CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 26265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26265 Acta No. 54 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 12 de noviembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió XIMENA RIZO ANGULO contra la FIDUCIARIA POPULAR S.A., Fiduciar S.A. I.
ANTECEDENTES Ximena Rizo Angulo demandó a Fiduciar S.A. para obtener un mayor valor del bono pensional, teniendo en cuenta el tiempo laborado entre el 1° de abril y el 7 de septiembre de 1992 y el salario de $720.000.00 que devengaba a 30 de junio de 1992; para obtener la actualización y capitalización del bono pensional con el DTF (igual al IPC más cuatro puntos); para que la suma adeudada se pusiera a disposición de la entidad administradora de pensiones Protección S.A., en su cuenta individual, y para que la empresa demandada fuera condenada a pagarle la sanción moratoria consagrada en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la primera audiencia de trámite adicionalmente pidió que la sociedad demandada fuera obligada a adelantar los trámites indispensables para la corrección del salario base de cotización según lo dispuesto por los decretos 3063 de 1969 y 2665 de 1988. En la demanda inicial solicitó, de manera subsidiaria, que la empresa accionada fuera condenada a expedir la certificación laboral con destino a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda con el fin de que fuese obligada a responder por la cuota parte que le corresponde en el bono pensional de su ex trabajadora y a remitir la certificación referida a la OBP del Ministerio de Hacienda para el correspondiente trámite de la expedición del bono complementario; a cancelar la actualización del bono complementario; y a pagar la sanción moratoria consagrada en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar esas pretensiones afirmó que laboró para Fiduciar S.A. desde el 1° de abril de 1992 hasta el 17 de enero de 1994; afirmó también que no fue afiliada al Seguro Social desde la fecha de su vinculación, a pesar de que le efectuaron los descuentos para cubrir las cotizaciones; que la afiliación ante el Seguro se produjo el 7 de septiembre de 1992, por lo cual se incumplió esa obligación de afiliación durante 5 meses y 6 días, y no sólo eso sino que equivocadamente las cotizaciones se hicieron sobre la base de un salario de $372.030.00 a pesar de que el devengado fue de $720.000.00; que actualmente está afiliada a la Administradora de Pensiones Protección S.A., entidad que en su momento y para liquidar el bono pensional tuvo en cuenta la certificación que emitiera el Seguro Social con los errores anotados en cuanto al tiempo real de la afiliación y al salario devengado; y que el verdadero valor del bono pensional es de $18.277.000.00, aproximadamente.
Fiduciar S.A. se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de competencia. Aunque reconoció los hechos fundamentales de la demanda (la afiliación inoportuna, el período de desafiliación y el mayor salario) alegó que desde el punto de vista procesal la demandante tomó el camino equivocado, específicamente porque a su juicio y si bien la jurisdicción laboral tiene la competencia para conocer de las controversias relacionadas con el sistema de la seguridad social, no la tiene en principio para la emisión de los bonos pensionales, materia altamente técnica, que, por lo mismo, fue asignada por el Decreto Ley 1122 de 1999 a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.
Sostuvo, finalmente, que el caso de la demandante implica la solicitud y expedición de un bono complementario a través de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 24 del Decreto 1513 de 1998. El Juzgado Veinte Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 19 de junio de 2002, condenó a la sociedad demandada a expedir a favor de la demandante la certificación laboral de empleadores en los términos del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, modificado y adicionado por el artículo 11 del Decreto 1513 de 1998 y a tramitar ante la administradora de pensiones Protección S.A. la reseñada certificación laboral.
De lo demás absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá la confirmó. Para resolver la apelación expresó el Tribunal: “Ahora bien, la regulación atinente a los denominados BONOS PENSIONALES se encuentra en los artículos 115 y 116 de la Ley 100 de 1993 en lo que tiene que ver con el concepto y características.
El Decreto 1299 de 1994 prevé los requisitos para el reconocimiento del bono pensional por traslado al régimen de ahorro individual y su valor, se precisan las Entidades Emisoras y Contribuyentes y el artículo 121 de la ley 100 enseña lo atinente a los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación. El artículo 23 del Decreto 1748 de 1995 prevé los requisitos que deben contener los CERTIFICADOS LABORALES DE EMPLEADORES modificado en su literal A) por el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995.
En acatamiento a las anteriores disposiciones que gobiernan el asunto que aquí se debate se produjo el fallo de primera instancia objeto de inconformidad por la recurrente. “El procedimiento que persigue la demandante a través del proceso con miras a lograr se condene a la Fiduciaria al reconocimiento y pago del BONO COMPLEMENTARIO, que sin duda procede en este evento y al que tiene derecho la demandante, no se ajusta a las previsiones legales en comento y por lo mismo no es posible imponerle la suma obtenida como estimado de liquidación por la sociedad administradora de pensiones al folio 91, porque se repite, no es únicamente la FIDUCIARIA la llamada a responder por esta suma toda vez que la actora cotizó al ISS por distintos empleadores y desde luego que todos deberán concurrir, incluida la demandada, como contribuyentes de dicho bono, cuota parte que habrá de ser estimada y cuantificada directamente por la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, OBP, incluyéndose allí su actualización y capitalización que legalmente corresponda.
Por ende, debe señalarse que la convocada a juicio no ha eludido su responsabilidad por la no afiliación oportuna de su trabajadora al ISS en el año de 1992 lo que conllevó a que la liquidación inicial de su bono fuera con base en un salario que no correspondía toda vez que el que sin duda devengó la trabajadora para tal época, junio de 1992, era el de $720.000, aspectos claramente establecidos en el juicio y aceptados expresamente por la FIDUCIARIA entidad ésta última que tiene la obligación de expedir la certificación laboral y tramitar ante la Administradora de Pensiones la susodicha CERTIFICACIÓN en los términos señalados en el fallo, el que merece su total confirmación por encontrarse ajustado a derecho”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las absoluciones que contiene la emitida por el Juzgado, para que en su lugar y en sede de instancia la revoque y, en su lugar, condene a Fiduciar S.A. al reconocimiento y pago de las pretensiones principales. Pretende, en subsidio, que se condene a la demandada a expedir la certificación laboral de la demandante con destino a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda en la que se le obligue a responder por la cuota parte que le corresponde en el bono pensional de la demandante.
Con esa finalidad formula tres cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar indirectamente y como violación medio los artículos 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 187 y 251 del Código de Procedimiento Civil y el 29 de la Constitución Política, y por la aplicación indebida de los artículos 33, 60, 64, 65, 68, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124 de la Ley 100 de 1993, 3, 4, 5, 7, 14, 15, 18, 21, 22, 23 y 24 del Decreto 1299 de 1994, 17 de la Ley 549 de 1999, 1, 3, 11, 23 y 65 del Decreto 1748 de 1995, 3, 11 y 27 del Decreto 1513 de 1998, 16 del Decreto 1747 de 1997, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2222 de 1995 y 1° del Decreto 1887 de 1994.
Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada debe concurrir en la emisión y pago del bono pensional complementario a favor de la demandante. “2. No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada durante el periodo del 1 de abril de 1992 al 30 de septiembre de 1992 no afilió a la demandante al sistema de pensiones, salud ni riesgos profesionales.
“3. No dar por demostrado, estándolo que las únicas entidades concurrentes contribuidoras con la cuota parte del bono pensional de la demandante corresponden a la nación, el instituto de Seguros Sociales y la Fiduciaria Popular S.A. “4. No dar por demostrado estándolo que el bono complementario a favor de la demandante corresponde al periodo de tiempo en el que la actora laboró ante la entidad demandada y no estuvo vinculada a ninguna entidad de previsión social ni ante el Instituto de Seguros Sociales, es decir, en el periodo del 1 de abril al 7 de septiembre de 1992 y respecto del salario de $720.000,00.
“5. Dar por demostrado sin estarlo que todas las entidades empleadoras de la demandante están llamadas a concurrir en las cuotas partes del bono pensional a favor de la actora. “6. No dar por demostrado, estándolo, que la única entidad en la cual laboró la demandante y que no fue afiliada ante el Sistema de pensiones, corresponde a la demandada durante el periodo del 1 de abril al 7 de septiembre de 1992”.
Y dice que esos errores derivaron de la errada apreciación de las siguientes pruebas: la demanda y su respuesta, la confesión del representante legal de la sociedad demandada a las preguntas 1, 2, 3 y 7, la Resolución del folio 69 de la Oficina de Bonos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la certificación de cotizaciones del Seguro Social del folio 76, la nota de inscripción al Seguro Social del folio 83 por cuenta de Fiduciar S.A., el documento del folio 90 emitido por Protección S.A. que calcula el bono pensional complementario; el contrato de trabajo del folio 111, el concepto DJN-US 01256 del 5 de marzo de 1999 emitido por la Unidad de Seguros de la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales y el escrito de apelación. Y agrega que igualmente derivaron de la falta de apreciación de los certificados de existencia y representación de la sociedad demandada emitidos por la Superintendencia Bancaria y la Cámara de Comercio.
Para la demostración afirma, en resumen: 1. Que el Tribunal apreció incorrectamente la Resolución 0388 del 14 de diciembre de 1999 de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda mediante la cual se emitió y expidió el bono pensional a favor de la demandante, que revela el tiempo de servicios prestados por ella a Fiduciar S.A., como lo corrobora la historia laboral de cotizaciones del Seguro Social que obra a folio 82, que arroja un total de 298.85 semanas, en lugar de las 321 semanas que le corresponden de haberse tenido en cuenta el tiempo dejado de cotizar por la demandada. 2.
Que la única inconformidad que presentó la demandante y sobre la cual se encauzó este proceso fue por el faltante de tiempo de servicios laborados en la entidad demandada y por el salario, motivo por el cual la sociedad demandada debe asumir el pago de la cuota parte correspondiente al bono pensional complementario. 3. Que el tiempo laborado por la actora y no cotizado ante la administradora de pensiones está determinado por el contrato de trabajo (folio 111), la afiliación al Seguro Social, la liquidación final de cesantías y la confesión del representante legal de la sociedad demandada a las preguntas 1, 2, 3 y 7. 4.
Que fue equivocada la apreciación del Tribunal al determinar que deben concurrir como contribuyentes del bono complementario los demás empleadores de la demandante, pues el único empleador que no la afilió cabalmente fue Fiduciar S.A., motivo por el cual debe concurrir proporcionalmente en el pago del bono pensional y no los demás empleadores, quienes sí la afiliaron al Seguro Social. 5.
Que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente los documentos su decisión no se hubiera limitado a ordenar que la demandada expidiera una certificación laboral y a que realizara los trámites de la misma ante la administradora de pensiones, sino que adicionalmente habría ordenado la concurrencia de la demandada en la emisión y pago del bono complementario, ordenando que el salario base del bono pensional debe corresponder a la suma de $720.00000 que devengaba a 30 de junio de 1992 e igualmente al periodo laborado y no cotizado ante el Seguro Social. 6.
Que el Tribunal apreció indebidamente el interrogatorio de parte absuelto por la sociedad demandada en cuanto a la confesión que emitió sobre la afiliación al Seguro Social, al aviso de inscripción y a la historia laboral de semanas cotizadas para pensión en las que se destaca que la demandante no fue afiliada a ningún sistema de pensiones en el período laborado del 1° de abril al 7 de septiembre de 1992, confesión que corrobora la contestación a la demanda, todo lo cual muestra con evidencia la equivocación del Tribunal por haberse limitado a ordenar la emisión de la certificación laboral sin disponer la emisión y pago del bono complementario correspondiente.
LA OPOSICIÓN Advierte que, en términos generales, los supuestos que plantea la recurrente como errores del Tribunal, no son tales, porque fueron hechos que dio por demostrados o son cuestiones jurídicas. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda inicial de este proceso se basó en que la demandante no fue oportunamente afiliada al Seguro Social, por lo que se dio un espacio de tiempo entre el 1° de abril y el 7 de septiembre de 1992 sin la obligatoria cobertura de su seguridad social en pensiones, y así mismo se basó en que, ya producida la afiliación al sistema, las cotizaciones se efectuaron con un salario inferior.
Esos hechos no fueron negados por la sociedad demandada, que ante todo objetó la competencia de la jurisdicción del trabajo con apoyo en el artículo 197 del Decreto Ley 1129 de 1999 (declarado inexequible por sentencia C-923 de 1999), pero también porque consideró que la situación planteada por la demandante implica la solicitud y expedición de un bono complementario a través de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 24 del Decreto 1513 de 1998.
Sin desconocer su jurisdicción para decidir sobre el asunto, el Tribunal reconoció que efectivamente la empresa no había cubierto todo el tiempo de afiliación al sistema de la seguridad social en pensiones de la demandante, así como el tema del salario, pero ya en un plano estrictamente jurídico determinó, dándole en parte la razón a la sociedad demandada, que el procedimiento utilizado para que la Fiduciaria fuese condenada a reconocerle y pagarle a su ex trabajadora el bono complementario no era el legalmente adecuado de conformidad con las normas que citó en su providencia, esto es, normas de la Ley 100 de 1993 (artículos 115, 116 y 121), del Decreto 1299 de 1994 y del Decreto 1748 de 1995.
Y aunque la sentencia del Tribunal no arroja luz sobre lo que pudo ser el equivocado procedimiento, es evidente que consideró que ante todo el empleador demandado debía emitir una certificación laboral que corrigiera las deficiencias de la inicial, para que esa certificación pudiera ser utilizada para la conformación del bono pensional complementario con los empleadores que fueron contribuyentes al Seguro Social, incluyendo desde luego a Fiduciar S.A., de manera que ese bono complementario fuese cuantificado por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda.
Con desconocimiento de ese soporte de la sentencia del Tribunal, que se exhibe puramente jurídico, la recurrente equivocadamente estima que el sentenciador violó la ley sustancial como consecuencia de la equivocada apreciación de pruebas que lo llevaron a incurrir en ostensibles errores de hecho. El criterio que informó el fallo es evidentemente jurídico, porque allí determinó el Tribunal que no se utilizó un procedimiento correcto para reclamar el valor del bono pensional complementario y porque estimó que la única orden judicial posible que pudiera adoptarse en este proceso es la imposición de una obligación de hacer: la expedición de la certificación laboral.
El cargo, a su vez, es equivocado, pues en el primero de los errores de hecho alega que el Tribunal no dio por demostrado “que la entidad demandada debe concurrir en la emisión y pago del bono pensional complementario a favor de la demandante”, expresión que ni siquiera tiene la categoría de desacierto, ya que sería el sentido de la decisión judicial a la que se aspira; y porque los otros son hechos que el fallador tuvo por demostrados pero que no consideró conducentes para atender las súplicas de la demanda, pues juzgó que el mecanismo de obtención del bono pensional complementario sólo es posible a través de la emisión de una certificación laboral que ponga en marcha la vía administrativa para la nueva cuantificación y emisión del dicho bono. El alcance subsidiario de la impugnación en casación aspira a que la sociedad demandada no sólo quede obligada a expedir la certificación laboral con destino a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, sino a que sea obligada a responder por la cuota parte que le corresponde en el bono pensional de la demandante.
Pero al respecto observa la Corte que el cargo igualmente ha debido señalar los preceptos sustanciales directamente violados que harían concreta esa obligación, lo que no se hizo ya que la vía escogida por la recurrente fue la indirecta; y observa también que incluso en casación la sociedad demandada ha expresado que la expedición del certificado laboral “ supone o implica responder por la parte del bono complementario que surge de la certificación mencionada ” (folio 39, cuaderno de la Corte).
El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la violación de medio indirecta de los artículos 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 187 y 251 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política, y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 758 de 1990, 75 del Decreto 3063 de 1989, 25 del Acuerdo 044 de 1989, 26 del Decreto 2665 de 1988, 33, 60, 64, 65, 68, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124 de la Ley 100 de 1993, 3, 4, 5, 7, 14, 15, 18, 22, 23 y 24 del Decreto 1299 de 1994, 17 de la Ley 549 de 1999, 1, 3, 11, 23 y 65 del Decreto 1748 de 1995, 3, 11 y 27 del Decreto 1513 de 1998, 16 del Decreto 1747 de 1997 y 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2222 de 1995.
Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada corresponde a una sociedad privada. “2. No dar por demostrado estándolo que como entidad privada la entidad demandada estaba obligada a la afiliación de la demandante desde el inicio de la relación laboral al Instituto de Seguros Sociales para cubrir el riesgo de Invalidez, vejez y muerte.
“3. No dar por demostrado estándolo que la no afiliación de la demandante por un periodo de la relación laboral al Instituto de Seguros Sociales le trae como consecuencia la asunción de las prestaciones económicas derivadas por esta omisión. “4. No dar por demostrado estándolo que ante la falta de afiliación de la demandante al Instituto de Seguros Sociales por el periodo del 1 de abril de 1992 al 7 de septiembre de 1992 la entidad demandada debe responder por el valor del bono complementario resultado de la diferencia del bono pensional emitido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a favor de la demandante.
“5. No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada durante el periodo del 1 de abril de 1992 al 30 de septiembre de 1992 no afilió a la demandante al sistema de pensiones, salud ni riesgos profesionales. “6. No dar por demostrado estándolo que el bono complementario a favor de la demandante corresponde al periodo de tiempo en el que la actora laboró ante la entidad demandada y no estuvo vinculada a ninguna entidad de previsión social ni ante el Instituto de Seguros Sociales, es decir, en el periodo del 1 de abril al 7 de septiembre de 1992 y con el salario de referencia de $720.000,00.
“7. Dar por demostrado sin estarlo que todas las entidades empleadoras de la demandante están llamadas a concurrir en las cuotas partes del bono pensional a favor de la actora. “8. No dar por demostrado, estándolo, que la única entidad en la cual laboró la demandante y que no fue afiliada ante el Sistema de pensiones, corresponde a la demandada durante el periodo del 1 de abril al 7 de septiembre de 1992”.
Y asegura que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación de la demanda, su contestación, la confesión del representante legal de la sociedad demandada, la Resolución del folio 69, el documento del folio 76, el escrito del folio 83, la nota del folio 90, el contrato del folio 111, el concepto del folio 112 y el escrito de apelación. Y de la falta de apreciación de los certificados de existencia y representación legal de la sociedad demandada de folios 21 a 25.
Para la demostración del cargo presenta estos planteamientos: 1. Que el Tribunal no tuvo en cuenta que de los certificados de existencia y representación legal de la sociedad demandada que obran a folios 21 a 25 se deduce que la entidad demandada es una entidad privada y como tal debe responder por las omisiones de afiliación para los riesgos de salud, pensión y riesgos profesionales de la demandante. 2.
Que por ser una entidad privada, la demandada estaba obligada a afiliar a su trabajadora durante todo el tiempo de la vinculación laboral. 3. Que el Tribunal apreció incorrectamente la Resolución 0388 del 14 de diciembre de 1999 de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y el certificado de cotizaciones al Seguro Social del folio 82, que revelan el tiempo cotizado. 4.
Que este proceso versa sobre el faltante de tiempo de servicios laborados en la sociedad demandada y respecto del cual no fue afiliada ante ninguna entidad administradora de pensiones, así como sobre el salario, motivo por el cual dicha sociedad debe asumir el pago de la cuota parte correspondiente al bono pensional complementario. 5. Que el tiempo laborado y no cotizado está demostrado con el contrato de trabajo y la afiliación al Seguro Social, luego erró el Tribunal al determinar que los demás empleadores de la demandada deben concurrir como contribuyentes del bono complementario, pues sólo ella pagó defectuosamente las cotizaciones. 6.
Que por ser la demandada empresa privada que tenía a su cargo las pensiones de sus trabajadores estaba obligada al momento de su afiliación ante el Seguro a suscribir aval bancario o una póliza de cumplimiento expedida por compañía de seguros o a constituir fideicomiso en garantía o a constituir las reservas actuariales en la forma prevista en las disposiciones vigentes. 7.
Que la demandada con base en el cálculo actuarial debía trasladar o emitir el bono pensional para el presente asunto a satisfacción de la entidad administradora, en la oportunidad, términos y condiciones legales; pero como no lo hizo debe responder por el valor correspondiente. El cargo en seguida presenta planteamientos sobre la seguridad social en la Constitución Política, sobre la manera como opera el bono pensional, las implicaciones del sistema de la seguridad social, y trascribe una sentencia de esta Corporación relacionada con la misma materia.
LA OPOSICIÓN Anota que no es un bono complementario el que debe expedirse por la sociedad demandada, “ sino que debe expedirse un bono complementario en el se liquide nuevamente la parte proporcional de cada contribuyente, correspondiéndole a la demandada, ahí sí exclusivamente, la parte dejada de cotizar”. Y agrega que, “Como esa reliquidación tiene un procedimiento especial, la condena procedente, como en efecto ocurrió, fue por el certificado respectivo ”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La diferencia que presenta este cargo, respecto del anterior, está en sostener que el fallo acusado no tuvo en cuenta que la entidad demandada es una persona jurídica de derecho privado. Del desarrollo del cargo es dable concluir que la recurrente considera que por no haberse percatado de la naturaleza jurídica de la demandada, el Tribunal no tuvo en cuenta que debía responder por las omisiones en la afiliación del riesgo de vejez y que, asimismo, estaba obligada a afiliar a la actora al Instituto de Seguros Sociales durante todo el tiempo de vinculación laboral, cuestiones que, en realidad, no fueron ajenas para el Tribunal, que no puso en duda esa obligación, como tampoco la responsabilidad que por su incumplimiento le cabía a la demandada, porque el argumento que informó la resolución judicial que emitió fue de carácter procesal, pues expresamente aceptó que la Fiduciaria había afiliado tardíamente a su trabajadora y había cotizado con un salario inferior al devengado, por lo cual reconoció que la demandante tendría derecho al bono complementario pero mediante un mecanismo administrativo, el cual debía ser puesto en marcha mediante la expedición del certificado laboral a cargo de la sociedad demandada.
Con todo, cumple precisar que las documentales sobre existencia y representación legal que para la parte recurrente fueron dejadas de apreciar por el Tribunal acreditan con claridad la actual naturaleza jurídica de la entidad demandada, pero no ofrecen mayores elementos de juicio sobre la que ostentaba cuando se presentó la omisión en la afiliación, fecha determinante para establecer su obligación respecto del bono pensional de la actora, aparte de que en el expediente existen algunos medios de convicción que permiten concluir que la entidad demandada se consideraba para esa fecha una entidad pública, condición que mantuvo hasta el año de 1996, cuando ya se hallaba en vigencia la Ley 100 de 1993, como las respuestas que el Secretario General de la demandada le dio a la actora, que obran a folios 84 a 86 y 87 y la comunicación que ese mismo funcionario le dirigió a la Oficina Jurídica de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En efecto, en la primera de las citadas documentales se lee a folio 84: “ Por lo tanto la fórmula prevista en su comunicación de junio 15 del 2000, según la cual la Fiduciaria debe consignar en la cuenta pensional que la señora Rizo tiene en Protección S.A., la diferencia correspondiente entre el valor liquidado en el bono pensional y el valor real del mismo incluyendo la totalidad del tiempo trabajado no es aceptada por la Fiduciaria, en primer lugar porque ese no es el procedimiento correspondiente dada la calidad de entidad publica (sic) que la Fiduciaria Popular tenia (sic) en el año de 1992, la cual mantuvo hasta noviembre de 1996, fecha en la que culmina el proceso de privatización del Banco Popular y sus filiales, pasando a manos de un particular”.
Por lo tanto, no es posible atribuirle un error evidente al Tribunal respecto de la naturaleza jurídica de la demandada. El cargo en consecuencia, no prospera. TERCER CARGO Denuncia la violación directa y de medio de los artículos 303, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y la consecuencial aplicación indebida de los artículos 23 del Decreto 1748 de 1995, 33, 60, 64, 65, 68, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124 de la Ley 100 de 1993, 3, 4, 5, 7, 14, 15, 18, 22, 23 y 24 del Decreto 1299 de 1994, 17 de la Ley 549 de 1999, 1, 3, 11, 23 y 65 del Decreto 1748 de 1995, 3, 11 y 27 del Decreto 1513 de 1998, 16 del Decreto 1747 de 1997, 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2222 de 1995, 305 del Código de Procedimiento Civil y 17 del Código Civil.
Para demostrar la violación de la ley critica al Tribunal por haberse limitado a ordenar la expedición de una certificación laboral de empleador. Juzga que la sentencia atacada no guarda consonancia con las consideraciones que ella contiene, en cuanto al realizar el análisis de la responsabilidad de la Fiduciaria admitió que estaba obligada a responder por la cuota parte correspondiente del bono pensional pero en la parte resolutiva se limitó a ordenar una simple certificación laboral.
LA OPOSICIÓN Reitera que “ la expedición del certificado, que no se impugna, supone o implica responder por la parte del bono complementario que surge de la certificación mencionada”. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La recurrente presenta un criterio equivocado del principio de la congruencia, pues según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil ese principio predica la necesaria consonancia que debe tener el fallo con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las otras oportunidades que ese estatuto contempla, y con las excepciones que se hubieren invocado y probado, pero nada tiene que ver con las eventuales o hipotéticas contradicciones que pudieren existir entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, e incluso con sus omisiones.
Una sentencia puede contener contradicciones, pero en últimas es detectable un punto de apoyo fáctico o jurídico predominante, que es el que se puede demostrar razonadamente para respaldar la impugnación. O puede contener omisiones, para las cuales existen mecanismos de corrección, como la solicitud de complementación; o contener imprecisiones, que se podrían desvanecer con la solicitud de aclaración. En realidad aquí ni siquiera puede hablarse de una contradicción, porque si bien el Tribunal admitió expresamente el derecho de la demandante al bono complementario, su decisión estuvo basada en la necesidad de hacerlo valer mediante un mecanismo administrativo que pusiera en marcha la expedición, a cargo de la sociedad demandada, del certificado laboral.
Cuando el Tribunal hizo esas consideraciones en el fondo acogió la tesis de la falta de competencia que propusiera la sociedad demandada, pues en realidad no produjo una decisión como la pedida en la demanda, sino que, en un fallo que ciertamente no es claro, ordenó la expedición de una certificación laboral y remitió la valoración del bono complementario a la autoridad administrativa, al Ministerio de Hacienda, para su emisión. Pero ni este cargo, ni los dos anteriores, cuestionan el verdadero soporte del fallo, que es el real y que ha debido ser correctamente impugnado a través de este recurso extraordinario.
De lo que viene de decirse se concluye que el tercer cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 12 de noviembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió XIMENA RIZO ANGULO contra la FIDUCIARIA POPULAR S.A., Fiduciar S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23