CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.26258 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS y LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No.26258 Acta No.14 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por LEOVIGILDO MICAN MORALES contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condenara a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación proporcional a que tiene derecho por reunir los requisitos consagrados en la Ley 171 de 1961. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que trabajó para la demandada desde el 9 de noviembre de 1956 hasta el 30 de junio de 1975, cuando el vínculo terminó por acuerdo conciliatorio y en el cual la empresa se comprometió a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación proporcional al cumplir la edad establecida en la ley.
Cumplió 60 años de edad el 3 de febrero de 1999 y le solicitó a Industrias Philips de Colombia S.A. el cumplimiento del acuerdo, pero esta manifestó que no estaba obligada a pagar la pensión reclamada por cuanto el actor se encuentra disfrutando de pensión de vejez concedida por el ISS según resolución 009303 del 19 de mayo de 1999. Aclaró, que esa pensión de vejez se causó por cotizaciones pagadas por él y los empleadores a quienes prestó servicios con posterioridad al 30 de junio de 1975, fecha de su retiro del servicio de la demandada.
La demandada no contestó la demanda. Mediante sentencia del 27 de abril del 2004 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las peticiones incoadas en su contra y le impuso las costas al demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de octubre del 2004, revocó el fallo del juzgado y en su lugar condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación restringida, a partir del 3 de febrero de 1999, en una suma que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para la respectiva anualidad, sujeta a los reajustes de ley, más las mesadas adicionales.
La confirmó en lo demás. Las costas de la primera instancia se las impuso a la demandada, no se causaron en el recurso. El Tribunal, con fundamento en la prueba documental y en atención a que el actor prestó servicios para la demandada por más de 15 años, su retiro fue voluntario y en el acta de conciliación la empresa se comprometió a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación proporcional cuando cumpliera la edad, concluyó que la norma aplicable es el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y en consecuencia tiene derecho a la pensión que reclama.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido. “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto hace referencia a la condena impartida, en la que se dispuso que INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA SA. debe reconocer y pagar al demandante la pensión especial de jubilación contemplada en el Art. 8° de la ley 171 de 1961, a partir del 3 de febrero de 1999, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, como a la cancelación de las mesadas adicionales causadas, con sus respectivos reajustes de ley y no la case en lo demás, es decir, respecto de lo que le fue favorable, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, confirme la absolución impartida por el juzgado de conocimiento, con la correspondiente modificación en costas a cargo del demandante.
CARGO PRIMERO Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por VIOLACION INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 267 del C. S. del T. subrogado por el Art. 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con los Arts. 1,13, 14, 16,18,19,21,61 Lít. b, 127, 193, 259 y 260 del C. S. del T;
Arts. 1, 2, 11, 12, 59, 60 y 62 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad; Art. 1° del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D. 1900 de 1983, Art. 12 Acuerdo 049/90 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el D. 758/90; Arts. 59, 60, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946;
Art. 8° L. 10/72; Art. 6° D. R. 1672/73; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional; Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 33, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3° L. 48/68, como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho en la valoración de pruebas. ERRORES DE HECHO COMETIDOS 1. Dar por establecido, que la sociedad demandada estaba en la obligación de cotizar al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad al 10 de enero de 1967 para los riesgos de invalidez, vejez y muerte como con posterioridad a la fecha de terminación de su relación de trabajo. 2.
No dar por establecido, siendo evidente, que al haber presentado el demandante renuncia voluntaria a su cargo, generó su propio riesgo y por ende, no le daba derecho a tener pensión de jubilación con cargo a la empresa. 3. No dar por establecido, siendo evidente, que la empresa demandada nunca se comprometió para con el demandante, a través del acuerdo de conciliación suscrito entre ellas, a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS Acta de conciliación suscrita entre mí patrocinada, la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. y el demandante, señor LEOVIGILDO MICAN MORALES de fls. 74 a
76. DESARROLLO DEL CARGO No es materia de discusión en el presente cargo el hecho de haber trabajado el demandante al servicio de INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA SA. entre las fechas que cita la demanda, el puesto desempeñado y el salario indicado, como que la terminación del contrato de trabajo lo fue por decisión unilateral del actor. Respecto de estos hechos materia de la litis sucintamente refiere el Tribunal: “No se discutió la existencia del contrato de trabajo afirmado por el demandante pues ni siquiera fue contestada la demanda por la demandada, sin embargo, de las pruebas allegadas como son la carta suscrita por el demandante (t. 43) en la que manifiesta que se ve forzado a renunciar para no perder algunas prestaciones, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (f. 44 y 78) al igual que el acta de conciliación suscrita entre las partes (fIs. 74 a 77), se determina que el señor LEOVIGILDO MACIAS MORALES laboró para la demandada INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA SA. desde el día 9 de septiembre de 1956 hasta el 20 de junio do 1975”.
Por el contrario, si es materia de controversia la conclusión a la cual llegó el Ad Quem respecto a la obligación que pesa para INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA SA. de tener que asumir la pensión restringida de jubilación. Dice sobre éste aspecto el Ad quem: Ahora, el demandante prestó servicios para la demandada por más de 15 años y su retiro fue voluntario.
Pero la discusión se centra en que el demandante, entre la fecha de ingreso (9 de noviembre de 1956) y la fecha en que el Seguro Social asumió los riesgos de I.V.M. (diciembre31 de 1966) no cotizo a ésta, y tampoco lo hizo después del 30 de junio de 1975, y en que la demandada, en el acta de conciliación, se comprometió a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación, proporcional, al cumplir la edad establecida en la ley.
La sala se remitirá a los elementos de juicio allegados por las partes para determinar el fundamento de sus peticiones y de su defensa. A folio 43 se encuentra la renuncia al cargo dirigida por el demandante a la demandada el 13 de junio de 1979, para evitar perder algunas prestaciones sociales adquiridas, y deja constancia de que se presentará a cobrar la pensión que le corresponde de acuerdo a las leyes vigentes, en el momento oportuno. A folio 76 aparece aparte del acta de conciliación suscrita entre las partes, en cuyo numeral segundo señala: “Jubilación. Dado que el señor Mikán no ha sido despedido por mala conducta sino que se ha retirado acogiéndose a lo ofrecido por la Empresa en el Acta No. 5 anexa a la convención, dicho señor queda con derecho a reclamar, en su oportunidad legal, la pensión que le corresponde de acuerdo con las leyes vigentes y aplicables a su caso.” A folios 13 y 136 se observan comunicaciones dirigidas por el demandante los días 2 y 24 de agosto de 1999 mediante las cuales le reclama a la demandada la pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicios prestados, de acuerdo al acta de conciliación suscrita.
Concluye la sala que la demandada cotizó al Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del demandante, sólo desde el 1° de enero de 1967 hasta el 20 de junio de 1975, es decir, durante 8 años 5 meses y 20 días, sin que posteriormente hubiera efectuado cotización alguna; que no cotizó al 1.S.S. entre el 9 de noviembre de 1956 y el 31 de diciembre de 1966, es decir, dejó de cotizar 10 años 1 mes y 19 días, o sea que el demandante no tenia, con el tiempo de servicios y cotizaciones efectuadas, derecho alguno al reconocimiento de pensión por parte del Seguro Social.
De otro lado, las partes acordaron que “ dicho señor queda con derecho a reclamar, en su oportunidad legal, la pensión que le corresponda de acuerdo con las leyes vigentes y aplicables a su caso’, lo que indica que la intención de las partes era dejar en claro que lo relacionado con la pensión del demandante, para ésa época, se resolvería posteriormente de acuerdo a las leyes vigentes y aplicables a su caso.
La norma aplicable a su caso, hoy, es el artículo 8° de la ley 171 de 1961 pues, se reitera, si bien es cierto la demandada efectuó cotizaciones al Seguro Social, lo hizo sólo durante 8 años 5 meses y 20 días dejando de cotizar mas de 10 años”. (Lo subrayado no hace parte del texto). El acuerdo de conciliación suscrito por la demandada con el demandante, obrante a folio 74 a 76, cuya errada valoración se le endilga al sentenciador de segundo grado, expresamente estableció respecto del tema de la pensión de jubilación: “Dado que el señor Mikán no ha sido despedido por mala conducta sino que se ha retirado acogiéndose a lo ofrecido por la empresa en el Acta No. 5, anexa a la convención, dicho señor queda con derecho a reclamar, en su oportunidad legal, la pensión que le corresponde de acuerdo con las leyes vigentes y aplicables a su caso”.
Más adelante y sobre el mismo punto, al final del último párrafo de fl. 76 se dejaba la constancia que “reservándose eso sí el señor Mikán Morales el derecho a reclamar, en oportunidad, su pensión de jubilación que le corresponde de acuerdo con las leyes vigentes”. En ninguna parte del acuerdo de conciliación INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. se comprometió a reconocer pensión de jubilación a favor del actor, sino que simplemente dejó consignado que el derecho pensional que podría corresponderle sería con cargo a lo que dispusiera la legislación para cuando el derecho se hiciera exigible, es más, bien podrían las partes haber omitido cualquier referencia en ese sentido y hubiere producido el mismo efecto.
En otras palabras, la expectativa del demandante a pensionarse lo sería con las disposiciones que le fueran aplicables al momento de reunir los requisitos de ley. Ahora, cuál sería esa normatividad aplicable al actor? La ley 90 de diciembre 26 de 1946, por medio de la cual se estableció el Instituto de Seguros sociales, dejó claro en su articulo 72 que: “Las prestaciones reglamentadas en esta ley (entre ellas la pensión de vejez), que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.
Desde esta fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones”. (Lo que está entre paréntesis no hace parte del texto). En desarrollo de la precedente Ley el decreto 3041 de diciembre 19 de 1961, por el cual se aprobó el reglamento general del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, dispuso en su Art. 60: “Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresaran al seguro social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venia siendo pagada por el patrono”.
Ninguna obligación consagró la norma anterior para las empresas de tener que continuar cotizando para el riesgo de invalidez, vejez y muerte cuando el trabajador se retiraba del servicio de su empleador voluntariamente antes de cumplir el tiempo de trabajo y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo (Art. 260) para poder exigir la jubilación a cargo a su patrono, así estos llevaran a 15 o más años de servicios, continuos o discontinuos.
A contrario sensu, esa obligación sí se mantenía en la medida en que teniendo 15 o más años de servicio hubiera adquirido el trabajador el derecho a la pensión de jubilación con cargo a su empleador para de esta manera tener que continuar cotizando al Seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, caso en el cual ésta tendría el carácter de compartida.
No si razón se dijo entonces que esa pensión de jubilación por retiro voluntario regía por tan sólo 10 años, contados desde la fecha en que el Seguro Social asumió los riesgos por invalidez, vejez y muerte, esto es, a partir del 1° de enero de 1967 y hasta el 31 de diciembre de 1976, tiempo suficiente para que el trabajador pudiera acceder a su derecho a la pensión de vejez con cargo a la seguridad social.
Surge de lo considerado el primer error a la que llegó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sus consideraciones, al sostener que era obligación de la demandada cotizar entre la fecha de ingreso del actor a la empresa (9 Noviembre de 1956) y el 1° de enero de 1967 fecha en que el Seguro Social asumió los riesgos para invalidez, vejez y muerte, cuando era claro que esa exigencia era inexistente para antes de esos períodos.
También se deriva otra equivocada conclusión cuando se exigía a INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. continuar cotizando una vez concluida la relación de trabajo, puesto que ese requerimiento sólo se exhortaba para quienes hubieren adquirido el derecho a pensionarse con su patrono en los términos del Código Sustantivo del Trabajo y llevaren 15 o más años de labores a esa fecha de haber asumido el ISS los riesgos pensiónales, pero no con el sólo requisito de llevar éste tiempo al servicio de su empleador, como lo era y es el caso de autos.
Entonces, es cierto que el actor para la fecha de su retiro no contaba con el número mínimo de cotizaciones suficientes para que el Instituto de Seguros Sociales se arrogara el riesgo de vejez, habida cuenta que la empresa demandada sólo estaba en la obligación de hacerlo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1967 y 30 de junio de 1975, pues es a partir de la de primera de las fechas enunciadas que fue se inició esa exigencia y no antes, pero con la aclaración que tampoco existía esa imposición de continuar cotizando después de su retiro, ya que no existía precepto legal que así lo ordenara, salvo que ya hubiere adquirido el derecho a pensionarse con su empleador.
La decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al caso en examen es violatoria de la norma indicada y esta con las demás que cita el cargo, pues tal como se desprende de la situación fáctica vivida en autos, el actor al haberse retirado de manera voluntaria del servicio de la demandada le implicaba perder la expectativa al posible derecho a la pensión especial que ocupa la atención, ya que la misma, como lo ha referido la jurisprudencia de esa Sala de Casación Laboral, de la H. Corte Suprema de Justicia, tuvo una vigencia de diez (10) años contados desde la fecha en que el Seguro Social asumió los riesgos por invalidez, vejez y muerte, esto es, a partir del 10 de enero de 1967.
Y la razón para ello era simple, pues si para esta fecha tenían 10 o más años de labores y menos de 20, su pensión de jubilación tendría el carácter de compartida con la pensión de jubilación que reconocería el Instituto de Seguros Sociales, pero siendo necesario, primeramente, que cumpliera los requisitos exigidos en las normas del Código Sustantivo del Trabajo, concretamente en su Art. 260, para pensionarse y posteriormente, las exigencias establecidas en los reglamentos del Seguro Social, que para ese entones eran apenas de 500 semanas de cotización, es decir, el equivalente a 10 años de servicios.
Conforme con las leyes anteriores, era y es evidente que, en la medida que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez, dejarían de estar de cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando a través del sistema consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo. Éste principio legal se reprodujo en su esencia en los Arts. 193 y 259 del C. S. del T., al decir que las prestaciones contenidas en sus capítulos dejarían de estar de cargo de los patronos cuando los riesgos fueran asumidos por el Seguro Social.
Es cierto con base en el Art. 60 del de acuerdo 224 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que reglamentó lo concerniente al seguro de invalidez, vejez y muerte, que era obligación de INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. cotizar al seguro social hasta cumplir con los requisitos para hacerse acreedor el actor a la pensión de vejez, momento a partir del cual, éste organismo asumiría dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión reconocida por el Instituto y la que venía siendo pagada por él, pero con la condición de haber previamente adquirido el derecho pensional con cargo a su empleador, ya que, al no haber sucedido así, es decir, al haberse retirado el trabajador demandante sin haber cumplido el mínimo de años para alcanzar a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación con cargo directo con su empleador, creó o generó su propio riesgo.
De tiempo atrás así lo tiene sentado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias de 8 de noviembre de 1978, 22 de mayo de 1980, entre otras, al sostener que quien se retira voluntariamente de la empresa a la cual prestaba sus servicios sin haber cumplido los requisitos para hacerse merecedor a la pensión de jubilación asume su propia contingencia y por tanto, no puede exigir a su empleador el pago de dicha prestación, siempre y cuando se hubiese demostrado dentro del proceso el hecho de la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales por cuenta de su patrono mientras fue su trabajador activo.
Sobre el particular en sentencia de casación de 4 de marzo de 1994, en el proceso promovido por Antonio María Castiblanco contra el Country Club de Bogotá, radicación No. 6356, con ponencia del Dr. Rafael Méndez Arango, expresamente se dispuso: “De acuerdo con el criterio jurisprudencial consignado en el fallo reproducido en la sentencia impugnada — y partiendo desde luego del supuesto de haberse en este caso dado por probado el hecho de la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez desde el 1° de enero de 1967 --, quien se retira voluntariamente, sin haber cumplido el número de cotizaciones que le da derecho a exigir de dicha entidad la pensión de vejez, asume el riesgo por él creado, por cuanto ‘el seguro social no asumió el riesgo creado por el propio trabajador con su retiro voluntario por un acto proveniente de su libre y espontánea voluntad”, ”.
(Se subraya). Por otra parte tampoco es cierto que la empresa demandada se hubiera comprometido para con el demandante a través del acuerdo de conciliación suscrito entre ellas, a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación, por la simple referencia que en dicho documento se hizo al decir que dicho señor queda con derecho a reclamar, en su oportunidad legal, la pensión que le corresponde de acuerdo con las leyes vigentes y aplicables a su caso” o que quedaba ‘reservándose eso sí el señor Mikán Morales el derecho a reclamar, en oportunidad, su pensión de jubilación que le corresponde de acuerdo con las leyes vigentes”.
Téngase presente que entre la fecha en que el actor se retiró voluntariamente del servicio de su empleador y la de llegar a la edad de 60 años, transcurrieron 23 años, tiempo mas que suficiente adquirir la pensión de vejez, como en efecto así la adquirió como da cuenta la resolución de fl. 143 y por tanto no cabía condena alguna a la demandada por el reconocimiento de una pensión de jubilación a su cargo, la cual, en el peor de los casos tendría el carácter de compartida con la pensión de vejez y únicamente sería de cuenta del patrono el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le podría venir siendo pagada por el patrono. No sería jurídicamente válido para el caso que nos ocupa condenar al pago de una prestación jubilatoria de quien pudo haberla adquirido de no haber generado su propio riesgo.
Con base en lo anterior se predica por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá una violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, del Art. 8° de la ley 171 de 1961 que subrogó el Art. 267 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber condenado al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación con cargo a INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A., por lo que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, deberá casar la sentencia en la forma indicada en el alcance de la impugnación.” (folios 14 a 21).
Por su parte el opositor sostiene que los errores de hecho que se mencionan como provenientes de la valoración probatoria son inexistentes. Precisa, que las partes acordaron cumplir con las leyes vigentes sobre la materia, que lo era la Ley 171 de 1961, que consagró el derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario a los 60 años de edad a favor de los trabajadores que hubieran cumplido 15 o más años de servicios.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre las partes (folios 74 a 76). Pero el Tribunal fundamentó su providencia además, en los siguientes documentos: carta de renuncia (folio 43) y comunicaciones dirigidas a la empresa por parte del actor reclamando su pensión (folios 135 y 136), por lo tanto, el recurrente tenía la obligación de destruir también estos soportes del fallo.
A pesar de lo anterior, y procediendo al estudio del acta de conciliación, la Sala se permite resaltar lo siguiente: 1-. Que las partes consignaron en el ordinal h) los conceptos sobre los cuales han surgido diferencias y en el numeral cuarto aparece “Por pensión de jubilación”. (folio 75). 2-. En el punto segundo se lee “ Jubilación. Dado que el señor Mikán no ha sido despedido por mala conducta sino que se ha retirado acogiéndose a lo ofrecido por la Empresa en el Acta No. 5, anexa a la Convención, dicho señor queda con derecho a reclamar, en su oportunidad legal, la pensión que le corresponde de acuerdo con las leyes vigentes y aplicables a su caso.” (folio 76).
Y en la parte final del último párrafo de este mismo punto segundo se agregó “ reservándose eso sí el señor Mikán Morales el derecho a reclamar, en oportunidad, su pensión de jubilación que le corresponde de acuerdo con las leyes vigentes.” De lo anterior se desprende de manera nítida, que el tema de la pensión de jubilación, sí había generado diferencias entre el empleado y la empresa, y en consecuencia sí fue objeto de discusión dentro del acta de conciliación suscrita por las partes.
Que el texto del acuerdo no es lo suficientemente claro en cuanto al reconocimiento del derecho en si, es cierto, pues tan solo se habla del “derecho a reclamar”, pero de allí no se puede afirmar que el Tribunal incurrió en un error con las características exigidas en el recurso de casación, es decir manifiesto u ostensible. En consecuencia no prospera el cargo.
“CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por VIOLACION DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACION INDEBIDA del Art. 267 del C. S. del T. subrogado por el Art. 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con los Arts. 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 61 Lít b, 127, 193, 259 y 260 del C. S. del T;
Arts. 1, 2, 11, 12, 59, 60 y 62 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad; Art. 1° del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D. 1900 de 1983, Art. 12 Acuerdo 049/90 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el D. 758/90; Arts. 59, 60, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946;
Art. 8° L. 10/72; Art. 6° D. R. 1672/73; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional; Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 33, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3° L. 48/68. En el desarrollo del cargo, con exclusión de las referencias directas al acta de conciliación, transcribe de manera textual los argumentos del primer cargo. Sostiene el opositor que la conclusión del Tribunal no conduce a la infracción de la ley sustantiva, pues la realidad demostrada en los autos es la no cotización al Instituto de Seguros Sociales de las semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Agrega, que la tesis del riesgo creado es inaceptable, frente a la obligación contraída por la empresa de reconocer la pensión restringida al cumplimiento de la edad de 60 años. “CARGO TERCERO Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por VIOLACION DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA del Art. 267 del C. S. del T. subrogado por el Art. 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con los Arts. 1, 13, 14, 16, 18, 19,21,61 Lít. b, 127, 193, 259 y 260 del C. S. del T;
Arts. 1, 2, 11, 12, 59, 60 y 62 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad; Art. 1° del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D. 1900 de 1983, Art. 12 Acuerdo 049/90 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el D. 758/90; Arts. 59, 60, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946;
Art. 8° L. 10/72; Art. 6° D. R. 1672/73; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional; Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 33, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3° L. 48/68. En el desarrollo del cargo transcribe exactamente los planteamientos del segundo cargo. Por su parte el opositor resalta que el recurrente omite señalar y demostrar el equivocado concepto del Tribunal sobre las normas cuya infracción se denuncia. Por el contrario de la simple lectura de la sentencia se observa que se aplicó correctamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los cargos segundo y tercero se orientan por la misma vía directa, se acusan las mismas normas y el desarrollo es idéntico, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta. Sea lo primero señalar, que el recurrente manifiesta no controvertir ninguna de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal Superior, por lo tanto acepta los extremos de la vinculación laboral: 9 de septiembre de 1956 – 20 de junio de 1975, para un total de 18 años, 7 meses y 21 días de servicios; que el trabajador no fue despedido por mala conducta, sino que se retiró para acogerse a los ofrecimientos de la empresa; que en la conciliación se dejó constancia sobre el derecho a reclamar, en su oportunidad legal, la pensión que le corresponde de acuerdo con las leyes vigentes y aplicables a su caso y que la demandada cotizó al seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, sólo desde el 1 de enero de 1967 hasta el 20 de junio de 1975, es decir durante 8 años 5 meses y 20 días.
Con fundamento en los anteriores hechos se puede deducir lo siguiente: 1-. Cuando el trabajador se retiró voluntariamente de la empresa tenía más de 15 años de servicios y menos de 20 años de servicios a la empresa. 2-. Al momento de su desvinculación se había cotizado durante 8 años 5 meses y 20 días al Seguro Social, pues este instituto solo había asumido el riesgo de vejez a partir del 1 de enero de 1967. 3-.
Por lo tanto, no podía solicitar la pensión plena de jubilación a la empresa, pues no había laborado 20 años,y ni la pensión sanción, pues no había sido despedido injustamente. Tampoco la pensión de vejez al no reunir las cotizaciones requeridas. 4-. La única que le quedaba era la pensión especial por retiro voluntario, o pensión proporcional regulada por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, vigente para el momento en que terminó el contrato de trabajo y a la cual se hizo referencia en el acta de conciliación. 5-.
En conclusión, el trabajador no estaba corriendo ningún riesgo, pues ya había cumplido con las exigencias de la norma citada, faltando solo el cumplimiento de la edad (60 años), requisito para su exigibilidad, pero no para su reconocimiento. Es decir, que el trabajador ha podido solicitar su reconocimiento con anterioridad a dicha edad, pero en el caso presente esperó hasta ese momento para hacer la solicitud respectiva a la empresa.
Al respecto, es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación: “ No es cierto que el artículo 8º de la ley 171 de 1961, que estableció la llamada pensión sanción y la pensión por retiro voluntario, haya perdido vigencia y aplicación por la circunstancia de haber entrado a operar el sistema pensional del Seguro Social. A pesar de que el sistema estuvo orientado a liberar al empleador de las pensiones patronales, la asunción y la sustitución de los riesgos por el Seguro Social no operó en abstracto, de manera general, sino en forma particular y concreta, para cada caso.
La asunción de los riesgos por el Seguro Social, para exonerar al empleador de las prestaciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y en las normas que lo complementan y adicionan, está prevista en el artículo 72 de la ley 90 de 1946, disposición que forma parte del CAPITULO VII de ese estatuto cuyo título reza "DISPOSICIONES FINALES" y en él se dispuso: "Artículo 72.
Las prestaciones reglamentadas en esta Ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores".
El tránsito de las prestaciones patronales a las del Seguro Social no operó en forma automática ni de manera general e inmediata, por las mismas características de uno y otro sistema y de las situaciones que se pretende cubrir con ellos. Por eso el precepto legal transcrito acepta como una realidad concreta que el Seguro Social solo podía tener una cobertura gradual en el territorio nacional y que de todos modos, una gama de situaciones no podían quedar dentro de la asunción de los riesgos, como por ejemplo, cuando el trabajador estuviera ubicado en un lugar donde no existiera la cobertura de esa entidad o cuando se presentara la falta de afiliación, situaciones que incluso ameritaron normas que previeran sus especiales consecuencias.
En realidad, los dos sistemas legislativos, el de las prestaciones patronales y el del Seguro Social, coexistieron. Una expresión de ello es que el artículo 8º de la ley 171 de 1961 fue modificado, sin que se produjera su derogatoria, por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, lo que supone su vigencia en una fecha incluso posterior a los hechos que interesan a este proceso.
Otra manifestación expresa de la gradualidad del paso del sistema de prestaciones patronales al del Seguro Social se encuentra en el Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que contiene el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, pues en él se contempla en particular, y para estos riesgos, el tránsito de la legislación del Código Sustantivo del Trabajo (y de las disposiciones que lo complementan) al sistema institucional del Seguro Social.
El artículo 60 de dicho estatuto dispone: "Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00) M/cte. o superior, ingresarán al Seguro Social Obligatorio como afiliados para el riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono".
La argumentación que propuso la demandada desde la contestación de la demanda, para sostener que la pensión especial del artículo 8º de la ley 171 de 1961 tuvo una vigencia de 10 años, ha sido materia de estudio por esta Corporación como puede apreciarse en la sentencia dictada el 24 de octubre de 1990, radicación número 3930. Allí se dijo: "Por otra parte, debe observarse que cuando la Corte, en la sentencia que cita la demanda de casación, sostuvo que la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicio quedó a la expiración del término de los 10 años contados desde cuando los Seguros Sociales asumieron el riesgo de vejez, no afirmó que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 hubiera sido derogado por los Reglamentos del Seguro Social o por los Decretos ejecutivos que aprobaron tales Reglamentos.
Es elemental que debido a su inferior jerarquía normativa, ni los Decretos aprobatorios de los Reglamentos expedidos por el Seguro, ni muchísimo menos dichos Reglamentos, pudieron derogar la Ley 171 de 1961 ni ninguna otra norma de superior rango legislativo. "La abolición de la pensión, tal como lo precisa la sentencia de la Corte invocada por la recurrente, no se produjo de manera inmediata, o en forma autónoma, sino en la medida en que ella fuera.
Por esto, en la misma providencia, en párrafo anterior al que reproduce la demanda de casación, la Sección Primera de esta Sala había afirmado: (G.J., T. CLXI, pág. 273). "Es claro que, tal como se dijo en las tantas veces citada sentencia, y que; pero, si como en el caso litigado resulta, el trabajador ya tenía causada en su favor la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicios, y sólo estaba pendiente el cumplimiento de la edad como requisito para la exigibilidad del pago de la prestación, no tenía ningún riesgo que asegurar ni ninguna contingencia que asumir.” (Rad. 10548 – 28 abril 1998 y Rad. 12985 10 mayo 2000).
En consecuencia no prosperan los cargos segundo y tercero. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de octubre de 2004, en el proceso seguido por LEOVIGILDO MICAN MORALES contra la sociedad INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO PRIVATE Del Magistrado Eduardo López Villegas y Luis Javier Osorio López PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE Radicación No. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO PRIVATE Del Magistrado Eduardo López Villegas PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE Radicación No. 26258tc \l 2 "Radicación No. 23187" Partes: INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. Con todo respeto, expreso mi disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala sobre la que se eleva la decisión de no casar una sentencia que concede una pensión restringida por retiro voluntario, por las razones que así expongo: Como corresponde a la esencia del derecho pensional, la edad es elemento necesario para su causación; darle un carácter diferente es desnaturalizar una institución, que no puede tener entendimiento diferente al de ser erigida para la protección del trabajador para cuando llega a la vejez.
Sin embargo esta regla general tiene por excepción la pensión sanción; el legislador de 1961 – artículo 14 de la Ley 171- para castigar al patrono que trunca al trabajador su expectativa de jubilación mediante un despido injusto, estableció el derecho de ese trabajador a la pensión desde el momento de su despido, relegando el requisito de la edad a condición de exigibilidad del derecho.
Ciertamente la pensión sanción, esto es, la que tiene por causa el despido injusto de un trabajador que hubiere cumplido más de diez años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión “ tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido”, y la edad se limita a ser condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad.
Si bien lo primero es una referencia textual al evento del despido del trabajador que tiene entre 10 y quince años, y lo segundo al que tiene más de quince, lo uno y lo otro tiene cabal aplicación para la pensión impuesta al empleador que impide la causación de la jubilación del trabajador mediante un despido injusto. Pero ninguna de estas reflexiones es adecuada cuando se trata de la pensión restringida por retiro voluntario; ella no tiene cabida en esa excepción; en su lugar ha de obrar la regla general, según la cual la edad es condición sine quae non de la causación del derecho reclamado.
Efectivamente la pensión restringida por retiro voluntario, aunque su regulación esté bajo el mismo alero del de la pensión sanción, responde a conceptos y contextos diferentes; en ella el retiro tiene por causa la decisión libre del trabajador, evento justamente contrario de aquel del que emerge la pensión sanción. Y es la misma ley la que bajo una formula igualmente precisa le otorga a la edad el carácter que le corresponde; ella manda a que cuando el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La consecuencia de considerar la edad como condición de existencia del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, bajo la regla según la cual la preceptiva que gobierna la pensión es la vigente en el momento en que ella se cause, es de que no existe esa pensión en el sub lite, por cuanto el actor cumplió la edad luego de la vigencia del sistema general de pensiones.
Discrepo, entonces, de la Sala al extenderle, contra la expresa limitación de la ley, el régimen de la pensión sanción al de la pensión por retiro voluntario, por considerarlas como especies indistintas de pensiones restringidas; y no admitir lo que ya estaba anunciado desde la Ley 90 de 1946, el que las prestaciones para la protección social estarían provisionalmente a cargo del patrono, hasta tanto las asumiera de mejor forma las instituciones que se crearan para el efecto.
Fecha ut supra, PRIVATE tc \l 1 "" PRIVATE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS tc \l 1 " EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS "