Micelio
26264(05-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2700 de 1991Ley 500 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia, Corte Suprema de Justicia Á CASA. o. 26264 EDER ENRIQUE SANGU AJARDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 245 Bogotá D., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan' su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada• por la defensora de EDER ENRIQUE SANGUINO FAJARDO, contra el fallo del 4 de mayo de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 11 de enero del mismo por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Barranquilla, condenando a dicho implicado por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2,1 CASACI. 1:1# 26264 EDER ENRIQUE SANGUIN ARDO defensa personal, a la pena principal de ciento setenta y cuatro (174) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción contra la vida; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla en la sentencia de primer grado: "Cuenta el paginario que en fecha Septiembre doce (12) del año en curso aproximadamente a las 3:00 am, en el sitio exacto de la carrera 2 sur # 70-86 del Barrio Las Malvinas de la ciudad, en el interior de una vivienda y sobre un colchón situado en el suelo se encuentra el cadáver de una persona joven de sexo masculino, identificado por sus familiares con el nombre de CARLOS ALBERTO RAMOS RIPOLL.

En el relato de los hechos consignados en el acta de levantamiento de cadáver los jóvenes JAIRO ALFONSO GÓMEZ CORREA y YEISON ENRIQUE MONSALVO ESPINOSA, son coincidentes en manifestar que se hallaban ingiriendo licor en compañía de quien resultara occiso, se fueron a adquirir una botella de licor a un establecimiento cercano, en ese lugar se hallaban JAIRO VELASQUEZ RODRÍGUEZ ALIAS EL "CHICHI", y EDER ENRIQUE SANGUINO FAJARDO, ALIAS EL República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia CASACW. 26264 EDER ENRIQUE SANGUI AJARDD "GORDO" y procedieron a quitarle siete Mil pesos en efectivo ($ 7.000).

Acto seguido se regresaron en búsqueda de JAIRO ALFONSO GÓMEZ con el fin de reclamarle a los primeros nombrados en el sitio de la carrera 4 sur con calle 73, en este lugar se formó una pelea a puño y a palos, agrediendo EDER ENRIQUE SANGUINO FAJARDO, con un arma de fuego y le disparó certero proyectil, en el cuerpo Juico de CARLOS ALBERTO, cayendo al suelo sin vida." LA DEMANDA Un cargo propone la defensora de EDER ENRIQUE SANGUINO FAJARDO contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación indirecta de la ley sustancial originada en error de derecho por falso juicio de legalidad.

Asegura la libelista que los testimonios de os señores Jairo Alfonso Gómez Correa y Yeison Enrique Fontalvo Espinosa, fueron recaudados sin el cumplimiento de los requisitos legales, por la Fiscalía Trece Seccional de Barranquilla, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata. Hace consistir la irregularidad sustancial, en que a dichos testigos no se les hicieron las amonestaciones que exige la ley República de Colombia 4 t Corte Suprema de Justicia Cipti / CASA. 11. 26264 EDER ENRIQUE SANGU JARDO procesal penal, ni en la diligencia se leyeron los preceptos que establecen tales advertencias, razón por la cual, se trata de pruebas ilegales que deben ser excluidas, como lo ordena el artículo 29 de la Constitución Política.

Recuerda que en la parte inicial del acta o documento que recoge cada una de esas declaraciones se hizo la siguiente anotación: "Acto seguido el señor Fiscal le hace saber el contenido de los artículos 282, 283, y 285 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 172 del Código Penal, quien bajo la gravedad del juramento, prometió decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en lo que va a declarar" A continuación indica refiere el contenido de cada uno de esos preceptos, tomando como referente el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 y el Código Penal, Ley 599 de 2000, y demuestra que se relacionan con cuestiones completamente impertinentes a la prueba testimonial, así: Los artículos 282 (criterios para apreciar la confesión), 283 (reducción de pena por confesión) y 285 (unidad de indicio) de la Ley 600 de 2000, se refieren a esos específicos temas; y el artículo 172 (celebración indebida de contratos de seguros) de la Ley 599 de 2000, también es por entero desfasado.

República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia ■ CASACIOM. 26264 EDER ENRIQUE SANGUIrI1rJARD0 Sin las formalidades sustanciales los testimonios de Jairo Alfonso Gómez Correa y Yeison Enrique Fontalvo Espinosa se tornan ilegales y deben retirarse del conjunto probatorio, porque carecer de confiabilidad demostrativa. La exclusión de esas pruebas, que fueron la base del fallo, genera como consecuencia la necesidad de absolver a EDER ENRIQUE SANGUINO FAJARDO, en aplicación del principio in dubio pro reo, porque no se allegaron otros medios de convicción distintos que permitan mantener enhiesta la condena.

Menciona como infringidos, entre otros, los artículos 103 (homicidio) y 365 (porte ilegal de armas de fuego de defensa personal), y solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir el de sustitución de naturaleza absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por la defensora de EDER ENRIQUE SANGUINO FAJARDO no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Debido a ello, será inadmitida. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 CASACIÓW.. 6264 EDER ENRIQUE SANGUIN ARDO competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.

De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido por errores de juicio o actividad y no se hubiese advertido ni enmendado en la sentencia de segunda instancia; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre el fallo mismo, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 01. / CASACI.- 26264 EDER ENRIQUE SANGUI ARDO utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria.

Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2. Como pasa a verificarse, aunque la libelista Menciona errores de derechos por ignorar o desconocer el debido proceso en materia probatoria, lo que constituiría un falso juicio de legalidad, su planteamiento gira en torno de una equivocación completamente inane D intrascendente cometida por la Fiscalía Trece Seccional de Barranquilla, al recaudar los testimonios de los señores Jairo Alfonso Gómez Correa y Yeison Enrique Fontalvo Espinosa.

Como quiera que la trascendencia del defecto y el agravio infligido al procesado son exigencias imprescindibles en el ámbito del recurso extraordinario, la falta de demostración de de aquellos torna inadmisible la demanda, por surgir con meridiana claridad que no es necesario que intervenga la Corte Suprema de Justicia para emitir un nuevo fallo de fondo, porque no existe la necesidad de activar alguno de los fines restablecedores de los derechos fundamentales inherentes a la casación. 3.

De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el República de Colombia 8 t Corte Suprema de Justicia CASACI. y 26264 EDER ENRIQUE SANGUIrti ARDO x principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio El error por falso juicio de legalidad "gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo)." (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042.).

Para la postulación de este tipo de error no es suficiente indicar el precepto procesal que establece la ritualidad indispensable para el decreto, práctica, aducción o formación de la prueba, sino que de ahí se debe trascender hasta conectar aquella falencia, de causa a efecto, o de medio a fin, con la vulneración de una norma de contenido sustancial, en atención a 'que el debido proceso que estatuye el artículo 29 de la Constitución Política no es un fin en sí mismo, sino que tiene como finalidad garantizar los derechos materiales de las personas, de suerte que es la violación de la ley sustancial la que eventualmente podría erigirse en causal de casación. 4.

En el anterior orden de ideas, la prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen os requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior. República de Colombia "‘ 1 Corte Suprema de Justicia 9 CASA 0.26264 Cglit EDER ENPiOuE SANGU AJARDO En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba. 5.

En casos como el presente, donde se denuncia que se apreciaron unas pruebas que no podían valorarse por carecer de requisitos legales, porque en su producción se omitió una ritualidad sustancial, para el correcto planteamiento de ese defecto in judicando en el marco del recurso extraordinario de casación, el censor tiene que cumplir imprescindiblemente ciertos requisitos: 5.1 En primer lugar, debe confrontar el procedimiento real utilizado en el caso concreto para la aducción (decreto, práctica o producción) de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con las exigencias normativas sobre la misma, para de ese modo verificar objetivamente la diferencia entre la manera cómo se produjo el medio de convicción y las formas exigidas en ley que reglamenta la materia. 5.2 A continuación se debe demostrar, a través de argumentos racionales, que el defecto en la aducción de la prueba es esencial, por interferir negativamente en contra de algún derecho o garantía fundamental de los sujetos procesales; por lo cual, además de su constatación objetiva, es preciso verificar que el yerro tiene entidad para invalidar o comprometer la existencia jurídica de la prueba.

República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia CASACI1. 26264 EDER ENRIQUE SANGUI ARDO 5.3 Es necesario también, siguiendo la secuencia lógica, demostrar que los Jueces de instancia cometieron un error al no aplicar la regla de exclusión sobre dicha prueba, porque tal consecuencia es condigna a aquellos eventos donde se constata la vulneración del debido proceso, en cuanto el incumplimiento de las disposiciones que contienen el principio de legalidad en materia probatoria hubiese conllevado indefectiblemente la violación de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 5.4 De ahí, debe avanzarse hasta verificar la trascendencia del yerro en que incurrió el juzgador, lo cual se cumple demostrando que de excluirse jurídicamente las pruebas defectuosamente practicadas, las declaraciones de la sentencia serían diferentes.

Sin embargo, en tratándose del error de hecho por falso juicio de legalidad, la estructuración de la censura en punto de la trascendencia no se satisface con la simple denuncia o adyertimiento del error, ni con la opinión que al respecto tenga el libelista; de una parte, porque no es en el error en sí mismo considerado donde radica el motivo casacional, sino en la incidencia e importancia del mismo con relación al resto del acopio probatorio; y de otra, porque si fuera suficiente la mención del yerro el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad- quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba defectuosamente República de Colombia Corte Suprema de Justicia VS., 4/ CASACI 26264 EDER ENRIQUE SANGUI ARDO incorporada no se hubiese apreciado, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal no tienen la entidad jurídica necesaria y suficiente para mpver con certeza hacia la convicción declarada en el fallo. 5.5 Ahora bien, contradecir o desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho en ese ejercicio; esto es, falso juicio de existencia (suponer u omitir pruebas), falso juicio de identidad (tergiversar, cercenar o adicionar alguna prueba) o falso raciocinio (distanciamiento de los parámetros de la sana crítica: lógica, experiencia o ciencias). 6.

Es cierto, como dice la libelista, que en los testimonios de Jairo Alfonso Gómez Correa y Yeison Enrique Fontalvo Espinosa puede leerse esta anotación: "Acto seguido el señor Fiscal le hace saber el contenido de los artículos 282, 283, y 285 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 172 del Código Penal, quien bajo la gravedad del juramento, prometió decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en lo que va a declarar." Lo que no compagina con la realidad, al menos nada así lo indica, es que los artículos mencionados en dicha nota correspondan a República de Colombia 12, Corte Suprema de Justicia CASA I /0.26264 EDER ENRIQUE SANGU AJARDO artículos de la Ley 600 de 2000 y de la Ley 500 de 2000, respectivamente, como lo supone la casacionista.

En cambio, lo que se observa como obvio, es que la Fiscalía utilizó una plantilla antigua que trae las disposiciones pertinentes a la prueba testimonial como era regulado por el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991; y al delito de falso testimonio, tipificado en el Código Penal de 1980 En efecto, al revisar el Decreto 2700 de 1991 se constata que las normas en cuestión tratan los siguientes temas: artículo 282 (deber de rendir testimonio), 283 (excepción al deber de declarar) y artículo 285 (amonestación previa al juramento); y el Código Penal de 1980, en su artículo 172 alude al delito de falso testimonio.

Se concluye entonces que la Fiscalía continuó trabajando sobre una plantilla obsoleta, pero que para el caso no comportó irregularidad trascendente, porque, contrario a lo expresado por la censora, sí se realizaron todas las advertencias y amonestaciones requeridas a los declarantes Jairo Alfonso Gómez Correa y Yeison Enrique Fontalvo Espinosa. 7.

Como la demandante aspira a que se decrete la inexistencia jurídica de los testimonios de aquéllos; y a que, sin tales declaraciones se absuelva al implicado, para la adecuada confección de la demanda era obligatorio que se refiriera de modo razonable a la trascendencia del yerro cometido por la Fiscalía. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 CASACIÓN 6W14 EDER ENRIQUE SANGUINO F DD En particular, era imprescindible que demostrara que la equivocación era esencial, por conspirar contra garantías fundamentales del procesado, y que, excluidos los testimonios de cargo, las demás pruebas analizadas en las sentencias de instancia, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de EDER ENRIQUE SANGUINO FAJARDO.

En la demanda cuyo aspecto formal se califica, apenas se relata como suceso histórico la impropiedad cometida por la Fiscalía y, ante la ausencia de relevancia objetiva, se guardó silencio sobre los restantes tópicos de ineludible estudio. Vale decir, sencillamente se enuncia la ocurrencia de una irregularidad, sin una correlativa fundamentación sobre la importancia de la misma, ni la manera cómo se soslayó alguna. garantía fundamental; y, sobre todo, sin reflexión adicional acerca del poder suasorio del conjunto conformado por las pruebas evaluadas por los Jueces de instancia. Puede afirmarse, entonces, que no existe propiamente un cargo de casación, sino una especie relato histórico sobre algo que ocurrió, pues, se insiste, la libelista centró su atención en denunciar la pretendida irregularidad, pero olvidó abordar con argumentación jurídica la existencia y la trascendencia del supuesto defecto; y omitió disertar con sindéresis del mismo talante sobre el resto del recaudo probatorio, hasta demostrar que, contrario a lo declarado en la sentencia condenatoria, el conjunto de medios allegados carecía de entidad suasoria para indicar, sin duda alguna, que EDER ENRIQUE SANGUINO FAJARDO es penalmente responsable del concurso de delitos que se le endilga.

República de Colombia 14 SIL -I) Corte Suprema de Justicia CASAC. 26264 EDER ENRIQUE SANGUI JARDO 7. Las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDER ENRIQUE SANGUINO FAJARDO. Contra el presente auto no procede el recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Cúmplase \ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO / t PÉREZ vp, MARÍA DE (ROSARIO GO LE? DE LEMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 CASAWo. 26264 EDER ENRIQUE SANGU AJARDC