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26261(03-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 18 Expediente 26261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26261 Acta No. 29 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ALVARO DURANGO ROSERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 12 de noviembre de 2004, en el proceso que le sigue a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A..

I.

ANTECEDENTES JOSE ALVARO DURANGO ROSERO demandó a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, establecida en la convención colectiva de trabajo; la pensión sanción desde la fecha de terminación de la relación laboral; la reliquidación de la cesantías y sus intereses, primas legales y extralegales, prima de antigüedad y de vacaciones, auxilios, bonificaciones y demás prestaciones sociales indebidamente liquidada; los daños morales y materiales; la indexación de las sumas adeudas; y las costas del proceso (folio 2 cuaderno 1).

En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que trabajó para la demandada desde el 9 de mayo de 1988 hasta el 8 de octubre de 1999, fecha en la cual ésta le terminó el contrato de trabajo “pretextando incumplimiento de obligaciones contenidas en el contrato de trabajo e invocando los numerales 4 y 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965”; que el último cargo desempeñado fue el de ejecutivo de servicios financieros, devengando como sueldo básico la suma de $1.996.500 mensuales y salario promedio de $2.562.300; que las prestaciones sociales fueron liquidadas con base un salario inferior al que realmente devengaba; que al fenecimiento de la relación de trabajo no se le reconocieron las vacaciones adeudadas; que a partir del 8 de octubre de 1999 fue separado del cargo mientras se tramitaba el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de cancelarle el contrato laboral, que a la postre fue ratificada el 15 de octubre de 1999 por la demandada; que no son ciertos los hechos que fueron invocados en la carta de la terminación laboral; que durante la relación laboral fue objeto de estímulos, ascensos y aumentos salariales como reconocimiento a su dedicación; que la demandada le pagaba el 40% de la matricula universitaria y sus padres estaban cubiertos por una póliza de hospitalización y cirugía; y que no le reconoció la indemnización por despido sin justa causa.

Al contestar la demanda, el apoderado de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., se opuso a todas y cada una de las peticiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la que denominó “ genérica o ecuménica” (folio 58 cuaderno 1). Mediante sentencia de 12 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el promotor del litigio, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; y a éste lo condenó en costas (folio 253 cuaderno 1).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del Juez A quo e impuso costas al actor (folio 279 cuaderno 1). En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el Juez de la alzada después de asentar que el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo faculta al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa por “cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador”, así como que el artículo 58 ibídem señala la obligación del trabajador de acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta el patrono o sus representantes, concluyó que efectivamente se encuentra demostrado por la demandada que el actor incumplió los instructivos, las normas, las políticas y las funciones establecidas por la entidad.

Ello, con fundamento en: (i) que fue “reconocido por el mismo actor al absolver su interrogatorio de parte (fls. 90, 118 y 119) al aceptar que conocía las normas y políticas adoptadas por la Compañía para el manejo del dinero en efectivo para el desarrollo de su cargo”; (ii) las pruebas testimoniales que obran a folios 123, 144 y 150; y (iii) el manual de normas, políticas y procedimientos del Área Financiera (folios 94 a 117) y de las funciones y responsabilidades del Ejecutivo Financiero (folios 80, 81, 91 y 92).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 26 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 36 a 39 ibídem), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal “revocándola y que en su lugar obrando la honorable Corte Suprema de Justicia Laboral en sede de instancia se disponga fallar a favor del recurrente de conformidad con las pretensiones solicitadas en la demanda” (folio 17 cuaderno 2).

Para ello, le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de la norma, o sea de los Arts. P.(sic) 62, 58 numeral 1º, 60, del C.S. del T, y Atrs. 4, 6 y 7 del Decreto 2351 de 1965, cuando los que se debió haber aplicado fueron los arts. 64, 9, del C.S. del T.; Art. 4, 25, 53 de la Constitución Nacional;

Art. 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965” (folios 17 y 18 cuaderno 2). Sostiene que en el asunto bajo examen se “presenta Error de Hecho, por cuanto el Tribunal de Bogotá al confirmar la sentencia objeto de alzada, omitió en tener en cuenta apartes importantes de los testimonios rendidos por los tres (3) cajeros, quienes se encontraban en el sitio de los hechos ocurridos el día 7 de octubre de 1999 en la oficina sucursal Navarra de la Empresa SURAMERICANA DE SEGUROS S.A..

Esta Situación conlleva indiscutiblemente a llegar a equivocadas apreciaciones porque se ha partido de equivocados presupuestos y por ende con fundamento de ese error se aplica indebidamente la norma, no demostrándose la justa causa para el despido de su cargo de ejecutivo financiero” (folio 18 cuaderno 2) Asevera que si bien es cierto “acepta su responsabilidad en los descargos”, también lo es que en ese momento estaba afectado por “el amedrantamiento e intimidación de que fue objeto”.

Por último, sostiene que dentro de la funciones como ejecutivo financiero estaba la de manejar dinero, actividad que es catalogada como riesgosa, por lo que “nada tiene que ver ( ) en los hechos ocurridos el día 7 de octubre de 1999, pues es este un hecho consecuencial de la actividad” (folios 19 y 20 cuaderno 2). SEGUNDO CARGO Indica que “la sentencia objeto de este recurso extraordinario es violatoria de los arts. 4, 6 y 7 del Decreto 2351 de 1965” (folio 20 cuaderno 2).

Aduce que “ha cumplido eficiente y eficazmente con los instructivos, ya que previamente y en repetidas ocasiones orientó a los cajeros amplía y suficientemente, para que de esta manera cumplieran con su deber de avisar cuando tenían un monto considerable de dinero en las cajas” (ibídem), por consiguiente, la responsabilidad de los hechos radica en los cajeros “en el sentido de no guardar el dinero oportunamente en la caja fuerte”.

Arguye que “como mensajero hasta su ascenso al cargo de ejecutivo financiero, es una muestra fehaciente, del cumplimiento estricto de las normas de la Compañía, y ni se diga de las políticas de ésta, como eran las de economizar, ya que en muchas ocasiones se corrió el riesgo en la sucursal de tener demasiado dinero en la caja fuerte, porque quedaba de un día para otro y nunca se autorizó por parte de la Gerente de Servicios financieros( ) para llamar a la transportadora de valores a trasladar dicho dinero, simplemente con la idea de ”.

Expone que la Gerente de la Oficina “debió ocuparse en organizar un simulacro para efecto de constatar si la alarma funcionaria bien, en el momento en que esta fuera requerida por una emergencia, pero la verdad es que nunca se hizo, y cuando se presentó la situación este elemento no funcionó con la efectividad que se esperaba, ya que los delincuentes tuvieron el tiempo suficiente para cometer el hecho punible”.

Para finalizar copia el salvamento de voto del fallo impugnado. TERCER CARGO Conforme esta dicho en la demanda, según el recurrente, el Tribunal “no aplicó adecuadamente el Art. 58 número 1º (sic) del C.S. del T.” (folio 24 cuaderno 2). Para el recurrente, y para igualmente decirlo transcribiendo sus textuales palabras, “en ninguna parte del Manual de Funciones se encuentra el acápite en donde restringe el monto mínimo de dinero que debe haber en cada una de las cajas, y en cuanto se puede aseverar que cada uno de los cajeros estaba investido de una responsabilidad no solamente de captar dinero del público, sino que debían contarlo, guardarlo en una bolsa de papel y luego depositarlo en la bolsa plástica de la Brinkz, como consta en los testimonios rendidos en fechas distintas por parte de los tres cajeros” (folio 25 ibídem).

LA REPLICA La COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. atribuye al cargo incurrir en protuberantes dislates técnicos al extraviar la vía seleccionada; carecer de proposición jurídica, por cuanto ninguna de las normas denunciadas instituye el derecho a la indemnización por despido que es el pretendido por la acusación; atacar pruebas no calificadas; y no señalar los errores de hecho en que el Tribunal incurrió, por lo que parece es una alegación de instancia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Absoluta razón le asiste a la opositora en los reparos que le formula a los cargos, dado que la demanda presenta de principio a fin graves deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. 1º) Contrariando las reglas que gobiernan el recurso y lo que de tiempo atrás ha enseñado esta Corte sobre su correcta fundamentación, omite el recurrente precisar cuál es la conducta que en sede de instancia debe asumirse en relación con la sentencia de primer grado, pues se limita a pedir la casación del fallo impugnado, incurriendo en la impropiedad de solicitar simultáneamente su revocatoria, lo que sin duda constituye un contrasentido puesto que de casarse desaparecería del ámbito jurídico, por lo que no sería viable jurídicamente revocarla, toda vez que no es posible dejar sin efectos lo que ya no existe.

Como es suficientemente sabido, a todo recurrente en casación laboral le corresponde señalar cómo debe proceder la Corte como Tribunal de casación y, en caso de ser viable la anulación del fallo acusado, qué debe hacerse con el del juzgado, si confirmarlo o revocarlo y, en este último evento, cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo.

Por otra parte, aún si con amplitud la Corte procediera al análisis de los cargos por entender que lo que pretende el impugnante con el recurso es que en instancia le sean otorgadas las pretensiones de la demanda con la cual dio inicio al proceso, ello a nada conduciría por cuanto presenta otras graves deficiencias que fatalmente lo hacen inviable. 2º) En efecto, el cargo primero, el censor desvía el debate netamente jurídico que debe predicarse en esta clase de cargos propuestos por la vía de puro derecho y opta por la discusión probatoria, lo que impide a la Corte la confrontación del ordenamiento jurídico con el fallo impugnado.

Además, los pocos párrafos dedicados a los temas probatorios giran en torno a la prueba testimonial, cuando por sabido se tiene que, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por sí solos los testimonios no son prueba hábil para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, circunstancia que impide su estudio por la Corte, lo que necesariamente conduce a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de su apreciación, y con ellas, en su integridad, el fallo impugnado. 3º) En realidad todos los cargos carecen de demostración, pues el recurrente no realiza ningún esfuerzo serio por establecer algún yerro jurídico o fáctico en que pudo incurrir el Tribunal, pues lo cierto es que no hace referencia a ninguna prueba calificada en casación y de ser así, tampoco indica lo que particularmente cada una de ellas de haber sido tenidas en cuenta por el Tribunal acreditan, ni la errónea valoración de la misma, ni mucho menos cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión a la que arribó el ad quem, de absolver a la sociedad demandada.

Al respecto, ha sostenido esta Corporación: "En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".

(Rad. 7641). En este orden de ideas señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.

Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. De llegar a entender que el reproche se dirige contra las pruebas anunciadas, de todas maneras, seguirán incólumes los soportes del Tribunal. 4º) Y como si estos graves defectos no fueran de suyo suficientes para desestimar los cargos --aun cuando sí lo son--, en el segundo el recurrente omite, lo que claramente exige identificar el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en la proposición jurídica del cargo de la demanda de casación debe el recurrente expresar los motivos de casación, señalando al efecto el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. 5º) En este caso, además de haberse omitido atacar la verdadera y principal conclusión del Tribunal, el recurrente plantea a través del recurso extraordinario, su inconformidad como si se tratara de un alegato de instancia, sin cumplir con la carga procesal de demostrarle a la Corte el yerro jurídico o fáctico en que se incurrió y que llevó al Tribunal a la violación de las normas acusadas.

Al haber sido planteada la sustentación del recurso como un alegato de instancia, sin atacar los verdaderos soportes de la sentencia impugnada, no le corresponde a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por esto se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Como se desprende de la manera como se plantearon los cargos, por las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolecen, se rechazan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por JOSE ALVARO DURANGO ROSERO contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A..

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia