Micelio
26254(28-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.26254 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26254 Acta No.21 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por BENJAMIN FORERO CUERVO contra el recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado instituto, en cuanto interesa al recurso de casación, al reconocimiento y pago de la pensión sanción. Como fundamento de su pretensión manifestó que trabajó para la demandada desde el 17 de septiembre de 1980 hasta el 1 de diciembre de 1993, cuando se le desvinculó, violando la estabilidad en el empleo y el debido proceso y el derecho de defensa al incumplir el procedimiento convencional pactado.

El último cargo fue el de capataz VI con un jornal de $11.135,15 pesos diarios. Anota, que la empresa no podía cancelar el contrato de trabajo, sino por la causales contempladas en los artículos 62 y 63 del C. S. del T., según lo ordena la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de mayo de 1963 y siguientes. Agotó la vía gubernativa.

El Instituto al contestar la demanda manifestó no constarle la mayoría de los hechos, pues nunca existió relación laboral ni de ninguna otra índole con el demandante. Consideró infundadas las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción sin que ello implique reconocimiento alguno de derechos.

Mediante sentencia del 23 de julio del 2004 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá condenó al demandado al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación a partir del momento en que cumpla 60 años de edad, sin que el monto de la misma pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente al momento del pago. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la apoderada del demandado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre del 2004, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal, con apoyo en una sentencia de esa misma Corporación, concluyó que el instituto demandado, de conformidad con las normas de reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del Fondo Vial Nacional, es el llamado a responder por las obligaciones laborales a cargo de los Distritos de Obras Públicas. Pues esos derechos bien pueden ser asumidos por otras entidades existentes o que se creen, de acuerdo con lo que disponga el legislador.

La reestructuración o liquidación de entidades oficiales no se puede aprovechar para desconocer derechos laborales de sus servidores, más cuando son derechos que se causan al futuro, como en el caso de las pensiones. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido. ”IV ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende con la presente demanda se case la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 30 de noviembre de 2004, proferida dentro del Proceso Ordinario Laboral iniciado por el señor BENJAMIN FORERO CUERVO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia que condenó al Instituto Nacional de Vías al pago de pensión proporcional de jubilación y en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá del 23 de julio de 2004, en cuanto condenó a la demandada al pago de pensión proporcional de jubilación al señor BENJAMIN FORERO CUERVO, y en consecuencia se absuelva al Instituto Nacional de Vías de esta pretensión y, sean confirmadas la declaratoria de encontrarse probada la excepción de inexistencia de la obligación así como la absolución de las demás pretensiones de la demanda.

V- MOTIVOS DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera de casación laboral establecida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, formulo los siguientes cargos: CARGO PRIMERO Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 30 de noviembre de 2004, de ser violatoria por Vía Directa, de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961; 1°. de la Ley 6. de 1945 y; 1°. del Decreto 2127 de 1945; 52 de la Ley 4 de 1913 y 40 de la Ley 153 de 1887, por interpretación errónea de los artículos, 1°, 4° 34, 36, 49, 50 y 52, del Decreto 2171 de 1992.” (Folios 7 y 8).

En la demostración del cargo transcribe las consideraciones del Tribunal, en las que se acepta que el actor laboró directamente con el anterior Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte y que fue retirado el 9 de noviembre de 1993, fecha para la cual aún no había nacido a la vida jurídica el Instituto Nacional de Vías, que inició funciones a partir del 1 de enero de 1994.

Además, se cita el Decreto 288 de 1995 que aprobó el Acuerdo 089 de 1994 que adoptó los estatutos de INVIAS, el que fue expedido con posterioridad al retiro del demandante, lo que contraría el principio de irretroactividad de la ley. No comparte, que por la supresión o liquidación de entidades oficiales, los derechos laborales de sus servidores deban ser asumidos por otras entidades existentes o que se creen.

Lo anterior sería válido en el evento de no existir la entidad que retiró al trabajador, pero en el caso presente el Ministerio de Transporte reemplazó al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, de conformidad con el Decreto 2171 de 1992, y por lo tanto debe responder por la pensión sanción que reclama el actor. Anota, finalmente, que en atención a que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, el juez ad quem debió aplicar la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta Corporación de fecha 29 de mayo de 2003, radicación 18548.

No hubo escrito de oposición. CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá del 30 de noviembre de 2004, de ser violatoria por Vía Indirecta de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961; 1°. de la Ley 6ª de 1945 y; 1°. del Decreto 2127 de 1945; 52 de la Ley 4 de 1913 y 40 de la Ley 153 de 1887; 1º,4º, 34, 36, 49, 50 y 52, del Decreto 2171 de 1992 y en relación con lo dispuesto en los articulas 53 y 234 de la Constitución Política.

Violación en. la cual se incurrió a causa de errores evidentes de hecho originados en la apreciación de las pruebas que se discriminarán, equivocando “las deducciones lógicas consecuenciales a esa apreciación”. ERRORES DE HECHO COMETIDOS: El sentenciador de segundo instancia, incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías, no incorporó a su Planta de Personal al demandante señor BENJAMIN FORERO CUERVO. 2.

No dar por demostrado estándolo, que el Ministerio de Transporte, es hoy el anterior Ministerio de Obras Públicas y Transporte. 3. No dar por demostrado estándolo, que la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías inició funciones como liquidadora de los Distritos de Obras Públicas a partir del 1° de enero de 1994. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió sustitución patronal entre el anterior Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, y la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías. 5.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante BENMJAMIN FORERO CUERVO, tuvo vínculo laboral exclusivamente con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte. Resulta evidente que en la sentencia acusada se admite y encuentra probado que el demandante BENJAMIN FORERO CUERVO, por el cual se condenó al Instituto Nacional de Vías al pago de pensión sanción, no laboró con éste, sino con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que por disposición del articulo 4° del Decreto 2171 de 1992, se reestructuró en Ministerio de Transporte.

PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: Los evidentes errores de hecho en que incurre el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia acusada, se presentaron por la apreciación errónea de las pruebas otorgando una deducción lógica no consecuente con las mismas así: 1. Decreto 2171 de 1992, que estableció en su artículo 4°: “Articulo 4°.

Ministerio de Transporte.- El Ministerio de Obras Públicas y Transporte se reestructura como Ministerio de Transporte y continua en el orden de precedencia que actualmente tiene’, 2. Decreto 2171 de 1992 que reestructuró el Fondo Vial Nacional, en el Instituto Nacional de Vías según lo dispuesto en su artículo 52 así: Articulo 52.-”Reestructuración de Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías.

Reestructurase el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte. 3. Decreto 2171 de 1992, artículo 66 que en lo pertinente dispone: “Artículo 66. Subdirección Transitoria. Créase la Subdirección Transitoria como dependencia del Instituto Nacional de Vías, la cual se encargará de efectuar la liquidación de los Distritos de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte suprimidos por el presente decreto.

Para este efecto, la Subdirección transitoria contará con un término máximo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto en los cuales el Gobierno Nacional elaborará y ejecutará un plan de liquidación de los Distritos de Obras Públicas. Dicho plan deberá sujetarse a los siguientes lineamientos: (destacado fuera de texto) ( ) 6.

Una vez finalizado el proceso de liquidación de los Distritos de Obras Públicas, o vencido el término contemplado para su liquidación, cualquiera que sea el hecho que ocurra primero, las Subdirección Transitoria (sic) procederá a su propia liquidación, la cual se efectuará en un término máximo de tres (3) meses.... “(destacado fuera de texto) 4.

Resolución 000073 del 31 de diciembre de 1993, la cual resuelve “Incorporar a la Planta de la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías adoptada por los artículos 4o. y 6o. del Decreto 2624 del 29 de diciembre de 1.993 los servidores públicos cuyos nombres y documentos de identidad se relacionan a continuación en los siguientes empleos:” (folios 309 a 344).

Resolución en la cual no se incorpora al demandante señor BENJAMIN FORERO CUERVO. 5. Oficio OJ- 04086 del 2 de diciembre de 2002, por medio del cual el Jefe de la Oficina jurídica del Instituto Nacional de Vías manifiesta que el señor BENJAMIN FORERO CUERVO, nunca prestó servicios al Instituto en mención y que no fue incorporado mediante Resolución No. 000073 de 1993 a la Subdirección Transitoria.

(folio 307) 6. Certificación del 17 de octubre de 2001, expedida por Asesor con funciones de Jefe de Personal del Ministerio de Transporte, en la cual expresamente manifiesta que el demandante BENJAMIN FORERO CUERVO, prestó sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, del 17 de septiembre de 1980 al 30 de noviembre de 1993.

(folio 306). 7. Oficio MT-3314-2 / 030613 del 22 de octubre de 2001, por medio del cual el Ministerio de Transporte, remite en 211 folios, la Hoja de Vida del demandante, certificación laboral y demás pruebas relacionadas con la prestación del servicio al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. (folio 304) De la certificación mencionada, no se colige que el demandante haya prestado sus servicios al Instituto Nacional de Vías, así como tampoco que haya sido incorporado a la planta global del Instituto conforme al articulo 64 del Decreto 2171 de 1992.” (Folios 13, 14 y 15).

En la demostración del cargo manifiesta que de la prueba documental se desprende que el vínculo laboral y la prestación del servicio fue exclusivamente con el anterior Ministerio de Obras Públicas y Transporte el que ahora es el Ministerio de Transporte. El actor nunca tuvo relación laboral con el Instituto Nacional de Vías. También se demostró en el proceso que no existió sustitución patronal por la cual el Instituto Nacional de Vías deba asumir las obligaciones laborales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Además, la Subdirección Transitoria sólo tuvo facultades para liquidar los Distritos de Obras Públicas, que son del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Reitera, que esta Corporación ya se pronunció sobre un caso similar al presente. Concluye, que el actor se equivocó al demandar al Instituto Nacional de Vías, que es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que no fue su empleador.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por economía procesal se procede al estudio en primer lugar del segundo cargo. Para demostrar que el Tribunal se equivocó al condenar al Instituto Nacional de Vías, por cuanto a su juicio el actor no hacia parte de los trabajadores de los Distritos de Obras, que se le encomendó liquidar y asumir las respectivas obligaciones, el recurrente le atribuye cinco errores de hecho que se hacen derivar de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1-.

Decreto 2171 de 1992, artículos 4º, 52 y 66, por medio de los cuales se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte en Ministerio de Transporte, el Fondo Vial Nacional en el Instituto Nacional de Vías y se creó la Subdirección Transitoria como dependencia del Instituto Nacional de Vías, para la liquidación de los Distritos de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, dentro de un término máximo de tres años a partir de la vigencia del decreto, y tres meses más para su propia liquidación. No se trata de una prueba, sino de una norma de derecho, que solo podría servir de base para un ataque por la vía directa. 2-.

Resolución 000073 del 31 de diciembre de 1993, por medio de la cual se incorpora los servidores públicos a la Planta de la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías. En efecto, el nombre del demandante no aparece en esa relación, y no podía aparecer por la sencilla razón, que él fue desvinculado mediante la resolución número 15909 del 9 de noviembre de 1993 y se le retiró del servicio a partir del 1 de diciembre de 1993. 3-.

Oficio OJ-04086 del 2 de diciembre de 2002 (folio 307). En ese oficio la Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Vías le informa al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que “se estableció que el señor BENJAMÍN FORERO CUERVO no fue incorporado a dicha Subdirección, por tanto nunca prestó servicio a esta Entidad.” Y para sustentar su afirmación remitió fotocopia del documento anterior. 4-.

Certificación del 17 de octubre de 2001. En esta certificación, el Asesor con funciones de Jefe de Personal del Ministerio de Transporte hace constar “Que revisada la historia laboral de BENJAMÍN FORERO CUERVO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.171.582 expedida en Cajicá (Cundinamarca), prestó su servicios en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, desde el 17 de septiembre de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1993.

Que el último cargo desempeñado en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte fue de Capataz VI, en la Dirección de Inmuebles Nacionales, con un jornal de $7.676,oo y prima de alimentación $1.447,oo diarios.” Constituye este documento la prueba principal en defensa del demandado, pues de él se desprende, de manera incontrovertible, que el actor prestó sus servicios únicamente al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que posteriormente fue reestructurado en el Ministerio de Transporte.

Además, aún cuando en el contrato de trabajo se dijo que su sede sería el Distrito de Obras Públicas No. 8 – Bogotá (folio 4 del cuaderno anexo No. 2), posteriormente mediante la Resolución 5040 del 7 de junio de 1982 fue trasladado a la Planta Central del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, dependiente de la Dirección de Inmuebles Nacionales (folios 44, 45 y 46 del cuaderno anexo No. 2) y así se le hizo saber, como consta en la comunicación visible a folio 42 de ese mismo cuaderno. 5-.

Oficio MT-3314-2/030613 del 22 de octubre de 2001 (folios 304 y 305). Mediante este oficio el Asesor con funciones de Jefe de Personal del Ministerio de Transporte, remite a la Secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, toda la documentación relacionada con el señor Benjamín Forero Cuervo, y que sirve de sustento a lo afirmado en los oficios anteriores, es decir que el actor no laboró en el Instituto Nacional de Vías, y en consecuencia no era procedente imponerle el pago de una pensión sanción a favor de una persona que nunca fue su trabajador, ni asumió esas obligaciones laborales por mandato legal.

Por lo tanto, desde el punto de vista fáctico, por la errónea apreciación de los citados elementos probatorios, el Tribunal incurrió, con el carácter de manifiestos, en los errores de hecho aducidos y, por ende, aplicó indebidamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 al confirmar la sentencia del juzgado que había condenado al demandado a reconocer y pagar al demandante una pensión restringida de jubilación a partir del momento en que cumpla 60 años de edad.

Acierta el recurrente en cuanto a que sobre el tema objeto de la presente litis, esta Corporación sostuvo: “Así mismo, no encuentra la Sala que el decreto 2171 de 1992 que reestructuró “el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte”, le haya impuesto la carga de asumir las obligaciones laborales de aquellas personas que como trabajadores oficiales prestaron sus servicios al antes denominado, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y si bien como consecuencia de la supresión de los “Distritos de Obras Públicas” que dispuso en el artículo 49 se le asignó esa tarea, según el artículo 66, a lo que se denominó “subdirección transitoria” creada en la entidad demandada, también lo es que no está probado,, que esa dependencia fue la que retiró del servicio al actor y, antes por el contrario de las pruebas que se concluyó fueron mal apreciadas se desprende que no ” (Rad. 18548 – 29 de mayo de 2003).

En consecuencia el cargo prospera y por ello no se estudia el primer cargo que persigue el mismo fin. Como consideraciones de instancia basta lo dicho en las del cargo, y por ello se revocará la sentencia de primer grado en cuanto condenó al demandado al pago de la pensión proporcional de jubilación al señor Benjamín Forero Cuervo, y en su lugar se absolverá al demandado por ese concepto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2004, en el proceso seguido por BENJAMÍN FORERO CUERVO contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

En sede de instancia REVOCA el fallo del juzgado en cuanto condenó a reconocer y pagar al demandante una pensión proporcional de jubilación a partir del momento en que cumpla 60 años de edad, y en su lugar ABSUELVE al demandado por dicho concepto. Sin costas en la segunda instancia, ni en el recurso extraordinario de casación, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA