CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia AMBAS PARTES Aura María Guiomar Rodríguez Vs. Caja Agraria en Liquidación PAGE 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN Nº 26255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 21 RADICACIÓN Nº 26255 Bogotá, D.C, Veintitrés (23) de Marzo del dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2004, dentro del proceso ordinario que instauró AURA MARIA GUIOMAR RODRÍGUEZ VARGAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la entidad crediticia en liquidación demandada fuera condenada a pagar a la demandante la pensión de jubilación por despido sin justa causa prevista en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir de la fecha en que cumpla 50 años. En subsidio solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a lo ordenado por el Art. 47.1.4. del Manual Administrativo de Personal de la entidad demandada, por haber sido despedida sin justa causa y tener más de 15 años de servicios.
También la indexación de la pensión reclamada y los intereses moratorios. En sustento de las pretensiones se aduce que la Dra. Aura María Guiomar Rodríguez Vargas le prestó servicios personales a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante un contrato escrito de trabajo de duración indefinida, que transcurrió del 19 de noviembre de 1982 hasta el 27 de junio de 1999 devengando durante el último año de servicios un salario promedio de CINCO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($5.045.202,50); que mediante el Decreto 1065 de 1999, se ordenó la liquidación de la Caja Agraria y como consecuencia de tal disposición se dieron por terminados unilateralmente los contratos de trabajo de sus empleados, entre ellos el de la Dra. Aura Maria Guiomar Rodríguez, lo que se traduce en un despido sin justa causa toda vez que el motivo invocado no se encuentra previsto como justa causa de terminación del contrato de trabajo en el Art. 48 del Decreto 2127 de 1945; que tiene derecho a la llamada pensión sanción de jubilación prevista en el Art. 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en su condición de trabajadora oficial con más de 15 y menos de 20 años de servicios.
Igualmente se menciona en los hechos que el Art. 47.1.4. del Manual Administrativo de Personal, vigente en la Caja para cuando se desvinculó a la actora, reconoce una pensión de jubilación en caso de despido injusto, con más de 10 y menos de 15 y otra con más de 15 años y menos de 20 años de servicios, para cuando el trabajador despedido cumplía 60 o 50 años de edad según corresponda al caso.
Así mismo anota que en el preámbulo del Reglamento Interno de Trabajo de la Caja Agraria se incorporaron como disposiciones integrantes de la citada normatividad “los Estatutos y demás Reglamentos de la Entidad”. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad en liquidación demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la accionante aduciendo que su despido fue por una causa legal conforme a los decretos 1064 y 1065 de 1999, dándose así la justa causa para su desvinculación, recibiendo a cambio una importante indemnización por la terminación del contrato de trabajo.
Además, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y la llamada genérica. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 6 de junio de 2003 el juzgado del conocimiento condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “EN LIQUIDACIÓN” a pagar a la señora AURA MARIA GUIOMAR RODRÍGUEZ VARGAS la pensión sanción en cuantía mensual DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS de ($2.153.540,37), a partir de la fecha en que acredite 50 años de edad, con sus ajustes anuales, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal.
Absolvió a la Caja Agraria de las restantes pretensiones. En segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la pensión sanción y absolvió a la demandada por este concepto, para en su lugar condenarla a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación por despido injusto establecida en el Art. 47.1.4 del Manual administrativo de Personal a partir del 1° de julio de 2002, en una cuantía inicial de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($3.142.152,10), con los reajustes legales correspondientes; la confirmó en lo demás. En la decisión recurrida el Tribunal comenzó por precisar que cuando la demandada dió por terminado el contrato de trabajo lo hizo con base en una disposición legal que en todo caso no constituye justa causa, puesto que tanto la doctrina como la jurisprudencia lo tienen aceptado, que es un modo de terminación del contrato que no exime al empleador de la obligación de reparar los daños que tal situación le ocasione.
Ya en lo atinente propiamente a la pensión sanción ordenada en primera instancia con sustento en el Art. 171 de 1961, advirtió que el contrato de trabajo terminó cuando se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, para concluir que de acuerdo con el artículo 133 de este ordenamiento los requisitos para que se tenga derecho a la pensión sanción son que el trabajador haya sido despedido sin justa causa y que no hubiere sido afiliado al sistema de seguridad social.
Exigencia esta última que no tiene ocurrencia en este caso, pues si bien la demandante fue despedida sin justa causa se encuentra demostrado que durante todo el tiempo de la relación laboral estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, razón por la que estimó, en síntesis, apoyado en un criterio jurisprudencial de la Sala, que por no cumplirse la totalidad de los requisitos para la pensión aludida se debe negar.
Resuelto este punto el sentenciador de segundo grado abordó el tema de la pensión por despido injusto establecido en el Art. 47.1.4. del Manual Administrativo de Personal y anotó que para su acreditación se aportó al proceso un aparte de dicho estatuto que regula las pensiones, no encontrando claro si la disposición que contempla tal prestación se aplica a todo el personal de la Caja Agraria y tampoco si estaba vigente cuando la demandante fue despedida, puesto que las copias aportadas no dicen nada al respecto.
En presencia de las dudas mencionadas sobre la normatividad cuya existencia está plenamente demostrada determinó que por aplicación del principio de favorabilidad se debe concluir que la demandante tiene derecho a la pensión pedida a partir del 1° de julio de 2002 fecha en la cual cumplió los cincuenta años de edad. Contra la decisión del Tribunal los apoderados de las partes recurrieron en casación, de manera que encontrándose la Sala en la oportunidad de resolver los recursos presentados se iniciara con el examen del propuesto por la parte demandada, por razones de método, dado que ataca propiamente la existencia del derecho concedido por el Tribunal.
RECURSO DE CASACIÓN DE LA CAJA AGRARIA Persigue que se case la sentencia acusada en cuanto revocó la decisión de primer grado que condenó a la Caja Agraria a pagar la pensión sanción a favor de la actora y absolvió de las restantes pretensiones, para en su lugar condenarla a pagar la pensión por despido injusto establecida en el Manual Administrativo de Personal.
A fin de que en instancia se revoque el fallo de primer grado que impuso la pensión sanción y absuelva por esta súplica y confirme en lo demás. Con el propósito enunciado la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente y que la Sala estima pertinente iniciar con el estudio del segundo. SEGUNDO CARGO Dirigido por la vía directa denuncia la interpretación errónea del Art. 21 del C. S. del T., en relación con los Arts. 4 y 492 del C. S. del T., 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 11, 133, 151 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del Art. 51 del Decreto 2651 de 1991.
En el desarrollo del cargo se aduce que en este asunto se está en presencia de la interpretación de un principio general de derecho como es el de la favorabilidad, pero con incidencia directa en las normas sustanciales que regulan la pensión de jubilación por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empleadora, previsto en el Art. 21 del C. S, del T., es decir dentro del Capítulo de principios generales, aplicable tanto a los trabajadores particulares como oficiales por mandato de los Arts. 4° y 492 del mismo estatuto, que textualmente dispone: “ Normas más favorables.
En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. Explica sobre los alcances de esta preceptiva que se ha entendido que el principio aludido obliga al juez a acoger entre dos o más interpretaciones de la fuente formal de derecho “la más favorable al trabajador”, pero siempre que la disparidad de interpretaciones resulte de la compresión que el mismo fallador deduzca al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las específicas o propias del derecho laboral.
También resalta que conforme a la jurisprudencia laboral el principio comentado solo se circunscribe al conflicto de normas, evento en el cual la que se adopte debe aplicarse en su integridad. En sustento de lo afirmado se cita la sentencia radicada con el Nº 6734 del 19 de agosto de 1994. Apunta que en este caso el sentenciador reconoció que existía una duda sobre la aplicación de una normatividad, es decir el Manual Administrativo de Personal, cuya vigencia es notoriamente discutible, por cuanto no hay constancia sobre ese particular, como tampoco de su cobertura a todos los empleados de la Caja demandada, inclusive a la actora y que para la fecha de la desvinculación de la última continuaba vigente, de modo que se está frente a una notoria incertidumbre para producir una condena de carácter indefinido como es el reconocimiento y pago de una pensión establecida, según la decisión recurrida en un texto incompleto.
Advierte entonces que no se está frente a la aplicación de una norma vigente más favorable al trabajador, porque el propio sentenciador tiene manifiestas dudas al respecto y solo con una interpretación acomodaticia del Art. 21 del C. S. T., estima que se tiene derecho a la prestación reclamada. LA RÉPLICA Expresa que el alcance de la impugnación se encuentra mal planteado porque solo aspira que se revoque el fallo de primer grado, lo cual ya había sido dispuesto por el Tribunal, pero guarda silencio sobre lo que en sede de instancia debe hacer esta Corporación. En cuanto al aspecto de fondo denunciado por la acusación se remite a varios de los argumentos expuestos en el cargo anterior y afirma que el Manual Administrativo de Personal fue bien apreciado por el Tribunal, conforme a la facultad de formar libremente su convencimiento.
SE CONSIDERA No acierta la réplica al sostener que el llamado alcance de la impugnación está propuesto deficientemente porque no se anotó cuál debería ser la actuación de la Corte en sede de instancia con relación a la condena impuesta por el sentenciador de segundo grado, pues habiéndose pedido que se casara la sentencia en cuanto revocó el fallo del juez del conocimiento que condenó a la pensión sanción prevista en el Art. 8º de la Ley 171 de 1961 y se absolviera de las restantes pretensiones de la actora, para en su lugar imponer la pensión por despido injusto prevista en el Manual Administrativo de personal, y en armónica conexidad con lo anterior que se revoque la sentencia del a-quo que impuso la pensión sanción legal, absolviéndose a la Caja de dicha pretensión y confirmándola en lo demás, sin dificultad alguna se entiende que persigue la absolución total de la entidad crediticia en liquidación convocada al proceso.
En cuanto al aspecto de fondo debatido, resulta notoria la exégesis equivocada que según la acusación se dio en la sentencia recurrida respecto de uno de los principios más caracterizados en el derecho laboral colombiano, como es el de la favorabilidad, por cuanto en dicha decisión se entendió que frente a las dudas que ofrecía el Manual Administrativo de Personal, cuya existencia se encuentra plenamente demostrada, relativas así era aplicable a todo el personal de la entidad y si estaba vigente para la época del despedido, era dable concluir que la actora tenía derecho a la pensión extralegal reclamada.
Y es equivocada esa exégesis, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia laboral de manera invariable y de muy vieja data tiene enseñado que el principio de favorabilidad no tiene aplicación para resolver las dudas que surjan con relación a la valoración de una determinada prueba, pues su orientación es bien distinta y se refiere es a que en caso de duda sobre el entendimiento de una norma jurídica que ofrece al menos dos interpretaciones razonables corresponde al juez laboral optar por la interpretación que más beneficie al trabajador.
El principio referido también se aplica en los términos del Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo cuando se suscite un conflicto entre dos o más disposiciones vigentes, reguladoras de la misma situación, pero con diferentes consecuencias jurídicas. Acerca de este tema es oportuno anotar que en sentencia de 10 de junio de 2005, radicada con el número 23859, la Sala expuso, lo siguiente: “En relación con el primer argumento, importa precisar que el principio de favorabilidad en materia de interpretación de las normas jurídicas que se consagra en el artículo 53 de la Constitución Política, que recoge la regla universal del in dubio pro operario, no tiene el alcance que le atribuye el impugnante, por cuanto dicha regla interpretativa consiste en que cuando existan dudas fundadas en el entendimiento de una norma, esto es, cuando el operador jurídico encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al asunto debatido dos o más intelecciones del precepto, debe acoger aquella que más beneficie al trabajador.” El cargo es próspero, por tanto se casará la sentencia en cuanto revocó la decisión de primer grado que condenó a la Caja Agraria a cancelar la pensión sanción a favor de la actora y absolvió de las restantes pretensiones, para en su lugar condenarla a pagar la pensión por despido injusto establecida en el Manual Administrativo de Personal.
No resulta necesario estudiar entonces el primer ataque dada la prosperidad de éste que tiene la misma finalidad. EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA Se encuentra dirigido a obtener que esta Corporación case la sentencia impugnada en cuanto negó la petición principal relacionada con la pensión sanción legal y por haber confirmado la absolución dispuesta por el juez de conocimiento respecto de la indexación e intereses moratorios, para que en sede de instancia confirme la sentencia del a quo, salvo en la cuantía de la pensión, y revoque el numeral segundo del fallo de primer grado y, en su lugar, despache favorablemente las pretensiones por indexación e intereses moratorios.
Con este propósito la acusación presentó un cargo único que fue replicado oportunamente. Orientado el ataque por la vía directa, denuncia la falta de aplicación del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los Arts. 8° de la Ley 171 de 1961, 11 del Decreto 1611 de 1962; 74 del Decreto 1848 de 1969; 11, 50 y 141 de la Ley 100 de 1993; 18, 19 y 21 del C. S. del T.; 8° y 48 de la Ley 153 de 1887; 1602, 1613, 1614, 1615, 1617, 1619, 1620, 1621, 1624 y 1626 del C.C. Sostiene la acusación que no obstante ser cierto, como se afirma en la decisión recurrida, que por haber estado inscrita la accionante por parte del empleador a la entidad de previsión que tenía a su cargo los riesgos de invalidez vejez y muerte durante todo el tiempo de su vinculación laboral y que por tanto no le era aplicable el Art. 133 de la Ley 100 de 1993, que consagra la pensión sanción de jubilación para cuando el empleador no afilia al trabajador al Sistema General de Pensiones, igualmente se tiene que si la afiliación para los distintos riesgos venía siendo cubierta ante el Instituto de Seguros Sociales la norma aplicable es el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 1° del Decreto 758 de 1990.
En consonancia con lo precedente apunta que el sentenciador de segundo grado se equivocó al no condenar a la indexación de la primera mesada pensional y los intereses moratorios. LA RÉPLICA Advierte que el único cargo formulado no puede ser examinado toda vez que no se pide la anulación de la sentencia recurrida en cuanto condenó a la pensión por despido injusto prevista en el Manual Administrativo de la Caja Agraria.
En punto a la inconformidad de la impugnación, expresa que se persigue un imposible jurídico, toda vez que el Art. 133 de la Ley 100 de 1993 es aplicable a partir de su entrada en vigencia de manera que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 no es aplicable porque desapareció la pensión para los trabajadores afiliados a la seguridad social.
SE CONSIDERA Tal como lo anota la oposición, el denominado alcance de la impugnación está propuesto deficientemente por cuanto omitió solicitar algún pronunciamiento respecto de la condena que impuso el Tribunal por la pensión por despido sin justa causa prevista en el denominado Manual Administrativo de Personal, lo cual resulta incomprensible dado que orientó el ataque a obtener la condena de la pensión sanción legal, sin percatarse que subsiste una condena por la pretensión subsidiaria a tal petición. Si bien la Sala puede restarle trascendencia a la irregularidad anotada bajo el entendido que la censura solo persigue la condena por la pretensión principal, la verdad es que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto el error jurídico planteado no tiene ninguna lógica, pues no obstante que admite que en este asunto no hay lugar a la pensión sanción porque la trabajadora estuvo afiliada a la seguridad social pretende que tal garantía de estabilidad sea compartida con el Instituto de los Seguros Sociales, conforme al Art. 17 del Acuerdo 049 de 1990.
Y aunque se pudiera entender de otra manera las ideas ex- puestas en el cargo, la verdad es que la única conclusión válida sería a que no teniendo la actora derecho a la pensión sanción conforme a lo preceptuado por el Art. 133 de la Ley 100 de 1993, mal puede pretender que se comparta con el Instituto de Seguros Sociales una pensión inexistente.
La Sala en sentencia del 7 de julio de 2005, radicación 25871, concluyó sobre el punto lo siguiente: "Estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto jurídico, cuando escogió la norma en cita para resolver la litis y le dio su interpretación. Ello es así, porque si el trabajador, pese a que llevaba más de 10 años de servicio, fue despedido injustamente, y al momento de este hecho - 31 de diciembre de 1994, en vigencia de la ley 100 de 1993 -, estaba afiliado al Sistema General de Pensiones, es claro que no tenía derecho a la pensión sanción reclamada, atendiendo los precisos términos del artículo 133 de esta normatividad ”.
(Rad. 20752 - 1 de marzo de 2004). Corresponde apuntar que no es dable examinar la acusación en lo pertinente a la indexación y los intereses moratorios a que también se refiere el ataque porque dada la prosperidad de la demanda de casación de la Caja Agraria y el resultado del cargo que ahora se estudia no subsistirá ninguna de las pensiones reclamadas en este proceso por la actora.
El cargo, en consecuencia no prospera. En sede de instancia, a más de lo expuesto al estudiarse el segundo cargo de la demanda de casación de la Caja Agraria, que tuvo prosperidad, conviene agregar en torno al Manual Administrativo de Personal, en el que equivocadamente se apoyo el Tribunal, que el texto del punto 47.1.4. del mismo realmente parece un resumen del Art. 8 de la Ley 171 de 1961, pues la prestación es la misma, por cuanto no cubre un riesgo distinto; en realidad de tal compendio, visible a folios 196 a 206, se infiriere en opinión de la Corte que corresponde a una recopilación de las diferentes obligaciones legales y extralegales que obligan a la entidad; en otros términos un instructivo o guía interno, sin que propiamente aparezcan en él la consagración de nuevas garantías para los trabajadores vinculados a la Caja.
En las condiciones anotadas se revocará la condena que por pensión sanción legal impuso el juzgado del conocimiento a la Caja Agraria y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 23 de julio de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en cuanto revocó la decisión de primer grado que condenó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN a pagar la pensión sanción a favor de AURA MARÍA GUIOMAR RODRÍGUEZ y absolvió de las restantes pretensiones, para en su lugar condenarla a pagar la pensión por despido injusto establecida en el Manual Administrativo de Personal.
En sede de instancia se revocará la condena que por pensión sanción legal impuso el juzgado del conocimiento a la Caja Agraria, para absolver, en su lugar, por este concepto a dicha entidad y se confirma en lo demás la decisión de primer grado. Sin costas en la segunda instancia ni en el recurso de casación interpuesto por la Caja Agraria.
Las costas de primera instancia son de cuenta de la parte actora, así como las del recurso de casación que propuso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE