MANZUR JATTIN Corte Suprema de Justicia Revisión 26248 JORGE ELIAS MANZUR JATTIN Proceso No 24268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 139 Bogotá D.C., treinta de noviembre de dos mil seis. Decide la Corte si es admisible la demanda de revisión que a través de apoderado judicial formula Jorge Elías Manzur Jattín contra la providencia aprobada el 10 de octubre de 1996, mediante la cual la Sala de Casación Penal lo condenó como autor del delito de concusión.
HECHOS Fueron narrados así en la decisión cuya revisión se solicita: “ En noviembre de 1.992, el gerente de la lotería de Córdoba, previamente autorizado por la Junta Directiva presidida por el Gobernador del Departamento, abrió licitación pública orientada a contratar, mediante el mecanismo de la concesión, el monopolio para la explotación de las apuestas conocidas con el nombre de 'chance'.
Según el denunciante Pedro Ghisays Chadid, representante legal de la sociedad Hermanos Ghisays Ltda., a su vez socia de Apuestas de Córdoba Ltda., el Gobernador del Departamento Dr. Jorge Manzur Jattin le exigió el pago de una fuerte suma de dinero como condición para adjudicar la licitación a la última de las sociedades nombradas. Como la petición de dinero fue rechazada, la licitación se declaró desierta, no obstante que Apuestas de Córdoba Ltda., presentó la mejor propuesta, respaldada por una amplia experiencia por tratarse de la sociedad concesionaria en ese momento.
"En enero de 1993 se abrió la segunda licitación con el mismo objeto de la anterior y simultáneamente se incrementaron las exigencias de dinero por parte del Gobernador al denunciante, hasta la suma de cien millones de pesos. Ante la posibilidad de que la licitación fuese adjudicada a un tercero el denunciante accedió a entablar diálogo, inicialmente sin acuerdo por la cuantía de la exigencia. Finalmente luego de que el Dr. Manzur rebajara la cuantía, el denunciante de acuerdo con algunos de sus socios decidieron poner en conocimiento de las autoridades el hecho y para ello optó el denunciante por citar al Gobernador a su residencia para cerrar el negocio y a la vez grabar la conversación que quedó recogida en una cinta magnetofónica.
"La exigencia finalmente se concretó a la entrega de setenta millones de pesos, representados en tres cheques, uno por veinte millones y dos por veinticinco cada uno, el primero de los cuales fue consignado en la cuenta No. 521-06575-5 del Banco Ganadero de Lorica. De los dos restantes el denunciante dio orden de no pago. Adicionalmente el Gobernador exigió treinta y cinco millones de pesos más, por un año de prórroga del contrato".
DEMANDA DE REVISION En lo que denomina “teoría del caso”, el demandante aduce que su poderdante, un buen hombre y mejor ciudadano, dedicó su vida de servicio público a luchar contra la corrupción en su departamento, rompiendo con el esquema que el común de las gentes de esa región tiene del político. Así, enfrentaría – según afirma –, con la mas radical convicción a los usufructuarios de apuestas del “chance” y de la distribución de licores en su departamento, lo cual le valió para que el eje conformado por Pedro Guisays, Jorge Ramón y Moisés Elías Nader, le tendieran una trampa con el fin de presentarlo ante todos como un funcionario deshonesto y propiciar así su injusta condena.
Refiere que ese es el marco histórico que dio origen al proceso penal que la Sala de Casación Penal de la Corte falló en única instancia contra Jorge Manzur Jattín, y el que a su juicio le permite demandar la revisión del proceso que cursó en contra de su cliente con base en las causales tercera y sexta (artículo 220 de la ley 600 de 2000).
Causal tercera. Haber aparecido pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que establecen las inocencia del condenado. Aduce el demandante que en el texto de la sentencia se ignoró por completo la trascendencia del complot que un grupo de enemigos políticos del entonces Gobernador Jorge Manzur Jattín, encabezados por Pedro Ghisays, Jorge Ramón y Moisés Elías Nader, tramaron en su contra.
Tanto no le mereció a la Corte ese supuesto el más mínimo reparo, que en la decisión cuya revisión se solicita se dijo: “ es a todas luces insuficiente para soportar un complot procesal de la magnitud que se quiere hacer ver la Sala solamente considerará tales argumentos siempre que guarden relación con el caso, sin ajenidades, influencias externas o consideraciones que por burdas merecen ser desechadas que se alegue chantaje político confabulaciones, intereses mezquinos o venganzas para tratar de justificar una conducta reprochable y punible, no deja de ser inútil propuesta elusiva y desviada para propiciar impunidad que la Corte no prohíja ni entra a considerar.” No obstante que la Corte le quitó todo mérito probatorio a las afirmaciones del ex gobernador Manzur Jattín, lo cierto es que el tiempo se encargaría de demostrar que él tenía la razón, pues con posterioridad a la sentencia condenatoria, un grupo de fiscales remitió a la Corte siete cheques correspondientes al pago que el Cartel de Cali hizo de la estadía de Jorge Ramón Elías Nader en el hotel Intercontinental de esa ciudad, y adjuntó a ellos, otros tres títulos valores que fueron endosados al señor Pedro Ghisays Chadid, denunciante del ex gobernador Manzur.
Por estos hechos fueron investigados los hermanos Nader y Ghisays Chadid, gracias a la denuncia formulada por Alberto Pérez López y por la eficaz colaboración de Jorge Manzur Jattín, lo que permitió “realizar una contabilidad y esclarecer la verdadera identidad de estos personajes y la naturaleza de sus negocios, además de la negada conexión ‘insuficiente para soportar un complot procesal’ “ Esta novedad probatoria se vino a descubrir luego de que Manzur Jattin fuera condenado.
Esa relación entre estos tres personajes que “planearon el montaje de la grabación para chantajearlo y posteriormente denunciarlo – circunstancia que se encuentra plenamente probada –“, se demuestra además con el hecho de que un apartamento que se decía era de propiedad del Senador Jorge Ramón Elías Nader era en verdad de Pedro Ghisays Chadid, según lo aseveró la administradora del edificio ubicado en Cartagena Seguramente, concluye el demandante, “si estos hechos se hubiesen conocido al momento de proferir la sentencia en contra del señor Manzur Jattín, el Magistrado Ponente no los hubiera considerado tan burdos, inútiles y desviados y, con seguridad, le hubiese prestado a las denuncias formuladas por el Gobernador Manzur Jattín ante el procurador Provincial de Montería y ante el jefe de la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de Investigación, sobre los chantajes y amenazas a las que estaba siendo sometido por los caciques del chance y de licores en el departamento que se estaban viendo afectados por las políticas reformistas y de transparencia de este funcionario y que, por este motivo, decidieron deshacerse de él por cualquier medio, separándolo del cargo, montándole un proceso que culminó segándole su libertad.” Causal sexta.
Pronunciamiento judicial favorable. Recientemente - señala el demandante -, la Corte Suprema decidió que las normas procesales con efectos sustanciales de la ley 906 de 2004 pueden ser aplicadas a actuaciones judiciales adelantadas bajo sistemas de investigación y juzgamiento diferentes. En ese sentido, después de citar decisiones de la Sala relacionadas con el tema, asume que si la nueva jurisprudencia de la Corte admite que son aplicables las normas del nuevo orden que no desconocen lo vertebral del sistema, entonces nada se opone a que se aplique la norma rectora contentiva de la cláusula de exclusión contenida en el artículo 23 de la ley 906 de 2004.
Conceptúa en seguida y en detalle acerca del sentido y alcance jurisprudencial del concepto de prueba ilícita y de sus implicaciones sobre la prueba derivada, y sobre la exclusión de la misma, para concluir que, “lo que no puede pensarse nunca es que haya ocurrido una interceptación telefónica sin ningún sustento en archivos ni en antecedentes de solicitud de la fiscalía regional ante las unidades investigativas de policía judicial, para la interceptación, como en el caso del rastreo de la línea telefónica del doctor Manzur.
Por eso se ha afirmado que esa interceptación, que sirvió de base para condenar penalmente al Gobernador, fue, a todas luces, ilegal.” Advierte que en el nuevo código de procedimiento penal se regulan las interceptaciones telefónicas con criterio restrictivo debido a que se afectan derechos fundamentales, y por esa razón lo mínimo que se exige es una orden judicial previa debidamente fundada en motivos definidos en la ley (artículo 301 ley 906 de 2004).
“Así las cosas – dice –, con la entrada del novel código para Colombia, la interceptación de comunicaciones no solo requiere la orden previa del fiscal, como otrora, sino que además requiere de un control posterior de carácter obligatorio, del cual depende que dicha información pueda ser utilizada como elemento material probatorio en el juicio.” Volviendo al caso, señala que para ese entonces ni aún la legislación sobre narcotráfico – ley 30 de 1986 – autorizaba la interceptación de comunicaciones y por tanto la que se hizo es ilegal en virtud del fuero constitucional del Gobernador.
Es más, ni el aparente contenido delictivo de las conversaciones subsanaría la ilegalidad, “ya que la cláusula de exclusión se sustenta en políticas extrínsecas del derecho probatorio y no en su naturaleza intrínseca.” De otra parte, el contenido material de las grabaciones fue objeto de controversia durante el curso del proceso por las variadas transcripciones que existen de un contenido singular y eminentemente objetivo.
No obstante, el Gobernador fue condenado, pese a que el Cuerpo Técnico de Investigación certificó, a petición de la defensa, que no existían para esa época los medios para determinar su originalidad y edición. De la jurisprudencia indicada se observa que el reproche conduce a la exclusión de la prueba, pues la que fue obtenida ilícitamente es propia de un “entrampamiento”, método que “se realiza con fines de construcción de una evidencia y que por estar viciada en su producción y en su obtención – en virtud del artículo 23 de la ley 906 de 2004 – debe ser excluida”.
Si así es, resulta evidente que en la actualidad no son atendibles las razones que tuvo la Corte Suprema de Justicia para condenar al ex gobernador Manzur Jattín, según las cuales, “Mal podría esgrimirse impedimento alguno o exigir autorización judicial para que las personas graben su propia voz o su imagen, o intercepten su línea telefónica, si estas actividades no se hallan expresamente prohibidas.” Y no lo son, porque aún cuando la Corte Suprema de Justicia continúa siendo fiel a ese pronunciamiento, acá no se trata de un asunto en que la propia víctima de un hecho punible realice la grabación, “sino de “una trampa con pruebas ilícitas, que le realiza el denunciante a mi prohijado para sembrar en su mente la idea de la comisión de un delito y construir una prueba a partir de ello.” Tanto lo será, dice, que los Representantes de la empresa beneficiada con la decisión, manifestaron su voluntad de renunciar a la indemnización a su favor.
Al final, enumera en la demanda y anexa, como pruebas, copia de la sentencia condenatoria contra Jorge Ramón Elías Nader, y de la comunicación enviada a la Corte en la cual el representante de “Apuestas de Córdoba”, renuncia a la indemnización que la Corte decretó a su favor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda se inadmitirá por las razones que en seguida se indicarán: Primero. Una visión simplemente formal del instituto de la revisión permitiría concluir que la demanda se debe inadmitir por no haberse acompañado a ella copia de la providencia cuya revisión se solicita ni constancia de su ejecutoria (artículo 222 de la ley 600 de 2000).
Sin embargo, si se repara bien, a la misma conclusión se llega si se advierte que tal requisito no es tan formal como se piensa, pues por sobre todo es un presupuesto material que tiene la triple función de permitirle a la Corte precisar el fundamento de la causal, la fidelidad con el fallo demandado y obtener el mínimo grado de persuasión acerca de la necesidad de tramitar la acción, con independencia de cual puede ser el resultado final en caso de admitirse la demanda.
El demandante no cumplió con esas exigencias y tampoco con la de acreditar copia del fallo mediante el cual se varía la jurisprudencia cuya aplicación considera que lleva a modificar el fallo, tal como la Sala lo ha considerado necesario tratándose de la causal sexta de revisión. Por lo tanto, esas razones serían suficientes para inadmitir la demanda formulada, más a ellas deben agregarse las siguientes Segundo. La acción de revisión, consagrada en el artículo 220 del código de procedimiento penal, permite que las decisiones judiciales ejecutoriadas puedan ser examinadas nuevamente, como ahora se propone, cuando aparecen o se conocen hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates (causal tercera).
Podría decirse, desde esa perspectiva, que con dicha causal se pretende lograr la revisión del proceso penal para lograr la aproximación racional a la verdad como fin del proceso penal, el cual no habría sido posible de cumplir al no haberse tenido conocimiento de pruebas o hechos que garantizarían esa finalidad específica del proceso penal.
Pero desde luego que por tratarse de una acción excepcional que busca deshacer la cosa juzgada, no cualquier hecho ni cualquier prueba permite hacerlo, sino solo aquellos o aquellas que tienen la capacidad y la suficiencia necesaria para derruir la intangibilidad de la decisión y su fuerza vinculante. Por esas razones, la Corte ha señalado que “los hechos o pruebas nuevas deben tener tal solidez que perturben el imperio de la cosa juzgada, pues la acción de revisión no puede constituirse en una simple continuación del juicio realizado en las instancias o en una oportunidad adicional para revivir el debate probatorio, como ocurriría de aceptarse que cualquier prueba o toda situación fáctica, relacionada con el delito, tuviese la virtualidad de servir como fundamento de la acción.” Y deben permitir – las pruebas o hechos nuevos –, “verificar si entre las pruebas no conocidas sobre determinado hecho que a través de ella se aducen y aportan – así ostenten calidad de sumarias – y los hechos básicos de la petición existe la necesaria relación causal, por virtud de la cual resulta razonable la tramitación de la acción o, dicho en otros términos, es preciso que aquéllas ab initio surjan eficaces, contundentes y trascendentes a la demostración de la injusticia alegada, pues no otro puede ser el entendimiento de las exigencias formales de viabilidad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 234 del estatuto procesal penal.” Tercero. Si se analiza la demanda y la sentencia – que el demandante no aportó, pero que la Sala recaudó –, se puede observar que el actor supone que la condena proferida contra Jorge Ramón Elías Nader como autor del delito de enriquecimiento ilícito (fs., 62), es una prueba no conocida al tiempo de los debates, con la cual se probaría la maniobra mediante la cual se engaño a su cliente para hacer nacer en él una idea delictual con el fin de lograr su condena (fs., 66); sin embargo, con ella no logra indicarle a la Corte la fuerza que tendría ese medio para aproximarse a una verdad distinta a la que en el proceso se declaró. Pues bien: En la decisión que se demanda, la Corte no rechazó sin razones el supuesto complot al que hizo alusión la defensa en ese entonces – y sobre el que ahora el demandante vuelve –, consistente en que un grupo de políticos y empresarios habrían decidido tender una trampa al gobernador Manzur Jattín, pues lo hizo sobre la evidencia probatoria que le permitía inferir, tanto por las grabaciones que realizó la propia víctima y por las interceptaciones telefónicas realizadas con orden judicial, que Manzur Jattín ofreció mantener condiciones contractuales a cambio de un dinero que efectivamente le fue entregado, tal como efectivamente se probó en el proceso.
Con cierto tono de autoridad, el demandante pretende ahora que la Corte acepte que la sentencia contra Jorge Ramón Elías Nader – como hecho nuevo que demostraría el complot de que habría sido objeto su defendido – es suficiente para cimentar una hipótesis con la cual se cumplirían los supuestos de la causal, siendo en verdad que no se trata de un hecho novedoso, sino de uno que ya fue analizado por la Corte en el fallo y que ante la fuerza de las pruebas que comprometían la responsabilidad del condenado fue desestimado.
De modo que si la causal tercera requiere de una situación nueva que tenga la evidencia fáctico probatoria suficiente para establecer la inocencia del condenado, la que refiere el demandante no se ofrece viable, pues con ella no logra indicar la razón por la cual la amistad del denunciante, con políticos condenados por el delito de enriquecimiento ilícito, daría al traste con el acto de concusión que quedó guardado en la memoria de una grabación en la cual el mismo sindicado reconoció haber participado.
La demanda, pues, en ese aspecto, es sustancialmente inidónea para ser admitida. Cuarto. Respecto a la posibilidad de enfrentar la revisión del proceso por cambio de jurisprudencia, es evidente que el demandante desconoce el alcance y sentido de la causal y por esa razón cae en imprecisiones inaceptables. La primera, es que ignora que el cambio jurisprudencial no se constituye en un medio para solicitar la aplicación de una norma posterior de una legislación que se considera favorable.
La segunda, que la jurisprudencia novedosa de la misma Corte, debe recaer sobre el mismo texto legal y no sobre legislaciones diferentes. Acerca de lo primero, es evidente que veladamente se busca que la Corte, con fundamento en sentencias de la Sala relacionadas con el principio de favorabilidad, aplique a un hecho juzgado, el texto del artículo 23 de la ley 906 de 2004, relacionado con la cláusula de exclusión de la prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales.
Aparte que la acción de revisión no está diseñada para reconocer los efectos de normas de una legislación posterior a procesos consolidados con fuerza de cosa juzgada, como lo impone el principio de favorabilidad, adviértase que el demandante no logra indicar ni precisar en que consiste la variación jurisprudencial con relación a la exclusión de la prueba ilícita, cuanto más si lo que él destaca es que la Sala ha sido fiel a la jurisprudencia que se cita en la sentencia cuya revisión se demanda.
Entonces, si lo que se busca es que se apliquen normas procesales de un nuevo sistema (ley 906 de 2004) a situaciones juzgadas bajo otros procedimientos (ley 600 de 2000), la causal seleccionada no admite esas posibilidades. Y si se pretende que se evalúe la situación bajo la óptica de nuevas interpretaciones, la demanda tampoco se ofrece viable, pues el demandante no indica y menos demuestra cuál ha sido el cambio jurisprudencial de la Corte en materia de prueba ilícita.
Por esas razones, la demanda se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 222 del código de procedimiento penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión propuesta por Jorge Elías Manzur Jattín a través de apoderado judicial. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON Permiso JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Radicado 9579 � Corte Suprema de Justicia, providencias del 4 de mayo de 2005, radicado 19094, y adición de voto a la providencia del 7 de abril de 2005, radicado 23247. � Corte Suprema de Justicia, sentencia del 22 de octubre de 2003, radicado 16557, y Corte Constitucional, sentencia C 591 de 2005, T 008 de 1998, SU 159 de 2002. � Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de mayo de 2003, radicado 19250. � Corte Suprema de Justicia, sentencia cuya revisión se demanda. � Corte Suprema de Justicia, sentencia del 9 de febrero de 2006, radicado 19219, reiterada el 27 de julio de 2006, radicado de única instancia, 24679. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del � Corte Suprema de Justicia, auto del 23 de julio de 2001, radicación 16785. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 19 de junio de 2003, radicado 17896. � Cfr., fs., 54 de la providencia cuya revisión se solicita.
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