Micelio
26254(23-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación S. Acusatorio n.° 26.254 Jorge Humberto Lamus Beltrán / O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 26254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 133 Bogotá, D. C., veintitrés de noviembre de dos mil seis. VISTOS La Corte se pronuncia respecto del escrito que como presentación del recurso de casación fue allegado por el defensor del procesado JORGE HUMBERTO LAMUS BELTRAN, atacando la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2006, por medio de la cual modificó la que el 10 de marzo del corriente año profirió el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en el sentido de imponer a LAMUS BELTRÁN, Julio César Páez Martínez y Efraín Tamayo Miranda las penas de 8 años y 6 meses de prisión, multa por 400 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privativa de la libertad, como autores responsables de los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en lugar de las de 17 años de prisión, multa por 800 smlmv e inhabilitación por el mismo término de la privativa de la libertad que les había impuesto el a quo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los fallos de las instancias relataron los sucesos materia de juzgamiento, así: “ En este Juicio la Fiscalía acusó a EFRAIN TAMAYO MIRANDA, JULIO CESAR PAEZ MARTÍNEZ y JORGE HUMBERTO LAMUS BELTRAN como presuntos coautores de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por cuanto el 8 de Noviembre del 2005 a eso de las 22:15 horas, cuando WILMAR ANDRES REYES GONZALEZ se dirigía a su casa, fue abordado por cuatro hombres que descendieron de un taxi, quienes falsamente le adujeron que eran funcionarios del DAS, indicándole que tenía una orden de captura por narcotráfico y por ello tenía que acompañarlos.

Como quiera que REYES GONZALEZ no atendió tal requerimiento, sino que trató de refugiarse en un establecimiento comercial, sus victimarios procedieron a golpearlo con las armas de fuego que portaban, causándole heridas en la cabeza, y una vez reducido a la impotencia, procedieron a introducirlo a la fuerza y en contra de su voluntad al taxi en que se movilizaban, donde eran esperados por NINI JOHANA MORENO, novia de la víctima, quien empezó a insultarlo y a decirle ‘que ahora si se las pagaria’ (sic), momento en que uno de los hombres le dijo al ofendido que llamara a su padre o si no le pegaba un tiro en una pierna; sin embargo debido a la persecución que de ellos hicieron varios taxistas y la policía, a pocas cuadras la mencionada mujer y uno de los acompañantes abandonaron el taxi, llevándose todas las armas, y un poco más adelante el ofendido WILMAR ANDRES REYES GONZALEZ fue arrojado del taxi, quien enseguida fue recogido por uno de los taxistas y llevado al sitio donde finalmente fue interceptado el taxi en mención y capturados sus ocupantes, quienes resultaron ser EFRAIN TAMAYO MIRANDA, JULIO CESAR PAEZ MARTINEZ y JORGE HUMBERTO LAMUS BELTRAN, mientras NINI JOHANA MORENO logró huir con las armas acompañada de uno de los hombres agresores ”. 2.

Ante el Juez 32 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías fueron presentados los aprehendidos, respecto de quienes se declaró la legalidad de la captura, que ocurrió en flagrancia, como aparece en la audiencia llevada a cabo el 10 de noviembre de 2005, oportunidad en la que, además, el fiscal les formuló imputación por el delito de secuestro extorsivo en concurso con el de porte ilegal de armas, como coautores.

Los cargos no fueron aceptados por los imputados. Luego, en el mismo acto, el fiscal solicitó al juez de control de garantías que les impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3. El escrito de acusación contra los imputados fue presentado por la fiscalía el 9 de diciembre de 2005, en el cual, después de hacer una exposición del marco fáctico, fijó la imputación jurídica por los delitos de secuestro extorsivo (artículo 169 Código Penal) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 ibídem).

Ese acto dio lugar a que el 21 de diciembre de ese año, ante el Juez 7º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, se llevara a cabo la audiencia de formulación de acusación. 4. Luego, el 31 de enero del año en curso, fue realizada la audiencia preparatoria, antesala del juicio oral, el que se instaló el siguiente 13 de febrero y culminó el día 22 del mismo mes, momento en el cual el director del debate anunció el sentido del fallo, al indicar que proferiría sentencia condenatoria en contra de Efraín Miranda Tamayo, Julio César Páez Martínez y JORGE HUMBERTO LAMUS BELTRÁN. 5.

Después de agotar el trámite del incidente de reparación, el 10 de marzo de la presente anualidad fue emitido el fallo correspondiente, en el sentido que ya se conoce, el cual fue recurrido por los defensores de los inculpados. 6. La audiencia de debate oral en la que se sustentó el recurso interpuesto se realizó ante una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de junio de 2006; en la del 28 de junio de 2006 se dio lectura a la decisión, cuyo sentido ya se enunció en este pronunciamiento. 7.

Dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el defensor de LAMUS BELTRÁN allegó escrito con el que presentó “ recurso de casación ” solicitando que “ previamente de aceptar el recurso, encuentre la H. Corte la viabilidad de admitir la casación correspondiente y como consecuencia se ABSUELVA a mi hoy defendido y se le otorgue su LIBERTAD INCONDICIONAL ”.

En ese libelo, el defensor hace indicación de las sentencias impugnadas, cita los hechos tal como fueron narrados por el tribunal, se refiere a las anotaciones personales de los procesados y a las pruebas que militan respecto de los sucesos materia de debate. Al adentrarse en lo que nombra como enunciación de las causales, el defensor sostiene que por una mala instrucción se llegó a las sentencias que impugna, al punto que la de segunda instancia reformó la de primera al hacer una rebaja considerable de la pena, circunstancias que desvelan graves errores que han perjudicado a LAMUS BELTRÁN, por no dársele credibilidad sobre su verdadera profesión y falta de responsabilidad en los delitos que se le imputan.

Respecto del secuestro simple y porte ilegal de armas, sostiene que no se profundizó en la investigación a Nini Johanna Moreno, novia o compañera del ofendido Wilmar Andrés Reyes González, pareja que dio origen al presente caso. Agrega que espera adicionar la demanda como se lo permite la ley y presentarla dentro del término para buscar justicia, finalidad señalada en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal en vigencia. Sostiene, para acabar, que observa quebrantados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 ibídem, lo cual demostrará en la adición y solicita que la demanda no se niegue por presentarse fuera del término o por cualquier otra circunstancia, pues lo que importa es la finalidad de la casación. 8.

El proceso llegó a la Corte el 12 de octubre último y hallándose pendiente de estudio sobre la admisión de la demanda, el 24 de octubre el defensor allega otro escrito mediante el cual anuncia que adiciona la demanda presentada en tiempo, en el cual trata la personalidad de la presunta víctima, señala los testimonios que están encontrados, lo que le permite asegurar que brilla la injusticia porque no se tuvo en cuenta el contenido del artículo 381 de la Ley 906 para dictar sentencia, porque no se reconoció la presunción de inocencia. De allí, emerge la causal de casación señalada en el artículo 181-1 ibídem por falta de aplicación, interpretación errónea y aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, porque de las pruebas sólo emergen dudas acerca de la responsabilidad de LAMUS BELTRÁN. Comenta que hubo una nulidad porque el procesado fue capturado de manera ilegal; reitera que no hay pruebas para condenarlo y que la instrucción no fue la más ejemplar, subrayando que se ampara en las pretensiones y consideraciones que hicieron los otros defensores de LAMUS como de los demás endilgados.

La demanda debe tener efectos judiciales en pro de la justicia y de los enjuiciados, agrega el defensor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 183 de la Ley 906 al desarrollar el principio de oportunidad del recurso extraordinario, dice que “ se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ” (destaca la Corte).

Vencido ese término, la demanda junto con los antecedentes necesarios se remite a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que evalúe sobre su admisión, como lo señala el artículo 184 ibídem. Esta disposición autoriza en su inciso 2º no seleccionar las demandas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: · Si el demandante, en principio, carece de interés. · Si prescinde de señalar la causal. · Si no desarrolla los cargos de sustentación · Cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

De la conjunción de las normas acabadas de citar emerge una conclusión clara: quien pretenda recurrir en casación una sentencia de segunda instancia, tiene la carga de presentar, dentro del término que señala la ley, la demanda, pues con su introducción es que se considera interpuesto el recurso. De allí que la Corte en numerosas oportunidades haya sostenido que por tener el recurso extraordinario carácter de control constitucional y legal respecto de las sentencias de segundo grado, cuando quiera que éstas afectan derechos o garantías fundamentales, el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

De esa manera, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.

Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se va a dejar evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica al momento de apreciar las pruebas-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. Según lo que se viene de ver, la interposición y sustentación del recurso de casación se amalgaman en un solo acto, cual es la presentación oportuna de la demanda.

En este caso, como se sabe, dentro del respectivo término el defensor del procesado LAMUS BELTRÁN allegó un escrito en el cual dijo “ presentar el recurso de casación ”. Sin embargo, en tal libelo, a pesar de que el defensor menciona en la parte final que observa la violación de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, no hace el menor esfuerzo por presentar los necesarios fundamentos.

Si bien de esa forma alude a tres de las causales de casación, no desarrolla los cargos de sustentación, esto es, no explica en qué consisten los yerros, de qué naturaleza son, cuál es su relevancia, ni mucho menos se preocupa por señalarle a la Corte la razón por la cual se precisa del fallo para hacer efectivo el derecho material, para lograr el respeto de las garantías debidas a los intervinientes, para obtener la reparación de los agravios inferidos a éstos o para unificar la jurisprudencia. Tal omisión parece encontrar explicación en el hecho de que el libelista equivocadamente piensa que contaba con otra oportunidad procesal para hacerlo, pues indica, después de aludir de modo genérico a los tres numerales mencionados del citado artículo 181, “ que en la adición los respaldaré con las consideraciones y argumentos necesarios ”.

Puede pensarse que con esa alusión el memorialista se refiere a la audiencia de sustentación señalada en el inciso final del artículo 184. Pero desconoce que tal acto se lleva a cabo si y sólo sí se ha admitido la demanda o si la Corte superó los defectos de la misma atendiendo los fines de la casación, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada.

De todos modos tal escenario, el de la audiencia de sustentación, no está diseñado para que el demandante adicione, complemente o corrija la demanda, sino para que profundice respecto de los cargos postulados en ella o se pronuncie en relación con los aspectos que dieron lugar a que la Corte superara los defectos técnicos de la misma; del mismo modo, para que los demás sujetos procesales e intervinientes tengan acceso a la debida controversia.

En uno y otro evento, la demanda allegada dentro del término señalado en el artículo 183 ibídem, si fue admitida, es el marco y límite del desarrollo de la mentada audiencia de sustentación. Frente a tales condiciones, ese primer memorial mediante el cual el defensor presentó el recurso de casación, dado que no contiene ninguno de los requisitos atrás mencionados, como antes fue señalado, será inadmitido.

Aunque días después de que el proceso arribó a esta Corporación el defensor presentó otro escrito con el que dice adicionar la demanda de casación, es evidente que resulta extemporáneo, circunstancia que impide que sea considerado de manera alguna, pues, como ya se comentó, la presentación y sustentación del recurso de casación se confunden en un mismo momento, el de presentación de la demanda dentro del término de ley, sin que exista otra oportunidad procesal para que el recurrente adicione o corrija el original libelo impugnatorio.

De otra parte, como quiera que el inciso 3º del citado artículo 184 de la Ley 906 establece la posibilidad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, es preciso señalar que revisada la actuación tampoco se halló mérito para así proceder, en particular, porque el punto de la ilegalidad de la captura fue propuesto por el defensor de LAMUS en la audiencia de legalización de la misma, coadyuvado por el asistente técnico de los otros dos procesados, petición frente a la cual la Juez de Control de Garantías declaró que la aprehensión de aquéllos se produjo en debida firma, decisión que no fue impugnada por los togados pese a que se les dio la oportunidad para que así lo hicieran, como consta en el correspondiente registro de la correspondiente audiencia. Cuestión final.

Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado JORGE HUMBERTO LAMUS BELTRÁN, por las razones señaladas en las precedentes consideraciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.