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26259(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 26259 MARÍA CRISTINA CORREA FARFÁN PAGE 2 CASACIÓN No. 26259 MARÍA CRISTINA CORREA FARFÁN Proceso No 26259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 348 Bogotá D.C. dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada MARÍA CRISTINA CORREA FARFÁN contra el fallo de segundo grado, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá modificó la del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito disminuyéndole la pena privativa de la libertad impuesta a 48 meses de prisión, y la confirmó en todo lo demás, por el delito de tráfico de estupefacientes agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Tribunal reseñó los primeros del siguiente modo: “Como resultado de la requisa practicada aproximadamente a las 11:00 de la mañana del 20 de octubre de 2004, a María Cristina Correa Farfán en las instalaciones de la Penitenciaria Central de Colombia, la Picota de esta ciudad, por parte de efectivos de la Policía Nacional, se le halló en poder de una sustancia pulverulenta al parecer estupefaciente, que estaba embalada dentro de un preservativo.

“Posteriormente se corroboró que el material incautado y que tenía consigo la señora Correa Farfán, efectivamente era de los sometidos a restricciones por nuestro Código Penal, al se (sic) comprobarse que se trataba de sustancia alcaloide, con un peso neto de 23.6 gramos.” 2. Por estos hechos la Fiscalía 306 Local de la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Ciudad Bolívar inició la respectiva investigación penal en contra de la señora MARÍA CRISTINA CORREA FARFÁN y previa su vinculación mediante indagatoria, la Fiscalía 272 Seccional, adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Seguridad, Salud Públicas y otros, el 26 de octubre de 2004, le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional. 3.

La misma Fiscalía, por medio de resolución de 26 de noviembre de 2004, le negó la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, que le solicitó el defensor. Esta decisión fue revocada el 19 de enero de 2005, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. 4. Clausurada la investigación el 21 de diciembre de 2004, el defensor, mediante escrito que presentó el 28 siguiente, solicitó a la Fiscalía la realización de audiencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada, en desarrollo de la cual, el 18 de enero de 2005, asintió haber infringido el inciso 2º del artículo 376 de la Ley 599 de 2000. 5.

Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta ciudad, el 1º de marzo de 2005, condenó anticipadamente a MARÍA CRISTIANA CORREA FARFÁN por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a las penas señaladas al inicio de esta providencia y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6.

Esta sentencia fue apelada por el defensor y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que consideró razonable la negativa del a quo de concederle la prisión domiciliaria a la procesada y, del mismo modo, ajustada la pena impuesta. 7. La defensa insiste a través del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal 1ª de casación señalada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, del siguiente modo: Cargo Primero ( infracción indirecta de la Ley 750 de 2002, por error de hecho por falso juicio de existencia).

Señala que el Tribunal para negar la prisión domiciliaria consideró: “[e]s válido tomar como parámetro de indispensable análisis frente a la exigencia de índole personal para conceder la prisión domiciliaria, la remisión a la prevención general como fin de la pena, para lo cual es necesario partir del aspecto fáctico en sí, pues, el conglomerado social debe saber que personas como la procesada atentan contra la salud pública de los conciudadanos de manera indiscriminada para lucrarse a su causa, sin importarles el daño que se causen los adquirentes con el consumo inmoderado de tales sustancias, no pueden ser destinatarios de beneficios penales, sino que se les debe aplicar la justicia con rigor en estos específicos casos, sopesando adecuadamente la gravedad del delito y la magnitud de la alarma social con las ventajas personales para la condenada al regresar a su residencia a cumplir la pena.” Igualmente, dice que consideró que el sólo hecho de intentar introducir estupefacientes en un establecimiento carcelario, descarta el pronóstico favorable de que va a respetar los deberes que se le impongan y que sean suficientes para castigar su delincuencia. El Tribunal no tuvo en cuenta que hacía más de un año, la Fiscalía le había sustituido la detención preventiva por la domiciliaria, lapso durante el cual ha permanecido en su lugar de residencia, respetado los deberes impuestos y atendido las citaciones que los funcionarios judiciales le han hecho para notificaciones.

En consecuencia, el Tribunal dejó de considerar las anteriores pruebas y creó una “imagen distinta de la realidad que acontece dentro del proceso, por lo cual emite afirmaciones” que no tienen correlación alguna con la situación fáctica, aspectos en los cuales se torna desfavorable la sentencia impugnada. Cargo segundo ( infracción indirecta de la Ley 750 de 2002, por error por falso juicio de identidad).

En tal sentido manifiesta que el Tribunal para negar la prisión domiciliaria a su procurada expresó que “la experiencia judicial está demostrando que los imputados y procesados pretenden aprovechar su condición de padres para evadir su reclusión en medio intramural, mediante la obtención de beneficios que en realidad no redundaran a favor de su hijos sino de sus propios intereses, con lo que se desvía perniciosamente”, los fines de protección integral del niño, cuando el privado de la libertad es quien le brinda los requerimientos físicos, morales y cuidado personal, para el correcto desarrollo integral.

Y, además, de lo anterior, se remitió a lo afirmado por el Fiscal 272 Seccional cuando resolvió la petición de sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, quien tergiversó lo declarado en indagatoria por la procesada, pues ésta al ser interrogada por su núcleo familiar, dijo que lo integran su progenitora, quien es mantenida por su hermana, en tanto que ella se encarga del sustento de sus hijos.

Así mismo, que realizó la conducta determinada por su situación económica, pues tiene los hijos estudiando, debe la casa, tiene los servicios públicos suspendidos y no puede permitir que sus hijos aguanten hambre. Por esto, cuando el sentenciador de segundo grado se remite a las consideraciones del instructor, quien en su momento tergiversó la información suministrada por la procesada durante la injurada, yerra de hecho por falso juicio de identidad porque tergiversa el contenido de la indagatoria.

En este sentido, dice que el hecho de que la procesada viva con su madre y hermana bajo el mismo techo, no significa que éstas procuren la manutención, protección y cuidado de sus hijos, cuando es ella quien se ocupa de estas obligaciones, siendo las económicas las que la llevaron a ingresar a la penitenciaria con estupefacientes ocultos en su cuerpo.

Cargo Tercero (Violación directa por interpretación errónea del artículo 38 del Código Penal) En esta censura afirma que el Tribunal interpretó de manera errónea lo concerniente a la prisión domiciliaria de la procesada, pues equiparó esta forma de cumplimiento de la pena con la libertad, tal como en su momento lo consideró el Fiscal 272 Seccional, con lo cual entiende que la prisión intramural es la única forma en que aquella puede remediar su falta, despreciando sus características personales, familiares, laborales, etc., en detrimento del núcleo familiar.

Como corolario de lo anterior, solicita a la Corte case la sentencia impugnada y le conceda a la sentenciada la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte insistentemente ha señalando que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales invocadas y legalmente establecidas con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.

Lo anterior, en cuanto el recurso extraordinario de casación se entabla contra una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, requiere del cumplimiento de determinadas exigencias de forma y contenido, señaladas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, las cuales, de no ser cumplidas a entera cabalidad, le imponen a la Corte inadmitir la demanda. 2.

La lógica que gobierna el recurso y el principio de no contradicción que lo preside, imponen la formulación y sustentación por separado de cada una de las causales de casación aducidas y de los cargos respecto de cada una presentados, de manera independiente si fueren excluyentes, pues cada uno de los motivos de invalidación de la sentencia previstos en la ley, obedecen a una naturaleza y alcance propios que merecen desarrollo y demostración autónoma respecto de los restantes. 3.

De este modo, si el censor dirige el ataque con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, es decir, por violación directa de la ley sustancial, el actor debe aceptar los hechos que el fallo impugnado declara como demostrados y a partir de esa conformidad absoluta e imprescindible con los aspectos fáctico y de apreciación de las pruebas realizadas por el juzgador, edificar el cuestionamiento en un plano rigurosamente jurídico.

Esta forma de violación, como lo ha venido sosteniendo la Sala, se manifiesta a través de las modalidades de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. La primera sucede cuando no es aplicada la norma que corresponde al caso porque el juez se equivocó acerca de su existencia; la segunda, cuando el sentenciador realizó una falsa adecuación de los hechos declarados como probados a los supuestos que contempla la disposición; la tercera tiene cabida cuando, a pesar de ser correctos los procesos de selección de la norma y adecuación al caso en estudio, el juzgador le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos contrarios o distintos a su contenido.

Dicho con otras palabras, el vicio del sentenciador recae en la norma seleccionada para solucionar el conflicto, razón por la que se afirma que el debate en la postulación del cargo por la vía del cuerpo primero de la causal primera es de estricto derecho, ora porque la conducta del procesado se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicada en el caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida la asunción de la realidad fáctica y probatoria definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso. 4.

Si el censor dirige el ataque contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por incorrecta apreciación de una prueba, por error de hecho o de derecho, se obliga a identificar la clase de error que invoca y las diversas hipótesis que en relación con cada uno se presentan.

En tal sentido debe clarificar si el fallador incurrió en falso juicio de existencia, por haber ignorado una prueba legal, regular y oportunamente incorporada o por haber supuesto una que no hace parte del proceso; o falso juicio de identidad por haber desfigurado el sentido objetivo de una determinada prueba, esto es, poniéndola a decir lo que en verdad no dice.

Del mismo modo debe proceder, si lo que denuncia es que el juez incurrió en falso raciocinio, es decir, porque se apartó de la sana crítica y aplicó una regla de la ciencia, una regla de la lógica o una máxima de la experiencia de manera equivocada o que no correspondía al caso. 6. Si invoca al error de derecho como fundamento del cargo, imperioso es que precise si es por falso juicio de legalidad porque el juzgador consideró una prueba irregularmente aportada al proceso, desconociendo los requisitos exigidos en la ley para su incorporación; o falso juicio de convicción por haberle negado a un medio probatorio el valor previamente asignado en la ley o por darle una valoración disímil a la que ésta le ha fijado.

Además de lo anterior, el libelista no debe mezclar en un mismo cargo diferentes motivos de censura, dicho de otro modo, cargos excluyentes, pues su presentación es viable cuando se denuncian por separado y en forma subsidiaria, de modo que al enseñarlos dentro de uno solo, se viola el principio lógico de no contradicción porque cada error tiene su específica forma de ataque, sin que a la Sala le sea posible, por expresa prohibición del principio de limitación, seleccionar parte de los argumentos expuestos para darles respuesta.

Al respecto, el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, es claro al exigir que la demanda debe contener, “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. Es obligatorio para el censor demostrar cómo la violación directa de la ley sustancial o la errónea apreciación probatoria que a ella condujo, tuvo incidencia definitiva en el proferimiento del fallo que se ataca, pues no se trata de poner en evidencia cualquier clase de equivocación del fallador sin repercusión alguna, sino de aquella trascendente en la parte resolutiva de la sentencia atacada. 7.

Así, descendiendo al caso bajo examen, indispensable es recordar que el falso juicio de existencia, invocado en el cargo primero tiene lugar cuando el medio de prueba de contenido trascendente, legal y regularmente aportado, resulta excluido de la valoración efectuada por el juzgador (falso juicio de existencia por omisión o supresión) o cuando se lo inventa o crea sin que en verdad exista materialmente en el proceso, dando por probados supuestos fácticos cuya acreditación no está atribuida expresamente a los demás elementos de convicción (falso juicio de existencia por suposición o ideación).

En las hipótesis de falso juicio de existencia por supresión, el recurrente tiene la carga de precisar en qué parte del expediente se ubica la prueba materialmente omitida y, seguidamente, cómo, de haber sido estimada con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión; si de falso juicio de existencia por suposición se trata, el deber estriba en demostrar el yerro mediante el señalamiento de la correspondiente consideración del fallo en la que se aluda el medio de prueba que materialmente no obra en el proceso, o lo que éste supuestamente acredita, y a continuación explicar cómo, suprimiendo ese elemento de convicción o su contenido, las conclusiones del fallo pierden sustento y varían en sentido beneficioso a sus intereses.

La libelista considera que en el fallo atacado se omitió valorar que en la fase instructiva se le concedió la prisión domiciliaria y que durante el trámite procesal cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, a las cuales les atribuye el valor de prueba que fue desatendida por el ad quem, para oponer sus consideraciones a la apreciación efectuada por los sentenciadores respecto de la situación fáctica y de los requisitos exigidos legalmente para conceder la prisión domiciliaria, instituto que considera se debe tratar en idénticas condiciones a la detención domiciliaria.

Luego sus argumentos no contienen nada diferente a la remembranza de una serie de circunstancias sucedidas en el transcurso del proceso, relacionadas con la detención domiciliaria concedida por la Fiscalía a la sentenciada, las cuales no tienen el carácter de prueba, como erróneamente lo asume, que afecten las consideraciones tenidas en cuenta por los sentenciadores para negarle la prisión domiciliaria.

En consecuencia, en la demanda la defensora no hace más que enfrentar su opinión acerca de los hechos, el derecho y las circunstancias procesales frente a lo considerado por los sentenciadores para negarle a la señora CORREA FARFÁN la prisión domiciliaria. 8. En relación con el falso juicio de identidad, que alega la defensora en el cargo segundo, es indispensable precisar que tal vicio se concreta cuando respecto de determinado medio de prueba legal y regularmente aportado, el juzgador hace atribuciones fácticas trascendentes que no corresponden a su contenido (falso juicio de identidad por adición), o porque recorta aspectos sustanciales de su texto (falso juicio de identidad por cercenamiento o supresión), o por que muda o cambia el sentido de su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación), eventos en los que se pone a decir al medio de prueba lo que éste no expresa materialmente.

Cuando se alega esta especie de vicio, se exige al demandante identificar inequívocamente la prueba sobre la cual recae la incorrección que se denuncia, asistiéndole primero el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña ésta.

En este caso la libelista no acierta en la invocación de este motivo de casacón, pues la argumentación que expone no está orientada a demostrar ninguna de las formas de falso juicio de identidad, es decir, que el fallador al valorar un elemento probatorio debidamente aportado al proceso, lo adicionó, cercenó, suprimió o tergiversó su contenido material, sino a controvertir los argumentos con fundamento en los cuales el ad quem no le concedió la prisión domiciliaria a la procesada.

En tal sentido, afirma que el Tribunal se identificó con lo que consideró la fiscalía instructora cuando resolvió acerca de la detención domiciliaria que le pidió el defensor de ese entonces, sin indicar porqué la declaración de justicia contenida en el fallo en torno de la prisión domiciliaria se distanció de lo que demuestran las pruebas legal, regular y oportunamente aportadas al proceso. 9.

Ahora frente al cargo tercero, en el cual la defensora plantea la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 38 del Código Penal, tampoco acierta en el desarrolló lógico del cargo, el cual se torna contradictorio frente a las dos formas de violación que denunció en los cargos primero y segundo, en los cuales alega que el Tribunal dejó de aplicar la Ley 750 de 2002 y el artículo 38 del Código Penal por haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de existencia e identidad, respectivamente, en tanto que en éste acepta que aplicó la disposición atribuyéndole un entendimiento que no tiene.

Aspecto en torno del cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado: “Dentro de la clasificación de los sentidos de la violación en aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea, denominada trimembre, de pacífica aceptación por la jurisprudencia de la Corte, la interpretación errónea tiene un marco de caracterización inconfundible: se estructura cuando el juzgador selecciona correctamente la norma que debe regir el caso, y la aplica, pero le otorga unos alcances que no tiene, o unos efectos jurídicos que no causa.

“Este concepto de la violación, desde el punto de vista de su estructura a la que como error debe corresponder, no puede ser confundido con las fallas de inteligencia, hermenéutica, o equivocada comprensión del texto legal, que con frecuencia llevan al intérprete a la aplicación o inaplicación del precepto, y que por regla general subyacen en toda forma de violación de la ley por aplicación indebida.

Cuando esta situación se presenta, es decir, cuando la norma es dejada de aplicar, o aplicada indebidamente en razón a un equivocado entendimiento de su alcance o significación jurídica, el concepto de la violación será, según el caso, falta de aplicación o aplicación indebida, mas no interpretación errónea. “Lo que ocurre es que a los dos últimos conceptos de la violación (falta de aplicación y aplicación indebida), se puede llegar por distintos motivos: porque el juzgador se equivoca sobre la existencia del precepto; porque incurre en falsa apreciación sobre su vigencia en el tiempo o en el espacio; por desaciertos de carácter hermenéutico, o por errores en la apreciación de la prueba.

Por ende, si lo planteado es que al sentido de la violación (falta de aplicación o aplicación indebida) se llegó por razón de uno cualquiera de estas razones, no habrá lugar a sostener que el planteamiento es contradictorio. “Cuestión distinta es que el demandante invoque, respecto de la misma norma, interpretación errónea y falta de aplicación como sentidos de la violación, sin establecer entre ellos relación de determinación del uno al otro, sino autónoma e independientemente, pues entonces el planteamiento será contradictorio, y por tanto inaceptable desde el punto de vista técnico.” En conclusión, la demandante incumplió los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias, y que sus desarrollos críticos deben estar fundados en las causales taxativamente previstas en la ley, sometidos a precisos requisitos de forma y contenido según la causal invocada, con identidad temática y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica.

La incondicional prescindencia o pretermisión de los señalados requerimientos, como ocurre en el presente evento, hace que la demanda quede equiparada a un escueto alegato de instancia, por lo que se debe reprobar con su inadmisión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1º. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada MARÍA CRISTINA CORREA FARFÁN contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual la condenó como autora responsable de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de Casación de 26 de septiembre de 2000, Rad. 13466 PAGE