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26263(24-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26263 Myriam Esther Vergara Maury vs Bodegas del Rhin LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26263 Acta No. 50 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MYRIAM ESTHER VERGARA MAURY, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2004, en el juicio que le promovió a la sociedad BODEGAS DEL RHIN LTDA.

ANTECEDENTES MYRIAM ESTHER VERGARA MAURY demandó a la sociedad BODEGAS DEL RHIN LTDA., con el fin de que fuera condenada a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba o a otro de mayor categoría, y a pagarle los salarios y demás acreencias laborales, desde el 5 de marzo de 1998. Subsidiariamente, a pagarle la pensión sanción y la indemnización por despido injusto, y se declare la ilegalidad de la renuncia a los derechos de la Ley 50.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 3 de octubre de 1977 y el 5 de marzo de 1998, en el cargo de tesorera; fue despedida en forma ilegal e injusta por la demandada; nunca fue sancionada disciplinariamente; su último sueldo fue $950.000.00; fue despedida sin el lleno de los requisitos legales y del reglamento interno, pues el despido no se sustentó en ninguna de las causales que habla el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; la demandada nunca le comunicó que una de sus funciones era el manejo, cuidado y custodia de las chequeras; la demandada facilitó los hechos por los cuales fue despedida, al no asignar el cuidado de las chequeras y no dejar en una sola persona el conocimiento de las claves de la caja fuerte, en donde éstas se guardaban; no renunció voluntariamente a la retroactividad de la cesantía establecida en la Ley 50.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 54 - 57), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó el último salario devengado. En su defensa propuso las excepciones que denominó: prescripción, pago y compensación. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de octubre de 2004 (fls. 262 - 268), absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 3 de diciembre de 2004 (fls. 276 - 289), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, comenzó el Tribunal por dar por demostrados la relación laboral, sus extremos y el último salario devengado por la demandante, en la forma que se consignaron en la demanda inicial del proceso.

Transcribió la carta de despido y luego de señalar que es al empleador a quien corresponde demostrar los hechos aducidos para el despido, procedió a relacionar las diversas pruebas que obran en el proceso, comenzando por el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, del cual destaca su respuesta a la pregunta seis, en donde, dice, reconoce el declarante que la clave de la caja fuerte igualmente la tenían Rodrigo Gaviria Barrientos y María del Carmen Abril.

Se refiere, igualmente, al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, del cual trascribe las respuestas a las preguntas 4, 6, 11 y 13, y a la prueba testimonial, de la que destaca lo dicho por los testigos Omaira Pachón Rivero, Leonor Páez de Cifuentes, Misael Tibaduiza Suárez, Betty Torres Moreno, Carlos Alberto González Calderón y José Rozo H., luego de lo cual concluye: "Ahora bien, existió una justa causa comprobada por la demandada para dar por terminado por -sic- vínculo laboral entre las partes y conforme a lo expresado en la carta de terminación, por lo tanto, en el caso de autos, como lo indicó el Juzgado de conocimiento, la conducta del demandante resulta reprochable y encaja dentro de las causales normativas, que habilitan a la demandada para haberle finiquitado su contrato de trabajo en forma unilateral, por grave negligencia, y se configura la justa causa en los términos señalados en el art. 7 lit. a num. 6 del decreto 2351 de 1965, por ende, es oportuna traer la colación -sic- la jurisprudencia emanada de la H. Corte Suprema de Justicia del 19 de sept.

De 1997 exp. 9580 ” “ ” "De lo cual, fluye con claridad que los hechos invocados en la carta de terminación del contrato encontraron plena configuración fáctica dentro del proceso, lo que es indicador que la demandada cumplió con su carga de demostrar las causas y los hechos aducidos al demandante para haberle terminado su contrato laboral." Seguidamente desechó el ad quem la argumentación de la demandante, tendiente a demostrar que no se configuró la justa causa para el despido, además que la conducta fue calificada y exonerada en la investigación penal, para lo cual relaciona, como pruebas, la diligencia de indagatoria rendida por la demandante ante la Fiscalía 162 de Bogotá; las declaraciones juradas de José Eliécer Yara Tola, Hernán Octavio Londoño Gutiérrez, José Ovidio Rivera Montenegro; la diligencia de inspección judicial practicada por la fiscalía; el auto donde resuelve la situación jurídica de la demandante, donde se le impuso detención preventiva; sentencia dictada por la fiscalía que revocó la medida de aseguramiento impuesta a la demandante y decretó la preclusión a favor de la actora; y los cheques girados.

Al respecto concluye: "De todo lo anterior, fluye que debido a que como lo sostuvo la demandada, desde cuando contestó la demanda y lo encontró igualmente el Juzgado, una cosa es la responsabilidad que se tiene frente a los tipos penales, y otra muy distinta la que se enfrenta con las normas laborales, el reglamento interno de trabajo o la convención colectiva de trabajo, y una no pende necesariamente de la otra.” "Ahora que como tal, la falta no consulte la proporcionalidad frente a la conducta sancionable, y no amerite su calificación como grave, es un punto al que no está llamado a discutir el juez de la causa, como lo ha reiterado la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ, Cas.

Laboral, sent. Oct. 23/79) (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Primera, sent. Ene. 31/91, Rad. 4005)." En lo que respecta a la pretensión subsidiaria de indemnización por despido injusto, se refiere el Tribunal a la liquidación de prestaciones sociales, para constatar que a la demandante le fueron pagadas todas sus prestaciones sociales, por lo que, considera, no es de recibo revocar la absolución impartida por el juzgado.

Así mismo, nuevamente relaciona las pruebas referentes a la investigación penal, a que ya se había referido anteriormente, para terminar concluyendo: "Como consecuencia de estas deducciones, y bajo el entendido que tanto las pretensiones principales, así como la subsidiaria de indemnización por despido, aparecen cimentadas bajo el supuesto de la alegada falta de justificación o legalidad en la desvinculación del demandante, que se repite no aparece demostrada en este proceso, no quedaba otra solución para el operador judicial de primera instancia que la absolución de tales súplicas, por lo que habrá de confirmarse la decisión apelada." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demandante, por lo que deberá, en consecuencia, revocar la decisión del a quo. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Lo plantea así: " por la vía indirecta, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, no tener en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por el señor representante legal de la demandada que obra en autos, y el interrogatorio de parte de la demandante, al igual que las documentales de folios 108 a 162, 164 a 169 y 182 a 245 del expediente, lo que produce la violación del artículo 61 del C. P. L., en relación con el artículo 61 del C. S. del T., en consonancia con el artículo 62 numeral 4 ejusdem y el artículo 55 de la misma normativa, en consonancia con los artículos 53 y 83 de la Carta Política de 1991." Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores evidentes de hecho: "1o No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que al absolver el interrogatorio formulado por la parte actora, y que obra a folios 66 a 68 del plenario, el representante legal de la demandada, reconoce y confiesa a la pregunta quinta formulada (fol. 65 y 69), que a la demandante no se le asignó en forma escrita la responsabilidad del manejo y cuidado de las chequeras, lo cual demuestra que tal responsabilidad no corresponde a la actora y que si bien la asumió no fue por orden directa de la empresa.” "2o No dar por probado, a pesar de estarlo, que al absolver el interrogatorio de parte formulado por el accionante y que obra a folios 66 a 69 del plenario, el representante legal de la demandada, reconoce y confiesa, a la pregunta sexta formulada (folio 65 y 67), que si es cierto que además de la demandante tenían las claves de la caja fuerte los señores RODRIGO GAVIRIA BARRIENTOS y MARÍA DEL CARMEN ABRIL, por tanto la responsabilidad en la pérdida de las chequeras no puede ser exclusiva de la demandante.” "3o No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que al absolver el interrogatorio de parte formulado por la parte actora y que obra a folio 66 a 69 del plenario, el representante legal de la demandada, reconoce y confiesa a la pregunta séptima del cuestionario (fol. 65), que la demandante fue la persona que descubrió que habían cobrado varios cheques sin que los mismos hubieran sido girados por la empresa.” "4o No dar por demostrado, a pesar de estarlo, conforme a las respuestas asertivas novena y décima (fol. 169), dadas por el representante legal de la demandada, de manera preclara reconoce y confiesa, que la demandante durante los casi 20 años de trabajo nunca fue sancionada o suspendida en sus labores, lo que demuestra la conducta intachable de la misma, la responsabilidad y la buena fe con que se desarrolló la relación laboral.” "5o No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la Fiscalía General de la Nación, profirió resolución de preclusión a favor de la demandante (fl. 169), por tanto la justicia penal no encontró mérito alguno en contra de la demandante, ni responsabilidad en cuanto a la pérdida o extravío de los cheques, mucho menos negligencia en su conducta." En la demostración sostiene el censor que no se entiende como pudo Tribunal apreciar de manera errónea la confesión del representante legal de la demandada, de que a la demandante nunca le fue asignado por escrito, como debe ser, la responsabilidad de la guarda de las chequeras, sino que tal responsabilidad la asumió ésta en una actitud de responsabilidad y colaboración con la empresa, por lo que, dice, no comparte la conclusión del ad quem de que está plenamente demostrada la causal de despido, cuando además, afirma, la clave de la caja fuerte no solo la conoció la demandante, sino otros funcionarios, por lo que " la responsabilidad no era exclusiva y única de la demandante, ni se le puede endilgar toda la negligencia que le atribuyó por la empresa para su despido, pues si se tratara de juzgar la misma, al menos todos los que conocían la clave de la caja de seguridad y tenían acceso a ella también serían responsables." Continua argumentando el censor, que dejó de lado el ad quem lo confesado por el representante legal de la demandada, de que fue la propia demandante quien descubrió el extravío de los cheques y gracias a su gestión se evitó que la pérdida fuera mayor, lo que, dice, desvirtúa su conducta negligente.

Agrega que: "Ahora bien, aunque cierto es, que no menos cierto, como bien obra en la prueba documental que arropa el proceso, y que debe ser observada en consonancia con el medio probatorio señalado en este cargo como motivo de casación, que la misma apreciada en conjunto con la confesión hecha por el representante legal de la demandada, en ningún momento conlleva a demostrar la culpa o negligencia en que incurre la actora, a contrario sensu, y como no lo tuvo en cuenta el sentenciador de segunda instancia, en cuanto la errónea apreciación en conjunto de los medios probatorios puestos a su alcance, y en especial el interrogatorio formulado por la actora, claro resulta, que otra hubiere sido su decisión. Es claro que la justicia penal precluyó la investigación penal adelantada en contra de la actora, al determinar en su juicioso análisis que no tenía ninguna responsabilidad en los hechos ocurridos que dieron al traste con la pérdida de los cheques que indebidamente cobraron en los Bancos.” "A pesar de que la prueba testimonial se sale de los derroteros señalados por la Corte Suprema, en tratándose del cargo que enerva la sentencia recurrida, no menos cierto es, que es válido si se me permite decirlo, echar mano de estos en cuanto dichos testimonios en conjunto con el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, y en el cual se vislumbra la confesión del representante legal de la demandada, refuerzan con creces, el yerro en que incurrió el sentenciador ad quem, por cuanto de los mismos se traduce que la trabajadora en ningún momento incurre en la falta que se le imputa.

Por ello, no huelga traerlos a colación, ya que éstos tienen que ver mucho con la decisión por la alta corporación.” "Es así que los testigos Srs. LEONOR PAEZ DE CIFUENTES (FL. 84), MISAEL TIBADUIZA SUAREZ (FL. 89), BETTY TORRES MORENO (FL. 101), manifestaron al juzgado, que la clave de la caja fuerte donde se guardaban las chequeras, las conocían funcionarios distintos a la demandante y por ende tenían acceso a las mismas." Argumenta que el sentenciador desconoce los principios de la sana crítica y las circunstancias relevantes del pleito, que, afirma, señalan que la conducta que se le atribuye a la demandante, no se da por negligencia, sino " por las circunstancias externas e internas que rodearon los ilícitos cometidos por funcionarios distintos " Transcribe apartes del fallo de esta Sala del 22 de enero de 2003 (rad. 17724), para luego terminar sus alegaciones, de la siguiente manera: "Tenemos pues, para finalizar, que la errónea apreciación de las pruebas de confesión primeramente y documentales en concordancia con los testimonios recogidos, llevan a deslucir sin lugar a dudas el fallo que se infirma, por cuanto la decisión tomada por el ad quem desborda por más el marco en que empotra el imperio de la ley colombiana, si se tiene en cuenta lo dicho precedentemente y cuando se demostró que el propio representante legal de la demandada reconoce con claridad meridiana que nunca le fueron asignadas por escrito las funciones a la demandante, máxime cuando se trataba de una labro tan delicada y de gran responsabilidad como la ejecutada por la actora, además que las claves de la caja fuerte las conocían otros funcionarios distintos a la demandante.

Por consiguiente, como se puede interpretar que existe justa causa de despido, cuando las resultas de la investigación adelantada, solo pueden permitir concluir que existiría también de contera culpa por parte de otros funcionarios de la misma demandada." LA RÉPLICA Dice que el cargo no menciona el concepto de violación de las normas señaladas y que incurre en contradicción el censor al señalar inicialmente que los medios probatorios no fueron estimados y después que fueron erróneamente apreciados.

En general defiende la conclusión a que llegó el ad quem. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor no cumple con el mandato del artículo 91 del C. P. del T., de plantear sucintamente la demanda de casación, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia. Desconoce la censura que la casación no es una tercera instancia, en donde no se debaten las diferentes posiciones de las partes, sino que se hace un juicio de legalidad a la sentencia, lo que supone un planteamiento diferente, como el que exige el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del C. P. del T. Incurre el ataque en el dislate de denunciar la incursión por parte del Tribunal de unos errores evidentes de hecho, como consecuencia de la falta de apreciación de unas pruebas, para luego en la demostración sostener contradictoriamente que dichos medios de convicción fueron apreciados indebidamente.

Además, no se refiere el censor a todos los medios de convicción de que se valió el Tribunal para formar su convencimiento, pues deja de lado algunos testimonios y el interrogatorio de parte que absolvió la demandante, por lo que la acusación resulta incompleta. De los medios de convicción enunciados en el ataque como no apreciados por el Tribunal, apenas se ocupa el censor en la demostración de algunos de ellos, en forma fragmentada, y sin señalarle a la Corte, como es su obligación, como en el caso de los testimonios que relaciona, cómo se produjo el yerro de apreciación del sentenciador en su estimación y cómo ello influyó en su decisión. Además, gran parte de la acusación se sustenta en la supuesta confesión del representante legal de la demanda, al dar respuesta a la pregunta quinta del interrogatorio de parte a que fue sometido, al haber reconocido que a la demandante no se le asignó por escrito la función de custodiar las chequeras de la demandada (primer error), como si de este requisito del escrito dependiera la existencia de la obligación, lo cual no explica, ni justifica de alguna manera, ni tampoco existen bases que así lo hicieran prever.

Además de la propia respuesta del deponente, no se deriva una confesión de que la actora no tuviera la custodia de la chequeras, pues lo que éste respondió a tal cuestionamiento, fue (fl. 69): "No se encontró dentro de los archivos de la empresa ninguna comunicación por escrito al respecto, pero eso no exime a la empleada de responder por los documentos que estaban bajo su custodia tales como chequeras, cheques postfechados, efectivos, etc." No es cierto que el Tribunal hubiere desconocido que el representante legal de la demandada reconoció, en su respuesta seis al interrogatorio de parte a que fue sometido, que las claves de la caja fuerte las tenían, además de la demandada, Rodrigo Gaviria Barrientos y María del Carmen Abril, como se lo imputa el cargo en el error segundo, porque en sus consideraciones consignó expresamente ese hecho y lo relacionó dentro de las pruebas que tuvo en cuenta para formar su convencimiento (fl. 281).

Tampoco es cierto que, como se señala en el error quinto, el Tribunal no hubiere dado por demostrado que la Fiscalía General de la Nación, profirió resolución de preclusión a favor de la demandante, pues, dentro de la relación de pruebas de la Fiscalía que hizo el Tribunal, está precisamente la reseñada por la censura. Lo que ocurre es que, a pesar de haber encontrado demostrado tal hecho, consideró el sentenciador como fundamento de su decisión, que " una cosa es la responsabilidad que se tiene frente a los tipos penales, y otra muy distinta la que se enfrenta con las normas laborales, el reglamento interno de trabajo o la convención colectiva de trabajo, y una no pende necesariamente de la otra." En cuanto a los errores 3 y 4, en los que denuncia el censor que el Tribunal desconociera que fue la demandante la que descubrió y denunció la comisión de ilícito, y que ésta siempre observó buena conducta durante toda la relación laboral, en la medida que el fundamento del fallo estribó en que estaba demostrada una grave negligencia por parte de la trabajadora, ellos resultarían intrascendentes para variar la decisión, pues no atacan de alguna manera el soporte de la decisión, y apenas si constituirían indicios, que no son suficientes para fincar un yerro con el carácter de evidente en casación. En consecuencia, el cargo es inestimable.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MYRIAM ESTHER VERGARA MAURY a la sociedad BODEGAS DEL RHIN LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 21 21