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26259(29-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 26259 GILMA MANZANARES VSFONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTÁ D. C. -FAVIDI-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 26259 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por GILMA MANZANARES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2004, en el proceso que la recurrente promovió contra el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTÁ D. C. -FAVIDI-.

ANTECEDENTES La actora solicitó el pago de la sustitución pensional causada a la muerte de su compañero permanente GUILLERMO RUBIANO SIERRA, el 21 de octubre de 1999, y que las sumas adeudadas fueran indexadas. Señaló que el citado fue pensionado en 1980; que la demandada le negó la aludida sustitución “ por haberse presentado otra persona a reclamar ”; y que hizo vida marital con el causante durante más de 32 años.

FAVIDI admitió que la accionante reclamó la sustitución de la pensión, pero aclaró que también lo hizo ARACELI MACÍAS DE RUBIANO, en su calidad de cónyuge del señor RUBIANO SIERRA; que “ ha dejado en suspenso tal reconocimiento hasta que la jurisdicción ordinaria decida quién tiene el derecho ”; formuló, por lo tanto, la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, puesto que el derecho se discute por las dos solicitantes; además propuso la inexistencia de la obligación demandada, porque el Fondo no ha negado la prestación (folios 52 a 55).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá admitió la integración del contradictorio en la forma propuesta por FAVIDI (folios 57 y 58); fue así como compareció al proceso la señora MACÍAS DE RUBIANO y se opuso a las pretensiones de la accionante; aceptó el deceso de su cónyuge GUILLERMO RUBIANO SIERRA y su calidad de pensionado, en las fechas anotadas; indicó que convivieron permanentemente desde que celebraron el matrimonio hasta la muerte del pensionado.

Propuso los medios exceptivos que denominó “ Falta de legitimación en la causa por carecer de titularidad ”, “ No haberse presentado prueba legal con la que actúa la demandante ”; además la carencia de interés y de posibilidades jurídicas de lograr el derecho reclamado (folios 60 a 68). La primera instancia terminó con sentencia del 15 de julio de 2004 en la que se absolvió a FAVIDI y además se declaró probada la excepción de “ ILEGITIMIDAD SUSTANTIVA POR PASIVA DE LA DEMANDADA señora ARACELY MACÍAS DE RUBIANO ” y se impusieron las costas de la instancia a la accionante (folios 160 a 167).

Como el Tribunal le ordenó al a quo que se pronunciara acerca de la viabilidad de las pretensiones respecto a la citada MACÍAS DE RUBIANO (folios 184 a 189), se dictó sentencia complementaria en la cual se absolvió a dicha litisconsorte de toda reclamación (folios 191 a 193). SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión del a quo, el Tribunal la confirmó, con costas a aquella parte (folios 204 a 214).

Explicó, en síntesis, que la normatividad que regula la sustitución pensional reclamada es la contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; que allí se exige la vida marital o convivencia por no menos de 2 años con anterioridad a la muerte del pensionado y, por lo tanto, no puede pretenderse el derecho “ por el hecho de tener dependencia económica del fallecido como lo confiesa la demandante GILMA MANZANARES en su interrogatorio de parte (Fl.89) y lo indican los testimonios traídos al proceso de ABDENAGO CÓRDOBA BUITRAGO (Fl. 99), LEONIDAS MARTÍNEZ UMAÑA (Fl. 102) ”.

Señaló que la “ ‘la vida marital’ y concretamente la ‘convivencia’, que determinan la calidad de beneficiario de la pensión ”, se han explicado por la Corte Suprema y por la Constitucional; transcribió en parte la decisión de tutela 1103 de 2000 y aludió a la jurisprudencia laboral en punto a que aquellos requisitos se refieren a “ vivir en compañía o habitar bajo el mismo techo, y que este no puede verse como algo simplemente material o sexual, sino como una comunidad en vida familiar con vocación de estabilidad, solidaria y responsable ”; resaltó que de acuerdo con el artículo 113 del C.C., el vínculo matrimonial es para vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

Precisó que la actora no demostró la convivencia con RUBIANO SIERRA con “ comunidad familiar, estable y exclusiva con el causante ”, puesto que alegó una convivencia meramente económica; que “ las pruebas dejan ver precisamente que el elemento de la exclusividad no existió en la relación afectiva que eventualmente el causante tuvo con la demandada (sic), pero que no logró colmar las condiciones necesarias para reputarla como una convivencia permanente, efectiva, continua y exclusiva ”.

Añadió que GILMA MANZANARES y los testigos que declararon a solicitud suya, afirmaron que aquella conocía la existencia del vínculo matrimonial RUBIANO -MACÍAS; que esa relación “ desplaza el requisito de la exclusividad y permanencia propia de la calidad de compañera permanente, que según las pruebas no estructuró por existencia concomitante de la convivencia entre aquel y su legítima esposa ”; no halló seguridad en aquellas testimoniales, porque destacó sus dichos genéricos, sin contundencia; en cambio dio credibilidad a los declarantes TELÉSFORO ESCOBAR GRACIA, BLANCA BERTA RUBIANO MACÍAS, JOSÉ GABRIEL ALFONSO QUINTERO y ALIRIO ESPITIA GARZÓN, que afirmaron que la cónyuge ARACELY MACÍAS sí convivió con RUBIANO SIERRA desde la fecha del matrimonio hasta la muerte.

De ahí que estimara que la cónyuge es la titular del derecho pensional y que el FONDO no debió suspenderle el pago de la sustitución. RECURSO DE CASACIÓN Lo formuló la actora GILMA MANZANARES, lo concedió el Tribunal y fue admitido por la Corte; pretende el quebranto total de la sentencia acusada y, en instancia, la infirmación de la del a quo, para que en su lugar se otorguen las prestaciones reclamadas.

Formula un cargo, el cual no tuvo réplica alguna. ÚNICO CARGO Denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 7 del Decreto 1889 de 1994; 65 y 249 del CST, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990; 46, 48, 53, y 83 de la C. P. Los yerros que atribuye al juzgador son: “1.- No dar por demostrado estándolo, que entre la señora Gilma Manzanares y el señor Guillermo Rubiano Sierra existió una convivencia permanente por más de 30 años en forma ininterrumpida y que ella estuvo con él en las buenas y en las malas y que la unión fue estable, permanente y definitiva hasta el día de su muerte, como se demuestra en las declaraciones extrajuicio de Gilma Manzanares, Abdenago Córdoba Buitrago y Rosa Tulia Huertas Arias allegadas al expediente (folios 33 a 35 del expediente) “2.- No dar por demostrado estándolo, que al momento en que el señor Guillermo Rubiano Sierra, obtiene la pensión de jubilación a través de FAVIDI, (resolución NO.0311 de febrero 18 de 1.980) según documento que reposa a folios 39 a 42 del expediente, ya existía la unión de hecho entre la señora Gilma Manzanares y Guillermo Rubiano. “3.- No dar por demostrado estándolo, que las declaraciones rendidas por los testigos señores Telesforo Escobar García, folios 106 a 113;

Blanca Bertha Rubiano Macías, folios 113 a 117, José Gabriel Alfonso Quintero, folios 120 al 124, Alirio Espitia Alarcón, folios 125 a 128, carecen de fundamento y seriedad y que son testigos sospechosos a la luz de la declaraciones rendidas y no tienen la profundidad necesaria para ser consideradas como veraces. “4.- No dar por demostrado estándolo que las declaraciones de los testigos de la parte actora Abdenago Córdoba Buitrago, folios 95 a 101;

Leonidas Martínez Umaña, folios 102 a 104 del expediente son contundentes, sin presión y espontáneos. “5.- No dar por demostrado estándolo, que los documentos presentados al proceso por la parte demandante son claramente contundentes y que no les dio el valor probatorio que debía darles y solo se limitó a lo manifestado por el a quo quien omite los mismos, es así como no analiza las certificaciones de tiempo de servicio, cargos desempeñados y salario devengado en la Contraloría Distrital por el causante; el recibo de pago de impuestos de la Tesorería Distrital, constancia de tiempo de servicios prestados a la administración distrital por el señor Rubiano expedido por la Alcaldía Mayor, comprobantes de pago de pensión, solicitud de sustitución pensional de la señora Gilma Manzanares, aviso de la solicitud de sustitución pensional publicado por el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, aviso de notificación de la resolución No. 0311 de 2000, resolución 0311 de 2000, recurso de reposición de la resolución No. 0311 de 2000 interpuesta por la señora Manzanares, resolución No. 1258 de 2000, registro y certificado de defunción del señor Rubiano Sierra, fotocopias de cédulas del causante y la demandante y declaraciones juramentadas, todos estos documentos obrantes a folios 6 al 35.

“6.- No dar por demostrado" estándolo, que la actora fue quien canceló y viene cancelando los gastos de arriendo de la bóveda donde reposan los restos de quien fuera en vida su compañero permanente (folios 178 179 del expediente) “7.- No dar por demostrado estándolo que la demandante Gilma Manzanares en el interrogatorio formulado por el apoderado de la señora Araceli Macías, manifestó lo relacionado con el tiempo de convivencia estable con el señor Guillermo Rubiano Sierra a través de unión permanente y definitiva por 32 años, la asistencia en su enfermedad hasta el día de su muerte, la dependencia económica, la vida en comunidad bajo el mismo techo, la ayuda mutua entre ellos y la asistenci~ al pagar el arriendo de la bóveda donde se encuentran los restos del causante Rubiano Sierra, lo que se encuentra a folios 89-93 y 178​179 del expediente.” En la demostración del cargo asegura que el juzgador fundamentó su decisión en “ los testimonios de la parte demandada (Araceli Macías), desconociendo las declaraciones juramentadas y las pruebas documentales y testimoniales de la parte actora ”; que no se analizaron ni se les dio valor probatorio a los documentos vistos de folios 6 a 35, atinentes a los certificados de tiempos de servicios, cargos y salarios devengados por el causante; comprobantes de pago de su pensión; solicitud formulada por la actora para obtener la sustitución pensional; resoluciones proferidas por el demandado; registro de defunción; fotocopias de las cédulas de ciudadanía; declaraciones juramentadas y recibos de pago del “ arriendo de la bóveda donde reposan los restos ” de RUBIANO SIERRA; documentos que, indica, tienen plena validez y que su tenencia por parte de la accionante, demuestran el grado de “ convivencia estable, permanente, de confianza y de familiaridad bajo el mismo techo ”; que en el registro de defunción se anotó el domicilio de la convivencia de la señora MANZANARES con el pensionado.

Expone que en la apelación contra la decisión de primer grado se reiteró el desconocimiento de tales probanzas; se refiere luego al interrogatorio absuelto por la demandante, para destacar que relata los hechos sobre convivencia con el causante por más de 32 años, que no fue meramente económica como lo consideró el sentenciador; alude a la prueba testimonial atinente al punto en cuestión. Subraya el carácter de sospechosas, de las pruebas aportadas por la demandada y se refiere a las distintas declaraciones a las que se remitió el juzgador.

SE CONSIDERA En general el recurrente reprueba que el ad quem estimara unas pruebas, en detrimento de otras, para concluir que el pensionado RUBIANO SIERRA convivió real y efectivamente con su cónyuge ARACELI MACÍAS DE RUBIANO y que por ende ella era la titular de la sustitución pensional; mientras la acusación aspira a que sea la compañera permanente la beneficiaria del derecho.

Frente al punto debe advertirse que tiene dicho esta Sala de la Corte que cuando el juzgador sustenta su decisión en unas pruebas, en defecto de otras que obran igualmente en el expediente, hace uso de la libertad probatoria que le asiste de acuerdo con el artículo 61 del C. P. del T. y la S. S. (excepto cuando la ley exija una determinada prueba) y así se ha determinado que no puede inferirse ningún desacierto fáctico ostensible derivado de los medios de los cuales el juzgador prescindió. De allí que en la formación libre del convencimiento del sentenciador, sin sujeción a tarifa legal, no se trata, como lo señala la acusación, de dar o restar valor probatorio a unas determinadas pruebas, sino de escoger, entre varias posibles, la que mayor convicción le proporcione.

Y en ese sentido fue que el Tribunal eligió los testimonios de TELÉSFORO ESCOBAR GRACIA, BLANCA BERTA RUBIANO MACÍAS, JOSÉ GABRIEL ALFONSO QUINTERO y ALIRIO ESPITIA GARZÓN, sin que por ello pueda atribuírsele desacierto alguno. Ahora, el impugnante asegura que los documentos vistos a folios 6 a 35 “ se encontraban en poder de la actora, lo que demuestra el grado de convivencia estable, permanente, de confianza y de familiaridad bajo el mismo techo existente entre las partes.

Además en el registro y certificado de defunción que se allegan a folios 29 y 30, se puede determinar que la dirección aportada es la de la casa en la que convivían la señora Manzanares y el señor Rubiano, estos hechos tan fundamentales para el proceso no fueron apreciados por el ad quem ”. Sin embargo, tales circunstancias apenas constituirían prueba indiciaria, no hábil en el recurso extraordinario; además que se trata de suposiciones que no son demostrativas de un error de hecho manifiesto, porque éste sólo surge del contenido mismo del documento, ya por haberse tergiversado o por no haberse apreciado, mas no se origina en conjeturas como las reseñadas.

Respecto a la declaración rendida por la demandante, corresponde señalar que no puede invocarse para favorecerla, como en este caso, en el que se pretende acreditar su convivencia con el causante, en las condiciones que precisó el Tribunal. Es más, la confesión judicial que puede dar lugar al quebranto de la sentencia acusada es aquella que favorece a la parte contraria o que produzca consecuencias adversas al confesante (C. de P.C., art.195), y ello es contrario al evento anotado.

Finalmente, importa advertir que sin la demostración de un desacierto fáctico ostensible, con alguna de las pruebas calificadas en casación (confesión judicial, documento auténtico o inspección judicial - artículo 7, Ley 16 de 1969), no procede el examen de los medios probatorios distintos a esos, vale decir, los testimonios a los cuales se refiere el cargo.

La acusación se desestima. Sin costas en casación, por falta de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta GILMA MANZANARES contra el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTÁ D. C. -FAVIDI-.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13