; e) Jefe 1º, Sección Prendaria; f) Jefe 2°, Cobranzas Giros y Remesas; g) Jefe 3, Cuentas Corrientes; h) Cajero Principal 3°; i) Inspector 5° de Caja; j) Jefe 3° Contabilidad; y finalmente, k) Jefe 2° Servicios Generales.
Siendo mi último sueldo o asignación mensual, la suma de veintitrés mil quince pesos, (23.015.oo) sin variaciones en los tres últimos meses, esto es, desde el 1° de enero de 1983, hasta la fecha de mi retiro, abril 8 de 1983. “3º Debo manifestar que considero que durante todo el tiempo que trabajé al servicio del Banco Popular, Sucursal de Montería, desempeñé todos y cada uno de los cargos con lealtad y eficiencia, observando buena conducta laboral y social; y de todo ello dan testimonio fehaciente los continuos ascensos a que me hice acreedor, según la relación antes hecha y certificada además por el señor Gerente de dicha Sucursal, don Roberto Puerta Barrios conjuntamente con la Jefe de la División Administrativa de la misma, Carmen Cecilia Nieto Cortés. Diez ascensos en doce (12) años y 27 días; lo que equivale a casi un ascenso por año de labores.
“4º Si alguna falla pude dar en el cumplimiento de mis funciones ello no fue de mala fe de mi parte, sino que considera, son normales en una organización tan compleja y recargada de trabajo como es una oficina bancaria que tiene a su cargo varias sucursales o agencias adscritas. Por ello no es cierto de que mis faltas fueron reiteradas y a pesar de las llamadas de atención por ella como afirma el señor Gerente, don Roberto Puerta Barrios en la citada comunicación del 7 de abril de 1983 y por medio de la cual da por terminado unilateralmente mi contrato de trabajo con el Banco Popular, en la cual relaciona una serie de hechos como graves y determinantes a mi despido.
Pues si ello fuera así, no habría sido tenido en cuenta para los ascensos logrados; muchos de los cuales se produjeron en fechas posteriores a las llamadas de atención por las ‘graves faltas’. Basta a cotejar las fechas de tales llamadas de atención con los ascensos subsiguientes y la fecha de mi desvinculación, para comprobar mis afirmaciones.
“5º También debo destacar el hecho de que mi desvinculación se produce a consecuencia del retiro de un cheque del subsidio familiar a favor del exempleado del Banco, Israel Barrientos girado por la Caja de Compensación Familiar de Córdoba por valor de $3.594.45, dizque en forma abusiva del escritorio de la Secretaria de la Jefe de la División Administrativa.
Siendo que el señor Israel Barrientos me había autorizado para retirar dicho cheque como lo comprobaré en su oportunidad con el testimonio del mismo exempleado y de lo cual la funcionaria que dice el señor Gerente de cuyo escritorio retiré ‘abusivamente’ el cheque, tenía conocimiento. Por otra parte, no creo que según la ley o las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa, ello constituya causal de despido injusto.
“6° Aparte del hecho descrito en el numeral anterior, las demás causales invocadas por la Gerencia del Banco Popular, Sucursal de Montería, no pueden constituir causal de despido con justa causa, pues hay que destacar el hecho de que ellas fueron sancionadas en su oportunidad con las llamadas de atención correspondientes, esas posibles faltas son de vieja data y valga la expresión constituyen ‘cosa juzgada’ que en nada pueden incidir en mi rendimiento laboral y buena conducta en la empresa.
Tanto es así, que a pesar de ello, las llamadas de atención a que alude el señor Gerente, no fueron obstáculo para mis repetidos ascensos y para merecer una carta de felicitación, con posterioridad a todas ellas, del señor Gerente de Zona del Banco, doctor Héctor Quintero Arredondo y del mismo Gerente de la Sucursal de Montería, señor Roberto Puerta Barrios, fechada el 18 de febrero de 1981.
Tan larga relación de hechos, en mi sentir, no son sino una manera que ha utilizado el Banco Popular para tratar de justificar un despido a la luz de la ley, injusto, pues no hay causal en la ley ni en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa que legitime la persecución desatada por las directivas del Banco Popular contra los empleados antiguos de la entidad para frenarlos u obstaculizarlos en lograr su derecho a una pensión de jubilación como contraprestación a toda una vida de servicios.
Si no es así, cuál es la causa legal de mi despido? “7° No está determinada, en síntesis, la causal para terminar unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono por justa causa, conforme a la ley, concretamente, no se da, ni en la comunicación en la cual se me informa la terminación unilateral de mi contrato de trabajo con el Banco Popular se dice cual es, según lo establecido en el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Popular y el Sindicato de Trabajadores del mismo y conocida como de 1978, vigente en tal virtud de lo acordado en la Convención de 1982, vigente en su artículo 5° sobre vigencia de derechos.
Por lo cual es forzoso concluir que no habiendo una causa legal de terminación unilateral de mi contrato de trabajo, tal determinación o despido tiene que ser sin justa causa, esto es, ilegalmente y me da derecho a que se me reconozca y pague la indemnización que para el efecto prevé la convención colectiva vigente. “8° Ha llegado hasta el extremo el Banco Popular en su persecución que habiéndome reconocido una beca de estudios para mis hijos, antes de la terminación unilateral de mi contrato de trabajo por parte del Banco, lo cual es un beneficio convencional y una vez reconocido o adjudicada la beca con el lleno de los requisitos que para ello tiene establecidos la entidad convencionalmente, constituye derecho adquirido para el trabajador y su hijo.
Pues bien, habiendo llegado la resolución o comunicación de adjudicación de esa beca a una de mis hijas, y por valor de $13.500.oo por el año escolar de 1983, proveniente de la Oficina Principal de la entidad, Cali, dicha comunicación fue devuelta por la Sucursal de Montería. No obstante, como lo dije, ello constituye un derecho adquirido ya que él se reconoce con retroactividad al mes de enero de cada año y el beneficiario de la beca está o no su padre vinculado al banco se le paga por todo el año. “9º Siendo el Banco Popular una entidad de Derecho Público, tal como lo tiene definido reiteradamente la jurisprudencia, sus servidores, por regla general tienen el carácter de trabajadores oficiales, esto es vinculadas en virtud de un contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y en su Decreto reglamentario número 1848 de 1969, lo cual fue también definido en el Laudo Arbitral de 1974 que en su artículo 19 dispuso: ‘Las relaciones jurídicos laborales entre el Banco Popular y sus servidores se rigen por contratos de trabajo, siendo estos trabajadores oficiales para todos los efectos legales’.
En consecuencia me amparan todos los derechos y prestaciones consagradas en los citados decretos como mínimo legales, sin perjuicio de lo que por encima de ellos me beneficie en virtud de convenciones colectivas o reglamento de trabajo, aún, por la costumbre de la empresa. “10. Es del caso, señor Juez, que a la fecha de esta demanda y a pesar de haber presentado ante el señor Gerente de la Sucursal de Montería, representante legal de la misma, la correspondiente solicitud respetuosa para el reconocimiento de mis derechos legales y convencionales, de conformidad con el Decreto 2733 de 1959 sobre procedimiento gubernativo, y para el agotamiento de esta vía con fecha 15 de junio del presente año, cuya copia acompaño, no se ha dignado la entidad a atender y dar respuesta a mi solicitud.
Pues ni siquiera la liquidación definitiva de prestaciones sociales se me ha hecho, negándoseme el pago de las mismas. “11. Así, además, del auxilio de cesantías definitivas, las cuales deben liquidarse y pagarse con sus intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa y conocida como Convención de 1982, se me adeuda también la prima de navidad reconocida legalmente por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y equivalente a un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción, desde la fecha de mi vinculación como trabajador del Banco Popular.
“12. Siendo injusto el despido o terminación unilateral de mi contrato de trabajo por parte del Banco Popular como lo he manifestado y prueba, se me adeuda por concepto de indemnización por despido el valor de un mil quinientos ochenta y siete días de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, 1982-83, que en lo pertinente dice: ‘Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán sesenta (60) días adicionales de salario sobre los setenta y cinco (75) básicos del literal a), por cada año de los años de servicios subsiguientes al primero, y proporcionalmente los por fracción’.
Así, tengo derecho: “a) Por el primer año de servicios 75 días de salarios; “b) Por cada año de servicios subsiguientes al primero, sesenta días de salario adicionales sobre los setenta y cinco días por el primer año, o sea, 75 más 60 = 135 días por cada uno de los 11 años adicionales 1.485 días de salarios; “c) Por la fracción de un mes y 28 días, 22.5 días, de salario adicional 22.5 días de salarios.
“Total por la indemnización, por doce años, un mes veintiocho días de servicios, 1.582.5 días de salarios. “13. También como consecuencia de ser sin justa causa el despido o terminación unilateral del contrato por parte del patrono Banco Popular, éste de conformidad con el artículo 74 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, ‘el empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos, en una o varias entidades, establecimientos públicos, empresas del Estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido’.
Y mi persona, al momento del despido tenía cumplidos doce (12) años, un (1) mes y veintiocho (28) días, al servicio del Banco Popular, con lo cual quedo amparado por la norma transcrita en cuanto al derecho a pensión de jubilación a cargo del patrono Banco Popular. “14. Además, al momento del despido, el Banco Popular me adeudaba vacaciones por el último año de servicio, febrero 11 de 1982 febrero 10 de 1983, las cuales a pesar de que las había solicitado, no me habían sido concedidas por el empleador ni me las ha pagado en dinero, como tampoco me ha pagado lo correspondiente a la prima de vacaciones a que tengo derecho de conformidad con los artículos 5° de la Convención Colectiva de 1966 y 5° y 16 de la Convención Colectiva de 1982-1983 que rige en la empresa, a razón de treinta y dos (32) días de salario ordinario.
“15. El Banco Popular es un establecimiento bancario del orden nacional, con domicilio principal en Cali y representada por su presidente, el doctor Iván Duque Escobar; sin embargo, tiene sucursal legalmente constituida en Montería, la cual representa actualmente su Gerente, el señor Roberto Puerta Barrios”. Las aspiraciones del demandante fueron estas: “I. Que entre el Banco Popular, Sucursal de Montería y a mi persona, Cesar Oscar Cañavera Guzmán, empleador y trabajador, respectivamente, existió un contrato de trabajo, el cual fue unilateralmente violado por el patrono o empleador al despedirme injustamente.
“II. Que en consecuencia, el patrono demandado está obligado a pagarme, por concepto de indemnización por despido injusto, una suma de dinero equivalente al valor de un mil quinientos ochenta y dos y medio (1.582.5) días de salario, liquidados sobre la base del último salario devengado al servicio de la empresa, o sea, la suma de veintitrés mil quince pesos ($23.015.oo) mensuales; de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el Banco Popular (1982-1983).
“III. Que igualmente, el Banco Popular, demandado, está en la obligación de pagarme la suma de trescientos doce mil doscientos treinta y cuatro pesos con quince centavos ($312.234.15) por concepto de prestaciones sociales pendientes de pago al momento de mi despido, según el siguiente detalle: “a) Por concepto de vacaciones, quince (15) días de salario por año de servicio, correspondientes al período de febrero 11 de 1982 a febrero 10 de 1983, o sea, la suma de once mil quinientos cinco pesos ($11.505.oo);
“b) Por concepto de prima de vacaciones, correspondiente al período trabajado, febrero 11 de 1982 a febrero 10 de 1983, equivalente a treinta y dos (32) días de salarios, o sea, la suma de veinticuatro mil quinientos cuarenta y nueve pesos con quince centavos ($24.549.15), de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de 1966, artículo 5° y la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular 1982-1983, artículos 5° y 16;
“c) Por concepto de prima de navidad por todos y cada uno de los años de servicio prestados como trabajador del Banco Popular equivalente a un mes de salario por cada año, de conformidad, con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, sobre derechos y prestaciones del trabajador oficial, o sea, la suma de doscientos setenta y seis mil ciento ochenta pesos ($ 276.180.oo). ‘ “IV.
Que el demandado, Blanco Popular, está, obligado a pagarme el auxilio de cesantía, o cesantías definitivas, liquidadas en la forma prevista en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, 1982-1983. Más sus intereses moratorios a razón del 24% anual, de conformidad con el o los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 52 de 1975.
“V. Que el Banco Popular, Sucursal de Montería, está obligado a pagarme la suma de setecientos sesenta y siete pesos con dieciséis centavos ($767.16) por cada día de retardo en el pago de mis prestaciones sociales pendientes de pago y la indemnización por despido injusto, desde el día siguiente de mi desvinculación del Banco hasta que el pago se verifique en su totalidad, a titulo de indemnización moratoria o sanción por mora en el pago, según la ley.
“VI. También, que el Banco Popular está obligado a pagarme la pensión de jubilación proporcional a que tengo derecho de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, con relación a la pensión que habría de haberme correspondido en el evento de tener cumplidos los requisitos legales exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación, liquidada con base en el promedio devengado como trabajador de esa entidad durante el último año de servicios, y a partir de la fecha en que cumpla sesenta años de edad.
“VII. Finalmente, cualquier otro derecho, ultra y extra petita, que de acuerdo con la ley, las convenciones colectivas de trabajo vigentes o la costumbre de la empresa demandada, resulte probado en el proceso a mi favor, a cuyo reconocimiento queda obligado, como al pago correspondiente, el Banco Popular”. Del prealudido juicio conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Montería que, a través de sentencia proferida el veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y seis, resolvió: “Primero: Condenar al Banco Popular Sucursal de Montería, representado por el señor Roberto Puerta Barrios a pagar al señor Cesar Oscar Cañavera Guzmán las sumas de dinero que a continuación se relacionan así: “Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa…………… ……………………………………… $588.838.93 Prima de vacaciones ………………………………… $ 25.349.12 “Segundo: Condenar al Banco Popular Sucursal Montería representado por su gerente, señor Roberto Puerta Barrios a pagar al señor Cesar Oscar Cañavera Guzmán la suma de $12.856.55 por concepto de pensión de jubilación cuando éste demuestre haber cumplido la edad de 60 años, o desde la fecha del despido si ya los tiene cumplidos.
“Tercero: Condenar a la demandada a pagar las costas del proceso en un 80%. “Cuarto: Absolver a la demandada de los demás cargos formulados en la demanda”. Impugnada esa determinación por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior de Montería, a través de la sentencia extraordinariamente recurrida dispuso: “1. Confirmar la sentencia apelada en los puntos primero, segundo y tercero de su parte resolutiva.
“2. Modificar el punto cuarto de la misma decisión, en el sentido de ordenar al Banco Popular Sucursal de Montería, a pagar la suma de cincuenta y nueve mil novecientos setenta y seis pesos ($59.976.oo) moneda corriente, a favor de Cesar Oscar Cañavera Guzmán por concepto de las primas de navidad que se causaron durante los años de 1978, 1979, 1980, 1981, 1982 y fracción de 1983, esto es hasta que se produjo el despido de éste.
“En cuanto a las demás pretensiones del actor, se mantiene en firme la absolución determinada por el fallador de primera instancia. “3. Condenar al Banco Popular al pago de las costas de ambas instancias, en un 80% a favor del actor. “4. Devolver el proceso en su oportunidad al Juzgado de origen”. EL RECURSO Se apoya en la causal primera que para la casación laboral prevé el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y le formula dos cargos al fallo que acusa.
En tiempo oportuno se presentó escrito de réplica. EL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se presenta de esta manera: “Con el recurso interpuesto se aspira a que la honorable Corte Suprema de Justicia case la sentencia impugnada en cuanto que por su numeral primero (1°) confirmó los puntos primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en cuanto que por su numeral segundo (2°) modificó el punto cuarto de la sentencia de primer grado, al condenar al Banco Popular a pagar al demandante las primas de navidad correspondientes a los años de 1978, 1979, 1980, 1981, 1982 y la fracción de 1983; y en cuanto que por su numeral tercero (3º) condenó al Banco Popular a las costas de ambas instancias, en proporción del 80%, para que en sede de instancia revoque los puntos primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absuelva al Banco Popular de las condenas contenidas en dichos puntos, manteniendo la absolución del punto cuarto, y que como consecuencia de lo anterior se condene en costas al demandante”.
Primer cargo: Se presenta y desenvuelve de esta forma: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente por aplicación indebida, los artículos 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo sexto (6º), literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 28 de diciembre de 1981, suscrita entre el Banco Popular y su sindicato, y el artículo 16 de la misma Convención; el parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945.
“La violación de las normas antes mencionadas se debió a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar equivocadamente unas pruebas y dejadas de apreciar otras. “Pruebas mal apreciadas: “a) La carta de fecha siete (7) de abril de 1988, por medio de la cual el Banco Popular dio por terminado unilateralmente y por justa causa, el contrato de trabajo con el demandante Cesar Oscar Cañavera Guzmán (fls. 1, 4 a 8);
“b) La confesión hecha por el demandante Cesar Oscar Cañavera Guzmán al contestar las preguntas primera, segunda, tercera y cuarta del interrogatorio de parte (fls. 82, 83 y 84). “Pruebas dejadas de apreciadas: “a) La confesión hecha por el demandante en el hecho quinto (5º) de la demanda (fl. 26); “b) La certificación suscrita por el Jefe de la División Administrativa y por el Jefe de la División de Crédito del Banco Popular, de fecha 22 de abril de 1983, sobre las primas recibidas por el demandante Cañavera Guzmán durante el año de 1982, entre las cuales figura la prima de vacaciones (fl. 15).
“Demostración del cargo: “En la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se dice lo siguiente: “ ‘I. Despido injusto. Se comparte el planteamiento del a quo en lo que respecta a que con la declaración del interesado, señor Barrientos, se desvirtuó la mala fe que a simple vista hacer recaer sobre el señor Cañavera Guzmán al retirar un cheque ajeno, y con más razón queda descartado cualquier abuso o conducta ilícita.
“‘Actuó el Banco entonces con exceso de celo, ya que nadie más que Barrientos, pese a lo que dice el apoderado del Banco Popular, tenía más intereses en señalar cualquier falta de Cañavera consistente en apoderarse de un cheque destinado a él (Barrientos). “‘3. Prima de vacaciones. Sobre este pago también hay suficiente prueba en el proceso, restando sólo por dilucidar la correspondiente a las últimas vacaciones, las cuales no fueron disfrutadas por el demandante.
“‘Sobre esto es bien claro el artículo 16 de la Convención Colectiva en cita, debiendo serle cancelada al extrabajador el valor de 32 días de salario ordinario, ya que se ha estimado que su retiro de la empresa se operó sin justa causa, lo que permite encajar su caso en la clara previsión convencional. Debe por ende confirmarse esta obligación reconocida por el a quo’.
“Como quiera que el Tribunal comparte la decisión del a quo el cual condenó al Banco Popular al pago de la indemnización por despido injusto y a la prima de vacaciones, es pertinente remitirse a la sentencia de primera instancia para estudiar esa situación. “El Juez Laboral del Circuito de Montería en su providencia dice lo siguiente: “‘Es indudable que el contenido de la carta de despido e inclusive por lo expuesto por la demandada en la contestación de demanda, que el hecho imputado a Cañavera, tiene los visos de una conducta delictiva.
En efecto, en la contestación de demanda la demandada habla de una falsedad por haber Cañavera estampado su firma en el título de valor girado a nombre de Israel Barrientos, y que además al apropiarse de manera indebida el dinero ajeno, había cometido otro delito, dando nacimiento a un concurso de los mismos. “‘Pues bien: Considerando como delictivo el hecho imputado a Cañavera y a pesar de no existir ninguna denuncia penal contra él, a partir de 1974 nuestro más alto Tribunal de Justicia se pronunció en el sentido de que si bien es cierto de que es la justicia penal la competente para decidir sobre la responsabilidad de los delincuentes y sobre las penas que ha de imponerse a los mismos, también es cierto que la justicia laboral se encuentra facultada para decidir sobre esos hechos como generadores de justa causa de terminación del contrato de trabajo, sin que esas decisiones puedan quedar sujetas a lo resuelto por la justicia penal’.
“Luego hace referencia al artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978, vigente por haber ratificado la Convención de 1982, 1983 en su artículo 5°, que establece como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la entidad demandada, todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, en el desempeño de sus labores y sean debidamente comprobados ante autoridad competente.
“Concluye que el demandante no incurrió en ningún delito por cuanto el extrabajador Israel Barrientos lo había autorizado para retirar el cheque y para firmar la correspondiente planilla. “Al respecto conviene observar que el propio demandante en el hecho quinto (5º) de la demanda folio 21, confiesa paladinamente el retiro del cheque. En efecto dice lo siguiente: “ ‘También debo destacar el hecho de que mi desvinculación se produce a consecuencia del retiro de un cheque del subsidio familiar a favor del exempleado del Banco, Israel Barrientos girado por la Caja de Compensación Familiar de Córdoba por valor de $3.594.45, dizque en forma abusiva del escritorio de la Secretaria de la Jefe de la División Administrativa.
Siendo que el señor Israel Barrientos me había autorizado para retirar dicho cheque como lo comprobaré en su oportunidad con el testimonio del mismo exempleado y de lo cual la funcionaria que dice el señor Gerente de cuyo escritorio retiré abusivamente el cheque, tenía conocimiento. Por otra parte, no creo según la ley o las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en la empresa, ello constituya causal de despido injusto’.
“De otro lado al absolver las preguntas primera, segunda, tercera y cuarta del interrogatorio de parte (fls. 82, 83 y 84), el demandante confesó el retiro del cheque y haber firmado la planilla correspondiente. “La primera pregunta dice lo siguiente: “ ‘Diga el compareciente si usted en el mes de diciembre de 1982 tomó un cheque girado a nombre del señor Israel Barrientos por concepto de subsidio familiar? Contestó: Como primera medida le informo al señor Juez no lo tomé me lo entregó la señorita Carmen Cecilia Cortés Jefe de la División Administrativa del Banco Popular un cheque por valor de $3.594.oo por concepto de subsidio familiar del señor Israel Barrientos Bustamante debido a que el señor Barrientos le había comunicado a ella que me lo entregara a mí personalmente firmándole yo como acuso de recibo del cheque la planilla de Comfacor donde venía relacionado el nombre de dicho beneficiario del cheque no obstante como lo dice la carta de despido a mi persona por el Banco Popular de que yo se lo sustraje del escritorio siendo esto una solemne mentira’.
“La segunda pregunta dice así: “ ‘Diga el compareciente si para retirar dicho cheque tenía orden dada por escrito del señor Barrientos y en caso positivo a qué persona la entregó? Contestó. Autorización del señor Barrientos se la dio él personalmente a dicha funcionaria y el señor Barrientos me comunicó a mí que le reclamara su cheque porque ya él estaba desvinculado del banco y ese es un subsidio que le pertene (sic) a todos los empleados inclusive después de despedido según reglamentación de Comfacor dos o tres o cuatro meses después de desvincularse de la empresa se le reconoce al subsidio’.
“La tercera pregunta dice así: “‘Quién imitó la firma del señor Barrientos en el cheque? Contestó: ((Yo la imité puse su nombre porque él como amigo mío que es tengo autorización de él personalmente para reclamarle cualquier documento o negocio que tenga con cualquier entidad))’. “La cuarta pregunta dice así: “‘Las órdenes son por escrito y no verbales y según su dicho fue para reclamar y para firmar por él. Explique esto.
Contestó. Explico: Como dije anteriormente tengo autorización para reclamar, hacer transacción, cobrar, y pagar por el señor Barrientos toda deuda contraída con él así mismo conmigo por tal motivo procedí a ponerle su nombre en el anverso del cheque mencionado no obstante de visitarlo a su casa por la noche con mi señora como lo hacemos frecuentemente o cada fin de semana ya que dichas familias entre los dos somos buenos amigos no habiendo ninguna discrepancia entre estos hogares por tal motivo procedí a cobrar dicho cheque debido a que se lo entregué ese día en la noche y él se lo entregó a mi señora ya que había un negocio entre ellos nosotros después de haber hecho la transacción nos pusimos a charlar hasta tarde en la noche a ambos se nos olvidó la cuestión del cheque el día siguiente yo le puse su nombre lo consigné en la cuenta del Banco de Bogotá a mi favor debido a que el señor Barrientos le aboné esa misma noche dos mil pesos a mi señora dicho documento y creo que estoy obrando bien con la legalidad del Código de Comercio’.
“La quinta pregunta dice así: “ ‘Cómo acredita usted ante tercero que no tenga conocimiento de la amistad existente entre ustedes para cobrarle un dinero del señor Barrientos? Contestó: ((Debido a que siempre que suceden estos casos siempre llamamos por teléfono al deudor para que sea él o sea el señor Barrientos o mi persona reclamemos o cobremos cualquier cantidad de dinero que sea negociada por cualquiera de los dos.
Lo mismo hago yo con él))’. “La sexta pregunta dice así: “ ‘O sea que si según su dicho ustedes hacen todo tipo de operación comercial cobran, pagan y todo lo pertinente de manera verbal. De ser así no le parece a usted que un tercero de buena fe no aceptaría eso? Contestó. ((Depende la persona con que negociemos))’. “‘La séptima pregunta dice así: “‘O sea que hacen todo verbal como pagar y cobrar? Contestó. ((En la mayoría sí porque carecemos de implementos y de máquinas somos negociantes ambulantes))’.
“De las respuestas dadas por el demandante al interrogatorio de parte que se acaban de transcribir, así como también de la manifestación hecha en la demanda (hecho 5°), se deduce claramente lo siguiente: “a) El demandante confiesa que retiró el cheque; “b) El demandante confiesa que firmó la planilla de entrega de cheques con el nombre del exempleado Israel Barrientos;
“c) El demandante confiesa que firmó el cheque (endosó) con el nombre del exempleado Israel Barrientos; “d) El demandante confiesa que consignó el cheque en su cuenta del Banco de Bogotá y que lo cobró. “No es posible por tanto desconocer esa confesión con el argumento de que el demandante estaba autorizado para retirar el cheque, para firmar la planilla de entrega de cheques, para endosarlo y para cobrarlo, dizque porque el beneficiario Israel Barrientos lo había autorizado verbalmente.
“Pero a nadie se le escapa que una entidad bancaria no permite la entrega de un cheque a una persona que no sea el beneficiario, y menos va a permitir firmar una planilla de entrega de cheques por una persona distinta al del beneficiario, cuanto está de por medio la responsabilidad de la entidad bancaria. “El juez a quo acepta que el demandante incurrió en los hechos antes mencionados, sin embargo inexplicablemente justifica su acción, con fundamento en la declaración del exempleado Israel Barrientos la cual es confusa, contradictoria por estar en desacuerdo con la práctica bancaria.
“Ahora bien si el demandante incurrió en hechos que pueden ser catalogados como delictuosos, aun cuando no se haya formulado denuncia penal, ello significa que existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; y si el sentenciador prohijó el planteamiento hecho por el a quo, significa que incurrió en evidente error de hecho que lo llevó a violar las normas indicadas en la censura.
“Respecto a la prima de vacaciones el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dijo lo siguiente: “ ‘Prima de vacaciones. Sobre este pago también hay suficiente prueba en el proceso, restando sólo por dilucidar la correspondiente a las últimas vacaciones, las cuales no fueron disfrutadas por el demandante. “ ‘Sobre esto es bien claro el artículo 16 de la Convención Colectiva en cita, debiendo serle cancelada al extrabajador el valor de 32 días de salario ordinario, ya que se ha estimado que su retiro de la empresa se operó sin justa causa, lo que permite encajar su caso en la clara previsión convencional.
Debe por ende confirmarse esta obligación reconocida por el a quo’. “Al respecto es necesario observar que al folio 15 de los autos obra la certificación suscrita por el Jefe de la División Administrativa y por el Jefe de la División de Crédito del Banco Popular en la cual consta que al demandante Cesar Oscar Cañavera Guzmán se le pagó en el año de 1982 la suma de $19.793.33 por concepto de prima de vacaciones, documento que no fue apreciado por el sentenciador, con lo cual incurrió en evidente error de hecho que lo llevó a violar las normas indicadas en el cargo, y específicamente el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de diciembre de 1981, en relación con los artículos 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Ahora bien, si se demostró que el demandante fue despedido por justa causa, es claro que el sentenciador incurrió en evidente error de hecho al prohijar el planteamiento de los hechos efectuados por el a quo, y por ende no era procedente hacer las condenas por concepto de indemnización por despido injusto y pensión de jubilación restringida, al hacerlo violó las normas indicadas en la censura, debiéndose casar la sentencia en estos puntos.
“He planteado el ataque por la vía indirecta de los artículos de la Convención Colectiva mencionada anteriormente, porque existen errores de hecho de los cuales depende su aplicación o inaplicación a un trabajador determinado, tal como lo sostuvo la honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 27 de mayo de 1985. En efecto en dicha sentencia se dijo lo siguiente: “‘Casos bien distintos, para la técnica de casación, resultan ser entonces que el juzgador se equivoque acerca de si existe o no una Convención Colectiva, por dejar de apreciar la solemnidad de su prueba o por no exigirla (error de derecho), o aparte de ello por error fáctico relacionada con la misma convención, o de los hechos de los cuales depende su aplicación a un trabajador determinado (error de hecho), o si habiendo aceptado la prueba solemne y los hechos pertinentes, se equivoca sin embargo al reconocer su imperio normativo, su verdadero sentido o su alcance propio.
No parece conforme con la técnica jurídica reducir eventos de naturaleza tan diferente a la apreciación o desestimación de una prueba solemne, siempre y en todos los casos, y parece contrario al objetivo mismo del derecho procesal y a las características propias del derecho del trabajo, rechazar indefectiblemente en estos casos todo ataque presentado por la vía directa, cuando ese rechazo se apoya en razones discutibles y en fundamentos equívocos, según una técnica formalista, civilista o esotérica, ajena al mundo del trabajo’ ”.
SE CONSIDERA Este cargo, que tiende a la información del fallo del Tribunal en cuanto confirmó las condenas al Banco Popular por concepto de indemnización por despido, pensión sanción y prima de vacaciones por el período 1982-1983, se propone por la vía indirecta acusándose al ad quem de haber apreciado mal unas pruebas (carta de despido y confesión del demandante) y no haber estimado otras (confesión contenida en el hecho 5º de la demanda y documental de folio 15).
Es pertinente observar en relación con el despido injusto deducido en el fallo acusado que, tal como se lee a folio 115 del cuaderno del Tribunal en la parte que el recurrente transcribe en el folio 15 del cuaderno de la Corte, esa conclusión la sacó el Tribunal, esencialmente, del testimonio del señor Israel Barrientos Bustamante, primer beneficiario del cheque de que se acusa al demandante firmar y cobrar indebidamente; sin embargo, la censura no lo incluye dentro de las pruebas a que se refiere el cargo, y si bien es cierto esta prueba no es calificada en casación, ello no es óbice para que tenga que ser atacada pues es soporte de la sentencia que se recurre, ya que si se encuentra error evidente de hecho en la prueba calificada puede entrar la Sala al análisis de la no calificada.
Finalmente, se permite observar la Sala que, a contrario de lo sostenido por el censor, el documento de folio 15, cuaderno 1, no demuestra el pago de la prima de vacaciones por el período 82-83 porque si conforme al documento de folio 33, cuaderno 1, fue en la liquidación prestacional del 26 de abril de 1983 donde se compensaron en dinero las vacaciones por ese período cómo, en los términos del artículo 16 de la Convención Colectiva de 1981, folios 103 a 123, cuaderno 1, que ordena pagar esa prima al disfrute de las vacaciones correspondientes o a la terminación del contrato de trabajo cuando no se hubiere disfrutado de estas, se iba a pagar tal prima anticipadamente.
Es incuestionable que el documento de folio 15 alude a la prima vacacional causada en 1982 y no en 1983. Las razones anotadas conllevan a la improsperidad del cargo. Segundo cargo: Se presenta así: “Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968, 1º del Decreto 3148 de 1968, artículos 4° y 32 del Decreto 777 de 1978; artículos 46 y 32, 57 del Decreto 1045 de 1978; en relación con los artículos 467 y 468; artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; artículo 1° de la Ley 6, de 1945; artículo 51 del Decreto 1848 de 1969.
“Demostración del cargo: “El sentenciador considera que tanto la Ley 4ª de 1966 como el Decreto 3135 de 1968 regularon lo relativo a la prima de navidad para los empleados públicos y trabajadores oficiales; que posteriormente el Decreto 3148 de 1968 reconoció el mismo derecho pero con la limitación contenida en el parágrafo 2° de su artículo 1°.
“Que al expedirse el Decreto 777 de 1978 que comprendió a los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional y que además incluyó de manera expresa a los de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta en las que la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más de su capital social.
“Que el Decreto 777 de 1978 en su artículo 57 dispuso la derogatoria de todas las normas que le sean contrarias y que en su artículo 32 estableció la prima de navidad para todos los empleados públicos y trabajadores oficiales, quedando eliminada toda restricción al respecto. “Que posteriormente se expidió el Decreto 1045 de 1978 que subrogó el Decreto 777 de 1978 y concluye que este último decreto sí logró derogar la limitación contenida en el parágrafo 2° del artículo 1º del Decreto 3148 de 1968 y los dos parágrafos del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969.
“Sobre el particular es necesario observar que efectivamente el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 dispuso que todos los empleados públicos o trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de navidad o bonificación equivalente a un (1) mes de sueldo que corresponda al cargo en 30 días de noviembre de cada año y le será pagada en la primera quincena del mes de diciembre.
“Sin embargo esta disposición fue modificada por el artículo 1º del Decreto 3148 de 1968, en cuyo parágrafo 2° dispuso claramente lo siguiente: “‘Parágrafo 2° Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera que sea su determinación (sic)’.
“A su vez en el parágrafo 1° del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 se dispuso lo siguiente: “‘Parágrafo 1°. Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimiento públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pacto, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualquiera sea su denominación conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1° del Decreto 3148 del mismo año citado’.
“Al expedirse el Decreto 777 de 1978 en su artículo 4° dispuso lo siguiente: “‘Del mínimo de derechos y garantías para los trabajadores oficiales. Las disposiciones del Decreto-ley 3135 de 1968, de las normas que lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores oficiales’.
“Del texto del artículo que se acaba de transcribir se deduce claramente que el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, que modificó el artículo 11 del Decreto 3135 del mismo año quedó vigente. “En otros términos la exclusión que de la prima de navidad se hace en parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 3148 de 1968 para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta en donde por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales cualquiera que sea su denominación continúa vigente.
“El contenido del artículo 4° del Decreto 777 de 1978 es tan claro que no admite una interpretación distinta, y precisamente el sentenciador incurrió en interpretación errónea de las normas, al pretender que la exclusión de la prima de navidad establecida en el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968 había derogado por el artículo 57 del Decreto 777 mencionado, por el solo hecho de haber dispuesta que se ‘derogan las disposiciones que le sean contrarias’.
“La circunstancia de que el Decreto 777 de 1978 no hubiera producido textualmente el parágrafo del artículo 1° del Decreto 3148 de 1968 ni el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, no significa en modo alguno que hubieran sido derogados, si de otra parte en su artículo 4º las incluye como parte integrante de su contenido al decir: ‘Las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores oficiales’.
“Tan cierto es ello, es decir, que no fue derogada la exclusión a que se ha hecho referencia, que el Decreto 777 de 1978 en su articulo 32 contempla dos situaciones, así: En el primer inciso establece como regla general el derecho a la prima de navidad para los empleados públicos y trabajadores oficiales; pero en inciso segundo condiciona el derecho a la prima para quienes por disposición legal o convencional no tengan establecida otra cosa.
“Por consiguiente, si en una convención colectiva, fallo arbitral o reglamento de trabajo existe establecida una prima similar a la de navidad, cualquiera que sea su denominación, no tienen derecho a ella. “El Decreto 1045 de 1978 en su artículo 57 subrogó en su totalidad el Decreto 777 de 1978, pero en sus artículos 4° y 32 transcribió textualmente los mismos artículos del Decreto 777 de 1978, lo cual quiere decir que se mantuvo la exclusión a que se ha hecho referencia. “Ahora bien como en el Banco Popular por virtud de la Convención Colectiva de 13 de enero de 1978 existe establecida una prima extralegal en su artículo 12, así como en artículo 8° del Laudo Arbitral de 26 de julio de 1974 (fls. 208 y 234), es claro que no estaba obligada al pago de la prima de navidad por disposición legal.
Por tanto, si el sentenciador condenó al Banco Popular unas primas de navidad que no estaba obligado, significa que interpreta erróneamente las normas indicadas en la censura, y por ende debe prosperar el cargo”. SE CONSIDERA A través de este cargo se controvierte, de manera exclusiva, la condena impuesta por el Tribunal respecto de la prima de navidad por los años 1978 a 1983, por un valor total de $59.976.oo.
El ad quem luego de un recuento de las disposiciones legales que a través del tiempo ha consagrado, con restricciones o sin ellas, el derecho a prima de navidad para los trabajadores oficiales llega a la conclusión de que la exclusión hecha por el parágrafo segundo del artículo primero del Decreto-ley 3148 de 1968 (que modificó al artículo 11 del Decreto-ley 3135 de 1968, que no la preveía) y el parágrafo 1º del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del 3135 de 1968) fue, por ser contraria a lo previsto por el artículo 32 del también Decreto-ley 777 de 1978 (que según el Tribunal tampoco consagró esa restricción) derogada por el artículo 57 de este Decreto, el 777.
Concluye, entonces, que el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 conserva aún su vigencia no obstante que el Decreto-ley 1045 de 1978, expresamente subrogó (art. 57) en su totalidad, al Decreto-ley 777 en mención, razón por la que, dice “si hay en la actualidad disposiciones legales que se ocupan de los derechos prestacionales de que hizo omisión el Decreto 1045 de 1978” (fl. 119 del Tribunal).
No obstante esa deducción (que le hubiera servido de fundamento para proferir, con base en el artículo 11 del Decreto-ley 3135 de 1968 la condena al pago de las primas de navidad pretendidas), tuvo como fundamento, para imponer la misma, la inteligencia que le dio a la sentencia número 91 de la Sala Plena de la Corte del 16 de octubre de 1986 en relación con los derechos amparados por el Decreto-ley 777 de 1978, para quienes trabajaron en el sector oficial durante su efímera vigencia. Dijo el ad quem al respecto, luego de transcribir apartes sustanciales de dicha sentencia: “Pero, en el caso concreto de quienes como el señor Cañavera Guzmán venían laborando desde antes de entrar en vigencia el Decreto 777 de 1978, no hay duda que como lo dice la honorable Corte en su fallo citado, de octubre 16 de 1986, opera el principio de los derechos adquiridos, y en tal virtud los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado de las sociedades de economía mixta que fueron amparadas por este régimen prestacional, conservan los privilegios allí contemplados, y por lo tanto, a pesar de que el Decreto 777 ya no rige, pueden verse amparados por una especie de ultra actividad legal que sólo a ellos cobija.
“Hay que reconocer de acuerdo con lo dicho, el derecho a la prima de navidad de Cañavera Guzmán, pero sólo a partir de la vigencia del Decreto 777 de 1978, ya que sólo a partir de ese momento aparece clara la titularidad de tal prestación”. Ahora bien, el casacionista censura al fallador de segunda instancia la transgresión por interpretación errónea de, entre otras, las disposiciones legales atrás aludidas.
Esencialmente, esa acusación se hace consistir en que, el Decreto 777 de 1978 en manera alguna, derogó al parágrafo 2° del Decreto-ley 3138 de 1968 ni los parágrafos 1° y 2° del artículo 51 del Decreto reglamentario 1848 de 1969 (aquél, modificatorio del art. 11 del Decreto-ley 3135 de 1968 y éste, reglamentario suyo, según se vio) en cuanto que dicho Decreto (el 777), expresamente ratificó su vigencia al ordenar en su artículo 4º que: “Las disposiciones del Decreto-ley 3135 de 1968, de las normas que lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos…”, razón por la cual, agrega, continúa vigente la restricción de los parágrafos en mención, la que, por lo demás, quedó prevista en el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 777.
Pues bien, estima la Sala que le asiste razón al recurrente cuando sostiene de un lado, que en los términos del artículo 4° del Decreto-ley 777 de 1978, se halla vigente el artículo 11 del Decreto-ley 3135 de 1968 con la modificación que le introdujo el artículo 1° del Decreto-ley 3148 de 1968 y la reglamentación que le hiciera el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, pues la forma clara e inequívoca como ese artículo cuarto está redactado no permite sacar conclusión diferente, ya que, por lo demás, la derogatoria que el artículo 57 del Decreto-ley 777 hace de las normas que le sean contrarias no puede entenderse, por la preceptiva de su artículo 4°, referida a los Decretos 3135 de 1968, 3148 de 1968 y 1848 de 1969 sino que, precisamente, a todas las contrarias a esos cuatro decretos.
De otro lado, también comparte la Sala el razonamiento del censor cuando sostiene que el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 777 de 1978, en desarrollo del principio del derecho laboral según el cual “cuando una ley nueva establece una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono (convenciones colectivas de fls. 103 a 123; 184 a 214; 215 a 227, 228 a 240; 242 a 262; 263 a 269; 347 a 351; 353 a 373; 375 a 382 y laudo arbitral de fls. 127 a 148), se pagará la más favorable al trabajador”, aunque con redacción distinta sigue consagrando la restricción de los parágrafos 2º del artículo 1° del Decreto 3148 de 1968 y 1º del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969.
En lo que tiene que ver con la interpretación que el fallador de segunda instancia hizo del Decreto-ley 777 de 1978 para deducir de él “una especie de ultra actividad legal” que beneficia a quienes laboraron al servicio de empresas industriales y comerciales del Estado o de sociedades de economía mixta como el demandante, durante su vigencia (mayo 19 a junio 15 de 1978), con apoyo en el criterio de la sala Plena de la Corte en su mencionada sentencia del 16 de octubre de 1986, observa la Sala que, en realidad de verdad, es errada pues los criterios de la Corporación en esa oportunidad (transcritos fielmente por el Tribunal a fls. 117 y 118 del cuaderno 4) no fueron los deducidos por el ad quem pues, la Corte en ese entonces, siguiendo su reiterado sentir al respecto (sentencias del 23 de noviembre de 1955, 8 de julio y 6 de octubre de 1981, por ejemplo), han señalado que las prestaciones sociales consagradas por las leyes y reglamentos no en vista de una persona determinada o para un agente público en el momento en que entra al servicio, sino objetivamente, por el buen funcionamiento de éste, por la función, y en consecuencia, para todos los agentes públicos titulares, presentes y futuros, de una determinada función, forman un status, una situación jurídica objetiva, general e impersonal, legal y reglamentaria.
Consecuencias de las relaciones jurídicas del status legal y reglamentario del agente público, sostiene la Corte, son las de que las ventajas personales tocantes con una función pueden ser en todo momento modificadas, reducidas o suprimidas completamente, sin que los titulares puedan oponer ninguna objeción jurídica; y la de que cuando las condiciones legales se han cumplido, el funcionario puede exigir la ventaja personal tal como ella se encuentra fijada en las leyes y reglamentos.
Igualmente, ha sido doctrina de la Corte la de que cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, el agente público está frente a una mera expectativa; pero que cuando las condiciones legales se han llenado aquél se encuentra en una situación jurídica individual. Siendo la prestación eventual una situación jurídica objetiva legal, puede ser modificada en el porvenir, en cualquier instante, por la ley, tanto en su cuántum como en sus modalidades.
Así mismo, en relación “con los derechos adquiridos” sostiene la Corte que cuando las condiciones legales se han satisfecho, el funcionario tiene una acreencia propiamente dicha por hallarse colocado en una situación jurídica concreta, individual. Desde que un agente público ha reunido las condiciones preestablecidas y por ende, se ha causado legalmente la prestación a su favor, tiene un derecho adquirido que no puede ser desconocido ni vulnerado por leyes posteriores, según lo ordena el artículo 30 de la Constitución Nacional El derecho del agente público es entonces irrevocable en el sentido de que los condiciones para exigir la prestación, las bases para su liquidación, la cuantía y extensión que resultan de las leyes vigentes en dicho momento, no podrían ser modificadas en detrimento suyo.
Las prestaciones sociales causadas por el cumplimiento de los hechos exigidos en la respectiva norma legal constituyen derechos personales que forman parte del patrimonio del titular, y por ende se trata de derechos adquiridos e invulnerables. Todo lo anterior significa que siempre que se ha hablado de prestaciones sociales causadas a la fecha en que entra a regir la disposición legal que la suprime; y como toda prestación social se causa por determinado período de tiempo servido (un año en el caso de la prima controvertida), el derecho adquirido se refiere es, a contrario de lo interpretado por el ad quem, al valor pecuniario de la prestación ya adquirida por haberse laborado el tiempo necesario para el nacimiento del derecho a disfrutarla y no para servicios que se presten con posterioridad a la derogatoria de la normatividad que la crea.
Nótese, para mayor claridad, cómo la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación a que el Tribunal alude y el mismo artículo 57 del derogado Decreto-ley 777 de 1978, hablan de prestaciones que pudieron (no pudiesen) adquirir, de “cualquiera que sea la fecha en que se haya causado” (no que se llegaren a causar) y de derechos que se “hubieren adquirido” (no que se llegasen a adquirir; es decir, que siempre se ha hablado de derechos causados, adquiridos, no de los que se adquieran posteriormente, entendiéndose por aquellos, se repite, cuando su pago es periódico y de acuerdo al tiempo servido y ello ya haya ocurrido cuando se acaba la vigencia de la ley que los creó. El cargo no prospera, en consecuencia. En sede de instancia, para confirmar la absolución que por prima de navidad impartiera el a quo basta agregar que, como en la primera instancia se determinó, oportunamente el Banco Popular pagó al trabajador demandante las primas a que se contraen las convenciones colectivas y el laudo arbitral que regular y oportunamente se aportaron al expediente, lo que lo releva de la obligación de pagar la prima de navidad prevista por los Decretos 3135 de 1968, artículo 11; 3148 de 1968, artículo 1° y 1848 de 1969, artículo 51.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley casa la sentencia revisada en cuanto por su numeral 2 modificó el punto cuarto de la sentencia de primera instancia para condenar a la parte demandada al pago de las primas de navidad allí relacionadas; en sede de instancia, confirma la absolución que por dichas primas de navidad impartiera el a quo.
No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria