CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26253 Teresa Bogoya vs Instituto Geográfico Agustín Codazzi. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26253 Acta No. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TERESA BOGOYA contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.
ANTECEDENTES TERESA BOGOYA demandó al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente del 25 de agosto al 31 de diciembre de 1993, que terminó por decisión unilateral e injusta del Instituto; y que, en consecuencia, fuera condenado, sobre un salario mensual de $128.040.00, al pago de la indemnización por despido injusto; del auxilio de cesantía y sus intereses anuales, con la sanción por falta de pago oportuno; de la prima de servicios proporcional por el segundo semestre de 1993; de la ¨ pensión de vejez por todo el tiempo de servicio al Instituto primero como empleada pública y luego como trabajadora oficial, y subsidiariamente a ésta a la pensión sanción ¨; las demás que por convención, pacto o decisión unilateral le correspondan; la indemnización moratoria; y los derechos ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones dijo que por Resolución número 970 del 5 de julio de 1977, fue nombrada como empleada doméstica en la sede Isla de Fúquene, vinculación renovada primero mediante resoluciones y posteriormente por contratos de prestación de servicios, hasta el 31 de diciembre de 1986; siendo nombrada nuevamente como funcionaria en la misma sede desde el 23 de junio de 1987 hasta el 30 de junio de 1993, en el cargo de operaria con código 6030, grado 05 de la sección Geofísica, inscrita en carrera administrativa y retirada a partir del 1º de julio de 1993, por supresión del cargo, mediante Resolución 1133 de junio de la mencionada anualidad.
Que mediante contrato de prestación de servicios número 211 fue vinculada nuevamente a partir del 25 de agosto y hasta el 31 de diciembre de 1993, no obstante su denominación, fue un verdadero contrato de trabajo en el que se cumplieron los elementos esenciales para su existencia; vinculación no renovada, sin el pago de la indemnización correspondiente, ni de las prestaciones legales y extralegales, ni la afiliación a la seguridad social.
Agregó que como prestó sus servicios ¨ primero como empleada pública y después como trabajadora oficial por el tiempo que ordena la ley, es titular a una pensión de vejez o al menos a la denominada pensión sanción ¨. Finalmente, dijo que de manera infructuosa reclamó sus derechos, agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 1996 (folios 27 a 44 y 163 a 165 del primer cuaderno).
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante fue nombrada como empleada pública en la sede Laguna de Fúquene desde el 23 de junio de 1987 hasta el 30 de junio de 1993, que por supresión del cargo, mediante Resolución 1133 de junio de 1993, fue retirada del servicio a partir del 1º de julio de dicho año, que posteriormente se vinculó mediante contrato administrativo de prestación de servicios número 211 del 17 de agosto al 31 de diciembre de 1993.
En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, ineptitud de la demanda por falta de facultades para las pretensiones planteadas y falta de agotamiento de la vía gubernativa (folios 81 a 93 y 137 150 del primer cuaderno). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 1º de octubre de 2004, absolvió al instituto demandado de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas de la instancia a la actora (folios 244 a 252 del primer cuaderno).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2004, confirmó la del a quo, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que la accionada desde la contestación de la demanda negó la existencia de un vínculo contractual laboral con la demandante, para lo cual aportó al proceso copia de las diversas órdenes y contratos de prestación de servicio, como dan cuenta las Resoluciones 970 de 1977, 1632 de 1977, 98 de 1978 y 608 de 1978, y precisó que después de una interrupción de 6 a 8 meses sobrevinieron los contratos 104 de 1986 y 211 de 1993.
También transcribió el objeto de éste último (folios 7 a 26, 82, 94 a 117, 190 a 239). Se refirió a los testimonios de los señores José Miguel Castiblanco Alarcón y Pablo Enrique Quintero Bermudez, sobre los que expresó: “el primer testigo señaló que laboró con la actora, quien conoció desde hace más de 30 años, que la demandante desempeñaba sus funciones en le (sic) servicio doméstico, que inicialmente fue vinculada mediante nómina y posteriormente por contrato.
Que laboró en la Isla de Santuario en la Laguna de Fúquene, como también que la forma de desvinculación lo fue por reestructuración de la demandada, desconociendo si le pagaron o no indemnización. El testigo PABLO ENRIQUE BERMUDEZ, señaló que conoce desde hace bastante tiempo a la actora. Que desconoce qué forma de vinculación existió entre la demandante y la demandada, igualmente que laboran entre las 6 de la mañana hasta las 8 de la noche, en los siete días de la semana.
(folio 198 a 203). Y con respecto a estos testigos tal como lo advirtió el juzgado se observa, que en lo referente a la vinculación de la demandante, son testigos de oídas, toda vez que laboraron junto con la demandante al servicio del Instituto, en el sitio de trabajo objeto del contrato, por lo que no se puede decir que esporádicamente y ocasionalmente se enteraron en donde laboraba ésta y las labores como la jornada en que se desempeñaba, es más el segundo de los declarantes afirma que su horario era de 6 de la mañana hasta las 8 de la noche.
De las dos declaraciones es evidente que la demandante vivía en su sitio de trabajo”. "Ahora bien, se debaten (sic) la naturaleza jurídica de empleados públicos que ostentan los trabajadores del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por ser este un establecimiento público, como se visualiza dentro del proceso desde la admisión de la demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que ordenó enviar a ésta jurisdicción el expediente, señaló que la concepción de la demanda es la que aceptándose una vinculación legal y reglamentaria del actor con la institución, este entre a disfrutar de los salarios y prestaciones de un empleado público”.
“Ahora, contrariamente a lo afirmado por la parte demandante las documentales incorporadas al expediente y analizadas por esta Sala de decisión, demuestran que la demandante estuvo ligada a la demandada por contratos de prestación de servicios varios bajo la modalidad de la Ley 80 de 1993, ni siquiera en forma continua, pues a la demandante se le estipularon unas cláusulas excepcionales, antes de la prestación del servicio y para los fines establecidos y permitidos en la demanda todo ello en los parámetros de contratación de la Ley 80/93, y cuyos contratos y órdenes de servicio como su reanudación e interrupción dan cuenta los folios 7 a 26, 82, 94 a 117, 190 a 239 del expediente”.
“Ahora bien, el hecho de que la demandante tuviera que cumplir las obligaciones acordadas destinar un horario determinado, con el fin de lograr su eficaz (sic) y ejecución, resulta obvio y natural, pues la entidad demandada debe, a través del funcionario asignado para tal efecto, pedir información sobre el cumplimiento de los contratos a la accionante; empero estos requerimientos no pueden ser interpretados como si se tratara de ordenes laborales impartidas a la contratista, para que la jurisdicción del trabajo, de por establecida la existencia de un contrato de trabajo, con desconocimiento de los señalado por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en especial la naturaleza del ente (establecimiento público) y la regla general de ser empleado (sic) públicos, salvo los casos de vinculación especial o contratación administrativa, como ocurre en el caso de autos." Reprodujo apartes de la sentencia C–555 de 1994 de la Corte Constitucional y señaló que: “como quiera que del análisis que entre una y otra prestación de servicios, existió solución de continuidad, a más de que la naturaleza del ente demandado de Establecimiento Público, mal puede concluirse como una relación única laboral como lo pretende el demandante, carecía el juez laboral de competencia para pronunciarse en forma individual con respecto a cada uno de ellos, por carecer el juez de facultades para ¨ corregir, enmendar o aclarar los hechos de la demanda ¨, so pena de violar principios constitucionales, elementales del derecho de defensa, principio dispositivo y de lealtad procesal.
Así las cosas mal puede el operador judicial, dar por acreditada una sola relación laboral, como se pretende en este proceso, cuando entre una y otra relación ha mediado tiempo, por el querer de las mismas partes en conflicto”. “Sobra resaltar, que no es el juez el llamado a cambiar los hechos, sino, el llamado a la aplicación de las normas jurídicas que consagran el ordenamiento jurídico.
Como en el caso de autos, el demandante a quien le incumbía la carga probatoria, no demostró la relación laboral que alega en la demanda (sino varias relaciones laborales mediante contratos a término fijo inferior a un año), la absolución sobre las súplicas principales y subsidiarias de la misma era procedente”. Transcribió a continuación apartes de las sentencias de esta Sala de fechas 17 de julio de 1996 y 3 de julio de 1997 y afirmó que: “Al no haberse acreditado la unidad laboral, ni mucho menos que ella estuvo regida por un contrato, sino por el contrarios (sic) varios contratos de prestación de servicio acorde con la Ley 80 de 1993, mal puede predicarse, folclóricamente la consolidación de un solo contrato de trabajo, y su vinculación de trabajador oficial con sus consecuencias legales” (folios 232 a 243 del primer cuaderno).
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, ¨ en cuanto ella confirmó la de primer grado, para que en sede de instancia revoque aquella y dé curso a todas las peticiones de la reforma a la demanda ¨.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir indirectamente en la modalidad de aplicación indebida, ¨ la ley 80 de 1993, ordenamiento ajeno a este debate, y por falta de aplicación de los artículos 1, 3, 7, ordinal f) del 12, ordinal a) del 17 de la ley 6 de 1945, de los artículos 1, 2, 3, 4, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, numeral 6 del 26, numeral 2 del 27, 37, 38, 47 y 48 del decreto 2127 de 1945 reglamentario de la citada ley 6 de 1945, inciso 1 y parágrafo 1 del decreto 797 de 1949 (que subrogaron al 52 del 2127 de 1945), del decreto 2567 de 1946, de los artículos 5, 11, 14, 27 y 40 del decreto 3135 de 1968; de los artículos 3, 5, 7, 43, 44, 45, 51, 68, 70, 71, 73 y 75 del decreto 1848 de 1969, reglamentario del 3135 de 1968, de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 11, 13, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 33, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con el numeral 1 del artículo 2 de la ley 712 de 2001, hoy artículo 2 del C.P.T., y en relación con los artículos 60 y 61 y 87 del C.P.T., al igual que con el artículo 23 de la ley 16 de 1969, y con los artículos 174, 175, 187 y 305 del C.P.C., estos últimos en virtud de lo dispuesto por el 145 del C.P.T., todo ello como consecuencia de un evidente error de hecho, causado por la errónea apreciación de distintos medios probatorios ¨ Violación que dice tuvo su origen en el error de hecho que se copia a continuación: " Comedidamente estimamos que el Tribunal incurrió en su fallo en el error evidente de hecho, de no dar por demostrado estándolo por apreciación errónea de los medios probatorios identificados, que entre la demandante señora TERESA BOGOYA y el IGAC existió un contrato de trabajo vigente entre el 17 de agosto de 1993 y el 31 de diciembre de 1993, por reunir dicho convenio los tres elementos que configuran la relación laboral, contrato en virtud del cual la demandante prestó sus servicios al IGAC como trabajadora oficial”.
Yerro al que, afirma, se llegó como consecuencia de la errónea apreciación de la reforma de la demanda, folios 163 a 165; la contestación a la reforma de la demanda, folios 166 a 172; el interrogatorio de parte del Director del IGAC, folios 190 a 192; y el contrato de prestación de servicios, folios 4 a 6, todos del primer cuaderno. En la demostración del cargo sostiene que el error del Tribunal se inició por apreciar erróneamente la reforma a la demanda, pues en la parte motiva del fallo impugnado afirma que la demandante persigue que sus diversas vinculaciones para con la demandada sean tomadas como una sola, hecho que no es cierto, pues si se observa la reforma, sus peticiones se contraen al último de los contratos celebrados, excluyendo los anteriores; ya que, agrega, aun cuando el juzgador transcribe las peticiones incluidas en la citada modificación, insiste en que la actora pide la acumulación de los diversos vínculos con el instituto accionado, confundiéndola con la demanda.
Reproduce apartes de la sentencia de segunda instancia y señala que la reforma se efectuó para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo, que dispuso que este proceso era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, por lo que la parte actora modificó el libelo inicial a lo único que podía ser de competencia de dicha jurisdicción, el último contrato, pues las otras vinculaciones lo fueron como empleada pública.
Dice que “este error de juicio del Tribunal” obedece a que si bien al inicio de la parte motiva del fallo copia la reforma, su decisión la emite con base en la demanda inicial. Agrega, que si bien los hechos 1 a 4 de la modificación del libelo se refieren a las anteriores vinculaciones de la actora para con la demandada, solo tienen como función servir de supuestos de hecho para la pretensión de la pensión, aclarando que, así no sea pertinente para el cargo, el juzgador incurrió en el yerro de calificarlos como de prestación de servicios.
Alega que en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios, sobre su objeto, que transcribe, se encuentra la subordinación continua propia del contrato de trabajo, según las leyes laborales, pues ningún otro significado pueden tener ¨ las palabras prestar un servicio a órdenes de un representante del patrono de domingo a domingo, y desarrollar tareas que le sean asignadas con responsabilidad y oportunidad, lo cual aunado a una remuneración, configura o tipifica de manera ostensible una relación de trabajo, y en consecuencia se debe presumir el contrato de trabajo.¨ Señala que la contestación de la reforma a la demanda fue erróneamente estimada, pues en ella el instituto acepta la existencia del último contrato celebrado, objeto de debate, equivocación que se extiende a la declaración del representante legal, en la que al responder las preguntas 1 a 6 admite la celebración del referido contrato, su valor y duración (folios 6 a11 del cuaderno de la Corte).
LA RÉPLICA Asegura que la reforma a la demanda y su contestación no son pruebas, salvo que contengan confesión, pues ello equivale a decir que las simples afirmaciones de las partes tendrían tal connotación. Que en la contestación a la reforma de la demanda se negó que el contrato administrativo de prestación de servicios 211 de 1993 constituyera uno de índole laboral.
Y en el interrogatorio de parte del representante del Instituto, lo que se admitió fue la celebración del contrato administrativo, que en su cláusula décimocuarta establece la no procedibilidad de prestaciones sociales, debido a su propia naturaleza. Afirma que el contrato administrativo 211 de 1993, no fue apreciado erróneamente por el Tribunal, que se encuentra firmado y autenticado por la demandante ante notario, pues se trata de un contrato administrativo con un propósito evidente y temporal de satisfacer una necesidad coyuntural en el ente accionado (folios 24 a 33 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón al opositor cuando afirma que las piezas procesales que denuncia el censor, la reforma de la demanda y su respuesta, solo son susceptibles de configurar un error de hecho en la casación del trabajo cuando contengan confesión judicial. El criterio de esta Sala es que dichas piezas procesales sí pueden generar error manifiesto de hecho cuando son desconocidas o tergiversadas ostensiblemente, pues pueden conducir a la transgresión de la ley, tesis expuesta, entre otras, en la sentencia del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, en la que se dijo: “La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.
La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc.”. Al realizar el estudio de fondo del recurso, encuentra la Sala que el error de hecho que el censor le endilga a la sentencia impugnada lo hace derivar de la errada estimación de la reforma a la demanda, la contestación a la reforma de la demanda, el interrogatorio de parte del Director del IGAC y el contrato de prestación de servicios. 1) Reforma de la demanda.
En relación con esta pieza procesal, el censor señala que sus peticiones se contraen al último de los contratos celebrados, excluyendo los anteriores, modificación que efectuó para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo, al disponer que este proceso era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en consecuencia, lo único que podría ser de su competencia, sería el último contrato, pues las otras vinculaciones lo fueron como empleada pública.
Agrega, que si bien los hechos 1 a 4 de la modificación de la demanda se refieren a las anteriores vinculaciones de la actora para con la accionada, solo tienen como función servir de supuestos de hecho para la pensión pretendida. Revisada la reforma de la demanda, se encuentran las modificaciones que en cuanto a pretensiones y hechos realizó la parte actora.
Sin embargo, de dicha pieza procesal no se extrae que el contrato administrativo de prestación de servicios celebrado entre las partes, sea de naturaleza laboral. Por ello, no pudo incurrir el Tribunal en desacierto alguno referente a su valoración. 2) Contestación a la reforma de la demanda. Al dar respuesta a la modificación del libelo incoatorio, la accionada se opone a las pretensiones planteadas y reitera que el contrato administrativo 211 de 1993, suscrito entre las partes, no fue una relación legal y reglamentaria ni un contrato de trabajo.
Sostiene que aun cuando hubo una prestación personal de servicio y una remuneración que no fue a título de salarios sino de honorarios, no existió subordinación, sino una simple supervisión de los servicios temporalmente prestados. Al igual que sucedió con la anterior pieza procesal, de ella no se infiere que el contrato administrativo de prestación de servicios celebrado entre las partes, fuera de naturaleza laboral.
Por ello, tampoco pudo incurrir el juzgador de segundo grado en equivocación alguna referente a su estimación. 3) Informe juramentado del representante legal de la entidad demandada. Esta prueba no fue mencionada expresamente por el fallador, por lo que mal podría haber incurrido en su errónea apreciación. 4) Contrato de prestación de servicios.
Dice el recurrente que en la cláusula primera, sobre el objeto del contrato, se encuentra la subordinación propia de una relación laboral, pues ningún otro significado pueden tener las “palabras prestar un servicio a órdenes de un representante del patrono de domingo a domingo, y desarrollar tareas que le sean asignadas con responsabilidad y oportunidad”.
La cláusula primera sobre el objeto del contrato administrativo 211 de 1993, fue trascrita por el juzgador y de ella infirió que: “ el hecho de que la demandante tuviera que cumplir las obligaciones acordadas destinar un horario determinado, con el fin de lograr su eficaz (sic) y ejecución, resulta obvio y natural, pues la entidad demandada debe, a través del funcionario asignado para tal efecto, pedir información sobre el cumplimiento de los contratos a la accionante; empero estos requerimientos no pueden ser interpretados como si se tratara de ordenes (sic) laborales impartidas a la contratista, para que la jurisdicción del trabajo dé por establecida la existencia de un contrato de trabajo, con desconocimiento de lo señalado por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en especial la naturaleza del ente (establecimiento público) y la regla general de ser empleado públicos (sic), salvo los casos de vinculación especial o contratación administrativa, como ocurre en el caso de autos." Revisada la cláusula en cita, se observa que lo deducido por el juez de segundo grado corresponde a su contenido.
Así las cosas, no logra el censor demostrar el error de hecho que le atribuyó a la sentencia impugnada. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de diciembre de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por TERESA BOGOYA contra el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NÁDER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 27 13