CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.26264 ROSALÍA AGUIRRE V.S. BLANCA LILIA BEJARANO, HENRY LASPRILLA HERNÁNDEZ Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26264 Acta No.50 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROSALÍA AGUIRRE, contra la sentencia del 12 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra BLANCA LILIA BEJARANO, HENRY LASPRILLA HERNÁNDEZ, y los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante GUSTAVO ALFONSO LASPRILLA HERNÁNDEZ, propietario del establecimiento de comercio INDUSTRIAS PLASTICAS LASPRILLA.
ANTECEDENTES ROSALÍA AGUIRRE, demandó a BLANCA LILIA BEJARANO, y a HENRY LASPRILLA HERNÁNDEZ, en su condición de cónyuge y hermano, respectivamente, del causante GUSTAVO ALFONSO LASPRILLA HERNÁNDEZ, y a los HEREDEROS INDETERMINADOS de éste, propietario del establecimiento de comercio INDUSTRIAS PLASTICAS LASPRILLA, para que le paguen los salarios insolutos, por el lapso del 9 de marzo de 1970 al 11 de enero de 1999; la compensación de vacaciones por todo el tiempo servido; la indemnización por despido; la pensión, o en subsidio, las cotizaciones o aportes al ISS, hasta que éste le empiece a pagar la de vejez; los reajustes de cesantía, de intereses, de vacaciones, de primas de servicio, y de indemnización por despido.
Así mismo el auxilio de cesantía definitiva, la compensación por las dotaciones, los descansos compensatorios, las horas extras nocturnas, el recargo por trabajo nocturno, la indexación de las acreencias adeudadas, la indemnización moratoria, y las costas del proceso. Adujo que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo, a término indefinido, con Gustavo Lasprilla Hernández, propietario del establecimiento de comercio Industrias Lasprilla, entre el 9 de marzo de 1970 y el 11 de enero de 1999; que su cargo fue el de operaria; que al momento del retiro devengaba un salario de $245.000 mensuales; que no le entregó las dotaciones; que el empleador le solicitó la carta de renuncia, a cambio de la indemnización, pero no se la pagó; que sin autorización del Ministerio de Trabajo, le liquidaban anualmente la cesantía; que le entregaron $8.000.000 como bonificación por servicios prestados; que ejecutó turnos de 6 de la mañana a 9 de la noche; que laboró tres horas extras, y los días domingos y festivos, durante toda la relación laboral; que tiene derecho a la pensión de jubilación, o en subsidio, a que el empleador continúe cotizando al ISS, hasta que se le reconozca la pensión; que laboraba turnos nocturnos, pero no se los pagaron, y que el señor Gustavo Lasprilla Hernández falleció el 26 de junio de 1998.
Mediante escrito de 28 de junio de 2001, aclaró que los demandados deben responder solidariamente (fl.10). La cónyuge y el hermano del causante, se opusieron a las pretensiones de la actora; aceptaron la existencia del contrato, la prestación de los servicios, sus extremos, el cargo, el salario, y el pago de la bonificación por una sola vez, por mera liberalidad, sin que constituyera salario, pero aclararon que el contrato de trabajo terminó por renuncia voluntaria de la actora.
No admitieron los demás hechos. Propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, carencia de causa y título para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, y prescripción (fls. 30 a 36 y 46 a 52). Por su parte, el Curador de los Herederos indeterminados, manifestó que los hechos no le constaban, que se atenía a lo probado en el proceso (fls. 58 a 60).
La primera instancia terminó con sentencia de 31 de octubre de 2003, (fls. 210 a 224), mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a los demandados, a pagar a la actora $3.785.847 por pagos parciales de auxilio de cesantía, y les impuso las costas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las partes, el ad quem, por providencia de 12 de noviembre de 2004, revocó la condena impuesta, y fijó las costas de las instancias a cargo de la actora (fls. 244 a 248 vto.).
El Tribunal analizó la prueba documental de folios 86 a 195, la pieza procesal de la contestación de la demanda, y los interrogatorios de las partes, y sostuvo que el contrato de trabajo que se inició el 9 de marzo de 1970, terminó el 11 de enero de 1999, que el cargo desempeñado era el de operaria, y el salario mensual base de liquidación de $265.700.
Sostuvo que el escrito de apelación de la demandante era confuso en sus aspiraciones, por lo cual se remitía al capítulo denominado "CONCLUSIONES". Que respecto al reajuste de salarios con fundamento en los $8.000.000, pagados como bonificación, a pesar de no obrar el documento indicado por el apelante, consideró admisibles, al igual que el juez de primer grado, al analizar los interrogatorios de las partes, que estaba probado que la mencionada suma se reconocía por mera liberalidad, como consecuencia de la terminación del vínculo; pero que, adicionalmente, conforme lo dispone el artículo 127 del CST, las "BONIFICACIONES HABITUALES", en el presente caso no existieron, dado que el valor pagado lo fue como consecuencia de la culminación de la relación laboral, por una sola vez y no de manera permanente.
Que también, tal como lo planteó la apoderada de la demandada, al contestar la demanda, sería un "exabrupto" pensar que una trabajadora con salario mínimo, pudiera incrementar su asignación con "un factor salarial de $8.000.000oo", por lo que no era viable, jurídica ni tácticamente la reliquidación solicitada. Respecto al "despido injusto", refirió que se desvirtuaba totalmente el soporte de tal aspiración, con la carta del folio 195, mediante la cual la actora expresó sin ningún condicionamiento, que renunciaba a su cargo a partir del 18 de diciembre, y que como se determinó en el interrogatorio de la trabajadora, se corrió el retiro efectivo al 11 de enero de 1999, cuando culminaron las vacaciones, con lo cual quedó acreditado que no hubo despido.
En torno al tema de la pensión sanción, infirió el ad quem que tampoco estaba llamada a prosperar, dado que la Ley 50 de 1990, la derogó, y solamente dejó abierta esta expectativa para casos en que hubiese despido injusto, y no afiliación al sistema de seguridad social. Que en el presente caso quedó concluido que no hubo despido y, además, que la actora fue afiliada al sistema de pensiones del ISS, desde su ingreso hasta su retiro, tal como se acreditó con el documento del folio 194, y la respuesta a la pregunta séptima del interrogatorio del folio 197.
Negó la indemnización moratoria, al no existir condena por salarios, ni por prestaciones. Por ultimo, respecto al recurso de la demandada, concerniente a la cesantía parcial e indexación, con fundamento en las pruebas de folios 140,141 y 232, encontró acreditada la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para pagarlas por valor de $1.800.000 y $2.000.000, razón por la que absolvió de tales conceptos.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia, en cuanto modificó y revocó la del juzgado; que como Tribunal de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar se profieran las condenas solicitadas en la demanda inicial.
Propone un solo cargo que fue replicado. Acusa la sentencia por: “ violación indirecta de la ley sustantiva por aplicación indebida de los Art- 43, 57 Inc- 4° y 59 Num. 1°, 149 del C.S. del T.; el Art. 6° literal h, Art- 8 Num- 4 Literal C, Art. 12 y 14 del Decreto 2351 de 1965, optado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968; del Art. 7 del 1373 -sic- de 1966;
Art. 5 del Decreto 1160 de 1989; el Art. 1 de la Ley 4 de 1976; los art. 50, 51, 55, 56, 60, 61; 69, Art. 87, Num. 2, Art. 145 del C.P.L.; también como violaciones medio los Arts. 177, 207, 208, 244, 246, 252, 253, 254, 357 y 386 del C. P. C.". Aduce que el quebranto de las normas citadas se originó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado sin estarlo, que los pagos de cesantía parciales, por valor de $1.800.000 y $2.000.000, fueron autorizados debidamente por el Ministerio de Trabajo y que las resoluciones o autorizaciones constituyen plena prueba para dichos pagos, cuando en realidad, las Resoluciones o autorizaciones de folio 232 anverso y 228 anverso, no son prueba de la autorización, pues no tiene firma de ningún funcionario del Ministerio ni de ninguna persona facultada para ello".
"2. No dar por demostrado estándolo que los $8.000.000, que le reconoció la parte demandada a la Actora, el 15 de diciembre de 1998, constituían salario, ya que en el mismo documento, expresamente se dice que es por bonificación de los servicios prestados, y de acuerdo con los otros documentos existentes, siempre se habló de bonificación por servicios prestados.
"3. No dar por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo, terminó por despido injustificado, habiendo concluido el H. Tribunal que había sido voluntad de la Empleada o se había operado la renuncia". Dice que la Corte Suprema ha definido que una disposición legal se aplica indebidamente, cuando se absuelve con base en ella, por no haberse establecido los hechos, hallándose estos demostrados, o cuando se deja de reconocer el derecho al no haberse dado por establecido, cuando en realidad si existieron.
Que eso fue lo que sucedió en este caso, pues se estableció la existencia del contrato de trabajo, pero el empleador no pagó la totalidad de los salarios, y los liquidó por debajo de lo realmente devengado, especialmente al no tener en cuenta la bonificación por servicios, por lo que procedía la condena por reajuste de prima de servicio, de cesantía y sus intereses, la compensación de vacaciones, la indemnización por despido indirecto, y la indemnización moratoria, dado que se acreditó un salario mayor al mínimo.
En lo que denomina "FUNDAMENTACIÓN DEL CARGO ", afirma que en la solicitud presentada por el empleador, aparece en el respaldo un sello, y que inclusive "en una de las supuestas autorizaciones, aparece el nombre de un supuesto funcionario, sin firma alguna, que no constituye prueba alguna". Que por el contrario, tales documentos no dejan duda de que " no se pagó la cesantía con autorización ", y en esa forma debía confirmarse la condena al pago de $3.785.847 por cesantías parciales, cuyas autorizaciones no se comprobaron, y condenarse a la indemnización del artículo 65 del C. S. T., por el no pago total de dicho auxilio, casándose parcialmente la sentencia. Agrega que " la calificación de mala " que quiso dar la parte demandada, diciendo que era un regalo o un pago gratuito, lejos de justificar la buena fe, es prueba de mala fe, pues no hay duda que esos $8.000.000 fueron entregados a la trabajadora, por casi treinta años de servicio al empleador, pues los documentos donde aparece el pago recalcan que se trató de una bonificación por los servicios prestados, sin que aparezca siquiera un solo llamado de atención en su hoja de vida, amén de que en la contestación de la demanda se reconoció el pago, circunstancia no tenida en cuenta por el ad quem.
Que el Tribunal incurrió en "errónea interpretación" de los artículos 127 y 128 del C. S. de. T., pues concluyó todo lo contrario a lo que tales disposiciones establecen, el primero, qué constituye salario, y el segundo pagos que no lo son. Agrega que en este caso no se trató de mera liberalidad, pues el comprobante de pago, y la contestación de la demanda reconocen que el pago fue por los servicios prestados, por lo que el ad quem confundió un regalo o una donación, con una bonificación por servicios de aproximadamente 30 años.
Que la conclusión o interpretación fue absurda, pues el Tribunal estimó que la norma estaba fijando específicamente que constituían salario las bonificaciones habituales, y que no lo eran las gratificaciones ocasionales, por lo cual no tuvo en cuenta los $8.000.000, máxime que los ejemplos o enumeraciones que señalan las normas, son a título informativo y no restrictivo, pues tales disposiciones no descartan que las bonificaciones relacionadas con la prestación del servicio, sean salario, pues expresamente el empleador la reconoció por "servicios prestados", o sea una contraprestación que representa salario.
Anota que "la interpretación dada por el Tribunal es totalmente errada", al aducir que por haber sido el pago una sola suma, no constituía salario, cuando la sola frase de imputación de bonificación por prestación de servicios, tenía que considerarse como tal. Para sustentar el tercer error de hecho, aduce que está plenamente demostrado que la supuesta renuncia de la actora, se debió, no a un acto voluntario de ella, sino al reconocimiento de la bonificación de $8.000.000 que le reconoció el empleador, la cual se presentó como terminación del contrato el 18 de diciembre de 1998, dado que el mismo comprobante de pago dice expresamente que tal bonificación se pagó de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el empleador, por los servicios prestados, por lo que la renuncia no tenía tal calidad, sino que era la aceptación de un ofrecimiento del patrono, para tenerla en cuenta como terminación del contrato, siempre y cuando se hubiese aceptado para el 18 de diciembre de 1998.
Añade que los $8.000.000 fueron aceptados como bonificación por los servicios prestados, y el ad quem incurrió en gravísimo error "al dar por terminado el contrato por la renuncia", cuando lo que ocurrió fue un despido indirecto, debiéndose declarar también un despido injustificado, ya que si la renuncia tuviera alguna aplicación, solo podía haberse aceptado para la fecha dada por la empleada, o sea el 18 de diciembre, pues el haberla aceptado el 11 de enero de 1999, constituyó legalmente un despido injustificado, por lo que debe reconocerse la indemnización pertinente.
En lo que la censura denomina "BASES QUE TUVO EN CUENTA EL TRIBUNAL PARA ABSOLVER", incluye otros seis supuestos errores de hecho, de los cuales los dos primeros son iguales al segundo y tercero antes transcritos; del tercero al sexto, contienen pretensiones para pago indexado de salarios, prestaciones, indemnización por mora y costas. Recalca que la parte demandada confesó en el interrogatorio de parte, y en la contestación de la demanda, la existencia del contrato de trabajo, la terminación por renuncia, que en realidad no fue presentada en la forma que tuvo en cuenta el ad quem, sino por un ofrecimiento de $8.000.000 por parte de la empresa, como antes se explicó. Nuevamente refiere que las autorizaciones de folios 228 y 232 son inexistentes por las razones que atrás se detallaron.
Que en segunda instancia se pretendió acompañar documental, diciendo que había autorización del Ministerio, pero que en realidad tal autorización no se realizó, pues como se dijo, " tan solo es un sello que no acredita siquiera la presentación de la solicitud, aunque si tiene una fecha que prueba siquiera que se hubiese presentado solicitud de autorización ", documento que no cumple con los requisitos de los artículos 252 y 253 del C. P. C. En un aparte que denomina "VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA ", el impugnante sostiene que específicamente se dio indebida aplicación a los artículos 1, 13, 14, 18, 21 al 24, 27, 65, 127, 128, 132, 172, 176 y 177, 186, 199, 203 incisos 1 a 3, 204, 207, 217, 249, 281 del C. S. del T. y ss; 6 literal h, 8° numeral 4 literal c, 12 y 14 del Decreto 2351 de 1965; 7 del Decreto 1373 de 1966; 1160 de 1989; como violación medio los artículos 51, 55, 56, 60 y 61 del C.P.L; 50, 69 y 87 del mismo código y otros del C.P.C. SE CONSIDERA El desarrollo del cargo es confuso, toda vez que no determina expresamente si las pruebas a que se refiere, fueron apreciadas erróneamente, o por el contrario, el ad quem no las tuvo en cuenta, ya que no obstante enderezar el cargo por la vía indirecta, acusa la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del C.S.T., modalidad ésta que sólo puede estudiarse por la vía directa.
Así mismo, mezcla disquisiciones fácticas y jurídicas. No obstante, si se estimara que lo que pretende es demostrar que aquellos medios probatorios fueron analizados erróneamente, habría que indicar, que el fallador de alzada no incurrió en los yerros fácticos que puntualiza el impugnante. El documento del folio 232, registra la autorización para pago parcial de cesantía a la demandante, por valor de $2.000.000, elevada al Ministerio de Trabajo, por el Gerente de Industrias Plásticas Lasprilla.
El mismo documento, a folio 232 vto., muestra que tal autorización fue aprobada con el número 165449, el 3 de junio de 1998, por el Jefe de la División de Trabajo Regional Bogotá, según sellos originales estampados. En ese orden se corrobora la aserción del ad quem, en el sentido de que " A folios 140 y 141 obran fotocopias simples del trámite en junio 2 de 1998 que ya no se utilizaba Resolución y vemos que efectivamente así se aprecia en forma un poco ilegible, pero con los originales de los mismos documentos aportados junto con el escrito de apelación, coincidentes con las documentales anunciados (sic) como prueba, folio 232 encontramos dicho soporte de autorización en $2.000.000".
El del folio 228, contrario a lo que refiere el censor, no corresponde a "Resoluciones o autorizaciones ", pues se trata del comprobante de egreso, que refleja el pago hecho a la actora, por anticipo de cesantía, en cuantía de $1.800.000, prueba a la que no se refirió el ad quem. Ahora bien, si este medio probatorio no demuestra autorización de pago parcial de cesantía, por la indicada suma, es lo cierto que si eventualmente prosperara en este aparte el cargo, en sede de instancia encontraría la Corte que a folio 145, aparece similar solicitd elevada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para pago parcial de cesantías, suscrita por el Gerente General de Industrias Plásticas Lasprilla, por la suma de $1.800.000, y al respaldo obra el sello del citado Ministerio, como aprobado y el número 028065, del 21 de marzo de 1996, lo que demostraría, entonces, que sí hubo autorización en el sentido relatado.
Ahora, en cuanto a la validez de tales los documentos, porque según el impugnante, no son prueba de autorización, por no tener " firma de ningún funcionario del Ministerio ni de ninguna persona facultada para ello ", o que esos " documentos..no tienen ningún valor probatorio ", son cuestionamientos indudablemente de estirpe jurídica y, por consiguiente, no revisable por la vía escogida por el recurrente.
Respecto al segundo yerro que denuncia el impugnante, constituye argumento eminentemente jurídico, pues establecer si el pago de los $8.000.000 por bonificación, es salario, demanda un análisis de las disposiciones que lo regulan, lo cual no es viable por la vía de los hechos, que fue la que adoptó el cargo. Referente a la aceptación hecha en la contestación de la demanda inicial, del hecho 8°, respecto, al pago de la bonificación por servicios, cabe señalar que, si bien el ad quen no se refirió a la aceptación de tal hecho por parte de los demandados, con otras pruebas que valoró, evidenció que " la mencionada suma se reconoció por mera liberalidad como consecuencia de la terminación del vínculo, ", lo que acredita que el Tribunal no desconoció que tal bonificación sí se pagó, " por una sola vez y no de manera permanente ", argumento éste que no fue objeto de censura.
Además si no había discusión en este punto y si lo que se pretendía por la censura es que tal bonificación se calificara como salario, dada la connotación que le dio el ad quem, era menester el ataque por la vía jurídica. De otro lado, el documento del folio 195 estuvo bien valorado por el ad quem, pues acorde con su texto, es la renuncia pura y simple que presentó la actora, lo que confirma que aquel no incurrió en esa equivocación que se le endilga.
Con relación al interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada, del que el impugnante dice confesó la existencia del contrato de trabajo, su terminación por renuncia, y el pago de la bonificación por $8.000.000, fueron precisamente aspectos que estableció el Tribunal, luego entonces de ningún modo resulta mal apreciado. En cuanto a la indemnización moratoria, tal como lo concluyera el ad quem, al no haber existido condena salarial, ni prestacional, aquella no procedía, de donde se colige que no incurrió en equivocación. En consecuencia el cargo no es de recibo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de ROSALÍA AGUIRRE contra BLANCA LILIA BEJARANO, HENRY LASPRILLA HERNÁNDEZ, y los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante GUSTAVO ALFONSO LASPRILLA HERNÁNDEZ, propietario del establecimiento de comercio INDUSTRIAS PLASTICAS LASPRILLA.
Costas en casación a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 21